República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Juicio y Nro 1º
Caracas, 8 de Julio de 2011
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2008-004535
ASUNTO : AP01-S-2008-004535
Nomenclatura Interna 01-J-VCM-087-10
TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA
El debate oral y público en el presente proceso penal, inicio el día 1-2-2011, continúo en fechas 8 y 10 y finalizó el 11 de febrero de 2011, se dictó dispositivo del presente fallo. En tal sentido, procede este Juzgado a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fuera del lapso establecido en la precitada norma, debido a la capacidad funcional, en los siguientes términos:
Identificación de las partes
Ministerio Público: Fiscala Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dra. ISABELA VECHIONACCE QUEREMEL.
Víctima: ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.297, fecha de nacimiento 23-03-1960, de 50 años de edad, grado de instrucción Superior Universitario, Técnico Superior Universitario, ocupación Comerciante, residenciada en la Ciudad de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador, hija de María de Jesús Delgado y Rafael Simón Camacaro.
Defensora de los Derechos de la Mujer: Dra. LEIDI REPILLOSA, Abogada adscrita a la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, Instituto Nacional de la Mujer del Ministerio del Poder Popular para Asuntos de la Mujer y la Igualdad de Género.
Acusado: LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-11-1948, de 62 años de edad, grado de instrucción Universitario, profesión u oficio Abogado, Docente, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.058, hijo de Cleotilde Gamboa de Mudarra y Mario Mudarra Marcano, residenciado en Municipio Bolivariano Libertador, Sector 23 de Enero, Urbanización La Libertad, bloque C-1, apartamento 9, teléfono: 0414-259-00-97.
Defensa Privada: Dr. VASSILYS JOSÉ MARTINEZ GUTIERREZ y Dr. JUAN ANTONIO ROJAS RIVERO, cédulas de identidad Nros V- 4.883.243 y 3.815.795, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los Nros 53.482 y 57.007, respectivamente, con domicilio procesal en Avenida Urdaneta, Esquina La Pelota, Edificio Karan, Local 8, P-13, Caracas. Teléfonos 0414-295-0097 y 0426-283-21-88.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Dr. Matías José Pirona Velasco, en su condición de Fiscal Auxiliar 4º en colaboración con la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16-06-2010, presentó acusación en contra del acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admitido por el Tribunal de Primera Instancia con competencia en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituyen los delitos antes referidos, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:
“En fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA se presento luego de ingerir licor, en la residencia que compartía con su concubina, la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, ubicada en la Av. Fuerzas Armadas, Esquina de San José, Conjunto residencial Las Rosas, Torre B, piso 4, apartamento 43-B, Parroquia San José, del Municipio Libertador de Caracas, luego de discutir con la citada ciudadana, arremetió de forma violenta en su contra, propinándole en principio una patada y posteriormente dándole golpes, causándole una contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo; siendo que estos hechos de violencia se venían repitiendo en varias oportunidades”
“Podríamos considerar que los hechos son iguales a los fijados por el delito de violencia física, ello porque a raíz de la denuncia se le ordeno la practica y se practicó evaluaciones psicológicas a la víctima en los cuales se señala la afectación emocional que presenta, por cuanto el delito de violencia física emerge una violencia psicológica.”
Se realizo el Juicio Oral y Privado a tenor del contenido del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que ratifica el escrito de acusación y que el Ministerio Público demostrará que el ciudadano Leonel Eugenio Mudarra Gamboa cometió los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y será condenado por tal hecho, solicitó se evacuen todos los órganos de prueba admitidos por el Tribunal de Control, y que la sentencia que se dicte sea condenatoria, todo lo cual fundamentó en forma oral.
La defensa privada representada por el Dr. Vassilys Martínez dio sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta: Esta Defensa niega, rechaza y contradice lo manifestado por la Fiscal, por cuanto no existen elementos fundamentales para inculpar a mi defendido, esta defensa solicita un sobreseimiento del presente asunto ya que existe cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 del mismo Código. Todo lo cual fundamentó en forma oral.
La Jueza del Tribunal, escuchado el planteamiento de la defensa, concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: La defensa solicitó el sobreseimiento de la causa por una razón incuestionable dado que el hecho fue denunciado por la víctima y fue sobreseído por un hecho distinto, la Corte de Apelaciones anuló la audiencia de flagrancia, posteriormente el Ministerio Público realizó el acto de imputación por Violencia Física y Violencia Psicológica, hubo un pronunciamiento errado del tribunal de control, adicionalmente el sobreseimiento no es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto las excepciones fueron planteadas en la etapa de juicio, todo lo cual fundamentó en forma oral.
Seguidamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio y Nro 1 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez escuchada la solicitud interpuesta por el DR. VASSILIS MARTÍNEZ, defensor privado del acusado LEONEL MUDARRA, por considerar que este proceso penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa por cosa juzgada, solicitud a la que se opone la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por considerar son expedientes distintos, este juzgado, por considerarlo necesario, procede a suspender el acto para el día martes 8 de febrero de 2011 a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 106, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual quedaron las partes debidamente notificadas.
El 08 de febrero de 2011 este Tribunal de VCM en función de Juicio y Nro 1º, realizó el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y emitió pronunciamiento en los siguientes términos:
“Este tribunal considera que de la revisión de las actuaciones específicamente de las actuaciones específicamente asunto penal número AP01-S-2008-4535 iniciado en fecha así como consta al folio 11 de la primera pieza de las actuaciones del 30 de agosto de 2008, ordenada por la fiscalía 2 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en razón de la denuncia que interpuso la ciudadana Elizabeth Marina Camacaro Delgado en fecha 30 de agosto de 2008 en la Subdelegación Simon Rodríguez del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión de los delitos de violencia física y psicológica, considera este tribunal que de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto penal se observa que si bien es cierto el 18 de marzo de 2009 el Tribunal Segundo en materia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, asumió de oficio las excepciones que no fueron opuestas por las partes, y entra a conocer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del texto adjetivo penal y decretó el sobreseimiento de la causa, bajo los parámetros del artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debo dejar expresa constancia que ese sobreseimiento se decretó en base al numeral 1 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo comentó la defensa al inicio del presente acto, si bien es cierto el 25 de marzo del año 2009 interpuso recurso de apelación la Fiscalía del Ministerio Público y el 28 de abril del mismo año la Corte de Apelaciones con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer, dictó decisión en la que declaró la inadmisibilidad de ese recurso consta en el texto íntegro de la decisión, en la motiva de esa sentencia con ponencia de la Dra. Teresa Jiménez Giuliani, la declaratoria de inadmisibilidad de ese recurso que interpuso la Fiscalía Segunda y dejo expresa constancia que en razón de haberse decretado el sobreseimiento bajo los parámetros del artículo 20 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es la excepción de la cosa juzgada, y dejó expresa constancia que le permite que sea admisible una nueva persecución penal, no obstante fue lo que realizó el Ministerio Público, posteriormente realiza el acto de imputación por el delito de violencia psicológica y presenta el escrito de acusación relacionado al mismo hecho objeto del proceso del 30 de agosto del año 2008, no obstante se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa y revisada igualmente las actuaciones que consignaron en copia fotostática simple pude constatar que efectivamente este hecho objeto del proceso del 29 de agosto del año 2008 no guarda relación con alguna otra causa de las que son ventiladas por otros tribunales, este tribunal continúa con el presente acto”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor del acusado Dr. Vasilys Martínez, quien manifestó: “De la continuación del presente caso no queda más que demostrar la exculpabiidad de mi defendido y en cuanto a la parte que refiere a la agraviada en ningún momento se ha determinado agravio en su persona por parte de mi defendido así demostrado por las pruebas ofrecidas, este tribunal en cuanto al informe neurológico, el diagnostico de le enfermedad actual, no se determina que haya habido en ella una agresión física o psicológica así mismo en relación a mi defendido es una persona que está bastante afectada, se han determinado excoriaciones en su cuerpo por haber sido víctima de la situación, ha vivido situaciones que lo afectan a nivel psicológico y físicas todo lo cual se demostrará en el presente juicio”.
Acto seguido, a los fines de concederle la palabra al acusado, la Jueza informó al mismo detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado se le impuso al acusado del procedimiento especial de admisión de hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del precepto jurídico aplicable, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 23-11-1948, de 62 años de edad, grado de instrucción Superior, estado civil soltero, profesión Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.058, hijo de Cleotilde Gamboa de Mudarra y Mario Mudarra Marcano, residenciado en el sector 23 de Enero, Urbanización La Libertad, Bloque C-1, apartamento 9, teléfono: 0414-259-00-97, y expone:
“Ella en realidad no es concubina mía, ni esposa, ni nada, y existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia que así lo establecen, aquí tengo la partida de nacimiento donde dice que yo soy soltero y ella casada, un acta forense que dice que ella no tiene ninguna enfermedad, aquí se evidencia que es una mitómana, porque el día que sucedieron los hechos eso ocurrió a las 11 de la noche, yo estaba en el circulo militar en una reunión, llegue a la casa y con un palo me agrede, sufrí lesiones y fui examinado y se observaron vestigios de equimosis en el tórax, el tiempo de curación fue de 6 días, con respecto a esto ella después que me agrede estando yo somnoliento, sin embrago ella estaba bebiendo porque estaba cuidando a nuestra hija, cuando le digo que estaba trabajando y cuando fue visitando a la fiscalía la botaron, se le ocurre a ella hacerme esta acusación, se presenta con un hematoma en la pierna que para mí ella misma se golpeó, me quitó un millón de bolívares y me golpeó solo porque le dije que abandonara mi apartamento porque ella tiene una casa en Los Valles del Tuy, eso lo alquila para quedarse con mi apartamento, la única que ve eso es mi hija María Eugenia, y sale gritando mamá déjalo, luego ella llama a la PTJ y le dice que yo la agredía y me sacaron del apartamento que es mío, le pueden preguntar a mi hija como la maltrataba, el papá le caía a golpes a la mamá delante de ellos contado por ella, todo lo consignaré constante de 11 folios para que se den cuenta que yo no soy concubino de ella, no soy casado con ella porque ella es casada, yo no tengo culpa de nada, es un invento de ella, es una enfermedad para quedarse con el bien, ella me citó a la Defensoría Pública yo acudí y ella no acudió siendo la promotora, yo hago un amparo por mi bien y tampoco acude al tribunal porque ella persigue ese bien, y lo quiere tener a como de lugar, le hago un reconocimiento a ella de las habilidades que tiene para hacer esto, incluso de esta ley de violencia ella se ocupo de estudiar un año esta ley para atacarme a mí, la violenta es ella no yo, se paraba en la puerta y me decía tu no vas a salir hoy si quieres agrádeme, incluso una vez hizo lo siguiente me hace reclamos violentos y teniendo amistad con el jefe Civil le decía mira como grita, todo lo hace con la idea de quedarse con un bien material, me denunció por el bien porque no quise seguir pagando el condominio, sin yo vivir allí pretende que y o pague el condominio, ella ha inventado todo esto, no sé si se mandó a golpear la pierna pero yo no he maltratado a esa señora, una vez salí y estaba tomándome un trago y me mentó la madre 20 veces y dice que el grosero soy yo, y me causó heridas con un palo. Es Todo.”
Seguidamente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló: “De conformidad con el artículo 74 de la ley especial, 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la incorporación de las pruebas, en este caso las ofrecidas por el imputado las cuales deben ser en este caso rechazadas por el tribunal por ser inadmisibles, no fueron promovidas en su oportunidad, es decir en la audiencia preliminar a los fines de su incorporación para ser exhibidos o como documental, son unas pruebas que sobrepasan el limite para su consideración a los fines de su incorporación, mal pudiera el tribunal admitir dichos documentos ya que no son pruebas como lo establece el artículo 339, siendo que esta no es la oportunidad para ofrecer documentos o pruebas para evidenciar o desvirtuar algún tipo de relación exceptuando que sean nuevas pruebas y no es este el caso, ya que en la audiencia preliminar las partes han debido promoverlas, todo lo cual fundamentó en forma oral. Posteriormente el MINISTERIO PÚBLICO, interrogó al acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA, y respondió: “Yo vivía con ella en el apartamento, ella cuidaba a nuestra hija, yo vivía allí como propietario del inmueble y ella también, yo dormía en la sala y ella en el cuarto en la cama matrimonial. Nuestra hija tiene 20 años, hay diferentes tipos de relaciones hay relaciones eventuales, hay otras normales, dentro de la sociedad son existentes, no es nada nuevo, estaba en el círculo militar llegue a la casa me quede dormido y fui atacado por ella dormido, me sobresalto lógicamente porque estaba dormido, luego al rato recobré la realidad del momento allí me atacó me quitó una plata tampoco tenía el celular, mi hija debe estar en el debate porque es la única testigo presencial del hecho, yo tengo un oficio de Medicatura Forense donde califican mis lesiones, yo fui a PTJ y me dijeron que lo hiciera por amenaza porque ella me dijo voy a pagar a un sicario para que te maten, fui a la fiscalía y de allí me enviaron a Medicatura Forense, es la fiscalía 11, el hecho fue pasadas las 11 de la noche. Es Todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del acusado Vasillys Martínez, quien manifestó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal considera esta defensa que hay nuevas pruebas nuevas pruebas existen nuevas pruebas, el ciudadano Leonel presenta a una ciudadana que estuvo presente ahí, la promuevo a los fines de que sea citada por el tribunal, todo lo cual fundamentó en forma oral”. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público, quien refirió: El Ministerio Público se opone porque no es nueva prueba, ya que deben ser obtenidas depuse de la audiencia preliminar, esa prueba fue promovida y admitida por el tribunal de control, todo lo cual fundamentó en forma oral. Seguidamente el Tribunal dejo constancia que el ofrecimiento del testimonio de la ciudadana EUGENIA MUDARRA, hija de la víctima y victimario en el presente proceso penal, ofrecida en esta fase de juicio como nueva prueba por la defensa del acusado, y verificado lo referido por el Ministerio Público que el mismo fue ofrecido en su oportunidad por la defensa y fue debidamente admitido en la audiencia preliminar, este Tribunal lo evacuara en su oportunidad.
Seguidamente la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, declaró.
Se acordó la suspensión del acto de debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 106, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, para el día 11 de febrero, a los fines de la continuación del acto, quedaron las partes notificados.
El jueves 10 de febrero de 2011 se hizo el resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se incorporó la testimonial del ciudadano ALFREDO CANDIDO MARTINS MORAIS SOARES, previamente impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró. Se suspendió del acto de debate oral, a tenor de lo establecido en el artículo 106, numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 335, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial, para el día viernes 11 de febrero, a los fines de la continuación del acto, quedaron los presentes y las partes notificados.
El viernes 11 de febrero de 2011 se hizo un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impuso al acusado del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se continuó con el lapso de recepción de pruebas se hace ingresar a la sala a la ciudadana MARIA EUGENIA MUDARRA CAMACARO y encontrándose sin juramento e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró. Igualmente, el ciudadano WALTER ROBERTO BREDA BAZZO, RAMON OLIVO MONCADA MONTILLA, LÍA RODRÍGUEZ SANCHEZ, bajo juramento, previamente impuestos del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Ministerio Público prescindió del testimonio del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, José Prada a lo cual adhirió la defensa del acusado.
Se incorporó el testimonio de la DRA. GREDYS MAYELA PINEDA, Abogada adscrita al equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer previamente encontrándose bajo juramento, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró.
De seguidas el Ministerio Público insistió en las testimoniales de las profesionales NEIDA CEPEDA y DANI MIREYA, adscritas en su oportunidad al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, y en su defecto solicito, se incorpore un profesional del mismo equipo que interprete el Informe por las profesionales realizado y que ya para la fecha no laboran en el equipo multidisciplinario, la defensa del acusado no objeto la solicitud a que se incorpore por la vía del intérprete.
El Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, admite por la vía de la interpretación la declaración de la Licenciada Magaly Rico, trabajadora social y educadora adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en calidad de intérprete en sustitución de las Licenciadas Neida Cepeda y Dani Mireya, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del texto adjetivo penal, informe suscrito por ese equipo interdisciplinario.
Posteriormente se incorporo la declaración ciudadana MAGALLY RICO ALVARADO, quien asiste en calidad de intérprete previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró.
Seguidamente previamente impuesto el acusado, del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, expuso:
“Con respecto a lo ultimo que dijo la Licenciado ella tiene su bien en los Valles del Tuy y no lo ha vendido estaba trabajando y la botaron porque me ha denunciado varias veces, tengo informes médicos donde dice que me causo dos heridas en el estomago, incluso la camisa que me rompió la quemo en la casa, el maltratado en este caso soy yo, con respecto al bien ella lo tiene alquilado a una vecina en ningún momento me ha ayudado porque yo le pagaba todo, mi ropa la lavaba yo, sin embargo, yo pagaba todos los servicios y nunca la he agredido ni de palabra, la agresora en todo momento ha sido ella, ella me ofendía y hablaba con ella y enseguida levantaba el teléfono y le decía al jefe civil mira como me grita, yo soy inocente de todo, la responsable de todo es ella, ella le estuvo hablando a la niña para que no viniera tuve que ir al trabajo para que la niña viniera, para que la verdad saliera a relucir, lo que le queda es eso llorar y darse cuenta que no puede hacer nada. Es todo”.
Posteriormente, el Tribunal declaró formalmente concluido el lapso de recepción de pruebas ordenando continuar con el acto, a tales efectos, procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscala Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Isabela Vechionacce quien expuso sus conclusiones, todo lo cual fundamentó en forma oral.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Vassilys Martínez, quien expuso sus conclusiones, todo lo cual fundamentó en forma oral.
Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, todo lo cual fundamentó en forma oral, igualmente la defensa, todo lo cual fundamentó rn forma oral.
De seguidas, la ciudadana Jueza y de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concede el derecho de palabra a la víctima ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, quien expuso:
“Lo único que quiero hacer referencia es que él dice que no tenía una relación conmigo, de hecho a él lo sacan del apartamento es cuando lo agarran con flagrancia, si colaboré con el título que tiene porque nosotros empezamos a vivir desde el año 88 y el se graduó en el año 92, nosotros vivimos en mi casa, y no hay ni una cucharilla de él, considero que no me quiero quedar con el apartamento, yo tengo derecho sobre ese bien porque yo conviví y ayudé a que ese bien sea de ambos, no es lo que aquí se está dilucidando, yo sí conviví con él por más de 20 años, no sé por qué permití todo eso en mi vida, hasta que fui a una charla de violencia psicológica. Es todo”.
Asimismo, en este último estado de la causa, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, quien manifestó:
“Lo que agregaría seria que con respecto al daño psicológico ella se veía desde hace años con un psicólogo, ese problema ella lo tiene de vieja data, por lo tanto tenia problemas ella veía al papá pegándole a la mamá eso me lo contó ella misma, lo cual me dice a mí que ella tiene eso desde hace mucho tiempo y viene padeciendo de esto, es tan violenta que a la hija más de una vez le ha dado en la cara, y las hijas que no son mías las ha maltratado, una se metió en las Fuerzas Armadas huyendo, y la que vino me dice que apenas pueda se va porque no la soporta. Es todo”.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recibida en la audiencia de Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:
Rindió declaración, el ciudadano ALFREDO CANDIDO MARTINS MORAIS SOARES, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.947, soltero, fecha de nacimiento 06-06-1971, grado de instrucción Médico Forense laborando actualmente en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Reconocimiento Médico Legal, que corre inserto al folio 68 de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró: “Evidentemente es un peritaje médico legal realizado por mí persona a la ciudadana según remiten el informe Elizabeth Marina Camacaro Delgado, el 29 de agosto de 2008, en lo que para ese momento presentaba contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo con siete (7) días de curación y tres (3) de días de privación de ocupación, con carácter leve, esta contusión edematosa, no es mas que lo que nosotros normalmente conocemos como un chichón lo que nosotros le decimos chichón es un aumento de volumen de la parte blanda que refiere el informe estaba en la cara anterior del antebrazo izquierdo, esta es la cara anterior y esta la cara posterior ubicado en este sitio (señalando el antebrazo). Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIÓ: ¿esta lesión ocasionada fue producto de un objeto o de un golpe, a que se debió esa lesión? La contusión edematosa siempre es por un traumatismo directo en la mayoría de los casos, directo en la mayoría de los casos e indirecto cuando hay una caída, sin embargo, al ser en la cara anterior del antebrazo no es común que sea por caída sino por un traumatismo directo porque al haber una contusión hematoma el traumatismo directo rompe lo que es la resistencia de piel y tejido subcutáneo, y sangran los vasos ¿explíquenos un poco que es el traumatismo directo y la diferencia que hay de uno indirecto? El indirecto es por caída y el directo con un objeto cualquier tipo de objeto que va directo hacia la parte afectada ¿un ejemplo de ello seria? Puede ser un palazo, un tubazo, puede ser una piedra, cualquier objeto que pueda impactar sobre la persona ¿por la posición que menciona es imposible autolesionarse? De autolesionarse se puede autolesionar cualquier persona porque si tengo la cara anterior del antebrazo basta con que yo mismo me lesione pero lo que quiero decir es que no es común en una caída indirecta, es mas frecuente, sin embargo pudiera haber sido porque si cae y golpea con algún filo con algún muro puede ocurrir inclusive un traumatismo, lo que quiero decir que no es común porque cuando hay el traumatismo indirecto por caída casi siempre es rodilla, siempre son palmas de las manos, cráneo ¿hablamos de que estas lesiones no pueden ser un daño indirecto? Puede ser entre una menor proporción que un traumatismo leve por la ubicación anatómica ¿explíquenos cuando usted refiere que las lesiones son de privación de ocupaciones de tres días? Una privación de ocupación es porque de repente esa contusión edematosa hubo una limitación funcional, hay un dolor que normalmente en tres días, que es el día de sanar si no hay una complicación una ruptura de tendón, pero en este caso dura tres días porque el funcionamiento y por razones de extremidades es de tres días y siete días de curación que es cuando pasa por los periodos inflamatorios diferentes hasta los siete días que es lo fisiológico lo normal en una contusión edematosa y la privación de ocupación por eso tres días por las cuestiones del dolor y de extremidades ¿Cuáles son los parámetros que emplean para determinar que la privación de ocupación son de tres días? Eso queda a criterio de cada medico que lo determine en este caso yo siempre extremidades, yo soy cirujano de extremidades y las conozco muy bien este tipo de lesiones y la privación no tiene que ver con el tiempo de curación, el tiempo de curación es algo fisiológico, el tiempo de privación es lo que determinamos nosotros que pudiera causarle a la paciente una limitación en un determinado parámetro de tiempo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DEFENSOR PRIVADO VASSILYS MARTÍNEZ RESPONDIÓ: ¿ese tipo de lesión que usted nos manifiesta a este tribunal se puede determinar en que carácter grave, gravísima, leve? Leve ¿y mas o menos una curación de que tiempo? Siete días, seis. ¿ese sistema por lo menos de esa situación directa puede ser provocada directa o indirectamente? Si puede ser provocada auto infringida directamente si pero indirectamente no. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL RESPONDIÓ: ¿reconoce usted en contenido y firma el Reconocimiento Médico Legal? “Si” ¿Diga usted, en que fecha examinó a la víctima? “El 29 de agosto de 2008”. Es todo.
La ciudadana MARIA EUGENIA MUDARRA CAMACARO, encontrándose sin juramento e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-19.562.363, fecha de nacimiento 16-03-1990, de 20 años, grado de instrucción Bachiller, ocupación Apoyo Administrativo, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, hija de Elizabeth Marina Camacaro Delgado y Leonel Eugenio Mudarra, fue interrogada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL DR. VASSILYS MARTÍNEZ, defensor del acusado: ¿podría ilustrar a este tribunal la hora en que ocurrieron esos hechos día, fecha, hora? Fecha no recuerdo, como tres años más o menos no recuerdo la hora era como las 12 de la noche, ¿podría ilustrar como ha sido el comportamiento del Señor Mudarra en su lugar de habitación? Normal ¿Cómo ha sido el comportamiento de la ciudadana Elizabeth Camacaro? Normal. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIÓ: ¿me gustaría que ilustraras un poco que fue lo que paso ese día eso que paso a las 12 de la noche? Bueno lo que creo que me estas hablando fue cuando ella lo denuncio que lo fueron a buscar, la policía ¿pero antes de eso que paso? Yo no quiero estar aquí ¿quieres decir algo que recuerdes recuerda que ninguno de nosotros estuvimos allí, que viste, que oíste? Ellos estaban discutiendo porque ellos siempre discuten, toda la vida eso ha sido así, toda la vida, ellos han tenido sus problemas se discuten, se pelean, se matan, yo no se eso siempre es en ellos, entonces yo no se que tanta necedad tienen ¿actualmente vives con tu mamá? Si ¿tu mamá esta tranquila ahorita? Normal ¿estabas durmiendo ese día? Yo estaba dormida pero cuando escuche los gritos salí del cuarto, el había llegado tomado como a las 12 de la noche entonces se acostó a dormir, entonces ella reclamándole que había llegado tomado como siempre. ¿Cómo siempre que, María Eugenia? Ellos siempre peleaban toda la vida desde que yo tengo uso de razón ellos han peleado, toda la vida, no se si peleaban tanto no se por que no se dejaron hace quinientos mil años, entonces tienen pasando a uno por estas situaciones ¿Cuándo dices que peleaban es por que el llegaba siempre tomado? Porque llegaba tarde, porque llegaba tomado, por lo que sea, por cualquier motivo, por cualquiera necedad ¿quieres decirnos algo más? No.
El ciudadano RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.114.948, soltero, 34 años de edad, fecha de nacimiento 29-02-1976, grado de instrucción Técnico Superior en Ciencias Policiales, ocupación Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas laborando actualmente en División Nacional contra Drogas, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Inspección Técnica y Acta Policial que corre inserto a los folios 4 y 10 de las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró: “Ese día me encontraba en lo que nosotros llamamos inspecciones técnicas, se trata de cubrir todas las inspecciones técnicas, todas las denuncias para ese día, recibimos un oficio de la Fiscalía donde ordenaba ubicar y aprehender al ciudadano hoy imputado, motivo por el cual nos trasladamos a la dirección en compañía de la señora, tocando la puerta del inmueble, la cual fue abierta por el ciudadano, el cual se identificó, le sugerimos que nos acompañara, porque estaba siendo investigado por un delito de violencia, y él aceptó, una vez que estábamos en el despacho le comunicamos a los jefes, y ellos se encargaron de llamar a la fiscal para presentarlo en la audiencia. Es Todo”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿Usted recuerda las circunstancias por la cual la víctima acude a su despacho? Generalmente todos estos casos son por violencia, maltrato físico, psicológico, verbal, pero ahorita no me recuerdo, hacen dos años ya, más o menos me recuerdo de la cara de ella, no puedo visualizar bien exactamente lo que pasó, ¿recuerda como se encontraba ella? no recuerdo, ¿cuánto tiempo tardó entre el momento en que acudió a su despacho a solicitar su ayuda al momento en que llegó a la residencia? Me imagino, porque yo estaba de inspecciones técnicas, no sé si yo estaba en la calle y de repente llegó y le dijeron tiene que esperar que lleguen los funcionarios que están en la calle, porque en una Delegación estamos cuatro, dos que se quedan de guardia y los dos que salimos a la calle, y a mí me tocó ese día salir a la calle, entonces sería mentira yo decir si la señora esperó media hora o una hora. ¿Cuánto tiempo tardó en realizar la inspección? El lapso de tiempo que haya tardado desde la subdelegación al sitio para ubicar al ciudadano, lo ubiqué, toqué puertas, creo que él estaba en un colchón, algo así, no me acuerdo, si estaba en un colchón o algo así, porque había tenido algún problema con la señora, algo así más o menos es lo que me estoy visualizando, el señor al principio tomó una conducta un poco violenta, él no sabía lo que estaba pasando o si sabía, pero tomó una conducta un poco violenta luego cuando le dijimos que estaba siendo requerido por la fiscalía, que tenía que ser presentado el ciudadano aceptó normalmente, y procedió a acompañarnos, ¿la casa como estaba ordenada o habían rastros de violencia, estaba ordenada, habían muebles mal puestos? En realidad yo le voy a decir algo, me perdonan mi opinión personal, pero eso era un desorden de verdad, yo no podría vivir ahí, no sé si ellos viven así, no puedo decirlo, si mal no recuerdo el señor estaba en un colchón, lo que si me vino a la mente es que el señor es abogado, ¿había otra persona en esa casa? Creo que estaba nada más una hija, porque generalmente los casos de violencia uno va y son casos normales, uno va a la residencia toca la puerta, sale la persona, uno si tiene que aprehenderlo lo aprehende, dependiendo de si es flagrancia o no es flagrancia, dependiendo de lo que la fiscal ordene hacer, ¡en este caso precisamente había una flagrancia? Había una orden de ubicar y aprehender al ciudadano, de parte de la fiscalía, un oficio que se recibió, tiene que haber habido la flagrancia, ¿recuerda esa persona que estaba en la casa aparte del ciudadano, era una adolescente, una niña? No; una adolescente, de hecho hubo una discusión entre ellos dos porque la Juez en realidad no sé, estaba del lado de una de las partes, estaba parcializada, no me acuerdo si era de parte del señor o de parte de la señora, fue muy rápida la situación, uno no trata de demorar mucho tiempo ahí, porque se puede tornar violenta la situación y es un peligro en este caso para la señora, que era la que nosotros teníamos que estar cuidando. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIÓ: ¿Para ese momento cuando ingresó a ese inmueble usted habla de que la persona que se encontraba ahí era agresiva, en qué sentido? Al momento que nosotros no nos lo íbamos a llevar porque él era abogado, que eso no era así, entonces yo le digo ya va yo no soy loco, ni vengo aquí a aprehenderlo porque yo estoy loco, yo tengo una orden que dice ubicar y aprehender, usted no es el señor fulanito, si yo soy, con una orden ahí, ya usted en fiscalía verá como hace y se defiende, yo en realidad lo que sencillamente estoy cumpliendo es una orden como tal, ahí el señor comprendió, le entregué la orden, leyó y dijo no, esta bien, vamos ¿ era porque era una situación de flagrancia? Vuelvo a repetir fue un oficio que en realidad recibimos, ¿pero por una flagrancia? Me imagino yo que si es un oficio de ubicar y aprehender que viene de la fiscalía tiene que ser una flagrancia ¿una orden judicial de un tribunal para la detención del señor? No, de la fiscalía, ¿cómo estaba el señor en forma física? Creo que estaba sin camisa, estaba en su casa, hay detalles que en realidad por el tiempo se me han olvidado, ¿llegó a notar algo etílico o tomado? No, ¿cómo se encontraba la presunta ciudadana que era la víctima para el momento? Normal, alterada por toda la situación, de hecho ella nos llevó para allá, nosotros fuimos, lo que sí recuerdo que había era una adolescente, la hija. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIÓ: ¿reconoce usted en contenido y firma la inspección técnica que tiene en sus manos? Sí, ¿usted realizó esa inspección como investigador o como experto? No, como experto la efectuó fue el Detective Prada, yo soy el Investigador, ¿puede dar fe usted de la actuación que realizó el Funcionario Prada, actuó usted en conjunto con el Funcionario José Prada? Claro, nosotros fuimos a la casa los dos, estábamos ese día de guardia ambos, estábamos de inspecciones técnicas y ese día nos tocaba cubrir las inspecciones técnicas de todos los delitos que se cometieran en esa jurisdicción ese día ¿se colectó algún tipo de evidencia de interés criminalístico? No, ¿qué tiempo tiene usted trabajando para el CICPC? 7 años.
La ciudadana ELIZABETH CAMACARO, encontrándose sin juramento e impuesta del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.964.297, fecha de nacimiento 23-03-1960, de 50 años de edad, grado de instrucción Técnico Superior Universitario, ocupación Comerciante, residenciada en el Municipio Bolivariano Libertador, hija de María de Jesús Delgado y Rafael Simón Camacaro, fue interrogada: por el MINISTERIO PÙBLICO: ¿Qué sucedió el 30 de agosto de 2008? El 30 de agosto previo al día anterior yo llamé a mi ex concubino y le pregunto por teléfono si el va a regresar a la casa porque la semana anterior ya había faltado y cuando lo llamo me dice: “que quieres peorra”, nada quiero saber si vas a volver para no pasar una noche como la del jueves pasado “ya voy llegando a tu casa”, me dice estoy en una fiesta escucha, estoy con unos militares en el fuerte tiuna y yo le digo bueno esta bien pero yo lo que quiero saber es si vas a llegar o no vas a llegar, eso fue como a las diez y media, once, como a las doce lo vuelvo a llamar y le digo: “Leonel en donde estas”, “ya voy llegando a tu casa peorra, ya voy llegando” el llego y por supuesto no se podía sostener en pie porque estaba bastante tomado y se acostó en la sala donde el normalmente, últimamente él se acostaba en un sofá cama pequeño en la sala y cuando el se acuesta que yo siento que esta dormido le revise el celular y vi que tenia tres mensajes de una persona, cuando voy a volver a poner el celular, ya habían pasado como dos horas, el me siente y me dio una patada y me fui porque hay una biblioteca y me fui contra la biblioteca cuando el me dio la patada, bueno comenzó a insultarme a decirme cosas yo me metí para el cuarto porque mi hija se levanto y mi hija decía: “pero salte papá déjala quieta” y me gritaba de afuera que yo era esto que era lo otro, groserías y yo me quede en el cuarto con mi hija y el se quedó, ella llegó y como pudo logro volver a acostarlo eso fue lo que pasó, yo me levante fui a fiscalía en la mañana y en fiscalía me dieron la orden para mi examen medico al forense para que llevara la orden a petejota, eso fue todo lo que paso ¿antes de ese hecho el 30 de agosto del año 2008 había sucedido algo similar? Si, en tres oportunidades anteriores en menos de un año yo tuve tres entradas a Medicatura Forense ¿antes del 30 de agosto? Antes del 30 de agosto ¿había sucedido hechos iguales? Fui agredida, allí consta ¿ilústrenos al tribunal que fue lo que paso? La primera vez que denuncio es en noviembre del 2007 él me agrede, o sea me golpea el tribunal dicta las medidas de protección pero no las ejecuta, el sigue en mi casa luego el 12 de febrero de 2008, me vuelve agredir yo vuelvo a fiscalía hacer la denuncia luego en mayo de ese mismo año de 2008 me vuelve agredir hasta ese día que es cuando la PTJ lo saca de la casa ¿todos esos hechos fueron físicos? En esos momentos unas de las ultimas veces que fue el 12 de febrero todo comenzó porque él me decía que yo era una loca que yo no era nadie que ya no eres mi pareja que como yo no era abogado yo no le digo a el siempre había alguna ofensa algún maltrato de forma verbal ¿sin embargo en el lapso del 30 de agosto que existe una separación de parte de el antes de eso tres hechos de violencia que usted ha mencionado, qué pasó con usted, como se sintió usted que situación interna manifestaba, que percibía de la relación, sentía depresión, sentía que la relación no iba avanzar, como mujer cómo se sentía? Bueno verdaderamente es como yo le digo al psicólogo antes de ese momento yo me estaba despertando como de una pesadilla nunca me di cuenta que había sido mi vida durante todo ese tiempo, de hecho yo me sentía inestable no es que me sienta del todo, todo lo estable que debería, emocionalmente me cuesta mucho dormir, no es igual mi vida de antes que la de ahora ¿por que? Por que hay una marca, hay algo allí que quedo allí no es lo mismo es algo que yo quisiera superar y como dice la psicólogo yo tengo toda la intención de superar todo esto pero hay algo que esta adentro y que tengo que curar no es fácil no ha sido fácil ir sobre llevando todo esto que ha pasado ¿usted habla de una relación de veinte años en el 2008-2009 hablamos de hechos en el cual usted quiso denunciar, vamos a retroceder un poco mas atrás de esos dieciocho años como fueron, como fue su relación? No fue del todo estable, siempre hubo maltrato yo no los identificaba como tal pero siempre hubo, de hecho yo comienzo a vivir con el, en el 88, en enero del 88, y salgo embarazada casi en el 90, cuando yo salí embarazada fue cuando comenzó todo ¿Qué es todo? El maltrato psicológico con respecto en que no se de quien es esa barriga, ve a ver que haces, mucho maltratos verbal después bueno empezaron los golpes sobre todo cuando el estaba tomado y llego un momento que fue lo último que no necesitaba estar tomado para agredirme ¿Qué le motivó a denunciar? La primera vez me sentí bastante humillada ya no era solo maltratos psicológicos si no que aunado a eso eran físicos y entonces ya había comenzado a faltar a la casa ya había muchos elementos que no era lo normal, no era una relación normal ¿y por eso se motivó a denunciar? Exacto. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿Qué tiempo tuvo usted en relación con el señor Mudarra? Ya lo dije más de veinte años, comencé en enero del 88 con él y en el 2007 fue donde hice la primera denuncia hasta casi agosto del 2008 ¿dice usted 2007? 2008 ¿dice usted que comenzaron los problemas en el 2008? No, los problemas comenzaron mucho antes ¿mas o menos que tiempo dice usted? Yo renuncio de mi trabajo en Contraloría que duré quince (15) años del 94 y antes de renunciar porque fui a buscar ayuda, el psicólogo me dijo que decidiera que iba hacer entre mi trabajo, mi hija y yo le plantee que nos mudáramos para Caracas y me dijo cuando yo llegue a tu casa, tu tenias tus hijas y tus proyectos ¿alguna vez usted intentó separarse por voluntad propia de este señor? Si mas de una vez que el sabe porque el se iba por quince días y luego regresaba porque era mi casa y entonces el me decía que estaba en casa de su mamá y así era inestable ¿el estaba siempre en su hogar en su casa en su domicilió? Si ¿y cual era el domicilio para el momento? Donde vivíamos ¿si? En Cúa, nueva Cúa ¿y que tiempo tiene usted en el domicilio actual? En el domicilio actual tengo cuatro años y ahorita van a ser cinco en agosto ¿y siempre ha sido constantemente la misma conducta, el mismo problema? Se acabaron las cosas duramos un tiempo viviendo en la Esquina de Bolero alquilados y allí se acabo la cuestión que esa era su casa y el hacia lo que le daba la gana ¿Quién vivía alquilado allí? Vivíamos todos los tres, mi hija, él y yo ¿y ese inmueble actual es el que usted me esta hablando? No vivimos alquilados en la esquina de bolero ¿y actual? El pidió un crédito porque estaba trabajando y pidió un crédito al banco de hecho el cual yo no aparezco en ese documento, yo vivo allí yo me mude y hemos estado todo el tiempo juntos yo me mude a ese apartamento con ellos pero no aparezco en el documento de propiedad de ese apartamento por cierto el decía que como yo no había aportado nada para que voy aparecer en ese documento de propiedad ¿en el tiempo que usted estuvo viviendo con este señor que cree usted que haya sido la motivación del comportamiento con usted? Eso tendría que decírselo un psicólogo no yo, porque de verdad yo considero que yo le di entrada de vida a mi casa yo no fui una mala persona con el, ni tampoco fui una mala mujer con el, las motivaciones internas no le puede decir no tengo como dilucidar eso, eso solo lo sabe él y no se si asistiría algún psicólogo pues el psicólogo le puede dilucidar el por que su comportamiento pero yo no le di motivo para ese comportamiento ¿usted estuvo casada en otra oportunidad? Si yo soy divorciada ¿estando con él se divorcio? Estando con el cuando Leonel empezó a vivir en mi casa en el año 88, yo me había quedado sola de hecho me quede sola, mi hija nace en el 86 y yo me quede tres meses de embarazo en el 85 yo tenia todo ese tiempo separada de mi esposo por que el se había ido con otra persona Leonel vino a mi casa en el 88, y yo me divorcio en el 92, legalmente estaba casada pero estaba separada, yo me divorcio en el 92 ¿existe alguna otra situación por cual se inclinan estos problemas? No, solo eso lo de mi maltrato físico y psicológico durante bastante tiempo me permití o le permití que lo hiciera conmigo.
El ciudadano WALTER ROBERTO BREDA BAZZO, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.350.444, estado civil casado, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-1954, grado de instrucción Universitario, ocupación Psicólogo Clínico, laborando actualmente en Salud y Familia Anauco, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Psicológico, que corre inserto a las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró: “La señora Elizabeth Camacaro, asistió a mi consulta referida por el Ministerio Público para una evaluación psicológica por los supuestos hechos de maltratos de índole psicológico o cuando surge en el relato de otras situaciones ella fue atendida por mi en varias sesiones como se acostumbra, se hizo el informe se hizo las recomendaciones del caso, la paciente cuando asistió hizo todo un relato de las situación familiar las situaciones con su pareja y de lo que se pudo concluir es que tuvo muchas escenas de situaciones de formas reiterativas de violencia de tipo psicológico en el sentido que habían malas palabras insultos defensas incluso me informo que también hubo violencia física en varias oportunidades, a la paciente no le pude hacer el seguimiento porque mi recomendación era que ella tenia que seguir continuando verse con un especialista porque ella se encontraba en una situación bastante estresada lloraba, grita lo que se conoce a nivel psiquiátrico como llanto fácil cuando ella expresaba toda esa situación, había mucho temor, humanamente es lo que recuerdo, porque esto es un caso que es de hace dos años y pico y yo veo 100 pacientes semanales, mensuales y mas o menos recuerdo y acuérdese que yo recibí la comunicación para asistir acá ayer en la tarde entonces obviamente no poseo la historia aquí en mis manos para poder exactamente decir todo lo que ella me comunicó pero en este informe esta plasmado la situación de ella hice unas series de recomendaciones por ejemplo que el señor Leonel Mudarra, también se sometiera a un tratamiento, o a una orientación a ver si había posibilidades y después realmente no se que habría pasado. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO RESOPNDIÓ: ¿Cuál fue el sistema de evaluación practicado por usted para llegar a esas conclusiones? La entrevista clínica es fundamental, la entrevista clínica uno hace preguntas para corroborar si es real o imaginario de alguna manera de infancia esa entrevista clínica incluye un examen mental y posteriormente se hacen varias aplicaciones y diversas pruebas que yo menciono aquí como la prueba de Bender para descartar funciones neurológicas, test de Vancouver que es utilizado para ver más o menos si hay depresión, si hay una breve verificación realmente se aplica en otras pruebas proyectivas, si se aplica en estas pruebas proyectivas los resultados digamos concuerdan con la inspección clínica que uno observo ¿estamos hablando de tres pruebas una sencillamente que es usted el paciente y otras dos que son técnicas? Y otras tres pruebas que son técnicas ¿esas tres pruebas fueron en una misma sesión? No yo en particular me gusta ver el paciente en varias sesiones ¿fue por voluntad propia suya extender las sesiones en varias o sencillamente usted noto que esto necesitaba un poco mas de estudio? No, yo lo acostumbró hacer, en una sola sesión no me gusta, no me parece con firmeza ¿en esas tres técnicas que utilizo que son sistemas universal ese sistema universal arrojó esas conclusiones habla de un llanto fácil, habla de ansiedad? Lo de llanto fácil es de la paciente conmigo que se expreso físicamente ¿y esas técnicas universales que arrojo, cuál fue el aporte que le dio esas pruebas científicas para decir que esta persona tiene aparentemente una afectación psicológica? Por ejemplo la prueba de Bender la prueba de Bender es perfecta no hay disfunción orgánica pero el trazo es un trazo fuerte pudiera ser un signo de rabia ¿son patrones universales? Si patrones que son bastantes considerables ¿un porcentaje bastante fiable? claro ¿en cuanto a las conclusiones que usted dio se sugiere en terapia inclusive analizar a la persona y al presunto agresor para la posición que la paciente le da? Eso es algo mío aun cuando ella me dijo, creo recordar que ella trató de buscar arreglo, recomendarle al esposo que fueran a terapias de pareja, ¿según la experiencia que usted tiene que es cuando usted dice no le hice seguimiento a la paciente, qué quiere decir con esto, que se sugería seguirla viendo, estaba en una situación bastante delicada que había que seguirla viendo? A todos los pacientes se les sugiere que vienen con problemas cardíacos, problemas depresivos en el caso de ella que estaba bastante afectada era bueno que continuara, es posible que continuara con otra persona. ¿usted le sugirió algún tipo de fármaco? No ¿no hacia falta? No es mi especialidad ¿este tipo de situaciones de una persona con afectaciones psicológicas como son superadas? A veces no la superan pero en principio el aislamiento del factor que provoca la situación en este caso era de violencia familiar entre esposos buscando un tipo de actividad ayuda psicológica ayuda de familia que ella pudiera de una manera superar ese problema ¿eso es externo? Internamente también una paciente debe tener toda la disposición, debe tener un mínimo de conciencia de que bueno hay que salir del problema, hay que buscar soluciones externos e internos ¿Cuál seria su percepción en caso de una persona que sufrió ese estado cual seria la consecuencia a futuro o cual seria la marca que puede generar a una persona? Bueno ella venia con un problema parece ser de varios años al principio la rabia la ansiedad la impotencia que no puede manejar la situación busca ayuda y no consigue nada, eso con los años ese factor continua creciendo eso se hace mas fuerte, mas persistente y obviamente se genera una crisis más intensa en su proceso de ansiedad comienza la rutina a dejar un factor de desesperanza empiezan a ver las cosas negras como que nunca van a salir del problema y eso podría ocasionar una depresión y en ultima instancia un suicidio ¿eso que indica el hipertiroidismo podría ser producto constante de un acto que ha sido constante y que se puede convertir en crónico? Después de una crisis se puede disparar en algún paciente luego un factor o una alteración como hipotiroidismo o hipertiroidismo. ¿es hormonal? Es hormonal puede ser porque todo se ha conectado con todo ¿adicionalmente manifestó que si ese agente de agresión se mantenía se podía convertir en algo crónico? Si ¿esas manifestaciones esos objetivos que usted utilizo hablo de unas comparaciones esas comparaciones a que se refiere? comparaciones en el sentido de que decía que no era suficientemente mujer. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PRIVADA RESPONDIÓ: ¿usted informo hace poco al tribunal que la ciudadana tenia problemas de hace años cuando usted se refiere hace años se esta dividiendo la circunstancia en dos del problema actual que estamos viendo ahorita y su problema antes? No yo estoy recogiendo la información de la paciente, la paciente llega en el 2008, la relación de pareja viene de antes entonces cuando digo que tiene años tal vez es la situación de problemas entre la pareja que venia desde ya hace mucho tiempo no recuerdo exactamente cuando existen los problemas ¿y ha sido así cuándo usted observo ese examen a la señora es primera vez que se sometía al examen? Tengo entendido que la paciente no tenia antecedente psiquiátrica, era una persona sana del punto de vista mental ¿y cual seria su conclusión de todo esto en cuanto a los síntomas signos que presenta en su evaluación? Mi conclusiones están aquí mis conclusiones son de que la paciente presenta una alteración de los sentimientos, son muchas cosas yo no puedo hablar por ejemplo de una depresión porque hay muchas cosas, muchos componentes entonces esta el temor, esta la tristeza esta la desesperanza entonces yo lo califico como una alteración de los sentimientos ¿podría identificarse como una psiconeurosis algo así? ¿Una psiconeurosis? es una alteración de los sentimientos. ¿Usted acaba decir que tenia temor, temor a quien? Bueno obviamente el temor existe porque hay una situación de agresión eso produce una situación de temor vaga ese malestar interno lo carga para todas partes, por todos lados pero el factor que produce el estimulo es lamentablemente la persona que ella denuncia ¿pero el temor en un ser humano en una persona es normal es natural? En una persona es natural que cosa ¿el temor? Por supuesto el temor es algo natural nerviosismo pero cuando se hace insistente y también preexistente es por la presencia de un factor que constantemente está agrediendo, ese temor se hace patológico y lo carga para todos lados ¿eso no esta en una referencia de una psiconeurosis cuando realmente presenta unos cuadros patológicos o pudiera presentar un cuadro patológico en un tipo de conducta emocional es decir puede estar latente en la personalidad, pudiera producir un efecto físico interno, no es una psiconeurosis? No es una psiconeurosis, eso es simplemente dispararse de toda una vivencia emocional a partir de ese factor ¿seria una respuesta de factor emocional? Es una reacción generalizada ¿pudiera ilustrar cómo un ser humano puede soportar tantos maltrato psicológicos y verbal durante 17 años, allí es donde el temor ya estaba maduro por decirlo de alguna manera ya el temor esta acostumbrado? Uno se acostumbra al temor ¿durante tanto tiempo? Uno se adapta a todo si está en la cárcel y recibe golpes de un compañero eso es una situación de violencia, eso no distingue el rango de violencia a las situaciones, usted se puede adaptar a los golpes a las malas palabras pero indudablemente eso es violencia como usted se adapte y por razones de impotencia, por razones de temor de indecisión por muchos factores la mujer bueno se ha tenido que soportar tantos años maltratos pero sigue siendo maltrato. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL TRIBUNAL, RESPONDIÓ: ¿qué tiempo tiene usted de graduado? desde año 1.979 ¿usted pudiera precisar la fecha en que evalúo a la señora Elizabeth Camacaro de acuerdo el informe que tiene en sus manos? El informe fue emitido el día 10 de diciembre esto quiere decir que la paciente fue evaluada el mes de noviembre, octubre noviembre, del año 2008 ¿usted es primera vez que asiste a juicio? No ¿ya había asistido en anteriores oportunidades? Si ¿respecto a ese informe que usted tiene en sus manos ha rendido declaración en otro tribunal? No ¿es primera vez? “Si” ¿usted pudiera precisar desde cuando la señora Elizabeth Camacaro acude a sus consultas? Con exactitud no puedo precisarlo porque no tengo la historia en mis manos acuérdese que son dos años pero tiene que haber sido repito en meses de vamos a dar un lapso de tres meses entre la fecha de entrega del informe y la primera vez que la paciente concurre porque ellos van piden cita, entonces a veces la cita se la dan póngase dentro de quince días, entonces va a una primera entrevista y luego se le dan unas entrevistas sucesivas, vamos hablar de tres meses mas o menos ¿Diga usted, la fecha de emisión del informe? El 10 de diciembre de 2008 ¿y cuando tomamos en cuenta los tres meses que usted hace referencia estaríamos determinando que mes? Septiembre más o menos seria finales de septiembre ¿finales de septiembre de que año? Del 2008 ¿usted reconoce el contenido y firma de este informe? Si ¿y la firma que esta al final? Es la mía ¿voy a insistir en una de las repuesta que usted le dio a la defensa del acusado cuando hizo referencia a que el temor existe por la situación de agresión usted nos pudiera ampliar un poquito mas? El temor es una emoción normal del ser humano como la tristeza, la alegría, bajo ciertas circunstancias pasajeras que uno puede sentir temor pero si nosotros estamos viviendo constantemente bajo una situación de estrés o una situación de violencia o de agresión ese temor se va como permeando en la psiquis de la persona y eso se hace crónico y eso es lo que llamamos estado de ansiedad, estado ansioso, que es relativamente permanente, no se si con esto le aclaro un poco la situación ¿usted recordara el verbatum por lo menos el tipo de palabras y si fue que le hizo referencia la señora Elizabeth Camacaro respecto a la violencia de las humillaciones, insultos comparaciones inmorales, la señora Elizabeth le puntualizó los tipos de palabras? Perra, sucia inmunda, puta, eso es mas o menos los términos. ¿el estado de ansiedad se pudiera determinar o se pudiera considerar que atenta contra la estabilidad emocional de la mujer? Cuando el estado de ansiedad es permanente es constante por supuesto que finalmente termina dominando la salud de una persona incluso puede llevar a una persona a enfermarse físicamente, de hecho aquí creo que lo coloque ella después de un evento parece que tuvo un diagnostico hipertiroidismo y tanto el hipertiroidismo como el hipotiroidismo hay estudios que dicen que hay y que son productos de esta situación de mucho estrés, ella demás refiere problemas con insomnio, decaimiento, es decir toda una serie de síntomas de tipo psicofisiológico que pudiera ser producto de esa ansiedad ¿explíquenos lo que es el ciclo de la violencia? hay parejas que tienen diferencia de carácter eso es algo normal de un ser humano para eso las partes tienen que tener cierto grado de madurez para poder manejar esas diferencias pero muchas veces hay una de las personas que maneja el poder de una manera inadecuada, comienzan malas palabras comienza entonces las ofensas y la otra parte por razones que desconocemos no saben tomar decisiones inmediatas, se ve sometida a una serie de experiencias cada vez mayores de agresión hasta que culmina en un proceso de descomposición psicológica de perturbación emocional.
La ciudadana LÍA RODRÍGUEZ SANCHEZ, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.426.985, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1960, grado de instrucción Universitario, ocupación Psicólogo laborando actualmente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Psicológico, que corre inserto a las actuaciones, declaró: “Estos son hechos narrados tanto por la señora Elizabeth Marina Camacaro Delgado como el señor Leonel Mudarra, la señora Elizabeth refiere que una semana antes de que ocurriera el problema, su concubino no había llegado a la casa, hubo unas llamadas telefónicas buscándolo porque no sabía de su paradero, la hija estaba preocupada, y posterior de esas llamadas al cuñado, a la hija, a la hermana, cuando su concubino llega a las 12 de la mañana en estado de ebriedad, envió varios mensajes de texto, ella le pregunta con quién chateaba, él le dijo que eso no era su problema, ella le coloca el celular fuera del dormitorio y cuando ella trata de tomar el celular él le pega con el pie en el brazo, ella cae, se golpea con la biblioteca, luego el señor Mudarra comenzó a insultarla, le decía que no servía para nada que no estaba a su altura, eres una peorra, entre otras obscenidades, la señora Camacaro insiste en conocer el contenido del teléfono de su pareja a las dos de la mañana lo revisa encontrando mensajes comprometedores de una mujer, por lo que la llama y discute con ella, luego despierta Mudarra y le reclama por los mensajes, situación que provoca otra discusión entre ellos, posteriormente ella se encierra en su cuarto, con mucho miedo y al día siguiente va y denuncia ante la fiscalía. En cuanto al relato del ciudadano Mudarra refiere que hace menos de un mes su pareja lo denuncia nuevamente por maltratos físicos y psicológicos, ella pelea mucho, me acosa, y me tiró el teléfono contra la ventana, manifiesta que él se encontraba dormido cuando ella intentó sustraerle la billetera del bolsillo, él la tomó por las manos y dice entre comillas textualmente que ese debe ser el hematoma, el hematoma que ella tiene, fui Juez por el lapso de un año y seis meses, no soy loco, si no hubiese sido Juez señala que no ve la razón por la cual se encuentra la ciudadana, dice que el problema es Elizabeth, mi hija de 18 años es testigo de lo que pasó, el motivo de esa discusión es que una prima le fue con un chisme que me vio con una muchacha y ella se volvió loca, me rompió la agenda, tiró el teléfono y me quitó las llaves del carro, en cuanto a lo que es un poco la historia de la violencia la señora Elizabeth Camacaro refiere ser agredida por su pareja desde que ella estaba embarazada y relata que es una violencia de larga data porque estaba embarazada de su hija que para el momento de la evaluación contaba con 19 años de edad, las agresiones han sido físicas, ella las caracterizaba, las describía como cachetadas, empujones, las lanzaba contra la silla, golpes por los senos, en la barriga, en una oportunidad le rompió la camisa, ella por defenderse de los golpes se pegaba con la cama, con la biblioteca, tratando de esquivarlo, teniendo como consecuencia morados en la cara y en los brazos, el 24-12-04 señala que no siempre los episodios de violencia se han dado bajo los efectos del alcohol, ella manifestaba que en oportunidades estaba sobrio y en oportunidades de repente estaba bajo los efectos del alcohol, el 12-02-2008 él le partió un bate encima y luego continuó pegándole, le pegó por todas partes del cuerpo, esta fue la segunda vez que ella lo denuncia, por otra parte la ofende y la humilla, diciéndole que se acuesta con otro, que no está a su altura, que es un estorbo, que no es igual que él, que no es nadie, que está loca, también informa que en mayo de 2008 la golpeó y rompió objetos de la casa, el señor Leonel Mudarra refiere que los problemas entre el y su pareja vienen desde que él compró el apartamento, donde estaban viviendo para ese momento que fue hace tres años, yo no la metí en los papeles del apartamento para evitar su consentimiento a la hora de vender, pero yo le dije que la mitad del apartamento es de ella, tengo una medida cautelar por 4 meses de salir de mi casa pero cuando pase ese tiempo pienso regresar y vender, insiste en que cuando él la agarró por la mano se encontraba en un estado de somnolencia motivo por el cual no es responsable de sus actos, en ese estado nombra el artículo 62 del Código Penal. Por otra parte, señala que hace seis (6) meses Elizabeth lo denuncia por violencia física y psicológica, yo me había tomado tres (3) whiskys, cuando llego a la casa ella me reclama por unas llamadas que me hace una mujer yo le dije que ese no era su problema por lo que me pegó con un palo de escoba, y yo quitándomela de encima ella se hizo un hematoma con la cama, solicitó una suspensión condicional del proceso donde además tiene un delegado de prueba de asistir al psicólogo, refiere no haber asistido al psicólogo, en ningún sitio me recibieron y no tengo dinero para ir a un psicólogo particular, esto lo coloqué de manera textual, se está presentando cada 15 días en el tribunal, señala que la segunda denuncia fue hace menos de cuatro meses, en cuanto al examen mental, ha agotado en su capacidad, sus pensamientos eran adecuados, el pensamiento en cuanto a la prueba de afectividad de la señora Elizabeth Camacaro se observa tristeza, llanto fácil y ansiosa, angustia, había temor, refirió tener dificultades con el sueño, dificultad para conciliarlo y se presentaba en aquel momento dificultad para conciliar y continuar con el sueño, en cuanto a la alimentación señala comer con ansiedad, había trastornos del sueño y había trastornos de la alimentación, en cuanto al señor Mudarra también estaba ubicado, estaba bien, en cuanto a la afectividad refiere estar triste y con vergüenza por tener que vivir durante cuatro meses en casa de otra persona, los resultados de las pruebas, en cuanto a la señora Elizabeth una vez analizadas las pruebas se puede decir que la señora Elizabeth Camacaro presenta signos significativos de ansiedad, angustia, sentimientos de impotencia, y necesidad de huir o evitar situaciones o conflictos en el ámbito familiar, también presenta tendencia depresiva y pasiva acompañada de tensión muscular y mucha duda por no saber que camino tomar, igualmente se evidencia una contención y represión del impulso sexual, no se observaron signos significativos de daño orgánico cerebral, en cuanto al señor Leonel Mudarra Gamboa, a través de la prueba se encontró que el señor Leonel Mudarra presenta rasgos de ser una persona rígida, poco sensible, con necesidad de sentirse importante para no ser dominado, con ambición de superioridad y de rango de prestigio, también se observan signos que indican dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales de manera adecuada, poco control de los impulsos y poca capacidad ejecutiva, por lo que pasa a otros la responsabilidad de fracaso agrediendo así a los demás, igualmente presenta falta de organización y previsión saliéndose así de las pautas de convivencia correcta, a nivel afectivo presenta dificultad para controlar emociones, no se observaron signos significativos de daño orgánico cerebral, las conclusiones. La señora Camacaro, se trata de una mujer de 48 años de edad