REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NRO AP01-S-2010-025869
ASUNTO : NRO AP01-S-2010-025869

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: Vilma Angulo Marquina

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CENTÉSIMA TRIGÉSIMA SEXTA (136º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Dra. MARYURI AVILA.

VICTIMAS: MAYS JINETH KATHERINE PETIT, cédula de identidad Nro V.-24.312.824, residenciada en el Barrio Las Tres Puyas, sector La Cubana, casa sin numero, Parroquia Sucre y ACOSTA DIAZ BETZY JENIREE, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.226.424,.Venezolanas, mayores de edad.

ACUSADO: GIOVANNI ANTONIO GÓMEZ ARTEAGA, Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-11-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción 2 año de Bachillerato, estado civil soltero, ocupación Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.289.288, hijo de Justina Pastora Arteaga y Pedro Antonio Gómez, residenciado en Calle Principal, Caserío Casainas, casa sin número, Rio Chico, Estado Miranda, teléfono: 0234-511-75-61.

DEFENSOR PRIVADO: ROQUE DE JESÚS MENDOZA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.345.320, Inpreabogado Nro 80.551, domicilio procesal en: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRE CEMICA, PISO 13, OFICINA 13-D, CHACAO. TELEFONOS: 484-06-55.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMÉZ ARTEAGA, por considerarlo responsable de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas ACOSTA DIAZ BETZI, cédula de identidad Nro 19.226.424, y PETIT DAYANA JINETH KATHERINE, cédula de identidad Nro V.-24.312.824; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 48º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra el acusado GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye los delitos arriba referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados el día 6 de marzo del año 2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el sector las tres puyas, casa sin número, barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano GÓMEZ ARTEAGA GIOVANNI ANTONIO, luego de sostener una fuerte discusión arremete físicamente en contra de las ciudadanas ACOSTA DIAZ BETZI, PETIT DAYANA JINETH KATHERINE, buscaron ayuda en el punto de control de la guardia nacional controlaron la situación y practicaron la aprehensión del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA.

Es el caso, que para el día 31 de enero de 2011, se encontraba fijado el acto de juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, se impuso al ciudadano GIOVANNY ANTONIO GOMEZ ARTEAGA del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, y forma libre y voluntaria, libre de prisión, y coacción admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena correspondiente y el defensor, representado en el acto por el DR. ROQUEDE JESUS MENDOZA, solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de 48º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 136º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. Maryuri Ávila, contra el acusado GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día día 6 de marzo del año 2010, aproximadamente a las 11:50 horas de la noche, en el sector las tres puyas, casa sin número, barrio Isaías Medina Angarita, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, el ciudadano GÓMEZ ARTEAGA GIOVANNI ANTONIO, luego de sostener una fuerte discusión arremete físicamente en contra de las ciudadanas ACOSTA DIAZ BETZI, PETIT DAYANA JINETH KATHERINE, buscaron ayuda en el punto de control de la guardia nacional controlaron la situación y practicaron la aprehensión del ciudadano GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado GIOVANNI GOMEZ ARTEAGA en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MAYS JINETH PETIT y ACOSTA DIAZ BETZY, en relación con el artículo 416 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 ejusdem, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia.

Establece el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 6 meses a 18 meses de prisión, en perjuicio de las ciudadanas MAYZ JINETH PETIT y ACOSTA DIAZ BETSI.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses de prisión. Se observa la violación de la misma disposición legal, al encontrarnos frente a dos víctimas, como quedó establecido anteriormente y por ende se toma en consideración, como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y se aplica el aumento de la pena a la mitad, es decir, 3 meses, por último la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado GIOVANNY ANTONIO GOMEZ ARTEAGA, es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN,

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.

Asimismo, se impone a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia.

Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.

Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Se mantiene la medida de coerción personal impuesta al agresor, en la modalidad de cautelar sustitutiva, consistente en régimen de presentaciones de manera mensual o cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al acusado GIOVANNI ANTONIO GÓMEZ ARTEAGA de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 14-11-1974, de 36 años de edad, grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, estado civil soltero, ocupación Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.289.288, hijo de Justina Pastora Arteaga y Pedro Antonio Gómez, residenciado en Calle Principal, Caserío Casainas, casa sin número, Rio Chico, Estado Miranda, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas MAYS JINETH PETIT y ACOSTA DIAZ BETZY, en relación con el artículo 416 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 1 Ejusdem de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la ley que rige la materia. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado GIOVANNI ANTONIO GOMEZ ARTEAGA, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Este tribunal mantiene el régimen de presentaciones de manera mensual o cada TREINTA DÍAS (30) ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, y se acuerda dejar constancia así mismo de insertarlo en el sistema.

Regístrese, Notifíquese a las partes y Cúmplase..

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de Julio de 2011. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO