REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Juicio y Nro 1º
Caracas; 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PENAL NRO AP01-P-2005-061957
RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ministerio Público: Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas: Dr. Eduardo Solórzano.
Víctima: ZOILA ROSALÍA TARACHE DE SARRIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.169.391.
Defensa Pública Nro 8º del Sistema Autónomo de la Defensa Pública Penal: Dra. Arianna Velásquez.
Imputado: LUIS ALEJANDRO SARRIA TUOZZO, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.438.257.
Delitos: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 20 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos.
Vista la ratificación de solicitud de sobreseimiento del presente proceso penal, suscrita por la Dra. Neides del Valle Rodríguez Rojas, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público del AMC, mediante la cual, ratificó la solicitud de sobreseimiento, por considerar esta prescrito tanto el delito de Violencia Psicológica como el de Violencia Física, ocurridos en el año 2004 y 2005, habiendo transcurrido mas de cuatro (4) años, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 108 ordinal 5º del CP, el cual prevé que los delitos cuya pena de prisión sea menor a tres (3) años, prescribirán a los tres (3) años, la presente se encuentra extinguida, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, considero la representación de la Fiscalía Superior, “…luego de revisar la solicitud fiscal y estudiar las actuaciones que conforman el presente caso, observa que efectivamente el Representante del Ministerio Público, tenía elementos que le hubiesen permitido ejercer en forma positiva la acción penal, ya que existen en las actas del expediente dos informes médicos legales que demuestran la existencia de agresión física, así como de las declaraciones de la víctima se señalan varias personas que hubiesen servido como testigos de los hechos que denunciaban … Por lo que sobre la base de estas consideraciones, esta Fiscalía Superior señala que si bien es cierto el acto conclusivo fue mal fundamentado, no es menos cierto que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA … por lo que la acción penal de la presente causa se encuentra extinguida…”
Este Tribunal, como punto previo dirime las circunstancias establecidas en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la fijación o no del acto de audiencia oral, y en tal sentido, tomando en consideración el fundamento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que, si bien es cierto, ratificó la solicitud de la Fiscalía 18º del Ministerio Público, de sobreseimiento de la causa, modificó el numeral a aplicar, es decir, el numeral 4º por el 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar se encuentra prescrita la acción penal para perseguir los delitos de violencia psicológica y física, este órgano Jurisdiccional, estima no necesario la realización de tal acto.
Ahora bien, consta a las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 12 de enero de 2.009, este Juzgado recibió el presente asunto penal, procedente del Juzgado 1º de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, anexo a solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitado por la Fiscalía 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso penal seguido al imputado JOSÉ LUIS SARRIA TUOZZO, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.438.257, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 20 y 17 ambos de la Ley sobre al Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de la ciudadana ZOILA ROSALÍA TARACHE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del COPP, por considerar no existe base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El 15 de enero de 2009, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual, acordó la remisión del asunto a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la solicitud del ciudadano Eduardo Solórzano, en su condición de Fiscal 18º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de sobreseimiento de la causa del proceso penal seguido al hoy imputado Luis Alejandro Sarria Tuozzo, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del COPP, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, que modifica el artículo 323 publicado el Gaceta Oficial Nro 5894, del 26-8-2008, por considerar este juzgado, que si bien es cierto, no consta informe psicológico practicado a la víctima, discrepa este juzgado de la solicitud fiscal en cuanto a lo argumentado a la violencia física en el sentido, de la no existencia de suficientes elementos para acreditar la responsabilidad penal del imputado en cuanto a las lesiones sufridas por la víctima, en razón de que riela a las actuaciones el testimonio de la victima y las resultas del reconocimiento médico legal, y no corresponderse la solicitud fiscal con los elementos de convicción que cursan en las actuaciones.
Ahora bien, precisado lo anterior considera este Tribunal, nos encontramos en presencia de los delitos de Violencia Psicológica que establecía una pena de 3 a 18 meses de prisión y Violencia Física, disponía una pena de 6 a 18 meses de prisión, aplicando el término medio de ambos delitos, a tenor del contenido del artículo 37 del CP, y tomando en consideración que el hecho fue denunciado el 20 de agosto de 2004 y vista la interrupción de la prescripción con el acto de audiencia oral, el 23 de mayo de 2006, en el Tribunal 21º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del AMC, a través del cual, impuso la medida cautelar establecida en el ordinal 5º del artículo 39 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, acogió la precalificación jurídica de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 17 de la ley vigente para la fecha de los hechos, decretó el procedimiento abreviado, se observa que ha transcurrido hasta la presente fecha, cinco (5) años, tiempo que supera el lapso previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, el cual prevé que los delitos cuya pena de prisión sea menor a tres (3) años, prescribirán a los tres (3) años, la acción penal para perseguir ambos delitos, esta prescrita, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 del COPP, se decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y como consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO PENAL. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1 del Circuito Judicial Penal del AMC, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta la extinción de la acción penal, y en consecuencia el sobreseimiento del proceso penal, seguido contra le imputado LUIS ALEJANDRO SARRIA TUOZZO, titular de la cédula de identidad Nro V.-4.438.257, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 20 y 17 ambos de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana ZOILA ROSALÍA TARACHE DE SARRIA, titular de la cédula de identidad Nro V.-3.169.391, de conformidad con lo establecido en el artículo 322, en relación con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º, y 47, numeral 8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes y publíquese.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
MÓNICA ANDRADE PINTO
Exp. No 01-F-18-740-04
ASUNTO PENAL NRO AP01-P-2005-061957