que refiere ser violentada por su pareja desde hace 19 años, violencia caracterizada por agresión física, y tratos humillantes quien presenta signos significativos de ansiedad, angustias así como también tendencias depresiva y pasiva, debido a su tensión emocional, presenta actualmente dificultades en el afrontamiento de los problemas, por un lado evita y huye de los mismos y por otro parte inicia o provoca situaciones problemáticas. En cuanto al señor Mudarra se trata de un hombre de 59 años de edad, que refiere que los problemas con su pareja tienen como origen la tenencia del apartamento donde vive la familia Mudarra Camacaro, propiedad que piensa vender una vez que transcurran los cuatro meses de la medida cautelar. En cuanto al hecho de violencia dice, no ser responsable porque el se encontraba en un estado somnoliento, presenta rasgos de rigidez, poca, flexibilidad, con necesidad de sentirse importante, también se observan signos que indican dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales de manera adecuada, poco control de los impulsos y poca capacidad ejecutiva, por lo que pasa otros la responsabilidad de fracaso y los agrede, ese es el informe. FUE INTERROGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: ¿usted habla de ambos que no existe un daño orgánico cerebral? El daño orgánico es una difusión que se diagnostica de lo que llamamos el Bender, que son unas figuras que uno le va colocado el daño orgánico es una persona que por ansiedad no por carácter de personalidad puede ser impulsiva puede ser muy violento, puede ser hiperkinético en fases se le puede presentar dificultad de aprendizaje, dificultades de atención, ningún daño orgánico tiene con la prueba Bender, un daño orgánico cerebral ¿es decir en este caso las conclusiones que usted arriba específicamente el señor Mudarra es a través de la técnica de bender? El dibujo de la figura humana y la entrevista clínica ¿en su exposición de la entrevista clínica realmente es una problemática que viene de una relación pasada? Si hace 19 años donde ella refiere y realmente esta afectada por que tenia tristeza mucha ansiedad, tenia miedo ¿esa tristeza esa ansiedad como lo determino? Eso esta por las pruebas y por la clínica entonces que otros elementos hay perdida su pensamiento permanentemente esta relacionado con la situación que ella relata como violencia el maltrato se reproduce hay trastornos de alimentación hay trastornos de sueño desde que se sentaba en la silla era un llanto mas permanente hay varios elementos importantes aun cuando la prueba decía había tristeza en la entrevista seria que había mucho mas tristeza en lo que arrojaba las pruebas, el test de Bender aun cuando también se usa para diagnosticar el daño orgánico también nos arroja elementos ¿Cómo por ejemplo? Puede ser impulsividad, puede ser tristeza puede ser ansiedad dependiendo de cómo cada uno ejecute la presión ¿esta persona agarro su modo psicológico o psiquiátricamente ese factor agresor es una persona que pudiera perfectamente llevar una vida sin ansiedad, sin tristeza, sin temor? No el agente externo pero hay uno, interno hay un maltrato hay una alteración por eso es que en algún momento aun cuando ella quiere y allí esta la situación es buscando conflictos ya hay es un ciclo de la violencia, de una u otra manera a determinado las características de comportamiento que a la larga con un proceso de psicoterapia ayuda ella puede ir respondiendo a veces le quitan el elemento yo puedo tener un problema con un familiar y sigo brava con esa persona el hecho es que se le quite el elemento externo no significa que automáticamente es mi malestar o mis malas relaciones o el problema que yo haya tenido con ellos eso se resuelve por que yo también tengo algo a nivel interno ¿ese agente externo aumento que agente interno? Ya el problema produjo una situación ese agente interno como ella lo describe como una persona que la descalificaba que la humillaba y que la golpeaba la hace sentir de una manera determinada esto que esta reflejada acá ahora entiendo cuando usted dice si esa persona que causo esto se aleja le origina los signos los síntomas no necesariamente hay un maltrato ¿eso cuanto tiempo dura para finalizar? Ella tiene sus propias herramientas y dependiendo que tanto trabaje yo como psicoterapeuta no todos reaccionamos de la misma manera ni tenemos los mismos estímulos ¿de que podría depender según su experiencia la separación interna? que yo continúe y trabaje en el proceso y también va a depender de la gravedad del daño que tengo ¿en este caso? No le puedo dar fe ósea yo no le puedo decir esto recupera en cinco meses o seis meses ¿en este caso existe un termino que podremos definir de gran gravedad leve? Es que son como muchas cosas ella esta en dos estados ósea yo no tengo el elemento para ubicarla en una categoría de leve, moderado o grave pero si esta fuerte. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA interrogó: ¿esa prueba de Bender que se hace a mi defendido señor Mudarra también se debe exactamente a varias conductas? Perdón ¿revele conducta? Nos dan signos, nos dan indicios y uno lo va relacionando con conductas, es decir, se dice tiende a ser una persona violenta tienda a ser una persona pasiva tiende a ser una persona reflexiva y dependiendo de tantas veces se nos den los indicadores uno lo va colocando de repente a mi me sale un indicador en una sola prueba si no salen otras pruebas no sale en la entrevista no es suficientemente potente como para yo decir cuando yo digo que la señora Mudarra por ejemplo tiene signos de tristeza es por que en varios elementos durante la exposición de la prueba salía ¿de esta misma forma ese tipo de conductas que esta dando se va arrastrando dado a una circunstancia? Perdón cual tipo de conducta ¿la que usted acaba de afirmar que refleja tristeza se siente emocionalmente mal presenta llanto es de una serie de circunstancia anteriores? Déjeme ver si me explico es decir la señora refiere ser victima de violencia desde hace 19 años desde el nacimiento de su hija situación que se ha ido continuando y agravando en el tiempo hasta el momento que ella denuncia que días antes también se había suscitado unos elementos varias llamadas ¿ese tipo de conductas el ciudadano Mudarra genera también un tipo de conducta varia la circunstancia a que se esta refiriendo a los momentos? No entiendo ¿fíjese bien usted dice que hay un tipo de conducta que se han generado no es así? Hay unas consecuencias emocionales que estamos denominando tristeza, ansiedad que podríamos relacionar con unos elementos de conductas eso puede ser cuando yo hablo de conducta es lo que yo veo lo que yo observo, lo otro va mas a lo emocional vamos a ir determinando conductas por que si no me puedo confundir, es decir, una cosa es la señora Camacaro y otra cosa es el señor Mudarra, ¿específicamente el señor Mudarra que si también puede registrar un tipo de conducta que va arrastrando al tiempo? Claro todos pueden tener un tipo de conducta por la ansiedad, él, usted, nosotros ¿una respuesta de acuerdo a esa circunstancia? La respuesta puede ser adecuada o no adecuada a cualquier estímulo cualquier persona. Es todo. EL TRIBUNAL INTERROGO: ¿reconoce usted licenciada el contenido y firma del informe que tiene en sus manos? Si ¿esta firmado por usted? Si ¿es usted psicólogo clínico? Si ¿Qué tiempo tiene de graduada? Desde el año 1985.
La ciudadana GREDYS MAYELA PINEDA, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.019.095, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1971, grado de instrucción superior, ocupación Abogada laborando actualmente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce en su firma y contenido Informe Psicológico, que corre inserto a las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró: “Este es un caso que tuve en el año 2008 donde se entrevisto a la ciudadana Elizabeth Camacaro por ser victima de una causa proveniente del tribunal segundo de control como yo soy abogado únicamente me enfoque en la parte legal y ella anexa a esa entrevista ella me manifestó que ella desde los veinte años de edad ella tenia un concubinato con el ciudadano con su concubino Mudarra León, lo que venia recibiendo era maltratos tanto físico como verbales en esa oportunidad cuando ella toma la decisión de hacer la denuncia fue por que una noche dice ella en la entrevista una noche ella llamo al señor a su concubino por que ya era muy tarde de noche entonces el ciudadano lo que hace es decirle y contestarle con mal palabras, malas palabras, groserías, etc y diciéndole peorra etc. y otras palabras mas cuando ella decide hacerle una nueva llamada para ver por donde venia el le contesta ya estoy subiendo peorra en eso el llego sumamente tomado ebrio el se acostó a dormir y ella procede como a revisarle la cartera a revisarle el teléfono celular perdón, y encuentra unas llamadas unos mensajes como parte irrespetuosa hacia ella, y en eso el se despierta se dio cuenta que ella le estaba revisando el teléfono entonces el la golpeo y la empujo y entonces allí se viene todo el conflicto de hecho parece ser que intervino el presidente del condominio de ese edificio por que el señor Mudarra presuntamente estaba muy alterado y de hecho el presidente del condominio le hace una observación al señor donde le dije que tuviera, mucho cuidado por que existía una Ley de Violencia contra la Mujer y que de paso estaba una menor de edad allí presente bueno entonces ella decide denunciar por las agresiones que ella recibió esa noche y por las que venia recibiendo durante tantos años nosotros cuando recibimos esa denuncia es por el Tribunal Segundo de Control, por la presunta violencia física y psicológica. Posteriormente, ella me hizo saber que ya el tenia otra causa por el Tribunal Cuarto de Control donde allí tenia un beneficio de suspensión condicional del proceso por el lapso de un año y tenia que cumplir unas condiciones unas de las condiciones que el tenia era presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días y asistir obligatoriamente a un centro donde el recibiera atención psicológica específicamente a el lo habían enviado a PROFAM eso es centro de orientación de problemas de pareja dicho por la propia victima allí no lo pudieron atender por que allí atendían a la pareja pero con los hijos que fuesen menores de edad y para ese momento la niña la hija de ellos ella era mayor de edad en vista de todo esto yo empiezo a indagar y cito a la hija de ellos la señorita María Eugenia para saber un poquito mas y bueno ella estaba muy sentida por lo sucedido por que ella me alegaba que no era muy fácil para ella ver salir a su papá esposado de su casa y entonces ella tenia ese conflicto estaba muy sentida por eso recuerdo y posteriormente para saber si el señor estaba cumpliendo con el mandato del tribunal yo llamo a la delegada de prueba la abogada Vanesa ella esta adscrita a la unidad técnica de sistema penitenciario y ella me manifestó en principio el ciudadano estaba siendo atendido en el hospital de Lídice, pero acudió a pocas sesiones de terapia y cuando nuevamente entrevisto a la ciudadana Elizabeth Camacaro ella estaba también solicitando que el cumplimento de unas de las medidas que había puesto el tribunal, que era la pensión de manutención para ella y otras cosas estaba ella refiriendo allí que era lo correspondiente a lo prohibición de enajenar y grabar bienes y cumplir con las asistencias al centro por que el en ese momento no presento ningún informe que verdaderamente certificara que el estaba asistiendo algún centro indicado por el tribunal si quiero reiterar que la señora Camacaro a varias entrevistas que yo le hice es una señora que esta muy sentida de hecho presentaba mucho llanto y tenemos que tener mucha paciencia con ella por que era muy largo todo el relato que ella exponía. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: ¿en cuanto a su perspectiva considero que la señora Camacaro hizo bien en denunciar? Si correcto ¿díganos por que según su percepción? Por que primero ella esta alegando de que viene siendo victima de agresiones tanto maltratos físicos como psicológicos y ese es uno de los delitos físicos y verbales eso es unos de los delitos que están contemplados en la Ley Orgánica de Violencia contra la Mujer ¿hizo bien que ella acudiera al ministerio publico a denunciar? Si estuvo bien para ella verse protegida por el ministerio publico primero como órgano titular de la acción penal y como órgano receptor de denuncia. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO: ¿Cuándo se habla acá de la solicitud de enajenar bienes a que se refiere eso? A un bien inmueble donde la señora esta viviendo allí hace muchísimos años con el señor y su hija. Es todo.
La ciudadana MAGALLY RICO ALVARADO, quien asiste en calidad de intérprete previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-27.82055, de 68 años de edad, fecha de nacimiento 24-10-1942, grado de instrucción Universitario, ocupación Coordinadora del Equipo Multidisciplinario laborando actualmente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, se le exhibió el Informe Psicológico, inserto a las actuaciones, el cual le fue colocado de vista y manifiesto, declaró: “Esto es uno de los primeros casos de violencia ella es la señora Camacaro y el señor Mudarra, en el primer momento ella relata todos los problemas que ha venido padeciendo prácticamente desde que empezó la relación con el señor Mudarra una relación que se a caracterizado con lesión tanto física como verbal, agresión que se acrecentó cuando el señor Mudarra esta bajo los efectos del alcohol ella ha recibido desde un principio maltratos totalmente humillantes desde incluso durante la época de su embarazo, después tuve la oportunidad y también por insistencia mía de conocer a la hija una estudiante de bachillerato que esta como siempre en estas situaciones, esta en el medio vamos a decir ni de un lado, ni del otro le duele tanto la situación de su padre como le duele las situaciones que han estado inmersa su madre desde que comenzó su relación con el señor Mudarra ella tenia un inmueble creo que era en el interior si mal no recuerdo que vendió para poder trasladarse a Caracas cuando inicia la relación con el señor Mudarra de manera que ella porto todo a esta relación, desde un principio de esta relación después se compro y comparten ese dinero si mal no recuerdo invirtió en la compra del apartamento que ellos tenia acá lo que hizo el eso es lo que tenemos nosotros dentro del caso, esta es una señora, una mujer que siempre a trabajado que siempre a aportado algo para la relación del hogar creo que de acuerdo con lo que nosotros tenemos la obligación del señor Mudarra se circunscribía efectivamente apoyar a la niña, a su hija que ya no es ninguna niña es una mujer en el pago de lo que es la universidad todo los demás problemas por cuenta de la señora Mudarra, incluso creo que también una deuda grande desde que el salió del hogar con relación al pago del condominio y el pago que ella tenia que hacer exclusivamente con el trabajo creo que ella tenia de algunas de esas cosas en la casa creo también, que cuando el señor Mudarra se une concubinariamente a ella no estaba graduado ella lo ayudo a el también a el en este aspecto a graduarse para que el pudiera continuar también con sus estudios y adquirir el grado de ahora que es abogado pero es una relación que desde su inicio podemos decir, que se a caracterizado por el maltrato tanto físico como el maltrato verbal y como el maltrato psicológico por que el maltrato psicológico es a través de la amenaza a través de la persecución a través de la violencia que le realizaba cuando llegaba tarde tomado y esto contribuyo en muchas veces a la inestabilidad emocional que presentaba la señora cuando acudió a nosotros después de la primera dos ocasiones que fue referida por el tribunal. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: ¿Cómo trabajadora social a pesar de haber estado varios años en violencia ella hizo bien en denunciar? Claro ¿por que? Por que ese es el ciclo de la violencia por que nosotros siempre estamos trabajando en esto nosotros pasamos al rededor de cinco (5) años, diez (10) años, quince (15) años inmersa en esta relación violenta hasta que un momento gracias a este momento también existe el apoyo de la Ley Orgánica, las mujeres se han visto que están mas apoyadas están mas intoleradas, en relación a ellas pueden reclamar sus derechos por que eso antes era un problema que se trataba como un problema de violencia y la mujer iba y reclamaba y en muchas veces que pasaba entonces decía que eso era problema de marido y mujer y nadie se metía y afortunadamente pienso yo que han aumentado las denuncias por que las mujeres hoy en día se sienten mas amparada en ese aspecto, sin embargo la señora a presentado la denuncia en varios percances afortunadamente no se que pasara pero ella en este aspecto desde el 2008 eso fue unos de los primeros casos de nosotros ¿Cómo trabajadora social en el equipo multidisciplinario cual es la función que usted hace, en su caso cual es su trabajo? Mi caso es coordinar todo lo que hace el resto del equipo, supervisar y revisar cada uno de los informes, que ellos realizan y tratar de impulsar para que esta ley no tan solo se quede a nivel solo de cubículo si no a nivel central si no que pueda ser promulgada a las afueras cada uno de los casos que van al equipo son supervisados y revisados por mi ¿en este caso usted reviso ese informe? “correcto”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA, respondió: ¿Cuándo afirma usted de que casi siempre hubo problemas con esta pareja la señora siempre ha pretendido reclamar un bien esto es lo que surge el problema? No yo creo que el problema son el maltrato y las humillaciones que ella a sufrido durante todos estos años durante estos años de convivencia que después hay un bien de por medio, bueno no es materia de nuestra competencia yo lo que estoy aquí es tratando de corroborar lo que dice el informe con relación al maltrato físico del cual ella fue objeto durante tanto tiempo dieciocho (18) años, mas o menos. Es todo”.
Del resultado probatorio obtenido de los medios de prueba incorporados durante el debate oral y privado concluyo en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento en la normativa penal actual, considera este Juzgado, quedo demostrado que a las 2:00 de la madrugada del 29 de agosto del año 2008, el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA se apersonó en la residencia que compartía con su concubina, la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San José, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, piso 4, apartamento 43-B, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, y posterior a una discusión con la prenombrada ciudadana, empleo la fuerza física contra la víctima y propinó en principio un punta pie y posteriormente golpes y causó contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo, que ameritó siete -7- días de curación y tres -3- días de privación de ocupaciones habituales, en consecuencia el delito por el cual acusó la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, acreditación ésta que a manera de certeza, deviene:
De la declaración del DR. ALFREDO MARTINS, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien da fe previa exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, de haber realizado el día 29 de agosto de 2008, evaluación en la humanidad de la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, y determinó el hallazgo de contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo, que ameritó siete (7) días de curación salvo complicaciones y tres (3) días de privación de ocupaciones habituales, y así da fe la víctima directa de los hechos, de haber sido evaluada en el servicio de medicatura forense, testimonio que merece credibilidad dada su trayectoria en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Profesional de la Medicina y no se desvirtuó su dicho con alguna contra experticia, testimonio que permite a esta juzgadora obtener la certeza y en consecuencia dar por demostrada la lesión de carácter leve infringida a la víctima directa de los hechos, ciudadana ELIZABETH CAMACARO y por ende el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA; credibilidad que merece debido a la experiencia del médico, con amplio conocimiento en la materia, Profesional de la Medicina; además de estar en contesticidad con el testimonio de la víctima ELIZABETH CAMACARO.
Corroborado con la deposición de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO, víctima directa de los hechos, merece fe y me permite obtener la convicción a los efectos de demostrar el hecho objeto del proceso, que la lesión sufrida por la víctima, determinado su hallazgo por el médico forense ALFREDO MARTINS adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, como contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo, se las profirió su cónyuge, el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA, el día 29 de agosto del año 2008, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, cuando éste se apersonó en el apartamento 43-B, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San José, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, piso 4, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, residencia que compartía con su concubina, la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, y posterior a la discusión con la prenombrada ciudadana, empleo la fuerza física contra ésta (la víctima) propinó un punta pie y luego golpes, ocasionándole contusión edematosa en la cara anterior del antebrazo izquierdo, que ameritó siete (7) días de curación y tres (3) días de privación de ocupaciones habituales. Asimismo, da fe de haber sido siempre objeto de maltrato de parte de su cónyuge, hoy agresor, pero resalta la víctima que ella no los identificaba como tal.
Da fe la testimonial de la ciudadana MARIA EUGENIA MUDARRA CAMACARO, hija de la víctima y el victimario, constituye un indicio que adminiculado a los anteriores, demuestra por su logicidad y coherencia con el restante material probatorio, el hecho sucedió hace aproximadamente tres (3) años, como a las 12:00 de la noche, noche que se percato de lo sucedido, toda vez que se encontraba dormida y la despertó los gritos, señaló la testigo que al levantarse observó a su padre que había llegado, se percató que presentaba signos de haber ingerido licor, se acostó a dormir y su madre (la víctima) estaba reclamándole, y así lo aseveró la víctima ELIZABETH CAMACARO, quien refirió “…bueno cuando comenzó a insultarme a decirme cosas yo me metí para el cuarto de mi hija porque mi hija se levanto y mi hija, decía: “pero salte papá déjala quieta”; testimonios éstos lógicos y coherentes.
Adminiculado, al testimonio del ciudadano RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA, con siete años de experiencia al servicio de la Policía Científica, da fe de haber realizado inspección ocular y aprehensión del agresor, permite a este juzgado demostrar, que el sitio del suceso, señalado por la ciudadana ELIZABETH CAMACARO como el lugar en el cual fue víctima de lesiones, infringida por su cónyuge fueron ocasionadas en el apartamento 43-B, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina de San José, Conjunto Residencial Las Rosas, Torre B, piso 4, Parroquia San José, Municipio Bolivariano Libertador, así como de la aprehensión que practicó al agresor LEONEL MUDARRA, en el mismo lugar, previo señalamiento de la víctima directa de los hechos.
Así como el indicio que obtiene este Juzgado, de la declaración del ciudadano WALTER BREDA, psicólogo clínico adscrito a la Organización Salud y Familia Anauco, demuestra a través de la evaluación que realizó a la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, presento alteración de los sentimientos (miedo, ansiedad y tristeza) producto de conflictos de larga data en su relación de pareja. Asimismo, da fe de que la paciente le informó ha sido objeto de agresiones físicas en numerosas oportunidades motivo por el cual denunció al concubino y éste fue detenido (30 y 31 de agosto de 2008). Por otra parte, determina que las agresiones las observo María Eugenia Mudarra Camacaro, hija de la pareja, quien presenciaba a menudo estas escenas de violencia entre sus padres. La señora víctima Elizabeth Camacaro asistió a ese Centro Salud Familia y recibió orientación y evaluación psicológica. Al examen mental la observó orientada en los 3 planos, de contenido y curso del pensamiento normal. Su actitud en la entrevista fue tranquila, respetuosa aunque su expresión corporal reflejó preocupación, ansiedad, tristeza. En la prueba de Bender hay buen despliegue visomotor, sin indicadores de disfunción neurológica, el trazo es fuerte, el cual podría estar relacionado con la emoción de la rabia, posiblemente asociada a los conflictos con su pareja. En el test de Wartegg la secuencia empleada no es la más usual y el contenido refleja preocupaciones afectivas, sentimentales y deseos de superación. Desde el punto de vista clínico su tono afectivo es de predominio depresivo, con miedo, tristeza, ansiedad y llanto fácil. Concomitantemente ha presentado algunos síntomas de naturaleza psicosomática, insomnio, decaimiento y hace aproximadamente 3 años le fue diagnosticado hipertiroidismo. Impresión diagnóstica: Paciente femenina de 48 años, presenta alteración de los sentimientos (miedo, ansiedad y tristeza) producto de conflictos de larga data en su relación de pareja.
