REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



Asunto Nº AP01-S-2010-001717

EXPEDIENTE Nº 2º J-113-11

JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

SECRETARIA: ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES.

DEFENSORA: Dra. ELIANA CAROLINA MORA PAÉZ. Defensora Pública Sexta con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-001717, seguido contra el ciudadano LUÍS ALFONZO DE ECHEVARRIA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:



I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano, LUÍS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de septiembre de 1969, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.349.799, de profesión u oficio Constructor, hijo de la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES (v) y AGUSTÍN ECHEVARRÍA (f), residenciado en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la Panadería Río de Oro y el Club Libanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, teléfono (0212) 977 32.94 y (0414) 010 01.67

II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRÍA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

El presente proceso penal, se inició en fecha 31 de enero de 2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES ante el Municipio Autónomo de Policía Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda.
En fecha 31 de enero de 2010, la Representante Fiscala de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito dirigido ante el Juez de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, solicitó que se celebrara la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 31 de enero de 2010, la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2010-001717, el cual le correspondió al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto ordenó fijar la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el mismo día.
En fecha 31 de enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
En fecha 27 de agosto de 2010, la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, remite escrito de acusación, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRÍA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual mediante comprobante de recepción de documentos lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 31 de agosto de 2010.
En fecha 10 de septiembre de 2010, mediante auto el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, fijo Acto de Audiencia Preliminar contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándolo para el día 7 de octubre de 2010, a las diez (10:00) horas de la mañana.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, mediante acta de Informe de Recusación ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la misma Sede.
En fecha 7 de octubre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer, de la misma Sede.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2010-001717, el cual le correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de octubre de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto.
En fecha 17 de noviembre de 2010, Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer.
En fecha 22 de noviembre de 2010 la Unidad de Recepción del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante comprobante de recepción de asunto se dejó constancia que la distribución del asunto signado bajo el Nº AP01-S-2010-001717, el cual le correspondió nuevamente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó fijar la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 16 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó refijar la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 28 de enero de 2011, en virtud de la incomparecencia de la defensa.
En fecha 28 de enero de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta acordó refijar la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 4 de marzo de 2011, en virtud de la incomparecencia del imputado.
En fecha 4 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 761-2011, acordó remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto, correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto anotándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna 113-11.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día 25 de abril de 2011, conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de abril de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se aperturó el juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 26 de abril de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 26 de abril de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 29 de abril de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 29 de abril de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, suspendiéndose el mismo conforme dispone el artículo 106 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 4 de mayo de 2011, por cuanto faltaban órganos de pruebas por evacuar.
En fecha 4 de mayo de 2011, estando constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se continuó con la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminándose en la misma audiencia.


A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

La profesional del derecho, Dra. ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, había presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRÍA GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, donde los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscala Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…Los hechos objeto del presente proceso, se inician en fecha 31 de enero de 2010, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche se trasladan hasta la residencia la Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, Prados del Este, Municipio de Baruta, en virtud de haber recibido el llamado de la central informándoles que se estaba suscitando un hecho de violencia. Al momento en el que llegan a la referida residencia las ciudadanas ONDINA MARÍA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES, que momentos antes su hijo y sobrino respectivamente las había maltratado físicamente, siendo puesto que había tomado momentos antes una actitud agresiva en contra de ellas causándole varias lesiones…”.

Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:

1.- Testimonio del ciudadano Dr. JORGE LUIS MARÌN, médico forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Testimonio de la ciudadana CLARA GOMÉZ., en su condición de víctima.
3.- Testimonio de la ciudadana ONDINA GÓMEZ, en su condición de víctima.

De las Documentales:

1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.

2.- Informe Médico emanado del Ambulatorio José María Vargas del Municipio Baruta, donde se deja constancia que fue evaluada la ciudadana Clara Gómez.
3.- Informe Médico emanado del Ambulatorio José María Vargas del Municipio Baruta, donde se deja constancia que fue evaluada la Ondina Gómez
Estos medios de pruebas fueron promovidos y parcialmente admitidos, en el acto de audiencia preliminar celebrado conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebrada en fecha 4 de marzo de 2011, donde se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público donde no se admitió 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, el Informe Médico emanado del Ambulatorio José María Vargas del Municipio Baruta donde se deja constancia que fue evaluada la ciudadana Clara Gómez y el Informe Médico emanado del Ambulatorio José María Vargas del Municipio Baruta, donde se deja constancia que fue evaluada la Ondina Gómez, por cuanto no constituyen pruebas documentales.
Asimismo admitió como medios de prueba ofrecidos por la defensa los siguientes:
1.- Testimonio de la ciudadana Belkis Henríquez, Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
2.- Testimonio de la ciudadana Lía Rodríguez, Psicóloga, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
3.- Testimonio de la ciudadana Gredys Pineda, Abogada, adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer.
4.- Testimonio de la ciudadana María Caballero, Psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.
5.- Testimonio de la ciudadana María Concepción Pablo, Psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas la profesional del derecho Dra. ISABELLA VECCHIONACE QUEREMEL, en su condición de Fiscala Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuante en el juicio oral y a puertas cerradas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 29 de abril de 2011, lo siguiente:

“…El Ministerio Público en esta audiencia oral y pública le corresponderá hacer ver y en este caso representar los hechos inicios de la investigación como lo es en 31 enero de 2010 llamada telefónica y enlazan a policía de baruta realizada por los funcionarios de la policía de Baruta que unas ciudadanas le manifiestan ser víctimas de delitos de violencia domestica por parte de un sobrino y para la otra hijo, los funcionarios se trasladan al lugar donde le hacen el llamado telefónico para verificar si se había realizado un hecho punible y ciertamente se encontraban en un hecho punible, ya que observan a las ciudadanas se encontraban lesionadas y manifestaron ser lesionadas físicamente de una manera agresiva por el ciudadano LUIS ECHEVARRIA, los funcionarios proceden a su aprehensión proceden a presentarlo a tribunales en este caso la fiscalía del ministerio público le imputo el delito de violencia física la cual fue admitida por el tribunal de control en este caso el ministerio publico a través de su representante hará ver que el hecho que fue cometido por el 31 de enero de 2010, en horas de 10.30 horas de la noche se realizo se cometió una violencia física en contra de las ciudadanas CLARA GOMEZ y ONDINA GOMEZ que fueron victimas de unas lesiones que fueron cometidas por parte del ciudadano LUIS ECHEVARRIA, las circunstancia serán verificadas en este caso por parte de las victimas en este caso ya que fueron testigas las una de la otra así mismo será por la exposición de un medico forense he incluso por la exposición de todos aquellos que verificaron u observaron que las lesiones fueron a las ciudadanas victimas realizadas ese día a esa hora por parte del hoy acusado del ciudadano LUIS ECHEVARRIA el ministerio publico hará ver en relaciones de la exposición oral las deClaraciones de las ciudadanas CLARA GOMEZ quien fue en este caso victima en las cuales manifestar de los hechos en los cuales fue victima de violencia física, con la exposición de la victima ONDINA GOMEZ que también fue victima de violencia física, he incluso pudo observar los hechos por los cuales CLARA GOMEZ también fue victima de este delito por otro lado el experto forense quien es JORGE LUIS MARIN experto forense del CICPC quien pudo observar las lesiones quien en este caso observadas en la integridad física de las ciudadanas victimas quien expondrá que son lesiones leves en este audiencia oral y publico podrá demostrar que los hechos se demostraron evidenciar de las pruebas q fueron previamente admitidas que el hecho se realizo el 31 de enero, adicionalmente se podrá demostrar a través de la deposición oral y publico en la audiencia oral y publica por las cuales las ciudadanas fueron victimas, se podrá evidenciar por las pruebas previamente admitidas, y a través del verbato oral y publico de la violencia física de las cuales fueron victimas que se ocasionaron de una manera intencional y por ende se solicitara se condene por el delito de violencia física al ciudadano LUIS DE ECHEVERRIA, por haber sido imputado en el delito por haber lesionado de una manera intencional o de cualquier manera directa o indirecta que se podrá a través de las deClaraciones de la victima en contra de la ciudadana CLARA GOMEZ que es su madre y la señora ONDINA GOMEZ quien es su tía por lo cual en este caso voy a solicitar la sentencia condenatoria por la comisión de violencia física en perjuicio de las ciudadanas antes mencionadas es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensora del acusado de autos Dra. Eliana Mora, Defensora Pública Sexta (6º) en materia de Violencia contra la Mujer, conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera:
“…Muchas gracias, a la ciudadana jueza y a todos los presentes la defensa en esta oportunidad de conformidad con el 31 numeral 4 del COPP, procede a exponer las excepciones, planteadas en su oportunidad y que fueron deClaradas sin lugar por el tribunal 6 de control, que conoció de la audiencia preliminar, seguida en contra de mi defendido, es por ello en primer lugar que la defensa opone la excepción articulo 28 numeral 4º letra “i” del COPP, en relación con lo establecido en el articulo 326 numeral 2º, el cual hace referencia a la necesidad de presentar un escrito acusatorio, en una relación Clara precisa y circunstancial de los hechos, de los hechos punibles que se imputan al acusado, y de la lectura del texto presentado como acusación por la representante de la fiscalía del ministerio publico no se encuentra ninguna relación de la ocurrencia de los hechos, por el_ contrario solo existe solo una transcripción del acta policial, que se levanto o se suscribió en el momento de la aprehensión de este ciudadano pero en ningún momento se narran los hechos en si mismo, es decir en modo tiempo y lugar por lo tanto mal podrían subsumirse los hechos en el derecho, si no tienen hechos narrados en el escrito mas importante en todo el proceso penal como lo es el escrito acusatorio no existe una relación Clara, precisa y circunstancial del hecho, no hay claridad para la fiscal para la defensa y mucho menos para el tribunal por lo que se considera la admisión de dicha acusación se estarían violentando principio procesales elementales fundamentales en la igualdad de las partes del contradictorio y derecho a la defensa y como lo es eso el debido proceso. en segundo lugar la defensa opone igualmente las Excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4º letra “i” con relación con el articulo 326 ordinal 3º, que hacen referencia que se debe presentar el escrito acusatorio con fundamentación, así lo considera la defensa hacer honor a la sentencia de la sala de casación penal 21-03-2006, numero 6050533 numero 96, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS quien señala Claramente que la acusación fiscal como acto formal debe cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP, una cosa debe quedar Clara que el debido señalamiento de la mera enunciación más o menos extensa de los resultados de una investigación, sino que por el contrario fundamentar la imputación, dar las razones explicar aundar el motivo cuales son los fundamentos o las razones por los que el ministerio publico le llevan al razonamiento lógico de esa imputación, porqué el juez de control no es un receptor mecánico del pedimento fiscal, por ende es quien le corresponde analizar los hechos que han sido presentados para determinar si la acusación tiene un fundamento serio para acusar y ordenar así la apertura de un juicio oral para que no exista una condena o un condenado de banquillo, la importancia impretermitible utilizando el mismo termino de la sala de casación penal en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en el COPP, en relación de la acusación fiscal establecidos en el 326, deben estar perfectamente concatenados entre sí, cosa que no sucede en el escrito acusatorio presentado contra mi representado como quien podrá observar en las sucesivas exposiciones. Si se parte de la idea de la fundamentación que la imputación equivale a una motivación entonces el ministerio debe reflejar su actividad deductiva intelectual que no es meramente interna si no debe ser expresada en este escrito acusatorio atreves en documento sustentado razonado que fundamente su conclusión esta exigencia conlleva a que se exprese las razones de hecho y de derecho que forman para sí un fundamentos de hecho lógico jurídico que se pueda admitir la posibilidad de que se realizo el hecho que tiene una calificación legal y que mi defendido sea el responsable de esa acusación... ciudadana Jueza el ministerio publico se limita a realizar una breve narración de las actuaciones procesales los actos de investigación como los medios probatorios que con el debido respeto no constituyen una fundamentación y no se llena así el extremo exigido en el artículo 326, en tercer lugar en relación a la calificación jurídica dada por el fiscal del ministerio publico la acusación es el escrito mas importante pues del sistema penal acusatorio conforme de no puede bastarse por sí solo, cada capitulo debe estar íntimamente vinculado con la intención de cada alegato al no existir una relación Clara, precisa y lacónica del hecho como ya se alego, mal se podría la fiscalía decir que estamos incurso en un delito de violencia según su dicho. Presentando un examen médico que señala que una de las ciudadanas una de las supuestas víctimas presenta una contusión equimotica en el hombro derecho y en la cara lateral del terso superior en fase de resolución y en el segundo examen presentado el 30 de enero del 2.010 presenta la segunda paciente una contusión excorial lineal en la cara derecha del cuello pero también es cierto que no dice quien o que le presento esta lesión no teniendo la fiscalía una prueba para acusar a mi representado por la comisión del delito de violencia física es mas que no pudo tener relación alguna en los hechos presentados por la supuesta víctima específicamente la ciudadana Clara Luisa Gómez que denuncia que supuestamente su sobrino la empujo y como pudo se agarro del marco de la puerta y sin importarle le aplasto la mano con el marco de la puerta pero si embargo presenta una contusión simplemente en el cuello asimismo a la pregunta número 11 en el escrito de denuncia de fecha 31 de enero del año 2010, esta ciudadana refirió presentar lesiones en la mano y en la muñeca derecha y sin embargo el informe forense evaluado 8 días después del hecho arroja que tiene lesiones totalmente distintas y q ninguna en su mano derecha. Se pregunta la defensa estas lesiones posteriores y diferentes se le podrán imputar a mi defendido y en relación con la segunda ciudadana Ondina colmenares denuncia que supuestamente su hijo la golpeo la empujo por las escaleras y luego la volvió a golpear pero sin embargo solo tiene una contusión excoriada en la cara lateral del cuello. Pregunta la defensa ¿podía los múltiples golpes de un hombre joven y con una botella como lo señala la acusación fiscal y no la denuncia según el escrito acusatorio solo dejar una escoriación vertical? Cabe destacar que una contusión es lo que normalmente se le llama o conocemos como morado que se produce del impacto de un objeto contra el cuerpo que produce un pequeño sangramiento dentro de la piel pero no causa herida, ahora bien no siendo lo mismo que una excoriación es conocida como raspón ya que debe ser creada con objeto que cree fricción con la piel por la perdida de tejido de la dermis que puede presentar en algunos casos sangrado lo que no puede producir con la botella dada las características de este objeto dada su capa lisa situación que genera dudas razonables a favor de mi defendido y pido sea tomado en cuenta a su favor el principio in dubio pro reo, igual esta revestido mi defendido y su inocencia lo acompañe no es ni ha sido desvirtuada por las pruebas presentadas por la vindicta publica aunada señora juez de todas las contradicciones que la ciudadana cabe a señalar que el escrito dice que se agarro de un tubo y Clara luisa dice que se agarro del marco de la puerta y que llamo a la policía del cuarto de su mama y que los llamo de su cuarto que el ciudadano hizo destrozos en la casa y que la policía no dejo constancia de destrozo alguno en su vivienda ni la fiscalía tampoco solicito a la comisión de inspección técnica del CICPC realizando inspección ocular a la residencia es por lo que pido por esta razón de conformidad con el articulo 330 segundo aparte del COPP se aparte esta calificación jurídica y de la modificación hecha por la fiscalía ya que se puede ver en el escrito acusatorio todas las contradicciones explanadas y las supuestas lesiones de la señora Clara luisa 8 días después no le causo mi defendido ya que no vivía en la casa además que se encontraba en fase de resolución deClarada en el examen medico no establecida la coloración del hematoma limitándose solo a decir q se encontraba evolucionando y q tenia 4 o 5 días de antigüedad coloración q decía de su mano triturada que ya no estaba en su humanidad 8 días después de hacerse el examen cuando se realizo el examen por lo tanto no existe delito de violencia y al no haber delito no debe haber procedimiento debe decretarse el sobreseimiento de la causa al no existir hechos en que subsumir el derecho, razón por lo que la defensa solicita se aparte de la calificación, de acuerdo a lo previsto en el articulo 330 ordinal 2º del COPP y así mismo no otorgue calificación por no haber un hecho claro no hay relación del proceso ni se sabe en los hechos que ocurrieron y en todo caso solo hay un dicho de la víctima, que no hace relación con el contenido de la conducta denunciada y luego acusada supuestamente generada por el acusado mucho menos se cumple con las exigencias de este tipo penal en conclusión no hay nada que se pueda subsumir en una norma jurídica nada concuerda ni en tiempo ni lugar ni en el cuerpo ni en el espacio…. en cuarto lugar opongo la excepción del articulo 28 numeral 4º literal “i”, la acción ha sido promovida ilegalmente, por falta de requisito formal en la acusación fiscal en concordancia en el articulo 326 y toda vez que el representante del ministerio publico en el capitulo 6 establece como medios probatorios, deClaraciones de la ciudadana CLARA GOMEZ y ONDINA GOMEZ la supuesta victima la defensa sed opone de conformidad con la jurisprudencia la decisión del TSJ de fecha 13 de diciembre de 2007, sala de casación penal expediente 07-0382 ponencia de la magistrada ROSA MÁRMOL LEON, que estableció que la sala observa que si bien es cierto que el dicho de la víctima puede constituir una presunción ciertamente la misma no puede ser un testimonio aparte que tiene un peso importante en el proceso, no con eso que el dicho de la victima pueda concluirse como hecho suficiente que conlleva el convencimiento de un juez para condenar o absolver una persona se observa que el dicho de la victima es importante pero también observa importante pero no puede ser la única ... que inculpe a mi defendido, y la supuesta victima evade su rol de madre en las conclusiones del equipo multidisciplinario de los tribunales de violencia que desde la niñez se separo de su hijo y no tiene referencia de afecto hacia su hijo, con carencia de afecto hacia el, no teniendo un adecuado manejo del binomio afecto autoridad, no atendiendo la responsabilidad evade su rol de madre y transfiere su culpa a los integrantes de la familia, que además tiene tendencia a ser influenciada por presiones y circunstancias externas y el afecto queda en un segundo plano, textual a lo que dijo esta en el informe del equipo presentado. Asimismo la abogada de ese equipo, concluyo que la problemática entre CLARA LUISA y LUIS ALFONZO es por la propiedad de un inmueble, y que la misma influye sobre su hermana y que los problemas surgieron desde que ella llego a vivir a la casa, además esta de entreverse que estas ciudadanas están actuando de manera maliciosa, utilizando el sistema legal venezolano y el beneficio de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , utilizando sus normas y procedimientos como lo señala el informe del equipo multidisciplinario de fecha 12 de mayo de 2010 y así lograr quedarse dentro del inmueble de mi defendido por quien manifiestan que todo se resolvería si el se va de la casa, continuando con el informe dice que la señora se preocupa por las pautas sociales que eso queda en un segundo plano; en relación a la tía CLARA LUISA el informe señala que su sobrino es manipulador y fármaco dependiente capaz de realizar cualquier acto punible, lo cual es no es cierto, se realizo un examen toxicológico forense a mi defendido lo cual arrojo que no consume ni ha consumido ningún tipo de sustancia estupefaciente y que el mismo esta inserto en el expediente, por otro lado indica el informe signos de inseguridad por hechos reales e imaginarios y contempla las cosas sin sentido critico y objetivamente y que tiene dificultad para interrelacionarse con los demás, por ultimo la doctrina la víctima no puede ser propiamente un testigo pues esta incurso en la parcialidad todo ello en búsqueda del equilibrio en la búsqueda de la verdad que debe ser valorada en todo lapso, con relación a las pruebas documentales, las mismas deben ser ofrecidas correctamente, todo de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las experticias deben ser expuestas al experto para que reconozca su labor y responda las preguntas a la defensa la fiscalía y el mismo tribunal todo de conformidad con el principio de comunidad de la prueba conforme con el código. La prueba es la de experto y no el resultado de la experticia cabe destacar que las documentales señaladas con los numerales 1, 2, 3, indica que ni el acta policial ni los informes del ambulatorio son documentos, ni los policías, ni los que firman los informes médicos son expertos tampoco y mas a un no son los soportes de un experto de conformidad con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la representante de la vindicta publica quiere hacer valer en un juicio oral estos tres ítems como si se trataran de pruebas documentales obviando que son solo actos de la investigación y que no se subsumen ni se adecuan en ninguno de los medios probatorios esclarecidos en el 339 numerales 1 y 2 en esta clase entre los que se aClaran los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar a discutir el principio in jure no in jure conocido por la doctrina, en torno a la incorporación pues viole la criterio de este humilde defensor en cuanto a la oralidad contradicción inmediación concentración y la publicidad de la prueba, la naturaleza de las actas policiales y de entrevista es un acto de investigación, no es un medio de prueba, es un acto de convicción para el juicio salvo la prueba anticipada, que no es el caso, en el 339 ordinal 1º por lo tanto solicito no se incorporen, para su lectura por cuanto no fue solicitado ni se acordó no se realizaron con forme a las reglas de la prueba anticipada, además se desconoce cuando se realizo la revisión medica además de esto un informe medico ni siquiera forense solo es un recipe medico, no dice cuando fue examinada ni carácter de la lesión ni el tempo de curación no esta ratificado conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que señala Claramente que puede ser examinada por una institución publica o privada pero que siempre podrá ser conformado por un experto forense cosa que jamás sucedió, por cuanto siendo así, existen en el escrito jurisprudencia acerca de la experticia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los medios de prueba ofrecidos en el capitulo 6, no fueron presentados correctamente, se puede concluir en los fundamentos en los razonamientos de la prueba que se elaborando una lista inconexa, imprecisa e incorrecta, tomando imposibilitado cabalmente el derecho al defensa ordinal 1 articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por subsiguiente no se puede por lógica elemental sustentar una imputación vaga y extracta por que se tiene una serie de testimonios un reconocimiento medico y cualquier cosa se afirme y se concluya ni puede decidir por lo que afirme un representante fiscal y en los elementos de acusación mismo que debe contener no es sensato que un juez se pueda convencer con solo una afirmación fiscal quien debe resolver la afirmación basándose en los elementos de convicción, mínimo debe tener un contenido para el imputado y su defensa se defiende y para que el juez decida, por eso solicita se desestime la acusación, debe estar la búsqueda de la verdad ese es el fin de la defensa mantener la inocencia de su defendido. Solicito declare con lugar las excepciones propuestas y se declare con lugar procedente de la presente causa de conformidad con el articulo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el cese de todas las medidas. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la defensa pública en los siguientes términos:
1.- En relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el articulo 31 numeral 4 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal i, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con la formalidades previstas en el articulo 326 numeral 2, referida a una relación Clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye, esta Juzgadora observa que, del escrito acusatorio se verifica la relación Clara, precisa y circunstancial de los hechos como bien se desprende del escrito acusatorio en su capitulo III el cual es del tenor siguiente:

“…Los hechos objeto del presente proceso, se inician en fecha 31 de enero de 2010, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche se trasladan hasta la residencia la Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, Prados del Este, Municipio de Baruta, en virtud de haber recibido el llamado de la central informándoles que se estaba suscitando un hecho de violencia. Al momento en el que llegan a la referida residencia las ciudadanas ONDINA MARÍA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES, que momentos antes su hijo y sobrino respectivamente las había maltratado físicamente, siendo puesto que había tomado momentos antes una actitud agresiva en contra de ellas causándole varias lesiones…”.


