República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-02237
ASUNTO : AP01-S-2009-02237
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 376 COPP
JUEZA UNIPERSONAL: VILMA ANGULO MARQUINA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA CENTÉSIMA TRIGÉSIMA TERCERA (133º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Abg. BEREMIG DEL CARMEN RODRÍGUEZ SOJO
VICTIMA: CFGV (OMITE IDENTIDAD).
ACUSADO: IVAN RAMON GONZALEZ APARICIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-10-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, estado civil concubinato, ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.940, hijo de Margarita Aparicio Hurtado (v) e Iván Ramón González Hernández (v), residenciado en El Cementerio, Parte Alta La Quinta, casa número 22, teléfono: 0424-167724.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA DEL SISTEMA AUTÓNOMO DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Vigésima Novena (29º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano IVAN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, con el agravante establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados el día viernes 27 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana GVCF, (OMITEN IDENTIDAD) Distrito Capital, se encontraba en su casa sola con su padrastro IVAN y se estaba bañando cuando observa a su padrastro Iván Ramón González Aparicio, tenía un cuchillo grande de cocina, cacha de color marrón en la mano y se encontraba totalmente desnudo, en ese momento la amenazó de muerte, que se callará la boca ya que si gritaba la iba a matar, de inmediato la agarró por el cabello, la arrastró por todo el camino y ella empezó a forcejear con él, este le cortó el dedo meñique y el dedo anular y ella empezó a botar mucha sangre, al llegar al cuarto el imputado Iván Ramón González lanzó sobre la cama a CF y allí abusó sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, evidentemente sin consentimiento, luego de hacer el acto criminal se levantó de la cama, se sentó en una silla que estaba en la habitación donde había llevado a su víctima y la obligó bajo amenaza de muerte que se le montara encima sin tener otra opción que hacerlo pues se encontraba bajo el dominio de su victimario.
Es el caso, que para el día 12 de abril de 2011, se fijó el acto de juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, la Dra. BEREMIG RODRÍGUEZ SOJO, Fiscal 133º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado IVAN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, quien compareció previo traslado del INTERNADO JUDICIAL RODEO I, debidamente asistido por su defensora, representado por la DRA. SORAYA SALAS, defensa pública penal Nro 7º, se impuso al ciudadano IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, y forma libre y voluntaria, libre de prisión, y coacción admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena correspondiente y la defensora, representada en el acto por la DRA. SORAYA SALAS, quien fue el que hizo uso del derecho de palabra, solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por el Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 29º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dras. YURAIMA REYES y OTILIA GALLEGO, contra el acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 43 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, del Código Penal, con el agravante establecido en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del hecho objeto del proceso como el suscitado el día viernes 27 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, la ciudadana GVCF, (OMITE) Distrito Capital, se encontraba en su casa sola con su padrastro IVAN y se estaba bañando cuando observa a su padrastro Iván Ramón González Aparicio, tenía un cuchillo grande de cocina, cacha de color marrón en la mano y se encontraba totalmente desnudo, en ese momento la amenazó de muerte, que se callará la boca ya que si gritaba la iba a matar, de inmediato la agarró por el cabello, la arrastró por todo el camino y ella empezó a forcejear con él, este le cortó el dedo meñique y el dedo anular y ella empezó a botar mucha sangre, al llegar al cuarto el imputado Iván Ramón González lanzó sobre la cama a CF y allí abusó sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, evidentemente sin consentimiento, luego de hacer el acto criminal se levantó de la cama, se sentó en una silla que estaba en la habitación donde había llevado a su víctima y la obligó bajo amenaza de muerte que se le montara encima sin tener otra opción que hacerlo pues se encontraba bajo el dominio de su victimario.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, antes de declarar abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del auto de apertura a juicio, que dictó el Tribunal de la Audiencia Preliminar, contra el referido acusado IVAN RAMON GONZALEZ APARICIO, por los delitos ut supra mencionados, de Violencia Sexual, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente y el delito de Lesiones Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana CFGV, previa imposición al acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, y que el debate continuara aunque no declare, en relación con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informo acerca del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el articulo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguiente pronunciamiento:
Considera oportuno emitir pronunciamiento como punto previo y al tratarse de tribunales de la misma instancia, criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y por cuanto, de la revisión de las actuaciones se observa que el escrito de acusación fiscal presentado en su oportunidad contra el hoy acusado Iván González, por los delitos de Violencia Sexual, Amenaza, tipificados en los artículos 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así fue admitido por el Juzgado de la audiencia preliminar, consta admisión total por el Tribunal 1 de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, realizado en fecha 10 de febrero de 2011 por los mismos delitos, considera esta Jueza en sana administración de justicia y como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como principio de legalidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, tomando en consideración que el delito de Violencia Física, consta a las actuaciones Reconocimiento Médico Legal, inserto a los folios 97 y 98 de la primera pieza del cual, un tiempo de curación de cinco (5) días y de privación de ocupaciones de tres (3) días, el mismo no es aplicable, siendo el que más se corresponde a las circunstancias del hecho alusivas del examen médico legal en comento es el delito de Violencia Física pero aplicable el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, toda vez que la asistencia médica es menor a diez (10) días o solo la hubiere incapacitado, por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales, así mismo aplicable el contenido del artículo 88 del Código Penal por supletoriedad del artículo 64 de la ley orgánica que rige la materia.
En cuanto al delito así admitido por el Juzgado de la Audiencia Preliminar de Amenaza previo ofrecimiento en el escrito de acusación fiscal presentado por el Ministerio Público como un tipo penal separado del delito de Violencia Sexual considera que el mismo no es aplicable, en razón de que el empleo de violencias o amenazas se subsume en el mismo tipo penal de Violencia Sexual, artículo 43 mencionado.
Realizada estas consideraciones e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-10-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, estado civil concubinato, ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.940, hijo de Margarita Aparicio Hurtado (v) e Iván Ramón González Hernández (v), residenciado en El Cementerio, Parte Alta La Quinta, casa número 22, teléfono: 0424-1677242 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 416 del Código Penal, y artículo 88 del Código Penal en agravio de la ciudadana CFGV, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENALIDAD
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses.
Por otra parte, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 10 a 15 años de prisión, cuya pena media, que es la normalmente aplicable, a tenor del contenido del artículo 37 del Código Penal, se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 10 años, y al encontrarnos en presencia de dos tipos penales, cada uno de los cuales establece pena de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, la pena es de 10 años y 3 meses de prisión, y vista la admisión de los hechos, en forma voluntaria por el hoy acusado, al encontrarnos frente a los supuestos a que hace referencia el último aparte del mencionado artículo 376, referente a que no podrá imponerse pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el o los delitos correspondientes, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, es de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN,
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen, en aras de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el Centro de Reclusión, Internado Judicial RODEO I.
Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: CONDENA al acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 03-10-1975, de 35 años de edad, grado de instrucción 1º año de Bachillerato, estado civil concubinato, ocupación Obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.940, hijo de Margarita Aparicio Hurtado (v) e Iván Ramón González Hernández (v), residenciado en El Cementerio, Parte Alta La Quinta, casa número 22, teléfono: 0424-1677242 a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 416 del Código Penal, y artículo 88 del Código Penal en agravio de la ciudadana CFGV, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la víctima deberá comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen, en aras de coadyuvar con el proceso de recuperación y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado IVÁN RAMÓN GONZÁLEZ APARICIO, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene el Centro de Reclusión Internado Judicial RODEO I. CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al hoy acusado.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2011. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,
MÓNICA ANDRADE PINTO
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