Adminiculada a la testimonial de las ciudadanas, Licenciada LÍA RODRIGUEZ, psicóloga clínico, DRA. GREDIS PINEDA, abogada y LIC. MAGALY RICO, trabajadora social ésta última por la vía de la interpretación de lo realizado por las ciudadanas NEIDA CEPEDA en su condición de Trabajadora Social y DANI MIREYA GONZALEZ, Trabajadora Social, respectivamente todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, quienes en su conjunto dan fe, merecen credibilidad y determinan que la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, desde hace 19 años ha referido ser violentada por su pareja, por agresión física, ofensas y tratos humillantes, con signos significativos de ansiedad, angustia, y tendencia depresiva y pasiva y el ciudadano LEONEL MUDARRA, refiere que los problemas con su pareja es la tenencia del apartamento donde habita la familia MUDARRA CAMACARO, presenta rasgos de rigidez, poca flexibilidad, con necesidad de sentirse importante. También se observan signos que indican dificultad para establecer y mantener relaciones interpersonales de manera adecuada, poco control de los impulsos y poca capacidad ejecutiva, por lo que pasa a otros la responsabilidad de fracaso y los agrede.
Asimismo, dan fe de la versión de los hechos, dados por la víctima ELIZABETH CAMACARO, versión ésta lógica y coherente con lo referido por la víctima directa de los hechos, y en tal sentido, refirió:
“…su concubino llego a las 12:00 a.m., en estado de ebriedad, envió varios mensajes de texto, ella le pregunto que con quien chateaba y él le grito que “no era su problema”, coloca el celular sobre el dormitorio y cuando ella trata de tomar el celular, él le pega con los pies en el brazo, ella cae y se golpea con la biblioteca. Luego el Sr. Mudarra comenzó a insultarle, le decía “que no servía para nada, que no estaba a su altura, eres una peorra”, entre otras obscenidades. La Sra. Camacaro insiste en conocer el contenido del teléfono de su pareja, a las 2:00 a.m., lo revisa encontrando mensajes comprometedores de una mujer, por lo que la llama y discute con ella, luego despierta Mudarra y le reclama por los mensajes, situación que provoca otra discusión entre ellos, posteriormente ella se encierra en su cuarto y el día siguiente se dirige a INAMUJER…”
Por tal razón, no existe duda para este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrado a manera de certeza, con las testimoniales de las ciudadanas ELIZABETH CAMACARO, víctima y ALFREDO MARTINS médico forense, la testigo EUGENIA MUDARRA CAMACARO, WALTER BREDA, psicólogo clínico, LIA RODRÍGUEZ, GREDIS PINEDA y MAGALI RICO, psicólogo clínico, abogada y trabajadora social, respectivamente, integrantes del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, declaraciones que adminiculadas entre sí, constituyen un indicio a los fines de demostrar la lesión infringida a la víctima ELIZABETH CAMACARO, así como de los conflictos de larga data de aproximadamente 19 años en la unión de su cónyuge LEONEL MUDARRA, por ende merecen credibilidad y en su conjunto, dada la coherencia y verosimilitud, considero que esta demostrado que el día 29 de agosto de 2008, la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, fue lesionada por la violencia ejercida mediante el empleo de la fuerza física que le causó CONTUSIÓN EDEMATOSA EN LA CARA ANTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, que ameritó un tiempo de curación de 7 días y 3 días de privación de ocupaciones habituales, proferidos por su cónyuge, ciudadano LEONEL MUDARRA, y consecuencialmente la responsabilidad del acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA en el referido delito, ello con la mínima actividad probatoria obtenida en la sala de audiencia y desvirtuado los argumentos de la defensa del acusado, toda vez que, el dicho de la víctima, es coherente y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y público, en tal sentido, considera este tribunal obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay dudas respecto de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. (…). …”, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, por ende el hecho por el cual acusó el Ministerio Público, suscitado el 29 de agosto de 2008, en el cual la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, fue lesionada por la violencia ejercida mediante el empleo de la fuerza física que le causó CONTUSIÓN EDEMATOSA EN LA CARA ANTERIOR DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO, con un tiempo de curación de siete (7) días y tres (3) días de privación de ocupaciones habituales, en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado LEONEL MUDARRA, como autor responsable del delito de Violencia Física, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaladas ut supra y su conducta encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima ELIZABETH MARINA CAMACARO, quien señaló a LEONEL MUDARRA, su cónyuge, como la persona que le propinó tal agresión; declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional, en lo concerniente al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, es oportuno hacer mención, que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al ser subsumidos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del derecho sustantivo a aplicar, el tribunal pasa a analizar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se incorporó el testimonio del ciudadano WALTER BREDA, psicólogo clínico adscrito a la Organización Salud y Familia Anauco, y como quedó expreso anteriormente, se demostró a través de la evaluación que realizó el Lic. Walter Breda, que la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, presentó alteración de los sentimientos (miedo, ansiedad y tristeza) producto de conflictos de larga data en su relación de pareja, que adminiculado a las testimoniales de las ciudadanas, LÍA RODRIGUEZ, psicóloga clínico, GREDIS PINEDA, abogada y MAGALY RICO, trabajadora social, ésta última por la vía de la interpretación de lo realizado por las ciudadanas NEIDA CEPEDA en su condición de Trabajadora Social y DANI MIREYA GONZALEZ, Trabajadora Social, respectivamente, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, determinan en su conjunto que la ciudadana ELIZABETH CAMACARO, desde hace 19 años ha referido ser violentada por su pareja, por agresión física, ofensas y tratos humillantes, con signos significativos de ansiedad, angustia, y tendencia depresiva y pasiva.
Señalado lo anterior, es importante precisar varios aspectos: primero que el delito por el cual acusó el Ministerio Público, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece: “Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”; segundo, el Ministerio Público, en presentación de la Dra. ISABELLA VECCIONACHE, representante de la Fiscalía 131º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el acto de Audiencia Preliminar señaló como el hecho objeto del proceso, atinente a la violencia psicológica, el siguiente:
“Podríamos considerar que los hechos son iguales a los fijados por el delito de violencia física, ello porque a raíz de la denuncia se le ordeno la practica y se practicó evaluaciones psicológicas a la víctima en los cuales se señala la afectación emocional que presenta, por cuanto el delito de violencia física emerge una violencia psicológica.” ( sic )
Por otra parte, precisado en el escrito de acusación que presentó el Fiscal Auxiliar 4º en colaboración con la Fiscalía 2º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. MATÍAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, el 16-06-2010, así:
“En fecha 30 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, el ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA se presentó luego de ingerir licor, en la residencia que compartía con su concubina, la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, ubicada en la AV. Fuerzas Armadas, Esquina de San José, Conjunto residencial Las Rosas, Torre B, piso 4, apartamento 43-B, Parroquia San José del Municipio Libertador de Caracas, luego de discutir con la citada ciudadana, arremetió de forma violenta en su contra, propinándole al principio una patada y posteriormente dándole golpes, causándole una contusión edematosa en la región anterior del antebrazo izquierdo; siendo que, estos hechos de violencia se venían repitiendo en varias oportunidades.”
Ahora bien, señalado lo anterior, considera este Tribunal, que el hecho objeto del proceso por el cual ordenó el pase a juicio, el juzgado de la audiencia preliminar, previa acusación del Ministerio Público, adolece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, constituyendo éste la fundamentación fáctica de la pretensión punitiva, que constituye un elemento o núcleo esencial del objeto del proceso penal, de allí la importancia que se señale con todo lujo de detalles el hecho imputado, pues es este el eje del debate, de la determinación del hecho objeto del proceso gira todo el proceso, lo cual evita la extensión arbitraria de la cognición, dependiendo entonces de él la legalidad de todo el juzgamiento, el debido proceso, el derecho a la defensa, incluyendo la defensa de los intereses de la víctima y de la sociedad, se trata de la descripción del acontecimiento de la vida, esto es, como sucedió el hecho, en que tiempo, lugar, forma, quienes participaron y circunstancias; no indica si se propinó un trato humillante y vejatorio o si la ofendió, o si la aisló o si realizó comparaciones destructivas o la amenazó de manera genérica, aunado a que no existe precisión fecha cierta o el último episodio de violencia psicológica vivenciado por la víctima directa de los hechos, lo que imposibilita a este juzgado establecer todos y cada uno de los supuestos de la estructura del tipo penal de violencia psicológica, conceptualizado como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible, en el presente caso, de tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes pues de la testimonial de la víctima directa de los hechos, ciudadana ELIZABETH CAMACARO, solo se limito a señalar que de la unión conyugal establecida con el hoy agresor no fue del todo estable, siempre hubo maltrato, que si bien ella no los identificaba como tal siempre lo hubo, señaló inició su relación con el prenombrado acusado, desde el año 1988 y posteriormente en el año 1990 concibió una niña y de ahí, comenzó todo el maltrato psicológico, mucho maltrato verbal y inició los golpes, por tal motivo, considera este Órgano Jurisdiccional, que no puede subsumirse el hecho en el derecho -los supuestos del artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- dada la imprecisión de los mismos, adminiculado a que no se encuentran satisfechos a cabalidad los elementos constitutivos del delito mencionado, de las resultas de las pruebas evacuadas, toda vez que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso y, si el juez o jueza en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER al ciudadano LEONEL EUGENIO MUDARRA, de la acusación formulada en su contra por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO.
DOCUMENTALES
Por otra parte, se deja expresa constancia, de haberse incorporado en el juicio oral y público, a través de su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354, en relación con lo establecido en el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los testimonios cada uno de los órganos de prueba que suscriben cada uno de los dictamenes periciales. Sobre la base del Reconocimiento Médico Legal, fechado 25-11-2008, Nro 129-10951-08, rindió declaración el Dr. ALFREDO MARTINS, Médico Forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. (folio 68 de la 1 pieza).
En lo atinente a la Inspección Técnica Nro 939, fechada 30-08-2008, suscrita por los Funcionarios JOSÉ PRADO y RAMÓN MONCADA, adscritos a la Subdelegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 50 de la 1 pieza de las actuaciones, rindió declaración en el juicio oral y público, el ciudadano RAMÓN OLIVO MONCADA MONTILLA.
Del Informe, suscrito por las ciudadanas LIA RODRÍGUEZ, DANI MIREYA, NEIDA CEPEDA y GREDYS PINEDA, todas adscritas al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, inserto desde el folio 98 al 107 de la primera pieza de las actuaciones, rindió declaración en el juicio oral y público las ciudadanas LÍA RODRÍGUEZ, GREDIS PINEDA y MGALI RICO y por último, sobre el Informe Psicológico, fechado 10-12-2008, suscrito por el Psicólogo Clínico Walter Breda, adscrito a la Organización Salud y Familia Anauco. (Folios 84 y 85, de la primera pieza de las actuaciones), rindió declaración el prenombrado psicólogo clínico, WALTER BREDA; testimoniales éstas que fueron debidamente analizadas bajo el sistema de la sana critica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el capítulo anterior de la presente sentencia.
PENALIDAD
El artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, y si los actos de violencia a que se refiere el referido artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo, o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior más el incremento de un tercio, es decir, dos (2) meses, toda vez que el hecho se suscitó en el ámbito doméstico, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA, es de ocho (8) meses de prisión, en consecuencia CONDENA al acusado a cumplir la pena de (8) meses de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al ciudadano JESÚS SALAZAR, de su deber de comparecer al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de carácter obligatorio a los fines de que reciba programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, ocho (8) meses de prisión o el organismo que éstos designen y el programa se ajustará al caso toda vez que son individualizados, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem.
Se absuelve al acusado LEONEL MUDARRA, de la acusación formulada en su contra por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH CAMACARO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen.
EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
Se impone a la ciudadana víctima, de su asistencia en forma obligatoria a terapias, que coadyuven con el estado emocional con el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS o con el Licenciado Walter Breda. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado LEONEL EUGENIO MUDARRA GAMBOA, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado y penado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ELIZABETH MARINA CAMACARO DELGADO, y se absuelve del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, más la pena accesoria establecida en el articulo 66, numeral 2 Ejusdem. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: SE impone a la ciudadana víctima, de su asistencia en forma obligatoria a terapias, que coadyuven con el estado emocional con el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS o con el Licenciado Walter Breda. Líbrese. Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron las partes debidamente notificadas, con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año 2.011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Vilma Angulo Marquina
La Secretaria,
Mónica Andrade Pinto
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