REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 07 de julio de 2011
201° y 152°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Resolución Judicial Nº 142-11.
Asunto N° CA-1075-11 VCM.-


Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 447, en relación con los artículos 493 y 498 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento, previamente observa:

En fecha 13 de junio de 2011, esta Corte de Apelaciones, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28/03/2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011.

I
DE LA DECISIÓN DE LA RECURRIDA

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente lo siguiente:

“…Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, al cual se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver acerca de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Vigente, a tal efecto este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Visto que “la solicitud realizada por la defensa privada del penado, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole la misma a los Juzgados Laborales y del órgano administrativo que acordó sanción de suspensión del cargo del penado, reestablecer su situación laboral, siendo que la función de este Despacho, se circunscribe a ejecutar las penas y todo lo relativo a la libertad del penado; no la de acordar o ejecutar pagos, de igual manera se revisarán las actuaciones que corren insertas a los autos, a los fines de acordar o no la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y, en caso de acordarla se le impondrá un período de un (01) año, para acreditar el cumplimiento de la misma y luego procederá lo previsto en el artículo 105 de la ley sustantiva penal, a lo que este Tribunal en su oportunidad se pronunciará por auto separado.
Una vez proferido tal pronunciamiento, este Tribunal observa antes de determinar lo atinente a la procedencia o no del beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.023.314, pronunciamiento por auto separado, observando previamente:
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Riela a los folios (229 al 3333) de la primera pieza, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio (01°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2010, mediante la cual se condena al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con relación a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° eiusdem aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 2 y 5 ejusdem, por la comisión del delito de la Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Cursa a los folios (33 al 35) de la segunda pieza, auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta, de fecha 13/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae: “…El penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131,nunca fue detenido, por lo que se deduce le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es la de SEIS (06) MESES DE PRISION, no pudiendo determinar la fecha en que cumplirá la misma por encontrarse el mismo en libertad …”; determinándose en dicho auto que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no tener una pena mayor a lo que estipula la ley. En tal sentido, se le ordenó la práctica del informe Psico-social, con el fin de determinar el otorgamiento o no del aludido beneficio.-
TERCERO: En fecha 04/03/2011, se recibe Oficio Nº 0279-11, de fecha 25/02/2011, procedente de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten anexo Informe Técnico, practicado al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, expresándose entre otras cosas lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación se pronuncia con el pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por considerar que reúne las siguientes condiciones: -.Presenta autocrítica. -.Se muestra dispuesto a cumplir con las exigencias de la medida solicitada. -.Apoyo social sólido, dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso. -. Presencia de hábitos laborales. -.Estabilidad emocional.
…CONCLUSION: Sobre la base de evaluación psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, tal y como consta a los folios (200 al 205) de la segunda pieza.-
CUARTO: En fecha 15-03-2011 la abogada privada del penado de marras consignó ante este Despacho Judicial, copia simple de la gaceta municipal Nº 3031-1 en la cual se designa como auditor interno del INSETRA de la Alcaldía del Municipio Libertador al penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por un período de cinco (05) años contados a partir del 02-07-2008, cargo que fue adjudicado por concurso, obteniendo la posición 1º.
FUNDAMENTO DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capítulo III, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…, artículo 493 lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la notificación del penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131. Asimismo, quien aquí decide, considera procedente, imponer las siguientes obligaciones:
1.- Comparecer ante la Oficina de Presentaciones, ubicada en el Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cada treinta (30) días, siendo la primera de ellas al día siguiente a aquel en que obtenga el beneficio.-
2.- Se le prohíbe el consumo de bebidas alcohólicas
y/o sustancias estupefacientes o psicotrópicas.-
3.- No portar o hacer uso de cualquier tipo de armas blancas o de fuego.-
4.- No salir sin previa autorización del Tribunal de la Jurisdicción de la Gran Caracas, la cual esta conformada por el Área Metropolitana de Caracas, Estado Miranda y Estado Vargas.-
5.- Dar cabal y estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, que le sea designado por la Coordinación Regional Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. -
6.- No frecuentar locales nocturnos y de dudosa reputación o procedencia.-
8.- Consignar en un lapso no mayor de Sesenta (60) días una vez otorgado el Beneficio y darse por notificado de la misma Constancia de Trabajo.-
9.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas, o la admisión de una acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito, acarreará la REVOCATORIA de la medida acordada en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DELA PENA, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual manera cabe destacar que una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes al beneficio aquí otorgado, procederá el tribunal a pronunciarse por auto separado por la extinción de la responsabilidad penal del penado de marras, ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 105 del Código Penal Vigente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal Nacional 80º del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencia Abogado Robert Ochoa, a la Defensa Privada Abogada Doris González, y al penado de autos PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, líbrense los correspondientes oficios a los ciudadanos Coordinador Regional-Región Capital del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que designen el Delegado de Prueba, que vigilará el cumplimiento de la condena del penado en cuestión. Así se decide. CÚMPLASE.-…”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, en fecha 28 de marzo de 2011, interpuso recurso de apelación, señalando textualmente lo siguiente:

“…Quien suscribe DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, respectivamente; con domicilio procesal en Av. Lecuna, de Cipreses a Hoyo, Edificio Berret, Piso 3, Oficina 3-A, teléfonos: 0414-249.87.71 y 0416-634.03.22. Actuando como Defensor del ciudadano: PEDRO NAPOLEON DURAN ACOSTA, quien fue condenado por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Psicológica (sic). Respetuosamente ocurro muy respetuosamente con la finalidad de interponer como en efecto lo hago, Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452. 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso, el Principio de la Legalidad y la Tutela Judicial y Efectiva, y así como de los artículos 22, 95 y 105, del Código Penal, en razón de que mi defendido cumplió la pena de seis (6) meses de prisión impuesta por este Tribunal, así como la pena accesoria, de suspensión del cargo.
En este sentido, siendo la pena accesoria, la Suspensión del Cargo, por un lapso de tiempo de la pena, y toda vez que el Tribunal de Ejecución dio cumplimiento a la pena accesoria de la Suspensión del cargo, y quien mando el oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para que suspendiera del cargo a mi defendido. Al cumplirse la condena se extingue la responsabilidad criminal, así como la Accesoria de la Suspensión del Cargo.
Por lo que, tal como ha sido citado en este escrito, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, así como las accesoria, en tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera esta defensa, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende las Accesorias, de ley, así como decretar LA LIBERTAD PLENA del penado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto debe ser dejado sin efecto la Suspensión del Cargo, por cuanto es una accesoria a la pena principal.
Por lo tanto, no puede el Tribunal de Ejecución, en su decisión señalar que el cumplimiento de la pena accesoria de la Suspensión del cargo del penado, le corresponde restablecer su situación laboral, a la Jurisdicción Laboral, por cuanto fue la Jurisdicción Penal, quien ordenó la Suspensión del Cargo.
Por todo lo antes expuesto, solicito de la Sala de Apelaciones que va a conocer de la presente Apelación, que en razón de la violación de las Normas Constitucionales, al Debido Proceso, al Principio de la Legalidad, a la Tutela Judicial y efectiva, en virtud de que se ha extinguido la responsabilidad criminal, por el cumplimiento de la condena, encontrándose extinguida la Acción Principal, se encuentra extinguida las accesorias, que conllevo a esa condena. Declara con lugar la presente Apelación, y que se Ordene Oficiar al Instituto Autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte, que se reintegre a mi defendido a su cargo de Contralor Interno, en virtud de la extinción de la responsabilidad criminal…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 07 de abril de 2011, fue recibido ante el Juzgado de la Causa, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, suscrito por el ciudadano Abogado ROBERT OCHOA SALAZAR, en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, señalando textualmente entre otros puntos, lo siguiente:

(…)
CAPITULO I
SITUACIÓN FACTICA
El penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, fue condenado en fecha 27-07-11, por el Juzgado Primero (1°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 66 numeral 2 y 5 ejusdem, consistente en Inhabilitación Política mientras dure la condena y la suspensión temporal del cargo o ejercicio de la profesión.
En fecha 13-10-2010, el Juzgado de Ejecución dictó el correspondiente auto de ejecución de pena en la que acordó entre otras cosas mantener en estado de libertad al hoy penado hasta tanto se verificara si cumplía con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así mismo, se acordó en ese mismo auto, librar oficio al Inspector General de la Policía Caracas, remitiendo copia fotostática de la sentencia y del auto de ejecución, en virtud de la pena accesoria correspondiente a la suspensión temporal del cargo, contemplada en el artículo 66 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10-03-2011, se llevó a cabo una audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver una incidencia planteada por la defensa, referente a la necesidad del levantamiento de la medida de suspensión de manera temporal del ejercicio del cargo de su representado, aduciendo la defensa que la pena impuesta a la fecha se encontraba cumplida a razón del tiempo transcurrido desde que se profirió la sentencia condenatoria. Ante dicho planteamiento el Tribunal de Ejecución advirtió que no se pronunciaría en cuanto a lo solicitado, toda vez que su competencia no se lo permitía, señalando que los competentes serían los Juzgados laborales, sin embargo asentó que se pronunciaría por auto separado en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Esta Representación Fiscal considera necesario acotar que ante dicho pronunciamiento la defensa no interpuso recurso alguno.
Consecutivamente en fecha 22-03-2011, el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas profirió decisión, mediante la cual acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 22-03-2011, el Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión proferida bajo los siguientes términos: …, (omissis).
CAPITULO III
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO POR LA DEFENSA
En fecha 28-03-11, la abogada Privada Doris Coromoto González Araujo, ejerció recurso de apelaxción, presume esta representación fiscal que en contra de la decisión dictada en fecha 22-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo entre otras cosas lo siguiente: …, (omissis).
CAPÍTULO IV
OBSERVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO REALIZADAS POR
EL MINISTERIO PÚBLICO
RESPECTO A LA DECISIÓN RECURRIDA
PUNTO PREVIO
PETICIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE LA DEFENSA
Como punto previo a las objeciones que el Ministerio Público tiene, a las argumentaciones y fundamentos esgrimidos en el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, a los fines que la Corte de Apelación que conozca de este escrito proceda a su resolución y en primer lugar lo declare inadmisible sobre la base de las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:
La abogada Doris Coromoto González Araujo, señaló en el mencionado recurso de apelación interpuesto en fecha 28-03-2011, lo siguiente:
“ocurro muy respetuosamente con la finalidad de interponer como en efecto lo hago, Recurso de Apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 452. 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del Debido Proceso, el Principio de la Legalidad y la Tutela Judicial y Efectiva, y así como de los artículos 22, 95 y 105, del Código Penal, en razón de que mi defendido cumplió la pena de seis (6) meses de prisión impuesta por este Tribunal, así como la pena accesoria, de suspensión del cargo…”
Señala el artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos genéricos para formalizar los recursos de apelación y de validez de su interposición (fundamento de hecho y de derecho).
Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal: …, (omissis)
Una vez precisado los requisitos genéricos exigido por el legislador para la formalización del recurso de Apelación debemos señalar que para interponer cualquiera de los ordinales respectivos del referido artículo se debe cubrir todos los extremos procesales y que la defensa debió cubrirlo, y que a saber serían los siguientes:
1.- debe el recurrente basarse en la referida norma procedimental del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como principal fundamento de derecho para poder apelar, lo cual en el caso que nos ocupa no sucedió, sino que como puede apreciarse en su escrito de apelación no define con claridad ni objetividad cual es realmente su pretensión.
2.- Debe el abogado indicar la relevancia jurídica que tiene el punto esencial en el resultado del proceso, puesto que en caso contrario la denuncia no tendría efecto y por ello tendría que declararse el recurso como inadmisible ya que en este caso ello tampoco ocurrió.
3.- Debe el recurrente transcribir el contenido del fallo recurrido para que la corte de Apelaciones pueda constatar que en efecto el Juez de la recurrida no resolvió el punto esencial alegado, bien sea de forma expresa o tácitamente.
4.- Debe indicar el recurrente como fundamento de hecho central en que oportunidad procesal alego el puntos (sic) esencial y los términos formulados, siendo preciso hasta indicar el folio o los folios de las pieza del expediente en curso al planteamiento del punto esencial señalado, y en este caso tampoco sucedió que cubría tales extremos.
A nuestro modo de ver, consideramos que estos son los requisitos mínimos para fundamentar y formalizar el recurso de apelación, como lo dice la norma en su artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no hay que olvidar dichas formalidades so pena de ser inadmisible dicho recurso, no pudiendo el Juez en ningún caso corregir las omisiones hechas por las partes, puesto que es criterio Jurisprudencial y reiterado de la Sala Penal de nuestro máximo Tribunal desde 1995 que el órgano de administración “…carece de facultad para suplir, suponer o completar las razones o los argumentos de los formalizantes…”, sentencia de la corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 26 de julio de 1994, Ponente Carmen Beatriz Romero.
En atención a la norma citada y al criterio Jurisprudencial en el caso que nos ocupa no ocurrió una efectiva interposición del recurso de apelación en cuestión por cuanto no estuvo válidamente interpuesto por carecer de fundamentación de derecho y es por ello, que formalmente solicitamos sea declarado inadmisible por la corte de apelación que ha de conocer.
Como punto previo de la declaratoria de la inadmisibilidad solicitada y fundamentada en los artículos 477 y 488 de la Ley adjetiva Penal, por los motivos supra señalados, lo hacemos también en apoyo a los artículos 437, numeral “c”, en concordancia con el artículo 436 eiusdem.
Al efecto de la norma arriba transcrita, señalamos que la defensa en su escrito de apelación, además de la situación que habíamos señalado no cubre con los requisitos de procedibilidad del mismo para poder recurrir.
En tal sentido, la norma señalada en su artículo 437 numeral “C” en concordancia con el artículo 436, indica cual es la condición pre-existente y sine-cuanon para poder ejercer el Recurso de apelación en el ámbito penal, y es por esto y todas las razones anteriores que debe ser declarado inadmisible el referido recurso de apelación, y así formalmente lo solicitamos que sea declarado por parte de la Corte de Apelación que corresponda conocer de la presente.
Ahora bien en caso de no acoger dicha solicitud, procedemos a contestar el fondo del recurso bajo los siguientes términos:
Refiere la recurrente en el escrito interpuesto que existe una violación del Debido Proceso, del Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que su defendido “cumplió la pena de seis (06) meses de prisión impuesta por este Tribunal, así como la pena accesoria de suspensión del cargo…”.
Ante ese planteamiento es necesario señalar que para que se cumpla una pena necesariamente la persona condenada ha tenido que extinguirla bajo uno de los siguientes supuestos:
1. Haber cumplido la pena en estado de detención, lo cual no ha sucedido en el presente caso, ya que el ciudadano ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, nunca ha estado privado de libertad tal y como lo señala el auto de ejecución de pena dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en fecha 13-10-2010.
2. Que el mismo haya cumplido con un Régimen de Prueba en ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual tampoco ha sucedido, toda vez que dicha resolución fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22-03-2011, (decisión que se presume fue la recurrida).
3. Que haya extinguido la pena bajo el cumplimiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, posibilidad que ni siquiera se ha ventilado en el presente caso.
4. Que se decrete la extinción por prescripción de la pena, lo cual es imposible, toda vez a la data existen suficientes actos en el cual el penado se ha hecho presente operando así la interrupción de la misma.
Por los supuesto (sic) antes referidos, es evidente que ninguno es adaptable al caso que nos ocupa, lo que hace insustentable lo planteado por la defensa en cuanto a que la condena se encuentra extinguida, ya que es absurdo e insólito pensar que la pena se cumple solo por el transcurrir del tiempo sin estar sujeta la persona condenada a ninguna privación de libertad, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio contemplado en la Ley.
Así las cosas, si a la fecha el penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN, no ha cumplido con la pena corporal, mal se podría inferir que se pueda extinguir la pena accesoria, que por principio y lógica jurídica corre con la suerte de la principal, por lo que contrario al pensar de la defensa, es inverosímil aplicar el contenido del artículo 105 del Código Penal, tomando en consideración que la responsabilidad criminal todavía no ha sido resarcida, lo que hace imposible decretar la Libertad Plena, tal y como lo espera el recurrente.
Consecuencialmente la defensa relata en su escrito lo siguiente: “…Por lo tanto, no puede el Tribunal de Ejecución, en su decisión señalar que el cumplimiento de la pena accesoria de la Suspensión del cargo del penado, le corresponde restablecer su situación laboral, a la Jurisdicción Laboral, por cuanto fue la Jurisdicción Penal, quien ordenó la Suspensión del Cargo…”
En referencia a lo señalado, consideramos menester aclarar que dicha exposición fue realizada por el Tribunal decidor en la audiencia oral llevada a cabo en fecha 10-03-2011, y reproducida en la decisión recurrida, es decir, que no forma parte del pronunciamiento del fallo de fecha 22-03-2011, que asumimos fue la recurrida (recordando que el recurso no señala de forma exacta contra que decisión se eleva el mismo), por lo que a criterio de quienes aquí suscribimos no le asiste la razón a la recurrente en ninguna de sus peticiones.
Como colorario, advierte esta Representación de la Vindicta Pública que los planteamientos expuestos por la defensa no guardan relación alguna con la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Ejecución en fecha 22-03-2011, toda vez que, lejos de perjudicar a su representado, la misma coadyuva al proceso de reinserción, progresividad y readaptación del mismo, ya que refiere el otorgamiento de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, un beneficio que solo exige un mínimo de condiciones de posible cumplimiento por un periodo establecido, en este caso, por el lapso de un año, por lo que consideramos que no se reúnen las condiciones necesarias para que se le adjudique la razón a la defensa y mucho menos se decrete la libertad plena de su representado y se restituya su condición laboral.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal, solicita:
Primero: Solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva admitir el presente escrito para que el mismo surta sus efectos legales y se decrete la inadmisibilidad el recurso interpuesto por la abg. Privada Doris Coromoto González Araujo, por manifiestamente infundada y ambigua al no estar sujeta su pretensión a lo contenido en el artículo 447 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En caso de ser admitida la misma solicito se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 22-03-2010, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, portador de la cédula de identidad N° 3.723.131…”


MOTIVACION PARA DECIDIR

El presente Recurso de Apelación es interpuesto por la Profesional del Derecho la Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del artículo 447, en relación con los artículos 493 y 498 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Alude la defensa que la decisión recurrida viola el debido proceso, el principio de la legalidad y la tutela judicial efectiva, así como los artículos 22, 95 y 105 del Código Penal, en razón que su defendido ya cumplió la pena de seis (6) meses de prisión, así como la pena accesoria de suspensión del cargo que le fueran impuestas en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y que a su criterio según aduce ya ha cumplido la pena principal al igual que la accesoria por ante el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Continúa su escrito de impugnación señalando que siendo la pena accesoria la suspensión del cargo, por un lapso de tiempo de la pena, y toda vez que el Tribunal de Ejecución dio cumplimiento a la pena accesoria de la suspensión del cargo, y fue dicho Juzgado quien mando el oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para que suspendiera del cargo a su defendido; al cumplirse la condena se extingue la responsabilidad criminal, así como la accesoria de la suspensión del cargo.

En razón de ello, la profesional del derecho alega que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, considerando que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y por ende las accesorias de ley, así como decretar la libertad plena de su representado, y por lo tanto debe ser dejado sin efecto la suspensión del cargo, por cuanto refiere es una accesoria a la pena principal.

Agregando que el Tribunal de Ejecución no puede en la decisión de fecha 22-03-11, señalar que el cumplimiento de la pena accesoria de la suspensión del cargo del penado, le corresponde restablecer su situación laboral, a la Jurisdicción Laboral, por cuanto fue la Jurisdicción Penal quien ordenó la suspensión del cargo.

Seguidamente, finaliza el escrito de apelación, aludiendo que en razón de la violación de las normas constitucionales anteriormente señaladas, al debido proceso, al principio de legalidad, a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se ha extinguido la responsabilidad criminal, por el cumplimiento de la condena, encontrándose extinguida la acción principal, se encuentran extinguidas las accesorias que conllevó a esa condena. Motivo por el cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y que se ordene oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, con el objeto que se reintegre a su defendido a su cargo de Contralor Interno, en virtud de la extinción de la responsabilidad criminal.

Por su parte, la Representación Fiscal en el escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que en el escrito interpuesto por la defensa no existe ninguna violación del Debido Proceso, del Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que su defendido no ha cumplido la pena de seis (06) meses de prisión impuesta, ni la pena accesoria de suspensión del cargo, ya que para que se cumpla una pena necesariamente la persona condenada ha tenido que extinguirla bajo uno de los siguientes supuestos: 1. Haber cumplido la pena en estado de detención, la cual según alega el Ministerio Público no ha sucedido en el presente caso, motivado a que el ciudadano ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, nunca ha estado privado de libertad, tal y como lo señala el auto de ejecución de pena dictado por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en fecha 13-10-2010.
2. Que el mismo haya cumplido con un Régimen de Prueba en ocasión al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo cual arguye la Representación Fiscal tampoco ha sucedido, toda vez que dicha resolución fue dictada por el Tribunal de la causa en fecha 22-03-2011. 3. Que haya extinguido la pena bajo el cumplimiento de una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, posibilidad que considera ni siquiera se ha ventilado en el presente caso.
4. Que se decrete la extinción por prescripción de la pena, lo cual a su modo de ver es imposible, toda vez que a la presente fecha existen suficientes actos en el cual el penado se ha hecho presente operando así la interrupción de la misma. Por lo que considera que es evidente que la condena no se encuentra extinguida, argumentando que es absurdo e insólito por parte de la defensa pensar que la pena se cumple solo por el transcurrir del tiempo sin estar sujeta la persona condenada a ninguna privación de libertad, Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, o Beneficio contemplado en la Ley. En virtud de ello alega que si a la fecha el penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEÓN, no ha cumplido con la pena corporal, mal se podría inferir que se pueda extinguir la pena accesoria, por lo que contrario al pensar de la defensa, y a su modo de ver es inverosímil aplicar el contenido del artículo 105 del Código Penal, tomando en consideración que la responsabilidad criminal todavía no ha sido resarcida, lo que hace imposible decretar la Libertad Plena, tal y como lo espera el recurrente, en razón que los planteamientos expuestos por la defensa no guardan relación alguna con la decisión proferida por el Tribunal Undécimo de Ejecución en fecha 22-03-2011, toda vez que, lejos de perjudicar a su representado, la misma coadyuva al proceso de reinserción, progresividad y readaptación del mismo, ya que refiere el otorgamiento de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, vale decir, un beneficio que solo exige un mínimo de condiciones de posible cumplimiento por un periodo establecido, en este caso, por el lapso de un año, por lo que considera la Vindicta Pública que no se reúnen las condiciones necesarias para que se le adjudique la razón a la defensa y mucho menos se decrete la libertad plena de su representado y se restituya su condición laboral; motivo por el cual solicita se declare Sin Lugar el recurso interpuesto, toda vez que la decisión dictada en fecha 22-03-2010, en ningún momento vulnera ningún derecho procesal ni constitucional que pudiera afectar al penado ACOSTA DURAN PEDRO NAPOLEON, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.131.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones, del recurso de apelación interpuesto, de la contestación a dicho recurso y de la revisión de las actuaciones solicitadas en su oportunidad legal por esta Alzada, que el ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURÁN, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 74, numeral 4 eiusdem, aplicable por supletoriedad conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 2 y 5 eiusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 14/07/2010, por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria en fecha 21/07/2010, en virtud de ello, fue distribuida la causa en fecha 26/08/2010, a un Juzgado en Función de Ejecución a fin de ejecutar el fallo proferido, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual recibidas las actuaciones en fecha 27/08/2010, en fecha 13/10/2010, practicó el cómputo de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando entre otros puntos lo siguiente:

“…El penado: PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, nunca fue detenido, por lo que se deduce le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo determinar la fecha en que cumplirá la misma por encontrarse el mismo en libertad.
En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas de alternativas de prelibertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en libertad.
Por cuanto se desprende que el penado: PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo que la pena impuesta no excede el limite establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente derivado de la pena accesoria prevista en el numeral 5 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el penado fue condenado a la suspensión temporal del cargo o ejercicio de la profesión, es por lo que a objeto de que cumpla con la suspensión temporal del cargo se acuerda librar oficio al Inspector General de la Policía de Caracas remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto de ejecución a los fines expuestos.- (folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 13/10/2010, el Juzgado de la causa, en el auto de ejecución de la pena, acordó librar comunicación al Departamento de Control Penal del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines que le fueran practicados los exámenes psico-sociales al pre-nombrado penado, en virtud que el mismo se encontraba optando por el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según consta al folio 35 de la segunda pieza del expediente principal.

En fecha 17-11-2010, el ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, mediante acta levantada por el Juzgado a quo se dio por notificado del auto de ejecución de la sentencia, en la cual manifestó:

“…Me doy por notificado del auto de ejecución de la pena dictado por este Juzgado en fecha 13-10-2010, estando en cuenta que me falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta que es de 6 meses de prisión, quedando impuesto que me procede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual debo comparecer al Departamento de Control Penal de Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a fin que me sea practicado el estudio que determinará si se me otorga dicho beneficio…”. (folio 59 de la segunda pieza del expediente original).

En fecha 04-03-11, el Tribunal a quo recibió oficio N° DCAI/CEP-0279, de fecha 25-02-11, emanado del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, en el cual remiten anexo a dicho oficio y constante de cinco folios (05) útiles Informe Técnico N° 0860/11, practicado al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.131, para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, expresándose entre otras cosas lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado…”.

En fecha 02-03-2011, el Juzgado a quo acordó fijar audiencia oral y pública, conforme a lo estatuido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 108 de la segunda pieza del expediente original), en virtud de la solicitud interpuesta en fecha 11-02-2011 (folios 97 y 98 de la segunda pieza del expediente original), por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZÁLEZ ARAUJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, en la cual ratifica la solicitud de cumplimiento de la pena de su defendido realizada en fecha 28-01-11, en virtud que, según aduce, su representado ya ha cumplido la pena impuesta en la sentencia dictada en fecha 21-07-2011, toda vez que fue condenado a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión y hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud había trascurrido más de seis meses, por lo que solicita se levante la medida de suspensión de manera temporal del ejercicio del cargo y de decrete el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oída la exposición de las partes emitió el siguiente pronunciamiento:

“…UNICO: Visto que “la solicitud realizada por la defensa privada del penado, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole la misma a los Juzgados Laborales y del órgano administrativo que acordó la sanción de suspensión del cargo del penado, reestablecer su situación laboral, siendo que la función de este Despacho, se circunscribe a ejecutar las penas y todo lo relativo a la libertad del penado; no la de acordar o ejecutar pagos, de igual manera se revisarán las actuaciones que corren insertas a los autos, a los fines de acordar o no la procedencia del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, según lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de acordarla se le impondrá un período de un año (01) año, para acreditar el cumplimiento de la misma y luego procederá lo previsto en el artículo 105 de la ley sustantiva penal, por lo que este Tribunal se pronunciará por auto separado….” (folios 115 al 118 de la segunda pieza de la causa principal).

En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de abril de 2011, el penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, mediante acta levantada por el Tribunal a quo se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22-03-2011, en la cual le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el referido ciudadano a cumplir con las obligaciones inherentes a dicho beneficio.

En fecha 31/03/2011, le fue designado un delegado de prueba, al penado de autos, según oficio Nº 488-11, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 7, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, según consta al folio 149 de la segunda pieza del expediente principal.

Analizados los puntos de impugnación esta Alzada estima que no le asiste la razón a la defensa en relación a los siguientes puntos recurridos: “…en razón de que mi defendido cumplió la pena de seis (6) meses de prisión impuesta por este Tribunal… Al cumplirse la condena se extingue la responsabilidad criminal…considera esta defensa, que él ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que pertinente y ajustado a derecho es declarar, como efectivamente la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena…en virtud de que se ha extinguido la responsabilidad criminal, por el cumplimiento de la condena, encontrándose extinguida la Acción Principal…”, toda vez que, en primer término, se observa de la recurrida lo siguiente:


FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO: Riela a los folios (229 al 3333) de la primera pieza, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio (01°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/07/2010, mediante la cual se condena al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, con relación a lo establecido en el artículo 74, numeral 4° eiusdem aplicable por supletoriedad de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numeral 2 y 5 ejusdem, por la comisión del delito de la Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: Cursa a los folios (33 al 35) de la segunda pieza, auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta, de fecha 13/12/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae: “…El penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, nunca fue detenido, por lo que se deduce le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es la de SEIS (06) MESES DE PRISION, no pudiendo determinar la fecha en que cumplirá la misma por encontrarse el mismo en libertad …”; determinándose en dicho auto que el penado de marras, pudiera optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no tener una pena mayor a lo que estipula la ley. En tal sentido, se le ordenó la práctica del informe Psico-social, con el fin de determinar el otorgamiento o no del aludido beneficio.-
TERCERO: En fecha 04/03/2011, se recibe Oficio Nº 0279-11, de fecha 25/02/2011, procedente de la Dirección Nacional de Servicio Penitenciario, Dirección de Clasificación y Atención Integral Centro de Evaluación y Pronóstico del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual remiten anexo Informe Técnico, practicado al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, expresándose entre otras cosas lo siguiente: “…PRONOSTICO: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación se pronuncia con el pronóstico FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por considerar que reúne las siguientes condiciones: -.Presenta autocrítica. -.Se muestra dispuesto a cumplir con las exigencias de la medida solicitada. -.Apoyo social sólido, dispuesto a brindar el respaldo necesario durante el proceso. -. Presencia de hábitos laborales. -.Estabilidad emocional.
…CONCLUSION: Sobre la base de evaluación psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado, tal y como consta a los folios (200 al 205) de la segunda pieza…., (omissis).


FUNDAMENTO DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal, contempla en su Capítulo III, De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…, artículo 493 lo siguiente:
“…Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que el penado de marras, cumple con los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal, trayendo como consecuencia la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en virtud de ello, este Juzgado considera, que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar dicho beneficio al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el tiempo que deberá cumplir con el mismo, un lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la notificación del penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131. Asimismo, quien aquí decide, considera procedente, imponer las siguientes obligaciones: …, (omissis).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DELA PENA, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En segundo término, en atención a lo anteriormente resaltado por este Tribunal Superior Colegiado en la decisión impugnada, efectivamente se constató de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa y anteriormente transcritos en su respectivo orden cronológico, que:

1. En fecha 21/07/2010 el ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURÁN, fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, en relación con lo estatuido en el artículo 74, numeral 4 eiusdem, aplicable por supletoriedad conforme a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 2 y 5 eiusdem, consistentes la inhabilitación política mientras dure la pena y la suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2. En fecha 13/10/2010, el Juzgado de Instancia practicó el cómputo de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando entre otros puntos lo siguiente: “…El penado: PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, nunca fue detenido, por lo que se deduce le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo determinar la fecha en que cumplirá la misma por encontrarse el mismo en libertad… Por cuanto se desprende que el penado: PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, siendo que la pena impuesta no excede el limite establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlo en libertad, hasta tanto se verifique si cumple con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

3. En fecha 17-11-2010, el ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, mediante acta levantada por el Juzgado a quo se dio por notificado del auto de ejecución de la sentencia.

4. En fecha 04-03-11, el Tribunal a quo recibió oficio N° DCAI/CEP-0279, de fecha 25-02-11, emanado del Viceministerio de Seguridad Ciudadana, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico, en el cual remiten anexo a dicho oficio y constante de cinco folios (05) útiles Informe Técnico N° 0860/11, practicado al ciudadano PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.723.131, para el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, expresándose entre otras cosas lo siguiente: “…CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del Beneficio solicitado…”.

5. En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
6. En fecha 05 de abril de 2011, el penado PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, mediante acta levantada por el Tribunal a quo se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22-03-2011, en la cual le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el referido ciudadano a cumplir con las obligaciones inherentes a dicho beneficio.

7. En fecha 31/03/2011, le fue designado un delegado de prueba, al penado de autos, según oficio Nº 488-11, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 7, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, según consta al folio 149 de la segunda pieza del expediente principal.

En tercer lugar, con relación a lo expuesto y a los fines de resolver la decisión cuestionada por la defensora privada, cabe citar las disposiciones generales que establece el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal en la fase de la Ejecución de la Sentencia, a tal efecto el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

ART. 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


Asimismo el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución una vez recibidas las actuaciones deberá practicar el cómputo de la pena establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:


ART. 482. Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el Cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


En este orden de ideas, el Juzgado de Ejecución a los fines de practicar el cómputo de la pena impuesta y a los efectos de verificar el cumplimiento o no de la totalidad de la pena impuesta, lo realizará conforme a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ART. 484. Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado o penada en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

La norma anteriormente trascrita es clara y precisa al establecer que en el cómputo realizado por el Juzgado de ejecución únicamente se descontará de la pena a ejecutar para los efectos del cumplimiento o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado, es decir, que sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad, y en el presente caso el Juzgado de Instancia en fecha 13/10/2010, practicó el cómputo de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que el penado PEDRO RAFAEL ACOSTA DURAN, nunca fue detenido, deduciendo de esta manera que le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo determinar la fecha en que cumpliría la misma por encontrarse el mismo en libertad, por lo que acordó mantenerlo en libertad, hasta tanto se verificara si cumplía con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la pena impuesta no excedía el limite establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

La garantía de Ejecución, aspecto del principio de legalidad, requiere que la ejecución de la pena se sujete a una ley, en el presente caso se otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual además, le es previa al momento en que se produjo el hecho punible sancionado, por lo que no puede concluirse que su aplicación restrinja derechos o garantías del condenado.

En criterio de esta Corte de Apelaciones, el artículo 493 del instrumento adjetivo penal es aplicable por tratarse de una ley procesal vigente en donde el legislador reguló de manera expresa los requisitos y limitaciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena. De igual manera la precitada norma legal no contradice lo dispuesto en el artículo 272 Constitucional, pues si bien la aludida disposición da preferencia a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, ello no es óbice para que el Legislador regule a través de una ley formal las condiciones en que las penas impuestas deberán ser cumplidas sin que ello acarreé lesión al principio de progresividad que rige el cumplimiento del régimen penitenciario.

La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es el único beneficio que posee el Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa para paralizar esa ejecución de la pena, ya que los demás beneficios, corresponden obviamente a fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

En virtud de ello, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 493. Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delega o delegada de prueba.
4.-Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delega de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad.

En este sentido, se explana lo expresado por el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pag 630, con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

“…La suspensión condicional de la ejecución de la pena es una institución que por definición implica cero pena, o lo que es lo mismo, el penado no cumplirá ningún tiempo de privación de libertad ni pagará ni un centavo de multa, desde el momento mismo en que se le otorgue este beneficio, y no lo hará, definitivamente, si cumple las condiciones alternativas que el tribunal le imponga…


La autora María G. Morais, en su ponencia “La Libertad del Penado en la Fase de Ejecución de la Pena”, en la obra “Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, expresa con relación a la Suspensión Condicional de la Pena lo siguiente:

“La doctrina y la legislación comparada contemplan varios tipos de fórmulas alternativas a la privación de libertad, pero en Venezuela sólo existe una: la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es alternativa porque, una vez acordada la medida, se suspende la ejecución de la privación de libertad, (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración. Si transcurre el lapso de régimen de prueba, sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del régimen, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).
…Respecto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es cierto que se trata de una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, pero tampoco conduce a la impunidad, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba.


En este mismo orden de ideas se trae a colación un extracto de la separata titulada “La Suspensión Condicional del Proceso y las Otras Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, cuyo autor es Jesús Enrique Rincón Rincón, quien manifiesta con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena lo siguiente:

“…En cambio, en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que se trata de un proceso que culminó totalmente y de una persona a la que se le ha dictado en su contra una sentencia condenatoria, y que la misma ha quedado definitivamente firme. Es decir, es un penado, un condenado, y, si cumple ciertos requisitos establecidos en la Ley, el Juez de Ejecución de Sentencias, puede concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que se le haya impuesto, recuperando su libertad…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


Ahora bien, al quedar establecido por el Juzgado a quo cual es la formula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, en este caso el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal beneficio o medida de cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal, y una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a dicho beneficio, procederá el tribunal a pronunciarse por auto separado por la extinción de la responsabilidad penal del penado de marras.

En atención a lo anteriormente argumentado, efectivamente se constata de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, que para la fecha en que la profesional del derecho DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, impugnó la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, y aún hasta la presente no se ha extinguido la responsabilidad criminal por cumplimiento de la condena del penado de autos, toda vez que si bien es cierto que en fecha 21/07/2010, el referido penado fue condenado a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66, numerales 2 y 5 eiusdem, consistentes en la inhabilitación política mientras dure la pena y la suspensión o separación temporal del cargo o ejercicio de la profesión, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto, que el mismo durante el proceso nunca fue detenido, por lo que el Juzgado de instancia en el cómputo de la ejecución de la pena practicado en fecha 13/10/2010, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinó que al ut-supra mencionado penado le faltaba por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, no pudiendo determinar la fecha en que cumpliría la misma por encontrarse el mismo en libertad, por lo que acordó mantenerlo en libertad, hasta tanto se verificara si cumplía con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud que la pena impuesta no excedía el limite establecido en el numeral 2° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado que cumplía con lo mencionados requisitos en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza de las actuaciones originales que en fecha 05 de abril de 2011, el aludido penado mediante acta levantada por el Tribunal a quo se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 22-03-2011, en la cual le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, de este modo se constata que el ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN deberá cumplir ineludiblemente con los requisitos que prevé el artículo 493 de la norma adjetiva penal en mención, a los cuales se comprometió a cumplir, y si cumple con dichos requisitos cumpliría la pena impuesta en abril del año 2012, y una vez verificado el cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a dicho beneficio, procederá el tribunal de Instancia a pronunciarse por auto separado por la extinción de la responsabilidad penal del penado de marras; por lo que verificado como ha sido, que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a que su defendido ya cumplió la totalidad de la pena de seis (6) meses de prisión impuesta en fecha 21/07/2010, considerando a su juicio que lo pertinente y ajustado a derecho declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, este Tribunal Superior Colegiado considera que lo procedente y ajustado en Derecho es Declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto el referido penado no ha cumplido con la totalidad de la pena principal de seis (06) meses de prisión impuesta en fecha 21/07/2010, y a juicio de esta Alzada dicha decisión no viola el principio de la legalidad y la tutela judicial efectiva, así como los artículos 22, 95 y 105 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, si bien es cierto que el ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, no ha cumplido con la totalidad de la pena principal de seis (06) meses de prisión impuesta en fecha 21/07/2010, consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso le asiste la razón de manera parcial a la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, en su carácter de Defensora Privada del referido ciudadano, en el escrito de impugnación presentado, en el sentido que según alude el Juzgado de la recurrida dio cumplimiento a la pena accesoria de la Suspensión del Cargo el cual era por un lapso de tiempo de la pena impuesta, es decir, seis (06) meses de prisión, toda vez que dicho Juzgado remitió el oficio al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, para que suspendiera del cargo a su defendido, aduciendo que no puede el Tribunal de Ejecución, en su decisión de fecha 22 de marzo de 2011, señalar que el cumplimiento de la pena accesoria de la Suspensión del Cargo del penado, le corresponde restablecer su situación laboral, a la Jurisdicción Laboral, por cuanto fue la Jurisdicción Penal quien ordenó la Suspensión del Cargo, ya que el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia del tribunal de ejecución, para declarar y emitir oportuno pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, que en este caso se refiere a la accesoria.

En este sentido a los fines de verificar dicha denuncia este Tribunal Superior Colegiado de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pudo constatar lo siguiente:

1. En fecha 13/10/2010, el Tribunal a quo practicó el cómputo de la ejecución de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando entre otros puntos lo siguiente: “…Igualmente derivado de la pena accesoria prevista en el numeral 5 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el penado fue condenado a la suspensión temporal del cargo o ejercicio de la profesión, es por lo que a objeto de que cumpla con la suspensión temporal del cargo se acuerda librar oficio al Inspector General de la Policía de Caracas remitiéndole copia de la sentencia y del presente auto de ejecución a los fines expuestos…”. (folios 33 al 35 de la segunda pieza del expediente original).