De la transcripción precedentemente expuesta, se verifica una eficiente redacción de los hechos atribuidos al acusado de auto, por lo tanto se conlleva un conocimiento claro y preciso de los hechos atribuidos donde se verifica las circunstancia, tiempo, lugar y modo que permite ejercer debidamente el derecho de defensa, pues es evidente que estamos en presencia de un hecho que podría subsumirse dentro del tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como bien así fue acreditado por el Juzgado Sexto de Primer Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2011. En corolario a lo anterior se deClara sin lugar la solicitud de la defensa referida a la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4 en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literal i, en virtud de que la acusación cumple con el extremo contenido en el articulo 326 numeral 2.

2.- En relación a la excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 31 numeral 4 en relación con el artículo 28 numeral 4 literal i, por considerar que el escrito acusatorio no cumple con la formalidades previstas en el articulo 326 numeral 3, esta Juzgadora observa que, del escrito acusatorio se verifica los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, como se verifica del capítulo IV, del escrito acusatorio, el cual es del tenor siguiente:

“…Por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se da cumplimiento con lo establecido en el numeral 3 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados al ciudadano LUIS DE ECHEVARRIA, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ONDINA GOMEZ Y CLARA GOMEZ, se fundamentan con los siguientes elementos de convicción :
1.- Con el acta policial de fecha 31 de enero de 2009, suscrito por los funcionarios adscrito al Instituto Autónomo, mediante la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
(…Omissis…)
Dicho elemento de convicción resulta imprescindible por cuanto en el están descrito en las razones de tiempo, modo y lugar en las que se realizaron los hechos, así como las razones por los cuales los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del ciudadano ALFONZO ECHEVARRIA, aunado a la simple manifestación de las victimas quienes realizaron el llamado de auxilio a funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en el mismo momento en que los imputados desplegaron su acción, lo que evidencia por ultimo que los funcionarios actuaron de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que el órgano receptor una vez recibida la denuncia procederá en un lapso de 24 horas a recabar los elementos de convicción y proceder a la aprehensión del presunto agresor.
2.- Con el acta de entrevista, de fecha 31 de enero de 2010, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Baruta, por la ciudadana CLARA GOMEZ, quien expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Adminiculada, con la deClaración rendida ante este despacho fiscal en fecha 08 de febrero del 2010, que entre otras cosas expuso:
(…Omissis…)
Importante elemento de convicción para esta representación fiscal e imprescindible por cuanto en el se evidencia la circunstancia del tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, así como los motivos por los que el imputado realizo el acto violento, en contra de la ciudadana CLARA GOMEZ, ocasionándole contusión equimótica en el hombro derecho, y cara lateral tercio superior del muslo derecho, con cinco de curación y tres días de privación de ocupaciones y de carácter leve. Igualmente tenemos que con dicho elemento de convicción se configura el delito de violencia física, en perjuicio de la ciudadana CLARA GOMEZ, e igualmente con el presente elemento se evidencia el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana CLARA GOMEZ, e igualmente con el presente elemento se evidencia el delito de violencia física en perjuicio de la ciudadana ONDINA GOMEZ, puesto que la ciudadana CLARA GOMEZ, presencio el momento en que el imputado golpea a la ciudadana ONDINA GOMEZ, y viceversa, lo que nos permite señalar que ambas ciudadanas fueron victima del delito de violencia física, al que hace referencia el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Con el acta de entrevista de fecha 31 de enero del 2010, rendida por ante la sede de la Policía Municipal del Municipio Baruta, por parte de la ciudadana ONDINA GOMEZ, quien expuso lo siguiente:
(…Omissis…)
Adminiculado con la deClaración rendida antes este despacho fiscal, en fecha 06 de febrero de 2010, que en otra cosa expuso:
(…Omissis…)
Dicho elemento de convicción, resulta imprescindible por cuanto en el se evidencia las circunstancia del tiempo, modo y lugar, en la que se suscitaron los hechos, así como, los motivos por las que el imputado realizo el acto violento en contra de la victima ONDINA GOMEZ, la cual le produjo contusiones excoriadas lineales en cara lateral derecha del cuello, con seis días de curación y tres de privación de ocupaciones, e igualmente con el presente elemento, se evidencia la acción desplegada por el imputado en contra de la ciudadana CLARA GOMEZ, ya que la ciudadana ONDINA GOMEZ, presencio el momento en el cual el imputado ejerció el acto violento en contra de la ciudadana CLARA GOMEZ, y viceversa, lo que nos permite configurar el delito de violencia física a que hace referencia el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a unas Vida Libre de Violencia, aunado a que las lesiones ocasionadas a las victimas fueron presenciadas igualmente por ambas ciudadanas.
4.- Con la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13 de mayo de 2010, practicada por el medico forense JORGE LUIS MARIN, experto profesional dos, adscrito a la División General de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana ONDINA GOMEZ COLMENARES, en la cual se determino lo siguiente:
(…Omissis…)
5.- Con la experticia de reconocimiento medico legal de fecha 13 de mayo de 2010, practicada por el medico forense JORGE LUIS MARIN, experto profesional dos, adscrito a la División General de Ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana CLARA GOMEZ, en la cual se determino lo siguiente:
(…Omissis…)
Dichos elementos de convicción es imprescindible por cuanto con el mismo se deja constancia de las lesiones ocasionadas a las Ciudadanas CLARA GOMEZ y ONDINA GOMEZ, a causa de la violencia ejercida por el ciudadano ALFONZO ECHEVARRIA, por ende el adminiculado con las manifestaciones realizadas por la victima, se evidencia que el daño producido por este ciudadano sobre ellas, el cual les origino en ambas lesiones de carácter de leve, configurándose la acción en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley especial.
6.- Informe emanado del ambulatorio José María Vargas, donde se deja constancia que la ciudadana CLARA GOMEZ, presentada para el momento de su análisis hematomas en el dorso de la mano derecha.
7.- Informe emanado del ambulatorio José María Vargas, donde se deja constancia que la ciudadana ONDINA GOMEZ, presentada para el momento de su análisis excoriaciones superficiales en cara lateral derecha del cuello.
Dichos elementos de convicción resultan imprescindibles por cuanto con ellos se constata que la ciudadana que al momento de realizarse el procedimiento policial la mismas se encontraba lesionadas producto del señalamiento realizado por las victimas, como que el ciudadano ALFONZO ECHEVARRIA, momentos antes las había lesionado, además de con dichos informes conforme a la disposición segunda de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resulta permisible su valoración para dictar sentencia por parte del juez…”.

De lo precedentemente transcrito se verifica los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motiva, como bien así lo señalo el Juzgado Sexto de primer Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medida, de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en corolario a lo anterior se deClara sin lugar la excepción planteada por la defensa conforme a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal i, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EXPLICARLE LOS DERECHOS AL ACUSADO, CONFORME LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 5 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE TIENE DERECHO A DECLARAR O NO EN ESTA AUDIENCIA, CON SU DECLARACIÓN PUEDE DESVIRTUAR LO EXPUESTO POR LA FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A SOLICITAR SE PRACTIQUEN LAS DILIGENCIAS QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EJERCER SU DEFENSA, SI DECIDE NO DECLARAR, DE MODO ALGUNO ESTO NO SIGNIFICA QUE SE DEBA INTERPRETAR COMO UNA ACTITUD CULPABLE, O QUE ADMITA CON SU SILENCIO LOS HECHOS QUE LA FISCALA EXPUSO EN ESTA AUDIENCIA, PUES SU DECLARACIÓN DEBE UTILIZARSE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE COMO MECANISMO PARA SU DEFENSA; DE SER EL CASO, IGUALMENTE TIENE DERECHO A CONOCER Y TENER ACCESO AL CONTENIDO DE LA INVESTIGACIÓN, POR OTRA PARTE TIENE DERECHO A NO SER SOMETIDO A TORTURAS, TRATOS CRUELES E INHUMANOS, A NO SER SOMETIDO A TÉCNICAS QUE ALTEREN SU LIBRE VOLUNTAD Y TIENE DERECHO FINALMENTE A NO SER JUZGADO EN AUSENCIA. ASIMISMO LE IMPUSO DE LOS DERECHOS CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 131 Y 347, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 37, 39, 40, 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE COMPRENDEN LOS SUPUESTOS ESPECIALES, DELACIÓN, ACUERDOS REPARATORIOS, LOS CUALES NO PROCEDEN EN EL PRESENTE CASO, LA OTRA MEDIDA ES LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO LA CUAL TENDRÁ ACCESO SOLO EN LOS CASOS EN LOS CUALES LA PENA DEL DELITO NO EXCEDA EN SU LIMITE MÁXIMO DE TRES AÑOS Y SOLO PROCEDERÁ SI ADMITE PLENAMENTE LOS HECHOS QUE LE ATRIBUYE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE ESE MODO EL PROCESO SE SUSPENDERÁ Y SE LE IMPONDRÁ CIERTAS CONDICIONES QUE CUMPLIRÁ EN EL LAPSO QUE SE DETERMINE, ADEMÁS SE DEBE CONTAR CON LA APROBACIÓN DE LA VÍCTIMA Y DEL FISCAL PARA QUE PUEDA TENER ACCESO A ESTA MEDIDA, PREVIO OFRECIMIENTO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO Y SOLO TENDRÁ UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y HASTA ANTES DE ACORDARSE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FINALMENTE LE INFORMÓ QUE EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL QUE LE DA LA OPORTUNIDAD DE ADMITIR LOS HECHOS Y OBTENER UNA REBAJA EN LA PENA A IMPONER EN CASO DE PROSPERAR LA ACCIÓN FISCAL ANTES DE QUE SE APERTURE EL DEBATE. SE LE INTERROGÓ ACERCA DE SUS DATOS PERSONALES, A LOS FINES DE DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 121, 125, 126, 127 Y 131, TODOS DE LA LEY ADJETIVA PENAL, A LO QUE RESPONDIÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: LUÍS ALFONZO DE ECHEVARRIA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.349.799, fecha de nacimiento 27/09/1969, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio constructor, residenciado en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la panadería Río de Oro y el Club Libanés, numero de teléfono 0212-977-32-94 y 0424-101-01-67 e hijo de Ondina Gómez (V) y Agustín Echevarria (f), en relación a los hechos que le imputan manifestó:

“…Hace como dos años vine al ministerio publico a pedir ayuda ok, porque hubo una invasión a mi casa y ellos la policía me envío al ministerio publico ya que mi abuela me trasfirió esa vivienda así como de regalo, el juez de paz llego a un arreglo con Clara luisa ya que ella llego de Paris y se iba a ir de mi casa y llego a mi casa por tiempo determinado, luego pusieron una querella contra el juez de paz y contra mi el día posterior me sacan de mi casa por violencia contra la mujer después de que yo llego de jugar futbol es mi rutina un poco de vida social con su madre ella se llama Susana, estamos durmiendo como 10:30 PM y viendo unas película piratas del caribe, nos tumbaron la puerta porque yo tengo en mi casa una especie de buhardilla ese es el cuarto de mi hijo me sacan de flagrancia esa noche estando mi hijo mi tía abuela ella murió posterior que se llama Clara Colmenares Oropeza, me pusieron veintiséis mil demandas habidas y por haber yo lo único que quiero es que se fueran de mi casa. Me sacan de mi casa y la de mi hijo es mi grupo familiar, soy separado de mi esposa se llama Susana Cassini es un momento confuso por que yo trabajaba para José la petrolera, para vale TV, y tengo todas mis herramientas en mi casa, me acusan de que yo me robe mi casa, ¿Qué robe mi casa a quien perjudica? Fue a mi quien le robaron los electrodomésticos, mis cosas, me culpan se llevan todos excepto mi pistola, cuando me entero de eso, fue en un carro y en ese momento yo estaba con el carro en el taller, y cuando hable con la PTJ me dijeron que era un auto robo de ellas, luego me llamo la PTJ y un día me llama la PTJ y me dice que yo le robe la línea de teléfono y es mía yo pago luz, gas, teléfono, el otro día se les calló unos libros a Ondina en la cabeza y que fui yo y que ni siquiera estaba en la casa, me denuncian por todas partes, me persiguen no puedo vivir así, yo se que la ley es Pro mujer pero no eso es mala praxis de ellas todo el tiempo un ensañamiento de ellas, porque su mama no les dejo la casa a ellas y en ocho oportunidades desde el año noventa me dejo la casa a mi me la vendió a mi, y de dos años llegan una vivía con su novio en suiza y la otra en Paris, y llego Ondina y la acepte porque madre es madre, o sea esta bien, hace dos años llego mi tía y se me metió en mi casa me daña todo el jardín me roban, mi papa vivía en España y mi mama murió tres días después muere de poner la denuncia en inamujer, ,un día anterior se la lleva una tía lejana que se llama Nela a mi tía Gladys y el otro día muere que por una denuncia que fue por sus propios pies eso no lo puedo entender, la PTJ dice que no puede actuar que son cosas familiares, en el 2005 hubo hechos de violencia contra mi y mi abuela Ondina y aquí esta la denuncia y como hago si se tiran por unas escaleras o se tiran por una ventana y no soy yo y dicen que soy yo, perdónenme pero como hago no se a que organismo ir…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Qué paso el treinta y uno (31) de enero de ese a las diez de la noche?

Contestó: “…Jugué fútbol con mi hijo todo el día, estaba durmiendo en la buhardilla con mi hijo era como las diez y treinta u once, sonó la puerta durísimo y creí que me robaban y no era ONDINA insultando gritando yo no salgo enseguida, mi hijo pregunta que pasa y yo le digo tranquilo déjame ver y ONDINA como siempre de insultos de parte de ellas hacia mi y se me abalanza encima y yo con mi hijo al lado a arañarme a golpearme y yo para quitármela de encima y mi hijo al lado fuimos donde mi tía Gladys supuestamente la señora ONDI me tire a la cama y ella callo sentada y enseguida llego CLARA LUISA mas agresiva y en menos de ocho minutos llego la policía eso nunca lo entendí. Posteriormente lo entendí y cuando hable con la policía me dijo. Nunca llega a tiempo llega como cuatro horas después...pero bueno tenia que bajar las escaleras para salir a la calle para salir mientras Clara agarro las fotos de mi hijo de siete años y nueve meses y las partió pues cuando salgo abro la puerta Clara se abalanza y me lanza las fotos de mi hijo, y al segundo llego la policía allí me fui con mi propio carro a la policía eso si fue verdad me fui con mi propio carro a mi no me aprehendieron ni nada a la policía de Baruta ok llegue me dijeron por favor siéntese un minuto ahí señor como estaba con mi hijo llame a la mamá de mi hijo ok la mamá se traslada al sitio ok y me dijeron que tenia dos opciones que se lleven el carro o que el carro se quede detenido también y yo le dije como va a ser eso, eso no es posible total que me atendieron relativamente bien ok pero igualito estoy aquí sigo aquí y es lo que no logro entender sólo se que eso es el proceso…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunto lo siguiente:

1.- ¿Porque cree usted que CLARA LUISA VELUTINI y ONDINA VELUTINI formularon la denuncia en su contra?

“…Primero CLARA LUISA VELUTINI vivía en Paris hace como un año y cinco meses cuando regreso a Venezuela vendió su propiedad ella tiene un apto en Altamira posteriormente que vende su propiedad en Altamira es que ingresa a mi casa y con respecto a mi madre biológica no sabia pero gracias al equipo multidisciplinario me hicieron entender porque cuando uno va a un psicólogo pagado no se ven las cosas tan crudas como son y después de ir por 6 meses le voy a agradecer por todo al equipo de ustedes es que entendí que es mi madre, ella por lo menos siempre vivió con sus novios en suiza en estados unidos pero hace seis años entra como a vivir en mi casa obviamente no tuve problemas al principio porque bueno yo estaba con Susana Bocacini y con mi hijo e iba posteriormente a casa de Susana a vivir y cual es el problema es que tenia mis dos viejitas mi tía la que murió y mi abuela juntas y mi madre que estuviera ahí pues punto..cuando me separo de Susana que no estamos juntos como pareja ok yo tengo que regresar a mi casa no hubo ningún problema con ONDI ok porque siempre se mantuvo sin ningún problema pero simple con una disposición de querer propiedad ok y yo le dije no hay problema no es tu propiedad pero puedes estar aquí me entiendes yo le dije vamos a buscarte un apartamento ok de hecho hay un informe ok el informe que yo le decía que alquilara un apartamento que yo se lo pagaba que ok pero yo no la quería cerca de mi o sea todo el día esta bien una madre pero todo el día cerca de mi, luego gracias a ella se mete la señora CLARA LUISA que vivía en Paris se mete en mi casa y bueno fue el infierno yo le dije a la policía de baruta por ocupación o sea invasión se rieron de mi ósea que eso no lo cojia nadie me ayudo nadie me dejo el derecho de palabra la única persona humana que es la que me oyó fue la Fiscal fue el único que me mando a un juez de paz porque ella en la biblioteca donde estudiaba con mi hijo ella vive en la biblioteca o sea en el cuarto de servicio metió todas sus cosas o sea en el cuarto de servicio es no quedo ningún espacio ni un centímetro usa el baño de servicio es algo atípico el equipo multidisciplinario fue y lo vio esto es realmente por la propiedad y lo que ellas no logran entender y bueno yo tampoco lo logro entender pero ellas me denuncian a todas las instancias han apelado acusan a la fiscal acusan al defensor había antes un defensor publico que se llamaba JUAN CARLOS o sea me ayudo se comporto como un defensor publico me atendió el teléfono por lo menos por que cuando tenia problemas me ayudo cada vez que decía que iba a poner un privado aquí me decían no cambies nunca un abogado privado que hago o sea que hago, para mi no cambia nada condenado o no condenado sabes que me dijeron ahora como ultima opción venda la casa es la única opción que tengo ósea siempre es lo mismo no se que hacer…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a ejercer el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Usted en su verbatum dijo que el día que sucedieron los hechos que denunciaron las victimas usted manifestó que la señora ONDINA se le abalanzó encima y posteriormente se la quito de encima, como se la quito de encima?

Contestó: “…Yo entre al cuarto de mi Tía Gladys que es el cuarto que esta más cerca de las escaleras de caracol de el lado izquierdo mi Tía Gladys y del lado derecho mi abuela la mama de ellas el cuarto de mi abuela Ondina siempre esta cerrado con llave ella duerme en su cuarto tiene 86 años esta acostumbrada a dormir con la puerta cerrada el único cuarto que yo tengo opción cuando se me abalanzan encima que es el único que no tiene llave que mas bien duerme con la puerta abierta por que le da miedo dormir con la puerta cerrada yo entro al cuarto de ella, ella va saliendo bueno ella es una señora de 76 años y camina lento o sea escucha ese poco de gritos prende la luz y se va caminandito para la puerta a todas estas de lado tengo a mi hijo primero a ONDI y luego a CLARA, yo lo único que puedo hacer es llegar hasta la cama la cama es relativamente grande y sentarme y ONDI me la saque de encima y mi hijo al lado y ella se soltó es lo único que yo hice….”.

2.- ¿Cómo se la quita de encima de que forma?

Contestó: “…o sea de esta forma me siento en la cama me puse de lado y al levantarme se callo es que en ningún momento quise violentar a nadie…”.

3.- ¿Usted nunca forcejeo con la víctima?

Contestó: “…o sea mi hijo nunca le he pegado una nalgada eso se lo puede decir o sea su mamá es un poco mas fuerte y le hace menos caso que a mi, ósea por que voy a querer violentarla si después de tener un procedimiento en un juez de paz tratando de conciliar y dos días después de la mejor manera posible el juez había dado su veredicto dos días antes para que desalojara la casa el veredicto esta ósea porque yo voy a violentarla no tengo por que violentarla o sea no es mi hecho obviamente si es verdad de todo lo que me han acusado debo ser el tirano mas tirano del mundo estoy acusado de todo habido y por haber tanto que lo digo que ya no se yo lo que necesito es ayuda como resuelvo el problema familiar porque ustedes me hicieron entender que es mi familia que es lo peor del caso…”.


Seguidamente la ciudadana fiscala del Ministerio Público, promovió como nueva prueba el testimonio del niño B.E, por cuanto no tenía conocimiento de que es un testigo presencial de los hechos, en este sentido toma la palabra la ciudadana defensa y manifestó no tener objeción alguna pero a su vez promovió el testimonio de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, cuyo testimonio es lícito necesario y pertinente por cuanto es una testiga presencial de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, emite pronunciamiento señalando lo siguiente:

De acuerdo a la solicitud de la defensa así como de la representación Fiscal del Ministerio Público, relacionado con la admisión de las testimoniales de los ciudadanos B.E, niño el cual se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la deposición de la ciudadana Ondina Colmenares Oropeza, esta juzgadora las admite por existir una nueva circunstancia que no es otra que son considerados testigos presénciales de los hechos que se imputan aunado a que las pruebas pertenecen al proceso con la finalidad de demostrar los hechos que se imputan y la responsabilidad del autor si la hubiere aunado a que las legisladoras y legisladores así lo permite en la disposición expresa del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se señala que:

“…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…”.

Del artículo precedentemente expuesto es menester señalar que las circunstancias se refiere al “…accidente de tiempo, lugar, modo u otra naturaleza cualquiera relacionado con la subsistencia de un hecho o dicho…”. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta. Cabanellas Guillermo. Tomo II C-CH, 1998:145), de igual manera, la circunstancia desde el enfoque procesal se define en la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo C-CH, 1998: 159) en los siguientes términos: “…Es el conjunto de aspectos de hecho que rodean y estructuran el suceso controvertido. Implican una estimación de todas las facetas de tiempo, lugar y modo en que surgen y se presenta una citación controvertida que interesa a un proceso…”. En corolario a lo anterior, es por lo que esta juzgadora admite las testimoniales del niño, B.E y de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, toda vez que de acuerdo a lo manifestado por la defensa y la fiscal del Ministerio Público son testigo y testiga de los hechos que se imputan al acusado de autos, lo que permiten esclarecer los hechos controvertidos y determinar así la existencia o no de la responsabilidad del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Acto seguido la ciudadana Jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas, y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún órgano de prueba, a lo que manifestó que si, encontrándose presente la ciudadana ONDINA GOMEZ VELUTINI, quien estando en el estrado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, libre de juramento por ser la madre del acusado, manifestó lo siguiente:

“…En enero del año pasado 2010, un día yo regresaba a mi casa tipo diez de la noche en la puerta del cuarto yo tengo un muñeco colgado el sencillo motivo de que ese muñeco esta colgado ahí es porque esa puerta tiene un hueco, al principio le puse una calcomanía de una virgen que me regalaron en un bautizo, no lo había comentado y después le puse un muñeco, el hueco de la puerta fue causado por mi hijo Luís Alfonzo hace muchos años atrás cuando yo le compre un Fiat que yo pague 75 por ciento y mi tía GLADYS pago el restante, la condición era que se lo daba cuando cumpliera 18 años, mientras tanto estaba en el taller del concesionario un día estaba furioso y quería que le diera las llaves, hasta que cumpliera los 18, y como estaba furioso me quería pegar y como cerré la puerta le hizo el hueco a la puerta y me molesta ver ese hueco continuo ahí, y el muñeco estaba caído y creí que se había caído el clavito pero no el clavito estaba ahí, y me di cuenta porque hay una biblioteca bueno que ya no esta que la rompió hace poco, con libros muy valiosos que nos había regalado mi padre, de la angustia de la discusión pavorosa que tuve con el me caí me rompí aquí me rompí la boca me rompí los dientes le supo a cuerno subo a su cuarto al cuarto de él que es una escalera de caracol y le puse a tocarle la puerta que es de madera para que me dijera donde están los libros que estaban en la biblioteca arriba y mi muñeco que me lo había quitado cuando al fin abrió la puerta me dio varios gritos me empezó a empujar y a pegarme como con un trapo que cargaba a mano y por las escaleras de caracol yo me sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que esta al lado por que voy bajando cuando logro llegar abajo sin caerme esas escaleras son mortales porque por ahí se ha desbarrancado mi tía que ya falleció el año pasado por esta época y mi mama por esas escaleras por que me ha tocado a mi recogerla cuando llegó a la planta de los dormitorios me meto al cuarto donde ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA es una señora mayor para que llamara a la policía el trato de arrebatarme este celular que traigo conmigo, y estando en el cuarto que ocupaba mi tía me estaba agrediendo y me quería arrebatar el celular porque yo estaba llamando a la policía para que viniese en eso mi hermana que estaba en planta baja que estaba en su dormitorio logra subir estaba en un tratamiento de pastillas y le costaba mucho moverse subir las escaleras llega arriba y va para el cuarto de mi mama para llamar de ahí pero no esta por que lo arranco el teléfono para llamar a la policía arranca la mesa de noche son de esas antiguas que están aferradas a la pared salgo del cuarto de mi tía cuando recupero el celular cuando salgo a tranquilizar a mi mama y mi hermana baja las escaleras para que estuviera menos angustiada ella es una señora mayor de edad y es muy…nerviosa por decirlo de alguna forma al rato comienzo a bajar las escaleras principales y oigo la voz de mi hermana que casi no se podía escuchar ya que casi no podía cuando llego abajo me doy cuenta que hay vidrios rotos de un porta retratos que estaba ahí el hijo de LUIS ALFONZO que es un niño chiquito había bajado y el papa le decía pisa para que te cortes por que así llamo a la LOPNA una persona que tiene un hijito pequeño le grita a su hijo para cortarse explíquenmelo que eso no puedo entenderlo bruno apártate por que puedes cortarte en eso veo a mi hermana que esta del lado de afuera de la calle con la mano pisada con la puerta principal déjeme decirle que son puertas que son muy pesadas resistentes en madera maciza son dos puertas que una siempre se mantiene cerrada ella tenia la mano ahí y LUIS ALFONZO se la estaba machucando y yo lo agarro por los hombros y le digo suelta a mi hermana que le vas a cortar la mano y todo eso es lleno de improperios a mi me gritaba “PERRA INMUNDA TE VAS A PODRIR” porque ese es el nuevo insulto PERRA INMUNDA aparte de todos los demás que no los quiero decir o si usted me dice que quiere que los repita yo lo hago, logro que suavice la puerta mi hermana saca la mano porque el la había empujado para sacarla y para salir de la casa hay escaleras con un descanso y luego continúan para la calle en ese momento estaba llegando la policía cuando entra la policía subimos a la habitación de mi mama para que vea lo que estaba aconteciendo y me pregunta si yo quería poner una denuncia que quería yo hacer y le dije que si porque yo estaba hasta aquí no era la primera vez que me golpeaba porque en el 2002 el me pego pero como no existía esta ley y tengo en mi cartera comprobante de la morgue y de la PTJ que fue a deClarar esa noche y dejo de golpearme porque la madre de su hijo SUSANA le dijo deja de golpearla a tu mama por tu hijo que era pequeño que era un bebe de brazos y la discusión comenzó en diciembre por que yo compre unas lucecitas porque una de mis sobrinas era la especialista en poner las luces en el árbol…le dije a SUSANA por favor cuando vayas a discutir con LUIS ALFONZO háganlo fuera de la casa porque ponen a mi mamá muy nerviosa porque agarraban al bebe en su cestita porque lo agarraba y lo subía uno por la escalera principal y otro lo bajaba por la escalera de servicio y así se la pasaban en días anteriores en unas discusiones muy amargas cuando yo le estaba diciendo eso el baja por las escaleras principales en el saloncito de la sala hay un sofá pegado a la pared y hay una mesita el estaba del lado de la pared y yo de este lado de la mesita pues ahí me agarro a golpes aquí en la cara y eso le dijo Susana en ese momento que dejara de pegarme en nombre de su hijo no es la primera vez que me agrede que me insulta y que me ofende eso han sido años de insultos y de ofensas contra mi de PUTA de PERRA de todo cuanto se le venga a la mente me apunto con el arma que el tiene es una pistola en la cocina de la casa yo estaba del lado de allá de la cocina la saco la agarra y la monta y dice ya vas a ver lo que es bueno, como se sentirían ustedes o cualquiera de las mujeres de esta sala si les pasara eso quisiera saberlo dejaba el arma en cualquier parte de la casa, hasta su mismo hijo como si le importara un cuerno, yo tuve que encargarme después que mi hermana saliera de la hepatitis lo de la mano absolutamente todo de la casa lavar cocinar atender dos señoras ancianas GLADYS no se podía ni vestir y cuando me empezó a denunciar yo le dije no la toco mas porque no voy a seguir en esto uno la ayuda le cocina la atiende la recogí de las escaleras por que se desbarranco un día y se reventó toda la cara estaba ensangrentada fui yo quien la ayudo fui yo quien estaba ahí pero me canso soy mujer en el sentido de que puedo hacer muchas cosas pero uno se fatiga yo me fatigo falleció mi tía GLADYS porque estaba muy enferma y no le presto la mas mínima atención el viernes de semana santa pasada la llamo para preguntarle que pasaba en la casa y ella le decía llévame a una clínica me siento mal, ella se vivía cayendo porque sufría de tensión alta, en el año ochenta y seis sufrió uno de sus derrames involucro a mi tía (23.16) porque ella tenia un apartamento bellísimo en bello monte y la saco de su apartamento y lo vendió que consiguió con su trabajo y la metió en cuarto despintado feo y sin closet cuando se cayo llame a salud baruta para que la recogieran y el lunes estaba mal no contestaba y la diagnosticaron ACV a el no le importo nada ella y era su tía abuela murió y no le importo ella para nada, el me boto los libros y el me vio ensangrentada porque me caí de frente y me rompí los labios la boca los dientes, dice que no conseguiré trabajo lo hace para minimizarme como que no sirvo de nada, el papa de el AGUSTIN murió en 2007, en España por cáncer y cuando llamaban me llamaban a mi no a el y la gente de allá su familia no lo quieren por que el lo estafo y lo robo la familia llama y cuando el atiende cuelgan porque no lo quieren en época de recensión en España hace mucho tiempo no podían movilizar la moneda no podías sacar la peseta ni dólares porque el gobierno quiso retomar España y el papa de el AGUSTIN le puso muchos bienes y el no se los devolvió tuvo que poner unos abogados para quitárselo, yo le compre el pasaje y lo mande para España que no era cuentos chinos que tenia papa como decían en caracas y era para que lo conociera y se portaba mal se vestía mal, mi intención era de que conociera al papa porque todos queremos tener y saber que tenemos padres yo pase un embarazo muy difícil me ponían trasfusiones todos los días botaba coágulos de sangre unos mazacotes yo no se si yo en aquel tiempo hubiese sabido que la iba a pasar tan mal como la he pasado desde tantos años tantas humillaciones que me hizo pasar no se creo que me dejo de poner las transfusiones de sangre para perderlo yo no lo tengo por que no se puede que una persona te insulte te veje y encima te agreda físicamente y yo tuve que salvar a mi hermana bajar las escaleras incluso el tiene la sangre de mi hermana por que a mi me pusieron la sangre de ella que cuando yo di a luz no podía moverme de la cama y no porque no quisiera si no porque tenia unas cicatrices pavorosas al día siguiente que el nació el me hizo levantarme de la cama pues porque me tenia que levantar porque ese es su carácter o era su carácter me fui al piso me metieron otra vez en quirófano, y mi esposo estaba aquí conmigo en caracas y el estaba orgulloso y yo también porque el quería un varón igual que yo pero no se puede para pasar lo que el paso en España y yo aquí todo el tiempo que lo mal que me ha hecho pasar y nos robaron cosa que nunca en la vida y fueron justo a donde estaban los objetos del valor la gente de la PTJ y policía de Baruta dijeron que es raro ósea es algo muy extraño mi informe de la morgue es muy raro el mío dice que fui un día antes de que me agrediera y el de mi hermana que fue una semana después y no dice nada de la mano es muy extraño a pero el de el si esta perfecto el día de la flagrancia le pusieron un defensor publico y el día que la juez le permitió entrar a la casa fue con su defensor publico y yo vine a la coordinación y me dijeron que eso no esta bien que esta totalmente prohibido y luego fue una segunda vez a la casa entonces vine y puse la denuncia y hablo con la doctora que en ese momento era la coordinadora ella se quedo horrorizada y le dije llame al defensor no tenia el numero de teléfono y una asistente se lo da y lo llama el le atiende y le dice que esta con el carro accidentado en Guarenas porque un viernes en la tarde uno no se pone de prados del este 20 minutos y el le pregunta usted estaba en prados del este y el le dijo si ella le pregunto sabes que significa eso y él le dijo si yo se y el colgó hablo con un superior y le dijo destitúyalo de inmediato del cargo y asígnele otro defensor y le pusieron la doctora aquí presente, ella lo llama de nuevo y le dice que esta destituido y que se atenga a las consecuencias y el le dice “ya yo veré lo que yo hago” a su jefe de inmediato explíqueme usted que ahora se salio de la defensa publica y esta en la fiscalía de violencia explíqueme que una persona que comete un hecho tan grave en una institución publica y la doctora le dice si tu tuvieras un defendido en un ranchito irías para allá? Esta persona que comete ese error se sale de la defensa y se mete en la fiscalía y si me toca a mi u otra persona esta clase de persona algo que debería ser sancionado, con este LUIS ALFONZO que yo parí que traje al mundo terrible el día de la audiencia preliminar el se me acerco y me dijo aquí como es el único lugar donde yo puedo hablar contigo pues quiero que sepas que yo me voy a encargar de ti cuando este vieja yo ya estoy vieja yo puedo trabajar tengo energía, si no cuido a i tía GLADYS que lo crío a mi mama que lo adora no la cuido nos quita la línea telefónica ahorita para someterme para amedrentarme, ahorita el no paga el agua y la luz para que la corten para que esto empeore y dijo la juez dio permiso de que volara la cerradura y ahí estaba el defensor JUAN CARLOS el hizo traer el cerrajero para quitarla y quito la reja metálica que da acceso del garaje a la casa pues el elimino la cerradura la puerta que contacta el lavadero con el jardín que es otra puerta metálica el la voló la reventó pues así son una continuación de acciones nos acusa de que si le matamos los peses que peses ni que peses tengo cosas que hacer no estoy pendiente de eso no gasto mi tiempo libre en eso en peses…”.


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Dígame que paso ese día?

Contestó: “…Detrás de la puerta esta la biblioteca faltan unos libros subo al piso de arriba que esta la escalera de caracol y le toco la puerta después de tocar varias veces el empezó a gritarme de adentro hacia fuera y sale y me empieza a empujar no se con que mano porque yo estaba de espalda y si lo volteaba a ver me caía por que es muy peligrosa cuando llegue abajo…”

2.- ¿Como se logra sacar al ciudadano de atrás?

Contestó: “….el no me agarra el me pegaba por atrás el me agarra y me sujeta cuando estaba en el cuarto de donde GLADYS que es el primer cuarto doblando a la izquierda, llego y grito a la vecina para que llame a la policía y agarro mi celular para llamar y el llega y mi celular esta al lado porque esa es mi garantía de seguridad de tranquilidad de alarma a la policía o a quien sea me lo trata de arrebatar y es ahí cuando me agrede aquí en la cara me quita el celular y sigue agrediéndome e insultándome yo logro zafarme de ahí y bajo que mi hermana estaba llamando cuando el entra al cuarto de mi mama el arranca la mesita de noche que esta atornillada a la pared arranca el teléfono empuja a mi hermana sobre la cama y la golpea afortunadamente es acolchada la cama salgo del cuarto de mi tía y voy al cuarto de mi mama y los veo, mi hermana sale del cuarto de mi mama y yo me quedo tratando de tranquilizarla, cuando mi hermana se va para abajo yo me quedo tranquilizándola cuando bajo las escaleras principales escucho a mi hermana pidiéndome llamándome y bajo esta el niñito que se llama BRUNO que tenia como siete u ocho años y andaba descalzo…”.


3.- ¿Dígame que paso en la casa que vio usted?

Contestó: “…Bajo y veo la puerta que tiene dos hojas una permanece cerrada, la derecha siempre permanece cerrada y la izquierda es la que se abre CLARA había salido para ver si llegaba la policía que ella la llamo desde su cuarto que esta en la planta baja de la casa veo su mano aprisionada, imagino que ella trato de entrar a la casa y el cerro la puerta trancándole la mano y yo le dije “le vas a cortar la mano a tu tía” pero unos gritos que no se de donde me salieron le golpeo la espalda para que la suelte, el suelta la puerta y CLARA saca la mano…”.

4.-¿Usted nos manifiesta algo de un niño, el estuvo durante todo ese tiempo, el logra ver todo lo que paso?

Contestó: “…si estuvo, pero el no logra ver lo del cuarto de mi tía GLADYS, sino cuando el baja las escaleras principales estaba abajo…”.


5.- ¿El niño su nieto pudo oír todo?

Contestó: “…si bueno parte de lo que estaba sucediendo abajo, el estaba abajo…”.

6.- ¿Quien llama a la vecina?

Contestó: “…yo le grito…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Desde donde le grita?

Contestó: “…desde el cuarto de mi tía GLADYS, ella me escucho o no me escucho no se, yo le grito.

2.- ¿Quien llama a la policía?

Contestó: “…mi hermana CLARA desde su cuarto…”.

3.- ¿Desde donde llama su hermana a la policía?

Contestó: “…bueno porque cuando arrancan el teléfono de la pared ella baja y llama desde su cuarto…”.

4.- ¿Usted dijo en su exposición en el acta de la policía de baruta, que en el forcejeo con usted y con su hermana ella callo sobre una cama de que cuarto, a que cuarto se refiere?

Contestó: “…al cuarto de mi mama donde arranco la mesita de noche y el teléfono…”.

5.- ¿Si ella estaba tirada en la cama de su mama como pudo llamar desde el cuarto de ella?

Contestó: “…porque ella bajo por las escaleras principales…”.

6.- ¿Después que el la tiro a la cama?

Contestó: “…después que el la tiro a la cama, y la golpeo en la espalda y ahí le quedo morada la espalda…”.


7.- ¿Que parte salió lesionada usted?

Contestó: “…por la cara y la espalda…”.

8.- ¿espalda y cabeza?

Contestó: “…por el cuello y la espalda…”.


9.- ¿Fue golpeada en algún momento con una botella?

Contestó: “…no eso fue un error que cometió no se quien pero no…”.


10.- ¿Si usted estaba en el cuarto de su tía GLADYS, como pudo observar que el ciudadano pudo golpear a su hermana en el cuarto de su mama?

Contestó: “…del cuarto que ocupaba mi tía al que ocupa mi mama es un trayecto muy corto…”.

11.- ¿Usted observo cuando el sujeto la golpeaba?

Contestó: “…si por atrás en la espalda…”.


12.- ¿Ella estaba acostada en la cama?

Contestó: “…si la golpeaba en la espalda si afortunada que la cama era acochada…”.


13.- ¿Usted vio cuando la empujó?

Contestó: “…si…”.


14.- ¿Usted vio cuando la empujó?

Contestó: “…cuando la estaba golpeando en la espalda, el la empuja a la cama para arrancar la mesa de noche…”.

15.- ¿En que lugar esta ubicada en la casa la habitación de su hermana?

Contestó: “…abajo en planta baja…”.

16.- ¿Cerca de la habitación de su tía GLADYS y de su mama?

Contestó: “…no mi mama y mi tía y yo en el primer piso…”.

17.- ¿Y la de su hermana?

Contestó: “…en planta baja…”.

18.- ¿Su hermana recorrió todo la casa desde planta baja hasta su cuarto para llamar a la policía?

Contestó: “…si porque esta ahí mismo en la entrada…”.


19.- Una vez que usted toca la puerta al señor, estoy imaginando mas o menos el lugar las escaleras de caracol ¿usted se había golpeado previamente?

Contestó: “…no.

Seguidamente esta juzgadora procede a ejercer el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Qué estaba haciendo usted previamente?

Contestó:”…¿antes de tocarle la puerta? Yo estaba llegando a la casa, como le dije anteriormente yo estaba llegando a la casa cuando fui a abril la puerta de mi cuarto no estaba el muñeco que estaba en la puerta y no estaba los libros en la biblioteca…”

2.- ¿Usted se había golpeado previamente?

Contestó: “…¿cuando los recogí? No con que me iba a golpear…”.

3.- ¿Usted manifestó que se rompió un diente y la boca?

Contestó: “…Ah no eso fue ahorita después que la Juez Caufman le permitió la entrada en septiembre del año pasado si no en noviembre del año pasado cuando me empezó a botar los libros de la biblioteca después de una fuerte discusión con el de porque me los estaba botando, porque el no tenia ningún derecho de votar nada solo porque decía que tenían polilla…”.

4.- En cuanto a los hechos ¿Cuando usted le toca la puerta a su hijo LUIS ALFONZO, él en ese momento toca la puerta ¿y que hace?

Contestó: “…Me empieza a insultar y empieza a decir “PERRA INMUNDA” son las cosas que me decía esa noche, empieza a empujarme yo estaba tratando de bajar las escaleras y el venia empujándome golpeándome por acá…”.

5.- ¿Quienes estaban en ese momento cuando se suscito el episodio?

Contestó: “…cuando entré en la habitación estaba mi tía (la que falleció) ese es al primer cuarto que yo entre allí, después entraba al cuarto de mi mama que ella estaba allí, y mi hermana CLARA LUISA…”.

6.- ¿Y el niño?

Contestó: “…El niño estaba arriba en la buhardilla donde el duerme y que después bajo y se fue a la planta baja…”.

7.- ¿Pero el bajo cuando se escucha en el momento que se estaba suscitando?

Contestó: “…Si. Yo no lo vi bajar directamente las escaleras de caracol pero si lo vi cuando estaba abajo…”.

8.- ¿O sea es probable que el haya oído todo lo que sucedió?

Contestó: “…si es muy probable que él lo haya observado…”.


9.- ¿La señora Clara que estaba haciendo en ese momento?

Contestó: “…ella debe haber estado subiendo, las escaleras principales porque escucho los gritos y entró…”.

10.- ¿En qué momento se calman ustedes?

Contestó “…en el momento que llega la policía…”.

11.- ¿Estaban discutiendo y se empujan hasta que llega la policía?

Contestó: “…por eso yo estaba tratando de liberarle la mano de la puerta principal…”.

12.- ¿Y que hacia su hermana en la puerta?

Contestó: “…había salido y estaba esperando que la policía llegara, cuando LUIS ALFONZO la empuja hacia fuera hacia la calle para que se caiga es cuando ella se agarra de la puerta y el le aplasta la mano…”.

13.- ¿Y la vecina NORA?

Contestó: “…no ella es una señora mayor no tanto como mi mama pero la memoria le va y le viene…”.

14.- ¿No llamó a la policía?

Contestó: “…Yo creo que llamo a la policía no lo se a ciencia cierta porque yo no estaba allí, yo grite llamen a la policía…”.

15.- ¿La policía no fue llamada por ustedes?

Contestó: “…yo no la llame, mi hermana la llamo yo pedí auxilio pero no me dio tiempo de decir donde en que lugar estaba vengan a la dirección tal a la calle tal…”.


16.- ¿Señora Ondina que le pediría usted a la justicia y en esta oportunidad a su hijo como madre?

Contestó: “…quiero vivir tranquila…”.


17.- ¿Usted desea manifestar algo más?

Contestó: “…yo ame a ese bebe hermoso y saludable un niñito que era genial, pero no en esa persona que se ha convertido una persona que no hace sino decir mentiras y falsedades todo el tiempo que lo que hace es manipular todas las personas para que le hagan todas las cosas para lo que el quiere como el quiere…”.

18.- ¿Qué le pide en esta oportunidad a su hijo y a la justicia?

Contestó “…que sea hombre por lo menos una vez en su vida, que deje de ser como es, que no haga daño a nadie ni siquiera las personas que van a la casa a trabajar entonces no le paga y ellas me dicen a mi yo no soy banco, ya uno vive terror en la calle la inseguridad que en la casa haya tranquilidad una paz armonía respeto, que no le diga a mi nieto no entres al cuarto de esa bruja, yo tengo mucho dolor para que venga otra persona a querer manipularme como lo ha hecho con otras personas, pero no puedo mas quiero ver si puedo rehacer mi vida quiero trabajar ir a mi oficina recibir llamadas al celular sin miedo y el no recapacita el sigue…”.


Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011).

En tal sentido, en fecha 26 de abril de 2011, la ciudadana Jueza pidió a la Secretaria verificar la presencia de los órganos de prueba, quedando constancia de encontrarse presente la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en su carácter de testigo en la presente causa, quien libre de juramento de Ley, por ser pariente consanguíneo del acusado en segundo grado ascendente por ser la abuela del mismo, manifestó lo siguiente:

“…Es un suplicio que yo estoy viviendo porque mis dos hijas odian a mi nieto en este momento, mi hijo es muy bueno conmigo, no quiero que ellas se enteren pero ellas dicen que él les pego, pero eso es mentira eso fue algo unos gritos yo no me acuerdo de muchas cosas hay cosas que no me acuerdo que yo no, pues mis hijas regularmente pelean mucho con mi LUIS pelean mucho, sobre todo esta es muy peleona ella es muy agresiva es muy fuerte de carácter, con LUIS se la tienen dedicada y conmigo son muy agresivas la otra no tanto ONDI no se si tu conoces a ONDI la morena. En cuanto al día de los hechos no paso nada, mi bisnieto el estaba allá pero yo no quiero que venga, es muy chiquitito se traumatiza es que el no vio nada, no paso nada malo…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Usted estaba viendo, usted estaba en la casa esa noche?

Contestó: “…si yo estaba en la casa ya era de noche. (02.20) …”.

2.- ¿Pero que paso su nieto LUIS le pego a alguna de sus hijas?

Contestó: “…mi nieto Luís no le pego a ninguna de mis hijas…”.

3.- ¿Ellas le pegaron a el?

Contestó: “…yo no vi eso…”.

4.- ¿Cómo se cayeron esos portarretratos?

Contestó: “…porque los tropezaron eso es muy fácil…”.

5.- ¿Quien los tropezó?

Contestó: “…no se yo no estaba abajo…”.


6. -¿La señora ONDINA no vivía con ustedes?

Contestó: “…no ella vivía en EUROPA…”.


7.- ¿Desde cuando volvió para la casa?

Contestó: “…Volvió hace como tres años pero ellas lo insultan y le dicen crápula, eso es como un demonio, lo que queremos es que se vayan de la casa, ¿Cómo hacemos para que se vaya de la casa? …”.

8.- ¿CLARA LUISA es mentirosa, ella inventa?

Contestó: “…quien no es mentiroso, ella esta inventado que mi nieto Luis le pegó…”.

9.- ¿Usted en alguna oportunidad vio cuando LUIS le machuco la mano a CLARA?

Contestó: “…el no le iba a machucar la mano, el iba a cerrar la puerta y ella metió la mano no es como dice que se la estaba machucando son cosas que le pasan a cualquiera a mi me ha pasado a todo el mundo le pasa…”.


10.- ¿Usted cree que si la señora CLARA LUISA se va de la casa se mejore su casa?

Contestó: “…yo creo que si no es quien causa todos los problemas pero si causa muchos problemas, ellos pelean porque LUIS quiere orden y disciplina y ellas tienen un desorden en la casa…”.

11.- ¿Usted estaba presente ese día?

Contestó: “…Él no le pegó a ninguna Luis no le pego a ellas, lo que hubo fue un forcejeo por el celular, pero él no le pego y CLARA LUISA es una peliculera que anda con un trapo en el brazo y porque le duele dice ella yo no le creo…”.
Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Representante Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Usted estaba en su cuarto?

Contestó: “…yo estaba en mi cuarto acostada porque era tarde, se rompió un porta retrato y gritaban: “cuidado con los vidrios…”.

2.- ¿Usted crío a LUIS sus hijas cuando llegaron a su casa?

Contestó: “…LUIS llego a mi casa de 1 año con su mama, y se quedó allí y ella se fue a los Estados Unidos para hablar ingles y estudiar, después regreso y la mando ESCOBAR SALOM de diplomática para SUIZA y se fue 10 años para SUIZA, Y LUIS siempre se quedo conmigo, el todo el tiempo se quedo conmigo hasta ahorita él es más hijo mío que mi propio hijos el es buenísimo…”.
.
3.- ¿Qué escucho durante la discusión?

Contestó: “…yo escuche que discutían por unos libros que donde estaban, porque estaba enseñando a BRUNO de unos libros de tiburones eso es lo que estaba pasando…”.

4.- ¿Usted bajo y vio que paso con ONDINA ?

Contestó: “…yo no vi nada es que no paso nada…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a ejercer el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que preguntó lo siguiente:

1.- ¿Sus hijas estaban de acuerdo que viniera para acá?

Contestó: “…que no y que no, ellas querían que yo viniera con ellas para ver que decía yo, pero le dije que tenía que venir sola con la juez que ella es la única capaz de decidir la salvación de mi nieto, ellas lo que quieren es estar echándole varilla a mi nieto que es bueno, ellas lo que hacen es denunciar y denunciar, vienen todos lo días para acá, lo que quiero es paz, paz, paz lo que quiero es que se vallan de la casa porque me tienen loca, no las soportamos, yo lo que quiero paz, lo que deseo es que se vallan de la casa, sobre todo esta CLARA LUISA…”.

2.- ¿Cuándo usted sale del cuarto que es lo que observa que es lo que ve?

Contestó: “…por un porta retrato que se rompió, pero no vi nada…”.

3.- ¿Cómo llego la policía?

Contestó: “…porque por fin llegaron, creo que ONDI llamó a la policía…”.

4.- ¿Por qué llama a la policía?

Contestó: “…porque estaba peleando con LUIS imagínese por unos libros ONDINA subió y le abrió la puerta y le peleaba por unos libros el salio con el niño bajo a mi cuarto y no paso nada ellos estaban forcejeando porque ellas querían llamar a la policía y Luis le quería quitar el celular, estaban forcejeando en la cama de Gladys, era un forcejeo normal solo para quitarle el teléfono, yo escuche cuando le tocaban la puerta a mi hermana le toco la puerta del cuarto para que hablaran…”.

5.- ¿En que lugar forcejearon?

Contestó: “…en la cama de GLADYS se acabo ya se acabo, es mi hermanita que murió ella sufría de tensión alta y le dio un A.C.V…”.

Seguidamente el ciudadano acusado LUIS ALFONZO ECHEVARRIA, solicitó el derecho de palabra, procediendo la ciudadana jueza a cederle dicho derecho libre de juramento, apremio y coacción, lo cual manifestó lo siguiente:

“…Yo pido respeto que se mantenga el higiene de la casa, hoy la señora llamó a la mamá de mi hijo que decirle que para que iba a traer para acá, le dijeron que como era posible que trajeran a el niño para acá Susana le dijo que yo era el papá y llevaba al niño donde yo quería así fuera para la luna, y ella va ir a colocar una caución en contra de ella para que no la moleste más llama a su papa a su mama a contarle cosas están cansados. Hoy en la mañana en presencia del alguacil y una fiscal, la señora me insultó agarró a mi abuela por el brazo y le insultó también. En este momento que nos retiramos pasó la señora con una actitud fuerte, en reiteradas oportunidades, por lo que un abogado que estaba allí a quien no conozco, se acercó a mí y me dijo que lo disculpara pero que le iba a decir a un alguacil por la situación que se estaba presentando, por lo que llamó a un alguacil y esté condujo a la señora Clara a la parte donde están las escaleras y le dijo que no se retirara de allí hasta que la llamaran. Yo recibo humillaciones, insultos y vejaciones todos los días en mi casa, mi hijo no puede venir a visitarme a la casa porque ellas gritan, insultan, y es una tensión, la señora paso con una actitud fuerte frente a mi varias veces que un abogado de chaqueta blanca que estaba ahí tuvo que llamar a un alguacil el llamo la señora y la sentó en las escaleras que no saliera hasta que el la llamara, mi hijo ya no tiene vida en la casa esta sus juguetes su vida, es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, ordenó ingresar a la Sala al niño B.E. el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien libre de juramento manifestó lo siguiente:

“…Esa casa parece una casa de película italiana, mis abuelitas siempre andan con cara de molestas, mi abuelita Clara no me quiere mucho, yo tuve varias mascotas, tuve unos conejos pero no podía soltarlos porque se los iba a comer un rabipelado, también tuve unos pececitos que se salían de la pecera y un caimancito negro pero tuve que regalarlo porque le tenían miedo y decían que era peligroso, yo a veces me porto mal, le lanzo bombitas de agua a mis abuelitas. Yo me acuerdo que un día escuché unos gritos y cuando bajé habían unos porta retratos rotos, no sé quien los rompió pero me decían que tuviera cuidado y no me fuera a cortar…”.


Seguidamente la ciudadana jueza procedió con la recepción de pruebas, evacuando el testimonio de la ciudadana víctima CLARA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento por ser pariente consanguíneo tía del acusado, quien manifestó lo siguiente:

“…Primero quiero aClarar lo que ocurrió con mi mamá el día de hoy, yo salude a mi mamá y le dije que si quería ir al baño y ella dijo que si, sin embargo el acusado le dijo que no y la sentó eso ah pasado mil veces, por nervios a ella le da diarrea y por eso le pedí disculpas, el año pasado duro 10 días con una diarrea por una conversación que tuvo por él por teléfono, ONDI y yo tuvimos que dormir con ella es muy fuerte la verdad por eso tenemos que tranquilizarla, cargar a una persona como mi mamá limpiar a una persona como mi mamá en mi condición que el brazo me duele muchísimo el año pasado estaba mil veces peor me dolía más el brazo, mi mamá perdió ya la noción de la realidad de lo mal que estaba de lo débil que se sentía, mi mamá es una persona alcohólica, quien impuso la ley seca en la casa fui yo porque ella se la pasaba llena de yagas de tanto caerse y saque trece botellas de alcohol en la casa y quien seguía llevando licor a la casa fue el acusado y mi tía Gladys, fue una batalla muy dura para sacarla de el alcohol por lo que yo me mude a la casa fue por el grado de alcoholismo y drogadicción de mi mamá, porque ella se tomaba lo que decía ella: “unas pastillitas”, fuera bueno filmarlo con una camarita como me dijo mi defensora lo que el hace, en diciembre mi mamá se tomo una cerveza porque estaban unos pintores en la casa y el acusado hizo una parrilla y le dieron una cerveza a mi mamá, y les dije que no quería ver a mi mamá tomando una gota más de alcohol, porque llamo a la policía ella tiene un medicamento recetado por su medico y no puede tomar alcohol es totalmente incompatible, no quiero ver a mi mamá es muy duro no la quiero ver podrida en yagas con un hedor así como un amigo de la casa que daba pena lo que olía en el edificio y mi mamá ya tiene dos años sin tomar alcohol salvo la cerveza que yo vi que tomo en diciembre, mi tía Gladys murió por alcohólica también y se cayo por borracha, eso lo puede corroborar polibaruta y salud baruta quien murió sola en un CDI porque el acusado no la quiso llevar a una clínica, el no la busco esa es la realidad que nosotros vivimos. La casa es bastante complicada, cuando vino para la casa el equipo multidisciplinarlo dijo que la casa esta limpia en su informe tiene muchas goteras, papel periódico pero mas nada Gladys que era una anciana de 80 años dormía en el suelo, y yo fui quien le pedí al chofer que comprara unas patas para la cama. No es posible que duerma en el piso. Cuando yo me mude para la casa el terreno cedió y cayo en la casa del vecino y ese arreglo costó veinte millones y eso lo pague yo, yo me mude allá por mi madre de 90 años de edad y sabia que era difícil ya que es pesado por culpa del acusado que era una mujer alcohólica y drogadicta, quien se caía a cualquier hora por las drogas y el alcohol, y el año pasado el acusado apunto a su mama a con una pistola ósea y estaré con ella hasta que este en Venezuela, porque tengo mis hijas quienes son autosuficientes, cuando esto sucedió el 30 de enero del año pasado mis hijas no supieron nada, yo necesitaba callar mi dolor para que mis hijas terminaran sus estudios, mi hija vio las fotos y le pego tanto lo sintió tanto que va a estudiar derecho y se ira de pronto por violencia contra la mujer, esto lo sacare a colación ya que el acusado lo dijo frente a su señoría KAUFFMAN, yo me prometí ya hace 33 años, mis hijas pequeñas su padre alcohólico me hizo violar en los ESTADOS UNIDOS yo era muy joven muy inexperta lo único que quería es a mis hijas, vine a VENEZUELA llame a un gran amigo de la casa le dije yo me divorcio paso tal cosa en los ESTADOS UNIDOS mi ex esposo me lleva 20 años de edad, vine a Venezuela porque me quería divorciar quiero una sentencia firme irrevocable y fueron 4 años tratando batallar mi divorcio porque era una época donde las mujeres no teníamos derechos, y fue gracias a un amigo que logré mi sentencia de divorcio, de toda esta experiencia lo que me quedó fue la firme convicción de que ningún hombre me volvía a poner una mano encima, gracias Dios hoy tenemos esta ley, que nos dijo la juez que compráramos esta ley. La noche de los hechos comienza porque el 20 de diciembre de 2008, el día en el que entregue las llaves de mi apartamento en Altamira, el 25 de diciembre fuimos a comer con mi hermano, salí tarde y no me gusta porque en esa fecha lo que hay es una tanda de borrachos por todos lados yo le tengo terror a todos esas personas a los borrachos a los alcohólicos a toda esa gente comencé con un dolor en las piernas y dos días después no soportaba el dolor, me llevaron mis hermanos al Centro Médico donde estaba un gran medico de este país amigo de mi hermano, Armando me quitó la media y no le gusto lo que veía me dijo que no le gustaba lo que tenía, y llamó a Salvatore y vino me tomo por el pie y me dolió me mandaron tratamiento, gracias a Dios la infección cedió, en febrero me estaban operando ambas piernas de varice; ahora descubren hepatitis C quien se ocupaba en la casa de todo era Ondina , había que atender a dos ancianas, más una hermana, José nos llevaba comida hecha; y así fuimos pasando y al fin me logre que se mejorara mis piernas, fui excursionista y el amor por la naturaleza, las plantas, los animales, respeto mucho todo esto; gracias e ello lleve a mis hijos para el Ávila y eso lo que le da es valor a nuestros hijos conozco a un montón de gente hasta a full chola empecé a caminar nuevamente después de la operación hasta empecé a trotar subía en 25 minutos ya tenia fuerza, y fue allí cuando empecé hacerme las quimioterapias preventivas por la hepatitis C, si no es así es muy difícil con las pastillas me mejore gracias a los farmacéuticos, el virus no se mata, se pone a dormir si todo sale bien, uno vive con dolores de cabeza que son horribles, en constante debilidad, en este estado llevaba seis meses de quimioterapias, todo esto esta en el expediente se lo consigne a la fiscalía no puedo trabajar en la computadora ni el Mouse, llevaba seis meses ese sábado estaba muy débil y pedí la cola a unos vecinos para que me dejaran frente a mi casa y me desmayaba de nada el acusado llevó a un juez de paz para sacarme de mi hogar, estas quimioterapias quitan el apetito, dan diarrea, y una serie de síntomas, no tengo vida social eso me lo preguntó en casita de muñecos en el peñón en este estado las pocas veces que salía era la casa de mi hermano o a la casa de muy buenos amigos, cuando llegó el Juez de paz a la casa que era un sábado yo me desmaye de lo mal que me sentía, y cuando me desperté estaba en el Centro Médico Docente la Trinidad, llamaron a mi doctora y me dijo que debía suspender el tratamiento por el estado de debilidad en el que estaba, pero no quise suspender mi tratamiento, el 30 de enero, me acosté a las ocho de la noche agotada, quiero ser enfática con usted defensora publica yo leí su contestación y dice mías deClaraciones son inconsistentes yo me acosté a las ocho, ocho y treinta de la noche por los dolores de cabeza cansada, con el cabello cortado como una perfecta loca, en algún momento de la noche escuche gritos, yo duermo en la planta baja, trato es ubicar de donde eran los gritos, identificarlos yo duermo frente la puerta principal, me di cuenta de que eran gritos en la casa, y por el estado de mis piernas en ese estado de debilidad y sin fuerzas para subir las escaleras veo el cuarto donde dormía mi tía Gladys, vi que él estaba agrediendo a mi hermana Ondina en el cuarto de GLADYS y yo le dije que iba a llamar a la policía y me fui al cuarto de mi mamá a llamar a la policía, la cama de mi mama esta en el medio del cuarto la pared a fondo y la cómoda me di cuenta cuando lo que sentí fue las manos de ese hombre en mi espalda que me arrojo al suelo y me quitó el teléfono y arrancó los cables, los cajetines todo lo que estaba en el cuarto de mi mamá lo rompió yo cuando me incorporar fui hasta mi cuarto y desde allá llame a la policía desde mi cuarto gracias a Dios no se daño la línea y recosté sin fuerzas de la puerta esperando a la policía coloque un pasamanos en la entrada de la casa porque hay dos viejitas que suben por esas escaleras fui a Locatel lo compre y mi hermano José Miguel me lo ayudo a instalar y ese bastón se lo compre yo a mi mamá y sentí nuevamente las manos de él en mi espalda por detrás diciéndome que me terminará de morir acábate de morir y que me cayera por las escaleras y una cantidad de groserías, gracias a ese tubo me salve la vida en ese momento cuando me pude sujetar con una de mis manos empezó a abrir y cerrar la puerta sobre mi brazo desde mi hombro hasta mi mano, entre el trayecto de mi muñeca y el hombro parecían años, o si trataba de sacar las manos perdería mis dedos yo soy manualista porque yo trataba de sacar mi mano, y como dicen por ahí papa Dios trabaja de formas distintas tuve un poco de fuerza y logre gritar y Ondina que ya venía bajando vio lo que pasó y ONDI ayudó a pararme él llegó y rompió unas fotos de mis hijas y ahí están los vidrios todavía yo le dije a ONDI déjalos ahí como recordatorio de lo que aquí se vivió, yo si rompí sus fotos y le dije tu no eres el único que tiene derecho a romper fotos de los hijos cuatro a uno, cuando llegó la policía lo primero que hizo fue decirles que era funcionario de la DISIP o del DIM, chapea a todo el mundo siempre decía lo mismo, la policía dijo que si íbamos a declarar yo me quede en la casa y ONDINA dijo yo si tengo que ir yo le dije a ONDI yo voy en un rato necesito recoger fuerza embojote a mi mamá y nos fuimos a piedra azul Los policías, nos llevaron en una patrulla, al dispensario donde el Dr. Vale bona, nos reviso, y escribió los recipes, y de verdad con asombro como victima como mujer, como ser humano, yo no puedo entender, porque, tal vez eso este en las leyes, yo no soy abogada, no soy psicóloga, quiero que eso quede bien claro, yo soy mujer, soy victima de lo que paso, este, La Defensoría Pública pidió que como el Dr. Valebona no era experto entonces, que no valía lo que el escribo en el recipes, resulta que fue el medico que me vio y que escribió lo que había pasado, yo continúe dos meses mas de quimioterapia, con unos dolores terribles, porque el dolor era desde aquí, hasta aquí, yo dormía con una foméntera debajo del brazo, y otra foméntera en la espalda, y el 03 de marzo en vista de que esto no pasaba, yo nunca pensé que esto fuera tan serio, para ser honesta, ya fui a ver a un doctor privado, le dije a mi hermano... José, que los dolores son terribles, yo logro hacer esto...y los dolores son terribles! ¡ yo vivo en un dolor terrible con el brazo, aquí hay algo mas serio!, fui a ver al medico esta en el expediente, el doctor me dijo tienes una grave compresión de ligamentos y de los nervios, yo no se que historia del canal carpiano, me hizo unos exámenes y aquello era que donde tocaba yo brincaba, recuerdo que me mando a tomar un medicamento, y yo le dije ¿es de vida o muerte?, o no , él me dijo no es de vida o muerte, el médico preguntó: ¿porque?, yo le dije que yo estoy en el séptimo mes empezando mi último mes de quimioterapia, y yo no voy a tomar ningún medicamento que no sea de vida o muerte, porque todo va al hígado y yo a mi hígado no le mando mas nada, no es de vida o muerte, yo no se leer y me dijo .. ¡santo remedio contigo!, recuerdo que me dijo tienes que hacer terapias, yo misma trate de hacer unas terapias en la casa, ya yo no tengo fuerzas, yo necesito terminar una quimioterapia, yo necesito volver a reunir algo de fuerza, porque el dolor del brazo no lo soporto, no soporto los dolores de cabeza, diarreas, no aguantó más los vómitos, ya yo no doy mas, o es una cosa o es la otra, hoy es mi hígado y mañana será el brazo y así tal cual lo escribe el en el informe, que yo no tome las medicinas como las mando a tomar, vinieron todas las visitas aquí del equipo multidisciplinario, hubo un solo favor que yo pedí, era que no me pusieran las citas tan temprano porque para mi era dificilísimo a la 8:30 a.m., por la quimioterapia, y cuando Lía me mando a hacer el test, ese que hacen, para mi fue realmente difícil hacer el de puntaje de los dos muñequitos por el dolor en la mano, no solamente era pintar los muñequitos sino que había que escribir su historia y Lía me exonero del otro test.. Que son los cuadraditos esos que te ponen con unos bichitos, y una tiene que explicarle eso si no lo hice, las únicas dos concesiones si se pude decir que yo pedí, de resto yo estuve aquí a la hora, a tiempo, jamás falte a una cita, y eso si, a mi me acompañó gente desde el metro hasta aquí, yo conseguí gente que siempre me ayudo, increíble, me decían ¡Señora que hace usted aquí sola se va a desmayar!, siempre hubo un brazo que me trajo hasta aquí para arriba, me cargaban la cartera, me cargaban mi bolsito donde yo siempre cargaba, comida, frutas, pavo, siempre un ser me acompaño, porque él ser a quien yo le había salvado la vida cuando tenia un año de nacido y por quien yo deje mi vida a un lado, seis meses de mi vida para cuidarlo a él y a mi hermana que quedó muerta después de ese parto, me había tratado de matar. Él me debe la vida a mi, desde cuando tenía un año. Cuando tenía veinte añitos de edad, cuando se estaba ahogando en Morrocoy fue mi hermano quien le salvo la vida, y es a los dos tíos que ha tratado con horror, ese es el ser que se sienta allá, el acusado, es verdad que le llamo canalla, si señor, y les voy a decir porque, como se lo dije antes, mi padre me enseño cuando tenia doce años de edad, que los hombres que golpeaban mujeres eran gallinas que a las mujeres no se las toca ni con el pétalo de una rosa, las mujeres son para acariciarlas; hubo un escándalo en aquella época en Caracas, yo no recuerdo a que señora golpearon por eso lo dijo mi papa, y lo llamó cobarde porque las dos veces que me ha agredido tanto en el cuarto de mi mamá como en la puerta principal fue por la espalda, nunca me agredió de frente y tampoco hubiera tenido fuerzas para defenderme, siempre fue por la espalda, eso es lo que hace un cobarde. Un año y tres meses después, menos cuatro días, yo todavía tengo un machacón, aquí tengo el dolor vivo arropándomela, en la casa uso una media que corte que a veces en las noches de diciembre cuando a hecho tanto frío y demás, uso la media más algo mas la foméntera, yo no he dejado de tener dolor, yo no he dejado usa la mano usa la mano lo que yo quiera, lo que si me ha dijo todo el mundo CLARA usa la mano y úsala mas, así te duela!, es mejor que llores ahorita de dolor y no a los setenta años de edad , que tengas una mano inútil, me explicaron que los ligamentos eran una cosa que se pegan que son .Chiquititos que están aquí adentro, que se van pegando no se que, empiezan a deformarse los dedos. Cuando me dieron esa explicación me dije Dios mío bendito en que estoy metida que va hacer de mi vida gracias al acusado. Esa es la Violencia en la que soy victima, eso es lo que he tenido que soportar la primera Navidad que me mude, mi mama me dijo por favor decórame la casa de Navidad que no hay Navidad en esta casa. ¡Como no mamá!, salí compre un pino instalaciones y todas mis decoraciones de navidad se las puse, el pino de Navidad de la casa que siempre había existido desde el año 82, que lo trajo mi hermano de Estados Unidos, él lo botó en la basura, el pretendió prohibir decorar la casa el segundo año que fue el año pasado, el 13 de enero ya estaba arrancando las decoraciones de Navidad al llegar a la casa me las quito las medias para que la circulación funcione yo no quiero seguir sintiéndome miserable, es un sentimiento que no me gusta, yo siempre fui muy abierta en todo, muy defensora de mis derechos, por eso es que mucha gente me llama peleona, yo no peleo, yo defiendo mis derechos, eso lo aprendí yo hace 33 años, que uno tenia que defender sus derechos. Porque no te los va a defender nadie aquí estoy yo con una mano doliendo a un año y tres meses, no soy la primera mujer a quien él agrede, hace más o menos unos diez años le partió un brazo a una novia a otras les ha caído a golpes, como les repito este país es muy bueno él lleva mi sangre directamente, porque a ONDI le pusieron tres transfusiones de sangre cuando estaba embarazada cuando yo era una tres transfusiones así directa en la clínica el Ávila, por lo tanto su hijo también lleva mi sangre. Si me duele ese individuo que esta allí sentado dejaba su arma en cualquier lugar de la casa, de este porte, me atrevo ha asegurar que era una nueve milímetros por el tamaño del calibre, usted entraba a la casa y allí estaba el arma en cualquier sitio, entraba a la cocina y allí estaba el arma, entraba al cuarto de mi mama, sobre la mesa de planchar y ahí dejaba el arma, en cualquier lado deja el arma, denuncia que yo llevo aquí, la fiscalía cuarta en el 2009, mi hermano tuvo un encontronazo con el gigantesco una vez que Jorge bajo y consiguió a Armandito con el arma en la mano, inclusive cuando regreso a la casa después del 25 el año pasado. seguía dejando el arma por ahí, ya gracias a Dios no lo hace, la primera que se siente intimidada y aterrorizada cada vez que ve el arma por ahí, es esa anciana que ustedes dicen de noventa años, tiembla cada vez que veía el arma en cualquier lugar de la casa y cuando mi hermano le protesto y le dijo de todo por el arma, el dijo que su hijo manipulaba armas, que eso no importaba, Bruno hace dos años, Bruno tiene ahorita ocho años, hace dos años, de seis años corría por el jardín, subía a la casita del árbol todo lo que usted viera con un machete en la mano, un niño de seis años, eso para mi no es correcto señores, porque si Bruno se cae con un machete en la mano, corriendo por el Jardín o lo que sea, yo no quiero ni pensar lo que pueda ser la cortada y las consecuencias para el, Bruno llevo un cachorrito bello a la casa ahora se llama coti,....la película esa famosísima, que nunca recordare...lo único es que digo que el papa le pega para que el cachorro no entre a la casa, Bruno hizo hace dos años una defensa magistral de su madre que yo escuche, cuando el acusado que esta allí empezó a insultar a su SUSANA, y BRUNO le dijo “Mi mama no es loca, no le digas loca a mi mama”, el padre le respondió, bueno esta bien no es loca, entonces es yo no se que... y Bruno contesto “mi mama tampoco es eso, no la insultes” un niño de seis años, eso fue como antes de Navidad, y en Navidad fueron SUSANA y RITA que es su mama a la casa a llevar unos regalos a mi mama y a mis nietos, yo le dije SUSANA, te tengo que felicitar la defensa magistral que hizo tu hijo Bruno de ti, hace unos días allá abajo en la camioneta, Bruno termino diciendo mi mama me quiere mucho y yo la quiero mucho. Yo soy mama, yo críe a mis hijas sola, yo se lo que es esa responsabilidad, de salir a trabajar todos los días para poder poner granitos de arroz y lentejitas en la mesa, yo se lo que es eso, muy bien lo se, porque mi ex esposo fue terrible en esa materia, como le destrozo el .a mis hijas antes de que Aura se fuera a Estados Unidos, yo reconozco que yo les amargue a ustedes la infancia por querer vengarme de su papá, para mi escuchar a Bruno hacer aquella defensa de su mama, para mi eso fue así como ¡guao que maravilla cuando yo regrese a casa de mi mama, me encontré con Bruno sentadito comiendo unas tajadas por cierto, le dije ¡Hola Bruno como estas! Yo soy Calara Luisa, no te veo como desde que tú tenías año y medio ibas a mi casa, ¡te puedo dar un besito! Pero antes el padre salto con un grito así estruendoso diciendo ¡no lo toques! ¡No lo mires, no le hables a mi hijo!, esta bien no le hablo mas a su hijo, sin embargo yo siempre saludo y le dije, Bruno como estas yo madre no permitiría jamás que mi ex esposo hubiera llevado ni siquiera planteado llevar a mis hijas a un tribunal, por eso llame esta mañana y me alegre enormemente de haber conseguido a Susana a las 8:22 a.m., en la oficina de ellos, Susana no sabia nada de esto, yo le dije Susana, como mama, yo no dejaría que lleve a Bruno a un Tribunal, Bruno lleva mi sangre, el también la lleva, como dice un dicho en Ingles. (Blood is wath weight in the soul) la sangre es la que pesa en el alma, eso es algo que no se puede negar. Es un niño dulce muy delicado, su mamá, sus abuelos, han hecho una gran labor con él, pero el vocabulario que tiene que escuchar de su padre en la casa, ¡Dios mío, que hará la LOPNA, con eso! La forma como se dirige a todos los empleados que lleva a la casa, los albañiles, los pintores, los jardineros, aquello es. Que el otro día le pregunto a uno de ellos ¿hombre como te dejas hablar así? Como es posible que entre los hombres se hablen con esas vulgaridades, yo entiendo que la gente necesite un trabajo y un empleo, pero tampoco es para que los traten de esa forma. A la señora que va a limpiar carnes a veces la tiene hasta las cinco y seis p.m. y no llega y no le paga, la hizo ir a trabajar el domingo, debía pagarle cuatrocientos cincuenta Bolívares en tres días que le debía, no que le pago doble, le debía dos días mas el lunes y solamente le dejo trescientos Bolívares, de los cuales Carlos me entrego cien y me dijo devuélvale a su hermana que me los presto el otro día. A los pintores cuando estuvieron en diciembre, en dos oportunidades yo tuve que darles un dinero a las siete y treinta p.m. para que pudieran regresar a sus casas, porque el no había venido a pagarles y por su puesto también les dimos comida a esa hora. Esa es la clase de persona. Y como le digo yo no quiero continuar sintiendo odio, pero tampoco voy a permitir ni esto, mi mama dice que quiere paz, pero como le dije yo el otro día, la paz se construye, después que las guerras se sañean, ¡tu vida mama me la debes a mi!, porque la única que se preocupo en esta casa de sacar el alcohol y las drogas fui yo. Mónica no podía hacer mas nada, se volvía loca con la situación de dos ancianas cayéndose y cayéndose y cayéndose por el alcohol, yo le agradezco que por favor haga justicia, yo también le agradezco que por favor me permita que me vuelvan a examinar en la PTJ, es tan, tan desastroso lo que hicieron conmigo en el CICPC, yo fui a verme el 02 de febrero una hora después de que estas fotos fueron tomadas yo estuve allí en la mañana del 02, me entrevisto…. Y después fui a la PTJ en la tarjetita azul mía, me colocaron que yo fui el 03 y en el informe mío, como bien resalto la Defensora pública, pusieron que yo había ido el domingo 07 a hacerme la experticia, yo estaba tan mal el año pasado que para mi esas fechas eran un barullo, yo si decía aquí hay algo que no concuerda, este ano, escasamente hace unas tres semanas conocí a un señor del C.I.C.P.C. y hablando como hablo yo con todo el mundo de lo que me pasa, por supuesto todo el mundo me pregunta que tiene en el brazo, le conté lo que pasaba y me dijo Señora valla inmediatamente a Bello Monte, allí hay un libro de diario, grande donde se escribe cuando va a la cita, y cuando se termina ese día trazan una raya, y comienza el otro día, no hay forma de de quitar ni de agregar, yo le dije ¿esto es así?, si, valla inmediatamente, yo fui , conocí a señor Villalobos, el jefe de la Región de Caracas en la Morgue, donde había ido yo, que además me pareció un señor genial, encantador, con un nombre único porque llamarse Sinoe y ser medico es así como haber revivido, haber leído revivido la maravilla del mundo de Milka Waitari, le dije su nombre. Me dijo, es que mi papa se estaba leyendo justamente el libro Sinoe cuando yo nací, que bien, Este doctor cuando yo le explique todo, y vio todo, vio las fotos, vio el informe del medico privado y demás dijo ¡No Dios Mio! Que de horrores, esto hay que arreglarlo antes del Juicio, el se sentó y el busco en el libro de diario como consta en la carta que yo les consigne a mi defensora y el dijo usted va a escribir textualmente, usted va a hacer dos oficios, el primero busco en el día 07, busco en el 03 como decía la tarjetita azul, no estaba, busco en el 02 allí estaba yo, cuando yo llegue ese día a la morgue el acusado estaba, y yo me puse tan nerviosa que lo sacaron. El había ido a hacerse también una experticia, el informe de él dice que fue el 02 de febrero, el de él esta correcto, el mío tiene tres errores garrafales y en el de Moni escribieron que fue a hacerse la experticia antes de haber sido agredida, Moni tiene su tarjeta que dice 04 de febrero y el informe de ella dice que fue el 29 o el 30 de enero. Yo escribí las dos cartas a la Fiscalía como me dijo el Doctor Villalobos, en una solicitando un nuevo reconocimiento medico para mi mano y en la otra pidiendo que se aclare todos los errores y las confusiones de fechas que hay. Yo de verdad le pido Señoría que me haga mi oficio para que me vuelvan a hacer mi examen medico y que se arreglen todas estas fechas, porque haya esta el libro de diario que demuestra que yo fui el 02 de febrero no el 07 ni el 03, yo tengo mala mano, mi mano no funciona como debe y ya a transcurrido un año y tres meses y el dolor continua y cada vez que hace frío duele más, cuando hay humedad duele mas, hay momentos que hago movimientos, ahorita esta como si una tuviera un corazón ahí dando puntadas en los nervios, yo mas nunca pude utilizar mis pesas, yo hacia gimnasia con pesas de un kilo y cuarto en cada mano, ahí las veo todos los días, un día de estos, yo hacia abdominales, yo hacia planchas, yo tenia la capacidad de hacer veinte, ni soñar, la mano derecha no deja que haga planchas, en semana santa comencé a hacer unos abdominales mas fuertes y esto inmediatamente comenzó a do les (se refiere al hombro y cuello), gracias a una psicóloga que me siguió viendo encantadora, allí en casita de muñecas me dijo que existía el CDI. allá en el Peñón, fui allá plantee lo que me estaba pasando me dijeron que si tenia un informe medico que les llevara inmediatamente comencé a hacer mi terapia allá encantador, la primera vez que me pusieron el ultrasonido aquí, yo pegue un grito, el técnico de ultrasonido pego un brinco él, y me pregunto ¡Señora que le pasa! El ya había visto las fotos, ya había leído el informe, cada vez que yo fui a la terapia llegaba a la casa a acostarme a ponerme santo remedio y una fomentara de corona ya así seguí soportando dolor por la electricidad, el ultra sonido, lo único que no me daba dolor era la parte de la hidroterapia, las lámparas de calor, después de diez sesiones de esto, comienza uno en el gimnasio a hacer ejercicios con pesas allí para la mano, la escalerita, todo, y todo eso es tiempo, y tiempo y tiempo, gracias a Dios tengo un CDI, todo eso tuvo que correr por mi cuenta, y mi tiempo, y el tiempo que yo he pasado de mi vida sin poder hacer cosas, ¡y mi dolor!, ¿Quién me va a pagar a mi, mi dolor? …”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿En el momento de la ocurrencia de los hechos, el Ciudadano LUIS se encontraba bajo la influencia del alcohol?

Contestó: “…No se…”.

2.- ¿No lo sabe?

Contestó: “…No se, yo no le hice un examen de sangre para saber, yo no se…”.

3.- ¿En el momento de los hechos, usted manifestó haber llamado a la policía, desde donde llama a la Policía?

Contestó: “…Lo acabo de decir y esta grabado, primero llame del cuarto de mi mama y volví, me arrancaron el teléfono y me tiraron en la cama y después baje a mi cuarto y llame desde el teléfono de mi cuarto.…”.

4.- ¿Ósea realizó dos llamadas?

Contestó: “…En la primera me arrancaron el teléfono señora, yo no pude hablar con la policía desde el cuarto de mi mama…”.

5.- ¿Usted manifestó que en el forcejeo cayo sobre una cama?

Contestó: “…En el forcejeo no, a mi golpearon en la espalda me empujaron y caí sobre la cama de mi mama…”.

6.- ¿No hubo forcejeo entonces?

Contestó: “…yo no forcejee, yo fui golpeada por la espalda…”.

7.- ¿Usted no forcejeo entonces?

Contestó: “…yo forcejee abajo en la puerta…”.

8.- ¿Sobre que cama?

Contestó: “…en el cuarto de mi mama yo no forcejee, yo fui golpeada y caí sobre la cama de mi mamá…”.

9.- ¿Usted manifestó, como acaba de manifestar en su declaración que en fecha específicamente los primeros días del mes de Enero del año 2010, luego de sus inconvenientes de salud, que fue llevada ante un Juez de Paz, por un inconveniente que tuvieron allí, y que ese aludido Juez de Paz determino que usted debería abandonar la casa a mas tardar del 10 al 15 de enero? ¿Eso es cierto?

Contestó: “…lo que yo declare fue que el sábado 16 de enero, dos sábados antes de haber sido agredida, que yo estaba en un estado de debilidad terrible, que uno de los vecinos me tuvo que dar la cola hasta la casa cuando yo salía a caminar, porque no tenía fuerzas para regresar caminando. Llego el Juez de Paz más tarde, cuando yo estaba en el sofá de la casa, arropada hasta aquí, titiritando de frío de malestar…”.

10.- ¿Llego el Juez de Paz?

Contestó: “…llego el Juez de Paz. Acompañado por él y eso fue el sábado que ella se desmayo, la segunda vez que me levante para ir al baño, todo eso esta ahí gravado, eso fue lo que yo declare…”.

11.- ¿Existió ese procedimiento hasta el Juez de Paz?

Contestó: “…Claro…”.

12.- ¿Por qué el Juez de Paz estuvo ese día en la casa?

Contestó: “…porque el acusado lo habían buscado desde el año anterior, habíamos tenido dos reuniones, a las cuales yo dije que no iba más nunca a una reunión con el Juez de Paz, porque el Juez de Paz en ningún momento me hizo respetar…”.

13.- ¿El Juez de Paz, fue a la casa porque razón?

Contestó: “…a sacarme de la casa…”.

14.- ¿A Sacarla?

Contestó: “…si, a sacarme…”.

15.- ¿Por qué razón regresa usted a vivir a la vivienda después de haber tenido su propio apartamento?

Contestó: “…ya lo declare, había que cuidar a mi mama, había que sacarla del alcoholismo, había que quitarle un cúmulo de drogas que mi mama consumía mezcladas con alcohol, yo quiero verla morir con calidad de muerto, yo no la quiero ver morir podrida en una cama con yagas por estarse cayendo borracha, ya lo declare mientras hablaba, y le repito es mas duro vivir con un alcohólico, que decirlo, decirlo es muy fácil, vivir y tener la responsabilidad de la salud de un alcohólico es muy difícil…”.

16.- ¿Usted en un momento de su vida tuvo problemas con el alcohol?

Contestó: “…no gracias al señor…”.

17.- ¿Con que objeto fue golpeada usted Señora?

Contestó: “…con las manos y como le dije bien claro a mi defensora, y se por donde viene la pregunta, que por una botella, le manifesté a mi defensora cuando yo leí la acusación, que en el folio tal, yo tengo aquí todo escrito, le puedo dar el folio, el párrafo y la línea donde esta escrito lo de la botella, le dije a mi defensora que nosotras ¡Jamás! Habíamos sido golpeadas con una botella, que yo necesitaba que por favor eso quedara aClarado, porque eso lo iba a usar la defensa efectivamente fue así, tengo aquí copia del expediente completo, tengo copia aparte de la acusación y le puedo dar inmediatamente señoría, si usted lo quiere la línea y el folio donde esta eso y siempre lo puse, y dije nosotras nunca hemos sido golpeadas con una botella…”.

18.- ¿En que parte de su cuerpo resulto lesionada?

Contestó: “…ya lo dije, lo vuelvo a repetir, en la espalda, en el omóplato las dos veces, una en el cuarto de mi mama y la otra cuando estaba abajo en la puerta principal, me quería botar por la escalera que tiene acceso a la casa y después aquí tengo un morado, no se ha quitado esto que usted ve aquí en rojo, no se quito nunca, cuando le pregunte al medico ¿Por qué? Aún lo tengo, si quiere lo grabamos, yo con bajarme la media, lo pueden ver, me explico que había sido tan fuerte allí la presión que me había reventado la piel y que eso no se me iba a quitar nunca…”.

19.- ¿En conclusión entonces en la espalda, en los omoplatos el brazo el antebrazo las manos?

Contestó: “…el hombro, el brazo, el antebrazo, el codo, el no se que, la muñeca y la mano. Todo esto me fue comprimido señora, todo…”.

20.- ¿Había usted tenido inconvenientes en otras oportunidades con el ciudadano LUIS ALFONZO, antes de esa fecha, antes de ese día, de los hechos?

Contestó: “…¿Si me había golpeado en alguna parte?, No…”.

21.- ¿Inconveniente?

Contestó: “…además le voy a decir algo, cuando yo me mude a la casa de mi mama, yo sabia que iba a ser difícil la convivencia, pero ¡jamás! Se lo repito ¡jamás! Pensé yo que iba a ser tan difícil…”.

22.- ¿Hasta antes de esa fecha entonces la relación con su sobrino era una relación afectiva, normal de una tía y un sobrino?

Contestó: “…no, esa relación afectiva normal de tía-sobrino, se acabo hace muchos años…”.
23.- ¿Por qué razón?

Contestó: “…Tantos problemas que ha habido en esta familia que si declaro se va toda la tarde…”.

24.- ¿Qué observó usted ya que manifestó el día de los hechos oyó gritos y se levanta de su cama que observo usted esta en una planta baja?

Contestó: “…En el piso de arriba…”.

25.- ¿En que Piso?

Contestó: …En la planta de los cuartos, La casa tiene cuatro pisos, tiene el garaje, tiene la planta principal, tiene la planta de los cuartos como esta en el escrito que yo consigne…”.

26.- ¿Será en el segundo piso?

Contestó: “…bueno, lo puede llamar el segundo piso si usted quiere, porque como digo son cuatro, garaje, la planta principal, el segundo piso o donde están las habitaciones y arriba esta la buhardilla, que tiene más o menos 46 m2…”.

27.- ¿Qué fue lo que usted observó cuando salió de su habitación?

Contestó: “…cuando yo llegue allá arriba, camine por el pasillo, escuchaba los gritos de ONDI, voltee hacia donde estaba ONDI gritando que era en el cuarto donde dormía Gladys, ella no dormía en el suelo, ella dormía en la cama, y cuando yo vi aquello, como yo no tenia fuerzas, le dije a ONDI, ¡no te preocupes, yo voy a llamar a la policía! Y me fui al cuarto de mi mamá…”.

28.- ¿Quién le pudo dar golpe a su mama?

Contestó: “…Tome el teléfono para llamar a la policía, y cuando estaba marcando que iba a empezar a hablar me dieron los primeros golpes por la espalda, con tan buena suerte que en vez de caer en el suelo caí hacia la cama de mi mama…”.

29.- ¿y el Teléfono?

Contestó: “…me lo arrancaron de la mano. Es un inalámbrico, me lo arrancaron. Arranco la mesa de noche y arranco los cajetines de electricidad del teléfono que estaban allá abajo, todo eso cayo en el suelo, todo eso lo vio el detective Orozco…”.

30.- ¿Qué observó usted donde se encontraba su hermana en esa oportunidad?

Contestó: “…en ese instante yo no recuerdo señoría, ya yo no tenia fuerzas, yo caí en la cama de mi mama sin fuerzas…”.

31.- ¿Luego que Hizo?

Contestó: “…logre reincorporarme y lo que hice fue callada la boca, bajar, sujetándome así de la escalera y llegue a mi cuarto a llamar por teléfono…”.

32.- ¿En ese momento donde se encontraba su hermano?

Contestó: “…no me pregunte, no me acuerdo, en este instante, yo estaba en ese momento tratando de yo llegar a un teléfono…”.

33.- ¿Cómo fue el episodio de la puerta?

Contestó: “… como hago la puerta, esta es la puerta, yo tranque el teléfono después de que llame a la policía y por eso es que supimos la hora, sabemos porque es la hora que quedo registrada en la policía, a mi me golpean la segunda vez después de que yo llamo a la policía en el cuarto. Esta es la puerta principal, estos son los escalones, hay unos escalones aquí, yo abrí esta puerta que es la que siempre se abre…”.

34.- ¿Son dos puertas de cristal?

Contestó: “…exacto, son dos hojas, y yo me recosté de la parte que no se mueve a esperar a la policía, cuando sentí nuevamente golpe atrás mis espaldas aquí arriba, los insultos, los gritos, que me cayera, no se que, ahí fue cuando yo hago así, y fue cuando ¡Punk!, cogi el tubo, si yo no hubiera puesto ese tubo no aguanto, no se como estaría narrando la historia…”.

35.- ¿Que ocurrió con su mano?

Contestó: “…yo quede así señoría y después me incorpore y seguí aquí recostada aquí de la puerta, porque si yo no me recostaba, me iba al suelo, con que fuerzas, y ahí fue cuando el comenzó, se dio cuenta de que no me pudo tirar, y cerro esta puerta, y empezó a comprimirme, porque mi mano estaba del lado de adentro de la puerta, yo estaba así ahí fue cuando comenzaron a comprimir desde aquí y yo mas o menos trataba de sacar la mano, y arrastraba y arrastraba y hasta que llegue aquí, ya no tenia más fuerzas. Por eso le digo que papa Dios trabaja de forma Clara. Yo la primera casualidad que yo tuve fuerzas de pegar el único grito que pegue, pidiendo ayuda y que ONDI venia bajando las escaleras, más nada, porque sino se hubieran dado esas dos casualidades o situaciones yo no se como estaría mi mano, o si tendría mano, o si tendría los dedos, o si tendría toda la falange de los dedos, no se; y fui yo, quiero aclararle quien le pidió al detective Orozco, quien fue el que estuvo ahí esa noche, que subiera a ver los destrozos en el cuarto de mi mama, y el detective Orozco subió, después me explicaron que la policía generalmente no pone ese tipo de detalles porque como ellos no ven que se cometió, ósea quien estaba cometiendo en el momento, este, entonces no lo ponen, la defensa escribe en su escrito que porque no fue el, a la casa a hacer el reconocimiento de la casa. Mire, no se, yo no soy abogada. Yo me entere que el C.I.C.P.C., debería haber ido cuando leí la contestación de la defensa…”.

36.- Señora Clara para culminar ¿usted le consignó o solicito porque no me quedo claro en relación al libro de Novedades de la Medicatura Forense? ¿Qué fue lo que ocurrió con ese libro de Novedades de la Medicatura Forense?

Contestó: “…paso lo mismo con el de Ondina hay error con la fecha, donde en el informe tampoco sale nada de mi mano, nada lo escribe el doctor vale bonas y lo escribe en la noche de de los hechos pero el CICPC no lo hace, pero yo hable con el doctor Villalobos y el dijo no eso no tiene que hacerle dos oficios a la fiscalía uno pidiéndole un nuevo reconocimiento medico escríbalo. Y lo otro que subsanen todos los errores de fechas de todo eso que hay y yo lo se yo lo escribí con la deposición del experto el aclarara las dudas de cuando fue y eso…”.


Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
Seguidamente la ciudadana jueza hizo comparecer a la MARÍA CONCEPCIÓN PABLO, psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de experta, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso lo siguiente:

“…Yo ejerzo una labor terapéutica y dentro de algunas actividades esta la evaluación a casos legales, la señora CLARA fue uno de esos caso que me toco evaluar, que es lo que normalmente uno hace, uno recibe en la dirección del hospital la referencia, del tribunal o fiscalía no recuerdo exactamente de donde venia se les da una cita y en la primera sesión uno realiza la entrevista clínica, el motivo de referencia, el motivo de la denuncia que es este caso es un caso legal evaluar todo lo que es el estado mental del señor o de la señora, que se esta evaluando que tenga su memoria conservada que no tenga alteraciones senso perceptivas, alteraciones de pensamiento, eso siempre se hace dentro de un ambiente clínico psiquiátrico, eso se hace y entonces en la segunda sesión se le explica y se administran tres pruebas psicológicas y uno tiene la potestad de suministrar uno mas pero por lo general son tres, y uno luego pasa a realizar el informe para ese momento la señora CLARA LUISA, nos da la explicación de el momento conflictivo que esta viviendo se le encontró que ella no estaba con alteraciones del pensamiento, tenia la memoria conservadas, refleja un nivel intelectual o cognitivo con recursos como para poder expresar su ideas con claridad, no se encontraron elementos orgánicos que tenga daño cerebral, esta es una prueba especifica que nosotros podemos usar otra pero el test de BENDER que el ambiente clínico que en el ambiente terapéutico siempre se administra dentro de los hospitales, específicamente psicológicos o psiquiátricos que nos hable que no hay una alteración a nivel orgánico, si hay una alteración a nivel orgánico eso no significa que la persona este mintiendo ni nada parecido, entonces si se hace referencia a otras evaluaciones de índole neurológico porque podría tener influencia en un tipo de comportamiento o a nivel de aprendizaje; en el caso de la señora CLARA no hay pruebas o síntomas organicidad por lo tanto no fue necesario una referencia a otro tipo de exámenes, llego siempre muy puntual a las citas, pero si se le observaron síntomas de ansiedad, yo recuerdo en la entrevista que la señora CLARA refería miedo por la situación que estaba viviendo ella solicito una ayuda terapéutica, pero en el hospital, que pasa, yo tengo que terminar mi evaluación terapéutica, pero, nosotros estamos obligados que debemos y podemos dar atención terapéutica inclusive cuando son casos legales, pero inclusive nosotros estamos obligados a que si el paciente solicita ayuda terapéutica, nosotros debemos dárselas, en el caso de la señora CLARA que me manifestó su necesidad terapéutica yo la observe con altos síntomas de ansiedad o que procedí fue a darle la sugerencia de referirla a lo que nosotros llamamos en el hospital consulta externa, porque en el servicio donde yo ejerzo mis funciones somos solo psicólogos, no hay médico, y para un tratamiento por ansiedad debe ser un psiquiatra, eso lo decide el médico psiquiatra, pero la referencia a la terapia yo le aconseje con otro psicólogo del servicio para que ella pudiera tener una atención terapéutica, en el hospital también contamos en un servicio para personas de tercera edad, entonces en el caso de la señora CLARA yo no la seguí atendiendo terapéuticamente porque había una nueva psicóloga, pero si era necesario que ella pudiera ser atendida, porque para el momento que yo la evalúe mostraba rasgos de ansiedad originados por esta situación…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Qué es una entrevista clínica?

Contestó: “…Es un instrumento que a uno lo han entrenado a lo largo de la profesión, que es evaluar ciertos aspectos del paciente, hablo paciente porque me refiero como psicólogo, en este caso me refiero a la señora CLARA, uno lo primero que hace es evaluar el examen mental, que incluye preguntas donde esta ubicado cual es el nombre que edad tiene que fecha nació, eso nos ubica a nosotros que el paciente no esta desorientado, cuando uno pone en el informe que el paciente tiene orientación global, quiere decir que el paciente esta orientad en cuanto a persona. Orientación espacial donde estoy y que día que mes y que año eso por que, porque en trastornos de psicosis, por ejemplo, normalmente eso esta alterado, o se presentan a lo largo de una entrevista cambios, y si a lo largo de la entrevista hace cambios A mi como terapeuta eso me pone en alerta, me dice que algo esta pasando en la psiquis de esa persona, la otra parte que uno hace, en el caso por lo menos de la señora CLARA, que es un caso legal es por el motivo de la referencia es por la denuncia expresa todo lo que la lleva a ese sitio, uno va escribiendo, después uno pregunta todo lo que son antecedentes familiares, digamos todo lo que son relaciones interpersonales a nivel de la familia, antecedentes de enfermedades tanto psicológicas como medicas, es una entrevista clínica toda su historia psicológica y medica ¿por que enfermedades medicas? Porque hay enfermedades medicas que tienen relación con la psiquis ejemplo un estado de coma normalmente ahí pudiera haber habido un daño orgánico y si hubo un daño orgánico algunos casos hay cambios en el comportamiento todo eso lo incluye en la entrevista lo que yo recuerdo de la señora CLARA es que ella estaba acudiendo por el problema de agresión que ella había sufrido, todo ello se incluye en la entrevista clínica, por ejemplo la calidad de las relaciones con cada uno de los miembros familiares, las relaciones laborales también se incluyen es conocer…”.

2.- ¿Es simplemente preguntas y respuestas?

Contestó: “…Si realmente uno lleva más la batuta en la entrevista, puede después requerir o desear un tratamiento psicológico, yo tengo cantidad de casos legales donde la gente va de mal humor lo de preguntas y respuestas, si el paciente o la persona a evaluar quiere extender su discurso o problema, eso perfectamente también es contemplado nos ayuda a conocer a la persona…”.

2.- ¿Qué son las alteraciones senso perceptiva?

Contestó: “…Todo lo que implica alucinaciones visuales, auditivas o sinestesicas, es lo que nos habla que una persona no esta psicotica la mayoría de nosotros somos neuróticos, pero en la persona o el paciente con estas alteraciones senso perceptivas no sabe exactamente lo que puede estar ocurriendo, yo puedo tener una alucinaciones visuales y estar viendo demonios, moustricos y estar consciente yo puedo ver el demonio y decirle a usted que él me esta diciendo que haga tal cosa, eso no es real claro y uno lo evalúa claro, la sinestesia es cuando sienten cosas me están apretando me están tocando…”.

3.- ¿Usted manifiesta que en el caso de la señora Clara no presento?

Contestó: “…No, claro en la entrevista clínica…”.

4.- ¿Usted manifestó que la señora Clara solicito ser sometida a terapias, esa manifestación la considero que realmente eran necesarias porque había un grado alto de ansiedad?

Contestó: “…La señora CLARA manifestó en lo que yo me recuerdo tener inseguridad y miedo, esto realmente es un síntoma que en casos legales en mi trabajo se ha encontrado con bastante frecuencia, es algo normal es humano, la reacción en el caso de la señora CLARA era una reacción psicológicamente esperada al evento que ella había vivido o un síntoma se puede dar diferente también en el caso de la señora CLARA su preocupación o su nivel de ansiedad evidentemente era coherente al motivo de consulta, eso es totalmente tratable con terapia si el medico psiquiatra lo considera puede indicar algún fármaco…”.

5.- ¿En el caso de la señora CLARA manifestó que no tienen ningún daño cerebral?
Contestó: “…En el test psicomotor de BENDER…”.

6.- ¿En que consiste esa prueba?

Contestó: “…Son 9 tarjetas, cada tarjeta tiene un dibujo uno le da una hoja blanca al paciente y le da las 9 tarjetas, y le dice que las debe reproducir en la hoja lo mas parecido posible no tiene tiempo limite, la persona puede tardarse lo que quiera, en promedio normal una persona va resolviéndolo en un lapso mas o menos de 10 minutos, si es muy lento también esta mal entonces uno les va dando una tarjeta por vez, puede borrar pero no puede calcar… eso es una prueba psicológica solamente aplicada por psicólogos, y esa prueba es muy exhaustiva en cuanto a los rasgos corregidos con puntuaciones y de acuerdo a al edad de la persona puede haber un daño neurológico perceptivo, no es lo mismo la corrección para la edad de la señora CLARA que lo que puede ser para una persona de 20, 30 o 40 años, hay cosas que por ejemplo su visión perceptiva es diferente pero aun así la señora Clara en esa prueba no se observo ningún elemento, no hay signos de daño orgánico cerebral u organicidad…”.

7.- ¿En caso de haber dado un daño orgánico cerebral, cual habría sido, por ejemplo?

Contestó: “….claro depende de la puntuación tamaño cierre de ángulos, rotación es una prueba de uno va anotando, tiene que haber al menos 5 indicios para uno decir daño cerebral…”.

8.- ¿En este caso llegamos a la conclusión que no hubo daño cerebral, es decir, durante la entrevista?

Contestó: “…Correcto…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Un poco para seguir con la tónica de la fiscal, usted dice que presenta para nueve figuras para esta prueba, estas nueve figuras las van ellos copiando?

Contestó: “…si, y uno se los va presentando, o sea, vamos a suponer, (explico la forma de realización de la prueba) es una prueba muy compleja, donde la interpretación abarca muchas cosas cuando el paciente te dice ya, tu volteas esta tarjeta y presentas la otra, es mas o menos como se administra la prueba…”.

2.- ¿En promedio, cuanto dura un paciento haciendo las 9 imágenes?

Contestó: “…si es una persona, porque claro no es digamos de tiempo, en promedio un paciente sin mayores dificultades, es organicidad En promedio podría llevarse como unos ocho o nueve minutos, o a veces inclusive menos, hay personas más precisas que otras, pero generalmente es una prueba que en menos de 15 minutos puede aplicarse depende la persona…”.

3.- ¿Le entendí de la respuesta dada al Ministerio Público, depende de la edad de la persona puede tener mas precisión?

Contestó: “…si es una prueba que es ya basada en coordinación visual motriz y de percepción de un ser humano, por ejemplo la primera figura es un circulo y un rombo donde la punta del ángulo no entra dentro del circulo pero esa es la primera tarjeta, entonces, por ejemplo, un niño menor de nueve años pudiera hacer las puntas del rombo abiertas, que es lo que se llama coordinación de cierre, en una persona de 20 25 30 años eso es un error que se puntúa aquí la prueba entre mas puntos tiene, es peor pero es eso, cada figura de acuerdo a la edad va a ser catalogada, por ejemplo en una persona mayor, tu esperas que pueda haber ciertas dificultades de tipo motriz, pero eso lo dice la prueba… pero no significa que haya ahí problemas neurológicos, pero en el caso de la señora CLARA, de acuerdo a los criterios de corrección de la prueba…”.

4.- ¿O sea se puede pensar que en una persona mayor es mas precisa la prueba?

Contestó: “…Claro no necesariamente una persona mayor esta en un proceso neurológico diferente ósea también esta en un proceso de evolución, no esta en la capacidad de una persona joven Si es una prueba muy precisa, en el ámbito psicológico y en el ámbito clínico es muy usada…”.

5.- ¿Cuánto tiempo tardo la señora Clara en realizar la prueba si es que se acuerda?

Contestó: “…eso si no se, tendría que ver los apuntes, de lo que yo revise de la historia, uno cuando el tiempo fue excesivo uno lo coloca, pero si no lo coloque en el informe y de lo que yo recuerdo estuvo dentro del tiempo normal ajustado…”.
6.- ¿Cuántas sesiones tuvo usted con la señora CLARA?

Contestó: “…por norma del hospital, utilizamos dos por los casos legales, una para la entrevista clínica y la segunda es para las pruebas, si uno ve algo mas serio, uno puede decidir usar una sesión mas…”.

7.- ¿Este es el test psicológico es el idóneo para saber como es la ansiedad?

Contestó: “…Este no es el único como te explique nos basamos en tres pruebas el psicológicas el TEST ESTÁTICO DE BENDER, LA FIGURA HUMANA DE JACOBER, TEST PROYECTIVO… este que más le llamó la atención a ustedes es para medir organicidad en esa prueba en el informe si hay daño cerebral la ansiedad uno une como profesional el los resultados y la parte de evaluación y pruebas proyectivas y uno concluye si una persona esta alterado a la señora CLARA se le hicieron las tres…”

8.- Para terminar con la prueba de la organicidad, ¿pudiera una persona que ha tenido un daño físico grave que le impide su, realizar esta prueba con normalidad?

Contestó: “….Claro fíjate, uno evalúa si la persona la puede aplicar o no si la persona ve bien o un daño físico lo puedes postergar recuerda debes tener al menos 5 puntos para hablar de daño cerebral o haber una discapacidad le falta los lentes, cuidas a tu paciente que salga todo bien me acuerdo que ella no manifestara alguna incapacidad…”.

9.- ¿Esos test que usted nombro son los idóneos para saber si la persona se encuentra ansiosa?

Contestó: “…Si claro todas las pruebas proyectivas todas tienen su puntuación, en el entrenamiento de uno en la entrevista y examen mental uno confirmas o no su primera hipótesis de trabajo se basa en examen clínico y mental…”.

10.- ¿Recuerda usted si esta parte en la prueba de la señora Clara estaba en un parámetro normal?

Contestó: “…si, en este momento no tengo la prueba en la mano, pero de haber existido algún daño, yo lo habría escrito en la prueba de lo que yo recuerde no hay daño orgánico cerebral, este afecta la parte cognitiva….”

11.- ¿Cuándo se llega a la conclusión que una persona tiene rasgos de ansiedad, es resultado de la prueba que se aplica al principio y¿la ansiedad tiene grados?

Contestó: “….Si. En el caso de la señora Clara no identificó, claro cuando usted dice escala, no es que hay números, las pruebas que yo aplique no son pruebas que dan un numero de ansiedad, uno hace una aproximación con dos pruebas proyectivas, son de una fácil aplicación para ambos de acuerdo al contexto que tu tienes que evaluar, hay otra cantidad de prueba…”.

12.- ¿Una persona que ha pasado por problemas económicos, de divorcio Pudiera reflejar ansiedad?

Contestó: “…Si, claro, pudiera no presentarlo, pero es lo normal…”.

13.- ¿De los rasgos o marcadores si una persona presenta uno o presenta diez el diagnostico es igual, ansioso?

Contestó: “…Fíjate puedes diagnosticar ansiedad, lo que va a variar es el tratamiento… el médico psiquiatra va a evaluar, si esos rasgos o ese nivel de ansiedad amerita un tratamiento farmacológico o no, o simplemente a lo mejor psicoterapia, hay rasgos de ansiedad que pueden estar asociados a un evento en particular, y cuando ese evento cesa, la ansiedad se va, hay ansiedades yo lo llamo positivas, los rasgos de ansiedad, aunque no es mi competencia, normalmente si se medican, esta no es mi competencia, normalmente el medico psiquiatra determina si es un ansiolítico, o un antidepresivo que muchos son utilizados también en trastornos de ansiedad…”.

14.- ¿En este caso no se requirió tratamiento de medicamentos?

Contestó: “…No lo se, porque hasta donde llego mi intervención, la señora Clara pidió una ayuda, pero no se si acudí…”.

15.- ¿En caso que usted verifique esa necesidad usted lo refiere?

Contestó: “….Si, en el caso de la señora Clara, yo le recomendé que había una persona (terapeuta) pero si ella fue o no lo puedo precisar…”.

16.- ¿En ese caso eso queda estampado en el informe?

Contestó: “…No necesariamente yo en algunos casos, por algunas experiencias que hemos tenido, he propuesto que en cualquier recomendación que uno haga ponerlo se recomienda terapia individual Pero la persona puede buscar ayuda fuera… puede ser que la señora Clara haya podido ser mi paciente dentro del hospital nosotros tenemos paciente yo los refería previendo que esto podía pasar, y creo que uno siempre va a ser mas beneficiosos que haya menos relaciones con el paciente, pero ya te digo hay tantos problemas dentro del hospital, que nos han referido que los casos legales que lleguen….”.

17.- ¿En el caso de la ciudadana Clara a que cree que se debe su ansiedad?

Contestó: “…De lo que yo precise en la entrevista y a nivel de las pruebas, ella refirió que de toda la conflictiva familiar que se generaba en la casa…”.

18.- ¿Todas las personas ansiosas es por que han sido maltratadas en razón de su genero?

Contestó: “…No, no necesariamente, la ansiedad puede ser por muchas razones…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas pertinentes
de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuál es su profesión?

Contestó: “…Psicólogo…”.

2.- ¿Tiempo de graduada?

Contestó: “…desde el 1981 en la UCAB, postgrado en psicología clínica en el 1985…”.


3.- ¿Donde labora?

Contestó: “…en el centro de salud mental del este el peñón y en mi consulta privada en Santa Sofía…”.

4.- ¿Tiempo de experiencia?

Contestó: “…Desde el año 1985, porque en el caso de los psicólogos, la formación la da este tipo de estudio que yo hice a nivel de postgrado, antes de eso si trabaje, pero en el área de consultoría de personal. Pero en el área clínica desde el año 1985 y ejerzo una labor de docencia…”.

5.- ¿Usted en su informe establece que la ciudadana presenta sentimiento de tristeza por la conflictiva familiar?

Contestó: “…Por lo que ella fue referida, que es las agresiones de la que ella había sido víctima en su familia, por un sobrino…”.

6.- ¿Los hechos recibidos son lógicos y coherentes con la conclusión a raíz de las entrevistas y las pruebas?

Contestó: “…si…”.

7.- ¿La paciente le mintió?

Contestó: “…Yo no pude encontrar un indicio…”.

Seguidamente se ordena el ingreso a la sala de la ciudadana MARIELA CABALLERO, psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y manifestó lo siguiente:

“…Yo evalúe a la señora que está aquí presente, yo la entreviste en una primera entrevista, le hicimos una entrevista clínica sobre la historia lo que ella presentaba y luego le hacemos una evaluación psicológica como le dije evaluamos tres pruebas psicológicas tres áreas, el área intelectual, organicidad y otra emocional, en el nivel intelectual dice que es una inteligencia promedio con recursos adecuados para el aprendizaje, en organicidad nosotros vimos que no presenta indicadores de organicidad que indica eso que ella no tiene un daño orgánico cerebral al momento de la evaluación y en el área emocional yo coloque que presenta alteración emocional producto de los conflictos emocionales familiares por la violencia del cual ha sido víctima de lo que ella nos relato su afecto están enfocados en los polos de la depresión ella llora con facilidad incluso en la evaluación exhibe fragilidad, no tiene confianza en sus recursos para enfrentar los conflictos se auto percibe como impotente ante la realidad interna y no presenta trastorno en el pensamiento…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Esas conclusiones que usted manifiesta es por lo que ella me manifiesta o por lo que usted percibe?

Contestó: “…Por lo que me manifiesta en la entrevista clínica por sus rasgos sus síntomas por todo lo que nos dice en la entrevista es una persona problematizado y por lo que percibo…”.

2.- ¿Cuáles son esos síntomas?

Contestó: “…por ejemplo ella llora la fragilidad trastornos de los hábitos bueno me preguntaban si era solo por lo que decía la señora o algo que yo veía, ella nos responde las preguntas que le hacemos sobre su vida y ahí observamos la problemática, no solo por lo que ella dice porque lo muestra. Fiscalía: ¿en que consiste esa entrevista clínica? R: bueno una serie de preguntas, un dialogo con el paciente, orientado hacia la búsqueda de alguna patología que tenga relación con lo que se busca…”.

3.- ¿Esos problemas que usted manifiesta usted considera que son cambios de hábitos que con una manifestación directa de los hechos que ella plantea?

Contestó: “…Ese cambio de hábito yo no lo veo, yo me baso mas en lo que veo en ella por ejemplo su llanto lo que expresa en su conducta, ella dice que no duerme bien…”.

4.- ¿Qué otras pruebas hizo?
Contestó: “…Tres otras pruebas más la figura humana test de Bender Parker…”.

5.- ¿Padece de alguna enfermedad psicológica, psiquiátrica?

Contestó: “…No…”.

6.- ¿Cuáles de esas pruebas le señalan eso?
Contestó: “…Como esto va por áreas aquí esto esta explicado el Test de Parker y el test de la figura humana se utilizan esas dos para el área emocional el test de Bender el área organizacional llegamos a la conclusión que no hay un daño cerebral…”.

7.- ¿Llegamos a la conclusión que no hay daño cerebral?

Contestó: “…no…”.

8.- En la parte emocional llegamos a la conclusión que es por un problema que la afecto por los cambios de hábito y ansiedad.
Contestó: “…Es correcto…”.

9.-¿Que pruebas utilizó para llegar a esa conclusión?

Contestó: “…Es el test de Parker que consiste en dibujos que el paciente tiene que completar son dibujos inconclusos cada dibujo cada dibujo es lo que se evalúan área de personalidad del paciente depende de lo que dibuja son los resultados…”.

10.- ¿Qué resultados arrojo esta evaluación es temporal parcial?

Contestó: “…La evaluación psicológica responde al momento donde se aplico, no podemos hablar que es algo que se extiende en el tiempo, tendríamos que evaluar al paciente a los 6 meses o al año para corroborar si ese daño permanece o es un daño más agudo por la condición del paciente…”.

11.- ¿Existe una regla en que tiempo puede ser mejorado?

Contestó: “…No es una regla escrita, eso depende del daño que le vea al paciente, a mayor daño hay menor posibilidad de recuperación…”.

12.- ¿Dependería de factores internos o externos?

Contestó: “…Depende de ambos porque si el paciente sigue sometido a una preocupación crónica o sea que no podemos priorizar, tal vez una persona con muchos recursos psicológicos debería primero resolver los factores externos, una persona con muchos recursos psíquicos si el trauma persiste los recursos van mermando…”.

13.- ¿En las conclusiones, usted nos escribe ansiedad podría explicarnos que es una ansiedad, es positiva o negativa?

Contestó: “…Yo en ella no coloque aquí que había ansiedad, sino que había una depresión, la persona lloraba estaba demasiado movilizada interrumpía a cada rato con el llanto interrumpía o sea con el llanto se veía demasiado frágil, entonces se le veía bastante frágil emocionalmente ella se sentía que estaba en una situación sin salida, que no podía hacer nada que sentía mucho miedo…”.

14.- ¿Es lo mismo que fragilidad yoica?

Contestó: “…No, no es lo mismo…”

15.- ¿Podría explicar?

Contestó: “…La depresión es un estado de los afectos que tiene que ver con sentimientos de inseguridad tal vez la fragilidad tiene que ver mas con la consecuencia de la depresión no es lo mismo me siento frágil impotente victima la fragilidad la veo mas como una consecuencia de un estado…”.

16.- ¿La depresión es lo mismo que la fragilidad?

Contestó: “…No, la depresión es un estado de fragilidad es una consecuencia de un estado depresivo…”

17.- ¿Estos dos elementos son consecuencia de estos hechos de violencia según su experiencia cree que tienen relación?

Contestó: “…Si…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Qué le refirió la ciudadana Ondina en la consulta?

Contestó: “…Me refirió que ella había sido sometida a una situación de violencia por parte de su hijo, que había forcejeado, y la había como empujado, y que bueno había una mala relación de su hijo hacia ella, en términos de rechazo, discusiones, y que ellos no tenían una relación sana, no podían llegar a un acuerdo, todo era a través de una polémica, como muchas contradicciones entre ellos…”.

