República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-027864
ASUNTO : AP01-S-2009-027864


SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ART. 376 COPP

JUEZA UNIPERSONAL: VILMA ANGULO MARQUINA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA NONAGÉSIMA (90º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Abg. GEORGIA INCIARTE

VICTIMA: Adolescente cuya identidad, de conformidad con establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ACUSADO: JAIRO ALFONSO MANTILLA CORONELL, Nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, nació el 24-08-1990, de 20 años de edad, grado de instrucción 1 año de bachillerato, estado civil soltero, Obrero, Indocumentado, hijo de Sonia Coronell Molina (v) y Jairo Alfonso Mantilla Coronell (v), residenciado en Kilómetro 22, Sector La Y, La Lagunita.

DEFENSORES PRIVADOS: DRA. MARIA CELINA GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro V.-18.041.671, inscrita en el Inpreabogado Nro 144.828, y DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, inscrito en el Inpreabogado con el Nro 59.411, domicilio procesal en: Avenida Intercomunal El valle, Los Jardines, entre 3 y 4 transversal, Quinta “Corazón de Jesús”, teléfonos: 0414-316-52-50.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

La Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL, por considerarlo responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña cuya identidad se omite, por disposición legal; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito arriba referido, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio como los suscitados el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente AMO (omite identidad), de 12 años de edad, fue sometida por el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA, quien por medio de amenaza de muerte a la mamá, la bajó de un vehículo donde ambos se trasladaban, porque ella lo había tomado para trasladarse hasta su residencia, la llevó hasta la casa de éste, ubicada en el kilometro 22 de la carretera Petare Santa Lucía, la Lagunita, sector 130, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, una vez allí la niña expuso que su agresor le manifestó, que si gritaba nadie la iba a oír porque no habían casas por el sector, sólo la de él, y éste la metió por la fuerza a esa casa y ella gritaba que la soltara, procedió a cerrar la puerta con candado, se quitó el pantalón expresando la niña que no tenía interior, la despojó del bolso de su liceo que tenía encima y lo lanzó al suelo, cuando la víctima trato de escapar, él la agarró y le quitó los pantalones, la camina, la penetró por vía vaginal y anal, y le tocaba los senos la adolescente trataba de defenderse pero el imputado era mas fuerte que ella, logrando realizar el aberrante y reprochable hecho, señalo igualmente la víctima que le eyaculó en l aboca; posteriormente a ello le permitió vestirse y la amenazó que si decía algo mataría a su mamá, abrió el candado de la puerta y le permitió salir, la adolescente corrió y tomo un taxi hasta su casa, posterior a la denuncia se le efectúo un reconocimiento médico legal vagino rectal, el día 15 de diciembre de 2009, arrojando como resultado que presentaba traumatismo anal reciente.

Es el caso, que para el día 8 de febrero de 2011, se fijó el acto de juicio oral y público, y verificada la presencia de las partes, la Dra. Georga Inciarte, Fiscal 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL, quien compareció previo traslado del INTERNADO JUDICIAL RODEO II, debidamente asistido por sus defensores de confianza y representado por la DRA. MARÍA CELINA GUEVARA y LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, se impuso al ciudadano JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, y forma libre y voluntaria, libre de prisión, y coacción admitió los hechos, y solicitó la imposición de la pena correspondiente y el defensor, representado en el acto por el DR. LUIS ROBERTO CABRERA DEKASH, quien fue el que hizo uso del derecho de palabra, solicitó la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no fue objetada por el Ministerio Público.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el auto de apertura a juicio que dictó el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de admisión del escrito de acusación que presento en su oportunidad la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dras. LIDIS SANCHEZ DE HERNANDEZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, contra el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; acusación que fue ADMITIDA por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas y Nro 2º de este Circuito Judicial Penal y Sede, y fijado el hecho objeto del proceso como el suscitado el día 13 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente AMO (omite identidad), de 12 años de edad, fue sometida por el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA, quien por medio de amenaza de muerte a la mamá, la bajó de un vehículo donde ambos se trasladaban, porque ella lo había tomado para trasladarse hasta su residencia, la llevó hasta la casa de éste, ubicada en el kilómetro 22 de la carretera Petare Santa Lucía, la Lagunita, sector 130, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, una vez allí la niña expuso que su agresor le manifestó, que si gritaba nadie la iba a oír porque no habían casas por el sector, sólo la de él, y éste la metió por la fuerza a esa casa y ella gritaba que la soltara, procedió a cerrar la puerta con candado, se quitó el pantalón expresando la niña que no tenía interior, la despojó del bolso de su liceo que tenía encima y lo lanzó al suelo, cuando la víctima trato de escapar, él la agarró y le quitó los pantalones, la camina, la penetró por vía vaginal y anal, y le tocaba los senos la adolescente trataba de defenderse pero el imputado era mas fuerte que ella, logrando realizar el aberrante y reprochable hecho, señalo igualmente la víctima que le eyaculó en l aboca; posteriormente a ello le permitió vestirse y la amenazó que si decía algo mataría a su mamá, abrió el candado de la puerta y le permitió salir, la adolescente corrió y tomo un taxi hasta su casa, posterior a la denuncia se le efectúo un reconocimiento médico legal vagino rectal, el día 15 de diciembre de 2009, arrojando como resultado que presentaba traumatismo anal reciente; e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 4 de septiembre de 2009, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL en forma libre y voluntaria e impuesto del precepto constitucional, y solicitada la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.

Considera este Tribunal la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL, nacido en fecha 24-08-1990, de 20 años de edad, grado de instrucción 1 año de bachillerato, estado civil soltero, ocupación Obrero, Indocumentado, hijo de Sonia Coronell Molina (v) y Jairo Alfonso Mantilla Coronell (v), residenciado en Kilómetro 22, Sector La Y, La Lagunita a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

PENALIDAD

Establece el artículo 44, numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 15 a 20 años.

Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 15 años y vista en forma voluntaria la admisión de los hechos, de parte del hoy acusado, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, dejándose expresa constancia que no se trata de uno de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a tenor de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado JAIRO ALFONZO MANTILLA CORONELL, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Mariela Machado Ospino deberá comparecer con su menor hija al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen, en aras de coadyuvar con el proceso de recuperación de la adolescente y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JAIRO ALFONSO MANTILLA CORONELL, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Dirección del Internado Judicial Rodeo II, toda vez que el acusado es indocumentado.

Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.

Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Establecido lo anterior se dicta el dispositivo:

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JAIRO ALFONSO MANTILLA CORONELL, nacido en fecha 24-08-1990, de 20 años de edad, grado de instrucción 1 año de bachillerato, estado civil soltero, ocupación Obrero, Indocumentado, hijo de Sonia Coronell Molina (v) y Jairo Alfonso Mantilla Coronell (v) , residenciado en Kilómetro 22, Sector La Y, La Lagunita a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Mariela Machado Ospino deberá comparecer con su menor hija al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que estos designen, en aras de coadyuvar con el proceso de recuperación de la adolescente y evitar futuras secuelas que pudiera ocasionar este tipo de delito. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado JAIRO ALFONSO MANTILLA CORONELL, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena a los programas de orientación que impartirá el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda librar oficio a la Coordinación de Traslado del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y Dirección del Internado Judicial Rodeo II, toda vez que el acusado es indocumentado. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado al hoy acusado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de Julio de 2011. A los 201º años de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

VILMA ANGULO MARQUINA
LA SECRETARIA,

MÓNICA ANDRADE PINTO