2. Cursa a los folios 65 y 66 de la segunda pieza del expediente original oficio N° PRES-233/2010, de fecha 18/11/2010, emanado del la Alcaldía de Caracas, Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre, dirigido al ciudadano Pedro Napoleón Acosta Durán, en el cual le informan que en estricto cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicha institución se encontraba en la obligación de aplicar la pena accesoria estipulada en el artículo 66 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende lo suspendía de manera temporal del ejercicio del cargo de Auditor Interno de esa Institución, a partir de la fecha de la notificación de esa decisión, medida esta que tendría un lapso de duración de seis (06) meses.

3. En fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez oída la exposición de las partes emitió el siguiente pronunciamiento: “…UNICO: Visto que la solicitud realizada por la defensa privada del penado, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole la misma a los Juzgados Laborales y del órgano administrativo que acordó la sanción de suspensión del cargo del penado, reestablecer su situación laboral, siendo que la función de este Despacho, se circunscribe a ejecutar las penas y todo lo relativo a la libertad del penado; no la de acordar o ejecutar pagos, (folios 115 al 118 de la segunda pieza de la causa principal).

4. En fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado de la recurrida en la decisión que acordó otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al ciudadano PEDRO NAPOLEON ACOSTA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.723.131, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la notificación del penado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, también acordó lo siguiente: “…Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y visto que se llevó a cabo el acto de la audiencia oral, al cual se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver acerca de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal Vigente, a tal efecto este Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento: Visto que “la solicitud realizada por la defensa privada del penado, no corresponde a la jurisdicción de este Tribunal de Ejecución, correspondiéndole la misma a los Juzgados Laborales y del órgano administrativo que acordó sanción de suspensión del cargo del penado, reestablecer su situación laboral, siendo que la función de este Despacho, se circunscribe a ejecutar las penas y todo lo relativo a la libertad del penado; no la de acordar o ejecutar pagos…”

Esta Alzada estima que el Juez de Ejecución esta facultado suficientemente para hacer valer y resguardar los derechos fundamentales del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos por la República y las Leyes, conocer cualquier solicitud o pedimento donde tenga interés manifiesto el penado, en cumplimiento de las funciones y atribuciones conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la Jurisprudencia, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, dispone el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 479: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona….
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que a los Tribunales de Ejecución le corresponde el control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió Jurisprudencia de fecha 10/10/2001, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual entre otras cosas señaló:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”.


De acuerdo con la competencia de los tribunales de ejecución, a éstos les corresponde no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia. A su vez son competentes para velar por el cumplimiento de las penas accesorias.

Tal criterio sostenido por éste Tribunal Superior Colegiado, en cuanto a la competencia de los Tribunales en Función de Ejecución para conocer en lo concerniente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es igualmente reafirmado de manera pacífica y reiterada en jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 322 Expediente Nº 08-179 de fecha 01/07/2008, de la cuales entre otras cosas se establece:

“… todo aquello que tenga relación con la libertad del penado y las formas de cumplimiento de la condena, se le atribuyen como competencias expresas y exclusivas a los tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


Luego de asentarse previamente en los párrafos que anteceden, que es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución decidir sobre lo atinente a la procedencia o no de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, penas accesorias y medidas impuestas en la sentencia, y dado a que se ha constatado que el Juzgado a quo en fecha 13/10/2010, en el cómputo de la ejecución de la pena practicado acordó librar oficio al Inspector General de la Policía de Caracas remitiéndole copia de la sentencia y del mencionado auto de ejecución a objeto que cumpliera con la suspensión temporal del cargo del penado de autos, derivada de la pena accesoria prevista en el numeral 5 del artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria fecha 21/07/2010, si bien es cierto que el penado de autos no ha cumplido con la pena principal como ha quedado establecido anteriormente por esta Sala, no es menos cierto que la Jueza de Ejecución está facultada para verificar si se cumplió efectivamente con la pena accesoria impuesta de la suspensión del cargo, es por lo que se considera, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión antes referida, en el sentido que no se ha cumplido la pena principal que le fuere impuesta al penado de marras y por ende deberá cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgado por el Juzgado de la recurrida por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la notificación del encausado de dicho beneficio, no obstante el Tribunal de Instancia deberá oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre a los fines que dicha Institución realice el cómputo desde la fecha en que suspendió del cargo al penado de autos hasta la presente fecha, y una vez verificado si el ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN ha cumplido o no con la pena accesoria de la suspensión del cargo, se insta a la Jueza del Juzgado a quo que decida conforme a derecho. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2011, por la ciudadana Abogada DORIS COROMOTO GONZALEZ ARAUJO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.723.131, contra la decisión dictada por el Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de marzo de 2011, mediante la cual acordó otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al mencionado ciudadano por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión antes referida, en el sentido que no se ha cumplido la pena principal que le fuere impuesta al penado de marras y por ende deberá cumplir con el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgado por el Juzgado de la recurrida por el lapso de Un (01) Año, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la notificación del encausado de dicho beneficio, no obstante el Tribunal de Instancia deberá oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Terrestre a los fines que dicha Institución realice el cómputo desde la fecha en que suspendió del cargo al penado de autos hasta la presente fecha, y una vez verificado si el ciudadano PEDRO NAPOLEÓN ACOSTA DURAN ha cumplido o no con la pena accesoria de la suspensión del cargo, se insta a la Jueza del Juzgado a quo que decida conforme a derecho.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JOHN E. PARODY GALLARDO

LAS JUEZAS INTEGRANTES,



DRA. ROSA MARGIOTTA GOYO. DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS.

JEPG/RMG/FCG/Ads/dh.-
Asunto N°. CA-1075-11-.