2.- ¿Le llegó a indicar el por qué?

Contestó: “…El porqué, bueno, no sé…”.

3.- ¿Lo justifico de alguna manera o indico porque sucedía?

Contestó: “…No…”.

4.- ¿Por qué se deprime una persona?

Contestó: “…Hay muchas causas, ella manifestaba que estaba deprimida por la cantidad de discusiones y de altercados que tenia con su hijo todo el tiempo…”.

5.- ¿Una persona puede estar deprimida por mucho tiempo?

Contestó: “…Hay 2 tipos de depresión, aguda y crónica, la aguda responde a situaciones muy puntuales del momento a un hecho una perdida, la crónica responde mas a una situación mas prolongada, incluso puede haber factores biológicos que la promuevan…”.

6.- ¿Puede ocurrir que una persona se deprima por cualquier problema por el tráfico la falta de dinero, un divorcio?

Contestó: “…no, el tráfico no es igual a un divorcio, el divorcio es una situación de perdida el trafico no no pudieran ser equiparables.

7.- ¿Por ejemplo la muerte de un familiar o un divorcio?

Contestó: “…Si, claro…”.

8.- ¿Los asuntos de la vida cotidiana, la posible unidad de criterios respecto de un tema especifico?

Contestó: ‘…Si, vivir en una constante situación de discusión de discordia genera un estrés que es permanente si…”

9.- ¿No me quedó muy claro que es la fragilidad yoica?

Contestó: “…Es la sensación de impotencia que tiene una persona en el momento de plantearse alternativas de solución…”.

10.- ¿Cuántas sesiones tuvo usted con la señora?

Contestó: “…La primera entrevista clínica y 2 sesiones de evaluación, pero posteriormente habiéndola notado tan deprimida, ella misma me solicito si ella podía continuar con una ayuda psicológica, y bueno, se la ofrecimos… yo creo que ella fue como a 10 sesiones posteriormente, después de esas 10 sesiones consideramos prudente interrumpirlo…”.

11.- ¿Se hace como un alta en ese momento?

Contestó: “…si…”

12.- ¿Los test que utilizó son los idóneos para diagnosticar que una persona esta deprimida?

Contestó: “…Deprimido no, pero a todas las personas que le hacemos esas pruebas son una batería a menos que la persona requiere alguno extra se le hace…”

13.- ¿Existe alguna prueba dentro de la psicología o psiquiatría especifica para diagnosticar la depresión?

Contestó: “…hay muchas pruebas emocionales además ahí esta registrada…”

14.- ¿No hay una específica?

Contestó: “…no…”.

15.- ¿Entonces estas pruebas son las idóneas para determinar esto?

Contestó: “…Si, incluso muchas veces la clínica del paciente son más que suficiente…”


16.- ¿Pudiera, entiendo que lo puede hacer un psiquiatra, solo con la clínica determinar que una persona esta deprimida, esa situación pudiera manipularse, pudiera fingir o mentir?

Contestó: “…una simulación me imagino que si, claro…”

17.- ¿Doctora, todas las personas maltratadas se deprimen?

Contestó: “…no tengo una casuística, pero, en general una de las consecuencias del maltrato es la depresión…”

18.- ¿Todas las personas deprimidas son por consecuencia de maltrato en razón de su género?

Contestó: “…no…”

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar el derecho de preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuál es su profesión?

Contestó: “…Psicólogo egresada de la UCV, graduada en el 1979, 31 años de graduada, postgrado en psicología clínica, experiencia los mismos años que de graduada…”

2.- ¿Con su experiencia cuál fue en su área emocional señala que presenta alteración, que son conflictos familiares y la violencia?

Contestó: “…son aquellos que se detectan y que entre familiares debido a la imposibilidad de tener una comunicación sana donde no haya discordia, no haya maltrato, la señora refiere en la entrevista que ella había sido víctima de maltrato por parte de su hijo y que discutían constantemente…”.

3.- ¿Ese verbatum ese hecho por parte de la usuaria Ondina a que se refería?

Contestó: “…En principio se refirió a un evento de violencia física, donde narró ya más allá de la agresión verbal una agresión física, y me describía agresiones verbales por parte de su hijo…”.

4.- ¿El verbatum de la víctima es lógico y coherente?

Contestó: “…Si. Practiqué el test de Bender, el test de la figura humana y el de Parker…”.

5.- ¿Ese test le permite saber si la paciente miente?

Contestó: “…No miente…”.

Seguidamente, se ordena el ingreso a la Sala de la ciudadana BELKIS HENRIQUEZ, en su carácter de experta, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal y se le solicitó exponer todo en relación a los hechos objeto del presente proceso; seguidamente manifestó:

“…En cuanto al informe social los hallazgos que le realice a la señora ONDINA GOMEZ VELUTINI el 28 de junio de 2010. Según expresa la señora ONDINA GOMEZ VELUTINI que el hecho suscitado con su hijo se marca en lo que se denomina VIOLENCIA INTRA FAMILIAR y las consecuencias de estas se dan por la carencia de afectividad y la incapacidad para resolver los problemas dentro del seno familiar en la entrevista no se noto el aprecio hacia su hijo la situación de desapego se ha sostenido en el tiempo se señala que el menor fue separado del seno familiar a la edad de los trece años ya que no tenia el control necesario y lo traslado para donde su padre el cual el adolescente no conocía fuera del país lo que se presento la agresividad y rebeldía siendo la agresión la forma de relacionarse con su progenitora y grupo familiar es un análisis del grupo familiar en la etapa de la adolescencia esta se ausento de su vida lo cual se hace necesario del acompañamiento y afectividad que le pueda dar sus padre para así el cambio psicológico en esta fase lo que facilitara su arribo una vez la llegada a la edad adulta, de la narrativa de la denunciante se demuestra su inseguridad del manejo no adecuado del binomio afecto autoridad hacia su hijo no atendiendo su responsabilidad evade su rol de madre de educar y guiar a su hijo y transfiere su responsabilidad a los integrantes de la familia sus hermana adultas mayores se recomienda que la referida asista a consultas y una atención Profesional de manera obligatoria al igual que a su hijo que es una herramienta para conducirse de manera satisfactoria en su vida, en cuanto a la visita social se realizo para verificar el ambiente físico donde se desarrollaba la familia…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Lic. Vamos a hablar cuando usted infiere, se trata de un caso de violencia intrafamiliar, que es eso?

Contestó: “…es cuando hay una carencia de herramientas para buscar la solución a cualquier problemática, y todas las realizan a través de la agresión, no son familias que se sientan a dialogar…”.

2.- ¿Puede llegar a la conclusión en este caso que esto ha sido durante muchos años?

Contestó: “…Es de vieja data…”.

3.- ¿Ella es víctima de un hecho?

Contestó: “…No puedo decir que sea víctima, sino que a través de su entrevista pude constatar que carecía…”.

4.- ¿La violencia intrafamiliar es que todos son partes de la familia?

Contestó: “…En el momento de la entrevista ella manifestó que fue agredida…”.

5.- ¿Pudiera decirse que ella es víctima?

Contestó: “…ella es participe de la violencia intrafamiliar, todos son participes y victimitas…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cree que hay una desarticulación en este grupo familiar?

Contestó: “…Si…”.

2.- ¿Usted manifestó que era de vieja data, cree que existen nexos afectivos entre madre e hijo?

Contestó: “…No hay afectividad hay un desapego entre madre e hijo desde el momento de la etapa de la adolescencia, cuando ocurrieron hechos en el grupo familiar que hubo distanciamiento…”.

3.- ¿Qué significa que una mujer no haga uso adecuado del binomio afecto autoridad?

Contestó: “…Cuando digo que no… el mismo hecho de tener esas herramientas propias para educar a nuestros hijos, eso no lo había, había una evasión, evadía ese rol a otro integrante de la familia…”

4.- ¿Qué significa eso?

Contestó: “…No tener las herramientas necesarias para educar a su hijo…”.

5.- ¿El no tener esas herramientas trae como consecuencia lo que dice acá?

Contestó: “…No necesariamente…”.

6.- ¿Cree usted que esta desarticulación ha sido a causa de terceras personas?

Contestó: “…No…”.

7.- ¿Cree usted que la forma de solucionar este conflicto, es a través de la vía jurisdiccional?

Contestó: “…Si hay un hecho de violencia…”.

8.- ¿Cree usted que la presencia de una madre pues señala acá que es importante señalar que la etapa de la adolescencia es una etapa fundamental en el desarrollo qué quiso decir?

Contestó: “…Vi que durante la entrevista no había acompañamiento familiar…”.

9- ¿Cómo se comportó la señora Ondina durante su visita?

Contestó: “…Colaboradora en todo momento…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Tiempo de graduada?

Contestó: “…1991. Lic. Trabajo Social, 19 años de experiencia…”.

2.- En el informe social, ¿Por qué hace mención o me puede explicar usted como determinan la conducta de formación de infancia, como llegan a esas conclusiones los trabajadores sociales?

Contestó: “…Bueno a través de esa entrevista semi estructurada a la señora Ondina , pude ver su dinámica familiar, su relación con su hijo…”.

3.- ¿En relación a su experiencia, un adolescente huérfano, cuando llegue a su edad adulta puede tener conductas disfuncionales?

Contestó: “…No necesariamente…”.

4.- ¿La figura matera es indispensable para el crecimiento del ser humano?

Contestó: “…Exactamente, de la madre y del padre. Conforme a los hallazgos…”.

5.- ¿Cómo llega a esos hallazgos?

Contestó: “…Del análisis de esa entrevista…”.

6.- ¿Cuál es el verbatum de la usuaria, como es esa entrevista?

Contestó: “…Entrevista semi estructuradas…”.

7.- ¿Cuál era el hecho?

Contestó: “…Fue un hecho de una presunta violencia…”.

8.- ¿Cuál fue?

Contestó: “…La manifestada por la ciudadana Ondina que el ciudadano la agredió…”.

A seguidas, se ordenó el ingreso a la sala de la ciudadana LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal y se le solicitó exponer todo en relación a los hechos objeto del presente proceso; seguidamente manifestó:

“…En primer lugar en cuanto a los relatos de los hechos manifestó que “…la Ciudadana: Ondina María Gómez-Velutini Indicó textualmente lo siguiente: “… llegue a la casa aproximadamente a las 10:00pm, mi hijo Luis Alfonzo de Echeverría estaba en el primer piso de la casa, donde están las habitaciones, cuando llego al primer piso, me doy cuenta que un muñeco que tengo colgado en la puerta de mi cuarto, estaba en el piso y le dije a Luis que dejara mi muñeco donde estaba, que no se lo tocara, el me dijo métetelo por el c….., yo le dije que dejara las insolencias, que se iba a meter en problemas, luego yo bajo y me doy cuenta que faltan unos libros y subo a la buhardilla donde el duerme, le toco la puerta y le pido que me diga donde están los libros, en ese momento me empujo y me pego con una toalla por la cara y brazos, el me empujaba para que me cayera por las escaleras…” Ciudadana: Clara Luisa Gómez-Velutini Indica... “El 30 de enero yo me acosté a dormir y escuche a Ondina gritando y pidiendo ayuda, me levante y subí las escaleras, cuando llego veo que mi sobrino Luis Alfonzo estaba forcejeando con ella para quitarle el celular y digo voy a llamar a la policía, me voy para el cuarto de mi mamá a llamar a la policía, cuando llego él me empujo por la espalda y me tiro a la cama, luego arranco la mesita de noche que estaba pegada a la pared y saco el cable del teléfono, luego en la parte baja de la casa, me piso los dedos de la mano con la puerta, todo esto estaba acompañado de insultos. Dice que no tiene fractura en la mano, pero tiene los nervios muy maltratados, por lo que no puede coser, escribir ni manejar el Mouse de la computadora...” Ciudadano: Luis Alfonzo Echeverría Gómez refiere…” Mi tía (materna) Clara me denuncio en Diciembre del 2009 ante la Fiscalía, luego pasa al Tribunal 4to de Violencia Contra la Mujer y la causa sobresee, luego ella apelo en el 2010; también me denuncio ante un Juez de Paz y tres días después me denuncia por flagrancia, que es la causa por la cual estoy aquí. El día de la denuncia yo había salido con mi hijo a jugar futbol, luego vimos una película en la casa, como a las 10:00pm escucho unos gritos, era mi mamá, llamaba a la policía a gritos, salgo del cuarto y pregunto qué está pasando, en eso Clara se me acerca para agredirme, le agarro las manos y la suelto de inmediato y me dirijo hacia la puerta principal de la casa, Clara tira al piso unos porta retratos, al poco tiempo llego la policía…” Durante la evaluación niega haber agredido física o psicológicamente a su madre y tía. Señala que la discusión entre su madre y tía es debido a la propiedad de la casa, y en cuanto a las conclusiones manifestó que: “… la Ciudadana: Ondina María Gómez-Velutini Se trata de adulta femenina de 62 años de edad, que denuncia a su hijo Luis Alfonzo por violencia física y psicológica, la violencia física caracterizada por empujones por escalera, pegar con una toalla por cara y brazos y agresiones verbales con palabras obscenas. En cuanto a su hijo se tiene que este fue criado por abuela materna desde los 4 años de edad, debido a que la víctima se traslado por razones de trabajo para el exterior por un periodo de 10 años, regresando nuevamente a su país a solicitud de familiares debido a que su hijo estaba presentando problemas de conducta, una vez que ella llega a Venezuela deciden internar en un liceo militar al imputado, hecho que no se produjo porque la ciudadana Ondina considero que el liceo no reunía condiciones adecuadas. En cuanto a las relaciones madre-hijo no se observa nexo afectivo y en cuanto a la comunicación entre ellos entre ellos es de manera inadecuada, caracterizada por reclamos y agresiones. La ciudadana Ondina refiere haber denunciado por violencia física y psicológica a su hijo ante la Fiscalía y PTJ en cuatro (4), y piensa que la solución a este problema es que no vivan juntos, manifestando que su hijo tiene un apartamento en Colinas de Bello Monte donde él puede vivir, aun cuando la casa donde ellos actualmente viven mayoritariamente es propiedad del imputado. También informa que en una oportunidad también denuncio a su madre por violencia física. Describe a su hijo como una persona sumamente violenta y consumidora de drogas. En cuanto al área emocional se tiene que presenta angustia sobre todo por la situación de incertidumbre en lo relacionado a la permanencia o no de su hijo en la casa, Ciudadana: Clara Luisa Gómez-Velutini Se trata de adulta femenina de 58 años de edad, quien denuncia en compañía de hermana al ciudadano Luis Alfonzo, hijo de la hermana denunciante, por haber sido víctima de violencia física y agresiones verbales. La ciudadana Clara Luisa ofrece una visión negativa de su sobrino, describiéndolo como manipulador, violento, fármaco dependiente y capaz de realizar cualquier acto punible, motivo por el cual considera que la convivencia con éste es imposible. Manifiesta temor ante la posibilidad de ser agredida nuevamente por su sobrino, así como también preocupación por el futuro, teme que el imputado regrese a su casa, una vez cumplido el lapso investigativo de cuatro (4) meses, por lo que hace énfasis en que el imputado debería vivir en su apartamento de Bello Monte. Impresiona con un nivel intelectual promedio, con conciencia de realidad y juicio crítico. De acuerdo a los resultados en las pruebas psicológicas, se obtiene que la prenombrada presenta tendencia a la inseguridad y dependencia, siente angustia frente a peligros reales o imaginados, produciéndole sensación de malestar, inquietud y miedo. Asimismo, es propensa a contemplar las situaciones sin sentido crítico ni discriminación objetiva. Por último, se evidencian elementos que indican dificultad para adaptarse adecuadamente a la convivencia con los demás o a situaciones nuevas o inesperadas. Ciudadano: Luis Alfonzo Echeverría Gómez Se trata de hombre de 40 años de edad, quien durante el proceso de evaluación niega haber agredido a su tía Clara y madre, afirma tomo por los brazos a su tía cuando esta se aproximaba a él para agredirlo. Manifiesta que la razón por la que su madre y tía lo han denunciado en tantas oportunidades, es que su abuela de le dejo a él y no a ellas gran porcentaje de la propiedad de su casa, también manifiesta que tanto madre como tía desean sacarlo de su residencia. En cuanto a la relación con su madre, se conoce que no se establecieron vínculos afectivos, debido a que el imputado fue criado por su abuela y tía abuela, mientras la madre vivía y trabajaba en el exterior. En relación a su tía Clara dice haber mantenido muy poco contacto con esta, ya que ella también vivía en el exterior y hace pocos años regresa a Venezuela y vive en la casa donde reside el imputado, asumiendo una conducta poco cordial con el imputado, por el contrario según información aportada por este su tía lo califica de crápula. El resultado del análisis de las pruebas psicológicas indica que el ciudadano Echeverría presenta signos de depresión, ansiedad, e inseguridad; también se notan rasgos de tener un pobre concepto de sí, afectando así sus relaciones sociales o comunicación con los demás; asimismo se observa rasgos de persona dependiente, con poca fuerza y energía en la voluntad para hacer frente a las acontecimientos de la vida, por tanto su visión de los eventos es bastante dramática, limitada y subjetiva…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Ellas le manifestaron que fueron victimas de violencia física?

Contestó: “…ellas manifestaron que fueron victimas de violencia física y el niega todos los hechos…”.

2.- ¿Puede haber llegado a la conclusión usted como experta psicóloga que les produjo alguna afectación psicológica?

Contestó: “…la afectación psicológica es evidente, pero no puedo decir que sea necesariamente como consecuencia de esos hechos, lo que si es obvio que hay elementos desde el punto de vista emocional de que están afectadas viven en una relación disfuncional donde no hay nexos afectivos del punto de vista emocional si están afectadas lo que bueno puedo decir es que estén afectadas por el punto A o por el punto B…”.

3.- ¿Esa dinámica disfuncional afecta?

Contestó: “…Claro Hay elementos emocionales que cada quien responde diferente hay unos que se aíslan hay otros que se tornan violentos y hay otros que se deprimen, ninguno de los tres tiene alguna alteración psiquiátrica como esquizofrenia o algo así lo que hay son elementos emocionales por ejemplo, en cuanto a la señora Ondina muestra a ser una persona dependiente por supuesto mas receptiva que activa con facilidad para ser influenciable por presiones o circunstancias externas, En cuanto a la señora Clara tenemos signos de inseguridad signos de dependencia angustia ante eventos ficticios e imaginarios hay mucha angustia con mucho miedo y ve las cosas sin critica se lleva mas por los impulsos por las ideas que por análisis de una situación…”.

4.- ¿Esa es la evaluación emocional, ese miedo esa ansiedad, considera que fue consecuencia de algo?

Contestó: “…de todo de muchas cosas…”.

5.- ¿Cual es ese algo?

Contestó: “…no tengo ese algo puede ser producto de violencia pero no lo reportan, o una situación que he vivido a lo largo de mi vida y eso me va a marcar si he disfrutado o no,… no puedo decir que ese evento de violencia sea la única causa.…”.

6.- ¿Esa situación de violencia pudiera marcar?

Contestó: “…claro esa situación me afecta…”.

7.- ¿Esa afectación como la manifiesta con un nuevo síntoma psicológico?

Contestó: “…depende de mis recursos personales, ante un evento psicológico yo puedo aumentar mis patologías o mis deficiencias de las características de afectividad, eso depende las relaciones con la familia de toda la vida…”

8.- ¿Cuáles son las evaluaciones que usted hizo?

Contestó: “…entrevistas, el test de la figura humana y Berner…”.

9.- ¿Cómo es esa prueba de Berner?

Contestó: “…existen unos dibujos, deben completar esos dibujos el inicio de un dibujo y el debe completar y en base de eso uno evalúa…”.


10 ¿esa prueba es emocional intelectual?

Contestó: “…emocional yo no hice ninguna intelectual…”.

11 ¿según su criterio, cuando la evaluación que pudo percibir, este hecho de violencia las afectó?

Contestó: “…claro, repito, yo encuentro en las pruebas ansiedad, miedo, angustia, eso me dicen las tres pero las pruebas no nos dicen que son productos de, una la historia, yo digo con toda la historia hay algunas características de personalidad, ahora si se da un evento de violencia, si es objetivo hay una incertidumbre si permanezco o no permanezco en un sitio determinado en un techo una vivienda como en la de el que es su vivienda…”.

12.- ¿No les observó ninguna actividad psiquiátrica?

Contestó: en atención y concentración están conservadas, están concientes estas situaciones s indican que no hay alteraciones psiquiatritas…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Lic. Usted tuvo la oportunidad de entrevistar a las 3 personas, durante esas entrevistas ¿noto una desarticulación familiar?

Contestó: “…Si la hay viven bajo un mismo techo que las cosas no están Claras no están impuesta o no se respetan por la relación madre e hijo no se llevan ya que se separaron a corta edad…”.

2.- ¿Usted evidenció que no existe ese nexo afectivo?

Contestó: “…cuando se refieren al otro prefieren referirse a lo negativo tanto el es victima de ella y ella es victima de el en ningún momento dijeron tenemos afecto mas bien lo que manifiesta es que asumo la responsabilidad de hijo que por afecto…”.

3.- ¿Básicamente el inconveniente es que no quieren vivir juntos?

Contestó: “…los tres lo manifestaron que no quieren vivir juntos, o sea ellas dos si pueden pero sin el y el dice yo vivo aquí y soluciono el problema de vivienda por otro lado no hay una solución de familia vamos a someternos vamos a decidir…”.


4.- ¿Cree usted que esa desarticulación es a causa de una tercera persona que allá alguien para que se desarticule?

Contestó: “…una desarticulación familiar tiene muchos elementos…”.

5.- ¿Por ejemplo, en el caso madre e hijo, existe algún elemento?

Contestó: “…ósea por el relato de la señora ONDINA la mama la obligo a irse de viaje como que ella es la que las obligaba a tomar las decisiones y según las pruebas ellas son sumamente dependientes creo que es por ella son dependientes de todo hasta de esta situación…”.

6.- ¿Aunque este juicio terminara esta situación entre ellos va a continuar?

Contestó: “…es que si no los sometemos a tratamientos, no se como va el proceso de tratamiento de cada uno de ellos que tanto han avanzado eso depende del proceso terapéutico y que acontecimientos han sucedido allí, habría que chequear que esta pasando con tratamiento terapéutico…”.

7.- ¿Cree usted que la forma de solucionar este problema sea por la vía jurisdiccional?

Contestó: “…no lo se yo creo que cada uno se someta a un proceso y tomar soluciones y resolver los problemas que originaron la denuncia…”.

8.- ¿Podríamos indicar cree usted que el problema ha sido a causa de la propiedad de un inmueble?

Contestó: “…no se si sea ese el origen nada mas, porque una familia que tiene esa historia esa dinámica puede ser la gota que rebasó el vaso lo que si se evidencia es que no quieren vivir juntos eso si…”.

9.- ¿Cree que existió carencia afectiva?

Contestó: “…Yo sentí tristeza, pero no sentí por efectos la señora ONDINA si creo que me lo refirió, sentimientos siempre tiene que haber, pero como los manejamos como lo convertimos en afectivos positivos o negativos bueno habría que verlos…”.

10.- ¿Licenciada usted manifestó que había evidenciado signos, indicó que había notado inseguridad, angustia, miedo y que observaba, una persona con estas características pudiera manipular la información, expresar estas circunstancias, estamos hablando de CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI?

Contestó: “…manipular no esta relacionado por que manipular es que yo cambio una situación con intención, ósea son cosas distintas…”.

11.- ¿La pregunta es durante la entrevista la persona puede exacerbar ese miedo esa angustia?

Contestó: “…se refleja en las pruebas, fue coherente en lo que dijo, en la entrevista además lo que dijo y expreso corporalmente se coordina esta relacionado en las pruebas sale reflejado un miedo una ansiedad…”.

12.- ¿O sea que este estudio es 100% seguro y objetivo?

Contestó: “…Bueno esto lo hago yo en base a entrevistas en las preguntas y respuestas esto tiene que ver con la historia de su infancia con lo laboral con su vida social y los relatos y además de eso hay unas pruebas, y uno concatena todo lo que esta, pero acuérdate que estamos hablado de seres humanos con sentimientos, y es que no hay nada 100 porciento objetivo. Hay un relato, hay unas pruebas, las pruebas son estandarizadas, las pruebas psicológicas existen desde hace mucho tiempo, esas pruebas para aplicarlas tienen una historia aun cuando son pruebas que me están determinando la parte emocional, no es psicométrica, son pruebas válidas y objetivas, como concluyo yo Por toda la historia, las entrevistas y las pruebas son pruebas aceptadas mundialmente…”.

13.- ¿Cabe la posibilidad de que se mienta o de una manipulación?

Contestó: “…Yo si lo hubiera visto lo hubiera puesto ósea lo que yo observe lo puse…”.


14.- ¿Pudiera ocurrir que usted no lo percibió?

Contestó: “…eso no lo puedo responder…”.

15.- ¿Realizó con las personas alguna prueba escrita o fue solo la entrevista y el test de las imágenes?

Contestó: “…no tengo prueba escrita…”.

16.- ¿Nada escrito?

Contestó: “…No…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuánto de tiempo de experiencia, tiene usted en su profesión?

Contestó: “…Tengo 25 años de graduada de la Universidad Central de Venezuela, con una Especialidad infancia y familia y ahora psicólogo clínico…”.

2.- ¿Conforme a su experiencia y las pruebas practicadas a la señora ONDINA el hecho relatado a que se refería?

Contestó: “…una discusión una situación por un muñeco, después unos libros, ella manifiesta que dejara las insolencias, luego habla de que el la empujó y le pego con un trapo por la espalda y por la cara…”.


3.- ¿Su verbatum es lógico y coherente?

Contestó: “…los verbatum de los 3 fueron lógicos y coherentes…”.

4.- ¿La señora Ondina mintió en esa oportunidad?

Contestó: “…lo que ella manifestaba verbalmente se relacionaba con su gestualidad…”.

5.- ¿Si la señora ONDINA hubiese mentido lo pusiera en su informe?

Contestó: “…hubiese habido incongruencias…”.

6.- ¿Y en cuanto a la señora Clara, los hechos relatados son lógicos y coherentes?

Contestó: “…ella fue coherente…”.

7.- ¿Y en cuanto al ciudadano LUIS ALFONZO?

Contestó: “…durante su discurso negó haber agredido físicamente a su madre, también fue coherente…”.

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Jueza y procede a preguntarle a la ciudadana secretaria, si se encuentra presente algún otro órgano de prueba, a lo que manifestó que no. Y por vía de consecuencia, se suspende el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se convoca a las partes para la continuación del Juicio Oral, para el día cuatro (4) de mayo de dos mil once (2011).

De seguidas se ordena el ingreso a la Sala de la experta, abogada GREIDYS PINEDA, la ciudadana Jueza la llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 ambos del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana GREIDYS PINEDA, de profesión u oficio Abogada, laborando actualmente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se puso de vista a las partes el acta-informe rendido por la experta, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación al informe rendido por esa profesional del derecho, exponiendo lo siguiente:

“…En febrero del año 2010 se entrevistó a la ciudadana Clara Luisa Gómez, en esa oportunidad ella manifestó que ella vivía con su progenitora de 87 años, y a quien ella la calificó como una persona bipolar, alcohólica, maniaco depresiva y fármaco dependiente, también indicó que su sobrino Luis Alfonzo, no quería que ella viviese en esa casa, porque cada vez que el llegaba, llegaba con agresiones e insultos, y ella dijo que se sorprendía de la actitud de él porque se responsabilizó por el desde la edad de 18 años por 6 meses, porque la madre del ciudadano, ella quedó muy débil cuando lo tuvo a él, tuvieron esas incomodidades, al señor Luis Alfonzo, en virtud de eso, ella denunció por agresión, en esa oportunidad también señalo que a parte de ella la ciudadana Ondina y su progenitora Gladys Colmenares, también habían denunciado por agresión, y que en una oportunidad el señor se había presentado a la vivienda con una persona del centro de Justicia de Paz para llegar a un acuerdo para que ella desalojara el inmueble, bien, en ese mismo año en el mes de marzo se entrevisto al ciudadano Luis Alfonzo, quien alegó que no se encontraba laborando en ese momento, ya que su herramientas de trabajo se encontraban en su vivienda, porque el tiene su oficina en el sótano de las quinta Las Ondina s de Prados del Este, el alegó en esa oportunidad que él es propietario del 60% de ese inmueble, porque ahí hay 2 casas separadas, pero construido en un terreno unifamiliar, del otro 40% el propietario es su tío José Miguel Velutini; en una oportunidad el acudió al centro de Justicia de Paz para llegar a un acuerdo para el comprar el otro 40% de la casa, con la intención de ocupar esa parte de la vivienda, la señora Clara Luisa y Ondina , ya que él es propietario, el quería que ahí viviese su tía abuela Gladys, su abuela y su persona, pero esa negociación no se llevó a cabo porque el señor José Miguel no se presentó al Centro de Justicia de Paz, bueno, esta también en vista de los problemas familiares que se vivían en ese momento, él nuevamente acude al Centro de Justicia de Paz con la finalidad de solicitar el desalojo de la señora Clara Luisa del inmueble de su propiedad, en vista del requerimiento, el Juzgado de Justicia de Paz determinó en esa oportunidad, que la señora Clara Luisa debía de culminar con su estadía, a mas tardar hasta el 15 de enero de 2010, por cuanto este Juzgado alegó que ella se encontraba haciendo uso, goce y disfrute de la vivienda sin autorización del propietario, del señor Luis Alfonzo, y por cuanto la ciudadana no ofrecía ni paga ningún tipo de compensación por la estadía en el inmueble. En vista de toda la narrativa, el equipo interdisciplinario observó que en todo ese trayecto de la denuncia, los alegatos de la señora Clara Luisa y del señor Luis Alfonzo, pareciera que la problemática radica en la propiedad del inmueble, donde los ha llevado a ellos a todo este conflicto familiar, si bueno, un conflicto familiar, porque allí surgen denuncias por todos lados, la señora Clara lo denuncia, la señora Ondina lo denuncia, el señor lo denuncia, es un problema que se ventila en el seno de la familia, donde ellos para poder ventilar o solucionar los problemas, tienen que acudir al Órgano Jurisdiccional. Es todo…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.-¿Usted dice que pareciera que el problema radica en la propiedad, en que se basa al afirmar eso?.

Contestó: “…En todas las entrevistas las partes mencionan es la propiedad…”.

2.- ¿O sea, los 3?.

Contestó: “…Si, y bueno, se ve notoriamente que ese el factor principal que los lleva a ellos a no llegar a un entendimiento, a una solución con respecto a ese problema, yo veo que es el principal factor, es la propiedad del inmueble, que es el señor Luis Alfonzo y no el señor José Miguel…”.

3.- Al evidenciar eso, usted sabiendo que vienen, que las partes acuden por un hecho de violencia física, ¿lograron orientar a las partes sobre cómo solucionar su problema, apartados de un hecho delictivo que sucedió?.

Contestó: “…En esa oportunidad se llamó a la ciudadana Clara Luisa, en la negativa que había en desocupar el inmueble, bueno el ciudadano Luis Alfonzo tenia que acudir a la vía civil…”.

4.- ¿Eso se le orientó?.

Contestó: “…Si…”.

5.- ¿Y eso también se le indicó a las víctimas?.

Contestó: “…Si, a la señora Clara Luisa…”.

6.- Esa es su posición como abogado, ahora, en cuanto a los hechos de violencia física, ¿como fue su orientación hacia las víctimas podemos hablar de presuntas víctimas, ¿cuál era su función de orientar a las presuntas víctimas como integrante del equipo?.

Contestó: “…En esa oportunidad se orientó y se les participó tanto a las presuntas víctimas como al denunciado que, tanto en lo que es la violencia intrafamiliar como fuera de ese ámbito, y las posibles consecuencias que se presentan tanto en el ámbito familiar, personal, laboral, ya que son patrones socio culturales y también se les orientó lo que es la función del Tribunal, en este caso, que es especializado en Justicia de Género, esa fue mas que todo la orientación que se le dio, eso fue en líneas generales…”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.-¿La señora Clara Luisa le llegó a manifestar algo en cuanto a haber acudido al Juez de Paz?.

Contestó: “…Si, ella mencionó que se había presentado, para llegar a un acuerdo, para el desalojo de la ciudadana, ella tenía conocimiento…”.

2.- ¿El señor Luis Alfonzo también le manifestó algo al respecto?.

Contestó: “…Si, de hecho presentó una documentación donde se verificó el pronunciamiento de ese Juzgado de Justicia de Paz respecto a la estadía de la señora Clara Luisa en la casa…”.

3.- Cuándo habla de pronunciamiento, ¿es como una sentencia?.

Contestó: “…El no conseguía el entendimiento con la señora Clara Luisa respecto al desalojo del inmueble, tuvo que acudir a un Tribunal de Paz para llegar a un acuerdo de una forma muy, o sea, buscar una vía para no llegar a una vía jurisdiccional, en este caso, los Tribunales Civiles, sino una vía mas rápida y mas adecuada de entendimiento entre las partes, y la ciudadana Clara Luisa no es propietaria del inmueble y el señor si, a pesar que él en ese casa el quería compartirla con su tía abuela y su abuela, porque el no tiene responsabilidades con la señora Clara Luisa…”

4.- ¿Recuerda lo que decía el informe del Juzgado de Paz?.

Contestó: “…Si, tenia sus sellos, toda la documentación que el presentó, de hecho, presentó hasta los documentos de propiedad, bueno toda esa documentación…”

5.- La evaluación de esa documentación, ¿cuál fue su conclusión?.

Contestó: “…Bueno, como dije anteriormente, allí se ventila un problema del inmueble, un problema familiar, allí no esta presente por ningún lado lo que es la subordinación, no hay entendimiento, no se valora el respeto, el amor, la comprensión en la familia…”

6.- ¿Podría concluir que la problemática de esta familia es por la propiedad del inmueble?.

Contestó: “…Si…”

7.- ¿Puede usted concluir entonces que la problemática es ante un Tribunal de Violencia?.

Contestó: “…De hecho en las conclusiones, el equipo colocó que debe ser ventilada por el órgano competente en la materia, los civiles, y no los tribunales de violencia…”

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Abogada, ¿qué tiempo tiene de graduada?.

Contestó: “…10 años…”

2.- ¿Cuánto tiempo de experiencia tiene como experta ante las Salas de Juicio?.

Contestó: “…Aproximadamente a partir del inicio de estos Tribunales, tanto en Juicio, alrededor de 10 veces…”

3.- ¿Cuál es la problemática familiar que usted evaluó?.

Contestó: “…Bueno, evidentemente es una problemática familiar porque sus relaciones de entendimiento, de resolver cualquier problema, esta totalmente resquebrajado, es una familia resquebrajada, no hay respeto, no hay amor, no hay comunicación, las relaciones interpersonales están totalmente resquebrajadas, y bueno, allí no se ve, no se observa ningún tipo de dominación ni subordinación por parte del denunciado, sino que no llegan a un entendimiento en cuanto al inmueble ya mencionado…”

4.- Visto que está usando los verbos de subordinación y dominación, ¿a qué se refiere en cuanto a esos verbos respecto al ciudadano? y ¿dónde queda la toma de decisiones, se genera de allí la problemática?.

Contestó: “…En este caso él es el propietario, y como tal tiene un derecho sobre el mismo, entonces él busca los mecanismos para el solucionar y hacer efectivo un requerimiento que el tiene, el no esta ejerciendo un acto de subordinación a la ciudadana Ondina y Clara Luisa, donde ellas se encuentran subordinadas a lo que él esta solicitando, ni tampoco hay una dominación en el sentido de que ellas hacen lo que él dice, no se presenta esa situación…”

5.- ¿Cómo llega a esa conclusión?.

Contestó: “…Bueno, por ejemplo, ellas interpusieron una denuncia, si ellas fuesen unas personas dominadas, ellas no hubiesen podido acudir a la vida jurisdiccional…”


De seguidas, se retira la experta y se ordena el ingreso a la Sala de la experta NATHALY PONCE, la ciudadana Jueza la llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadana NATHALY PONCE, Psicóloga adscrita al Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, se puso de vista a las partes el informe psicológico rendido por la experta en relación al acusado de autos, ciudadano Luis Alfonzo De Echevarría Gómez, solicitándosele que expusiera todo cuanto a bien tuvo conocimiento en relación al mismo, exponiendo lo siguiente:

“…Para el momento de la evaluación el señor Luis se encontraba en un estado de ansiedad bastante elevado, signos de stress importantes, que según mi evaluación concluí que no formaban parte de su personalidad, por otra parte, no se evidenciaron signos de impulsividad, y el malestar que él reflejaba y que se evidenció con las pruebas, el podía asociarlo con el malestar tanto familiar como judicial, porque tenía 5 meses fuera de su vivienda, entonces estas preocupaciones de carácter exógeno le causaban ese malestar y ese stress, por otro lado, la evaluación refleja que el señor Luis tiene una capacidad de reflexión que puede buscar alternativas a la solución de problemas, como por ejemplo el Juez de Paz, sin embargo, eso no había sido posible. Es todo…”

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuántas entrevistas le realizó al ciudadano Luis Alfonzo?.

Contestó: “…Cuatro entrevistas”.

2.- Durante esas 4 entrevistas, ¿cómo fue el comportamiento del ciudadano?.

Contestó: “…Siempre puntual, con una actitud cordial, esperaba su turno, cuando no podía asistir llamaba con anterioridad y sus citas eran fijadas para otro día, su actitud fue calmada, de aceptar realizar pruebas psicológicas, culminó todo el proceso si se quiere exitosamente, siempre bajo una actitud cordial”.

5.- ¿Qué recomendó en su oportunidad para resolver el conflicto?.

Contestó: “…Yo recomendé, de hecho, tuve una entrevista de evaluación de resultados, le recomendé que tenía que recibir atención psicológica, que traía estrés, se recomendó que el recibieran en el Centro de Estudios de la Mujer o bien en un centro privado, para que le dieran atención”.

6.- ¿Podría decir que es un hombre agresivo y violento?.

Contestó: “…Los resultados no indican que el podría ser un hombre agresivo y violento, pero es importante destacar que el si refiere sentir rabia debido al proceso en el que se veía implicado, estar desagradado, no quiere decir que el en sus características sea un hombre agresivo”.

7.- ¿Usted manifestó en su deClaración que el origen era debido a elementos exógenos?

Contestó: “Como decía, la ansiedad, las preocupaciones, el estrés, no son parte de su personalidad, sino que aparecen de carácter exógeno, son factores externos los asociados como causas a su estado de ansiedad”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Cuáles son los criterios para llegar a esas conclusiones?.

Contestó: “…El Centro de Estudios de la Mujer, tiene entrevistas semi-estructuradas y abiertas, y además se toman en cuenta pruebas psicológicas como el test de Vender, y alguna otra prueba que nosotros consideramos, como el test de personalidad Walter, test de la figura humana y el test de familia en 4 entrevistas”.

2.- En el informe indica tener ansiedad por conflictos familiares, ¿en algún momento usted tomó la decisión de entrevistar a estas personas para conocer la problemática?.

Contestó: “…En el Centro de Estudios de la Mujer, realizamos las entrevistas en el orden que lo manda la Fiscalía, yo no puedo llamar a las personas para entrevistarlas, no es el procedimiento que suele hacerse, pero se supone que deben también recibir atención”.

3.- ¿Usted habló de que el imputado sentía rabia y estaba molesto, ¿por qué llegó a esa conclusión?.

Contestó: “…Son cosas que fueron referidas durante la entrevista, y que como dije, son sentimientos asociados al malestar en su hogar, a no poder trabajar, al empezar a generar deudas por no estar trabajando, por cuanto tenía su oficina en su casa, lo cual generó un malestar, que él mismo puede reconocer y que vio reflejado en los elementos que arrojaron las pruebas”.

4.- ¿Esa conclusión es lo que llama ansiedad exógena?.

Contestó: “…No, esos son los signos y síntomas que arrojan las pruebas, o sea, el diagnóstico es de un nivel elevado de ansiedad exógeno, dado que no forma parte de sus características de personalidad”.

5.- ¿Es externo?.

Contestó: “…Si”.

6.- ¿Esa ansiedad no va asociada a un sentimiento de rabia?.

Contestó: “…No, son dos sintomatologías diferentes”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- En su condición de psicóloga, ¿cuánto tiempo de experiencia tiene?.

Contestó: “…2 años y medio”.

2.- ¿Tiene alguna especialización?

Contestó: “…Si, tuve 2 años de formación en el Centro de Estudios de la Mujer, y actualmente me encuentro haciendo post grado en Estudios de la Mujer con tesis en materia de víctimas de violencia”.

3.- ¿Licenciada, conforme a su experiencia en la materia y la evaluación, en el informe ¿cuáles fueron los hechos relatados por el ciudadano Luis Alfonzo Echevarria?

Contestó: “…El comenta que fue criado y vivió con su abuela durante ese tiempo, ya adulto comenzó a comprarle la casa o según lo que refiere se la fue comprando por partes, el refería que el deseo de la abuela es que el poseyera esa vivienda, vivía con su abuela y tía abuela, narra que su madre y su tía vivían en Europa, hasta el momento que su tía llega al país e ingresa a la vivienda, y reclama su parte de la vivienda como hija de la dueña, sin embargo, según lo que él refiere, el es el dueño, desde ese momento comienzan problemas, fallece la tía abuela, buscan apoyo de un Juez de Paz de la zona para llegar a acuerdos entre el y su tía, acuerdos a los que no se llega hasta que su tía lo denuncia por violencia psicológica y física, tengo entendido que las discusiones fueron presenciadas por su hijo de 5 años, y luego de la denuncia debe retirarse del hogar”.

4.- ¿Y la rabia es por retirarse del hogar?

Contestó: “… Hay sentimientos de injusticia, que él se reconoce como una persona que no cometió ese delito, según lo que el refiere, de molestia porque su hijo de 5 años presenció eventos que no debió haber presenciado, el separarse de su abuela, con la que tengo entendido que ella no podía comunicarse con él, un vínculo importante que sufre un cambio, por el desorden de su vida, en cuanto a su lugar de residencia, tengo entendido que estaba como entre Caracas y el interior del país, algunas veces creo que tuvo que retirar citas por eso, por lo cual hubo un desorden de las rutinas, del ordenamiento, mas la parte de no poder estar conviviendo con el principal objeto de afecto”.

5.- Conforme a su experiencia, ¿el verbatum del entrevistado es lógico y coherente con la conclusión?.

Contestó: “…Si”.

6.- ¿Usted pudo evidenciar que el ciudadano De Echevarría mintió?.

Contestó: “…No”.

De seguidas se retira la experta y se ordena el ingreso a la Sala del experto Dr. SINUE VILLALOBOS, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano SINUE VILLALOBOS, Médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puso de vista a las partes el informe rendido por el Dr. Eli Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini, solicitándosele al Dr. Villalobos su interpretación en relación al mismo, exponiendo lo siguiente:


“Esto fue una experticia que se hizo en la persona de la señora Clara Luisa por el Doctor Duran, para el momento, la fecha del suceso fue el 30 de enero, y la vieron el 7 de febrero, se apreciaba una contusión equimótica en el hombro derecho y cara lateral tercio superior de muslo derecho en fase de resolución, es lo que en un lenguaje coloquial se llama un morado, y en fase de resolución, eso significa que había sido recibida tiempo antes, como sabemos el morado o la equimosis es un traumatismo donde hay un sangrado superficial dentro de la piel por la ruptura de vasos sanguíneos como consecuencia de algún golpe o traumatismo, y a medida que va pasando el tiempo esa sangre se va transformando y va cambiando de color, para ese momento la equimosis estaba desapareciendo, por estas lesiones el doctor determinó que la curación era de 5 días y la privación de ocupaciones era de 3 días, y lo definió como leve”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Doctor, usted habló de una contusión equimótica, ¿podría explicarnos un poco sobre lo que eso significa?.

Contestó: “Lo que significa es que esta persona recibió sobre el hombro derecho un golpe contuso un traumatismo que le ocasionó una ruptura en los vasos sanguíneos superficiales, y eso genera una mancha de color morado violáceo, y eso va ir cambiando de color hasta que desaparece, ella presentaba 2 contusiones, una en el hombro derecho y una a la altura de la cara lateral del tercio superior del muslo derecho”.

2.- Esa contusión, en palabras ordinarias, ¿son morados?.

Contestó: “Si, en un lenguaje coloquial, es lo que se llama un morados o un golpe”.

3.- ¿Usted dice que la señora recibió un traumatismo?.
0.

Contestó: “Si, cómo se produjo no puedo asegurarlo, pero la causa mas frecuente es que recibía un traumatismo, lo que se llama golpe, fue un agente externo”.

4.- Puede corregir en este acto que hubo un error de tipeo.

Contestó: “En el caso particular de la señora Clara vemos que el error ocurrió en que el suceso fue el 30 de enero y se examinó el 2 de febrero y aquí dice 7, lo que significa es que la persona en lugar de verse el 7 de febrero, se vio el 2 de febrero, pero los resultados son los mismos, inclusive en la otra experticia dice que fue examinada la señora Ondina el 30 de enero, esa señora se vio fue el 4”.


5.- Cuando calificamos las lesiones de carácter leve, ¿cómo obtenemos esas conclusiones?.

Contestó: “Se considera desde el punto de vista médico, que toda lesión que cure antes de 8 días, es una lesión leve, eso tiene excepciones, por ejemplo, una herida que se infecte, no se va a curar en 8 días, sin embargo esa es una circunstancia excepcional, en este caso como fueron contusiones se consideraron leves”.

6.- ¿Se consideró que debía tomar algún relajante muscular o medicamento?.

Contestó: “No puedo decirlo, eso depende del dolor que estuviera presentando, pero nosotros no nos involucramos con la parte médica, sino que solo calificamos las lesiones que se nos señalan”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Cuando una persona ingresa para ser evaluada, ¿el médico la recibe y la evalúa o la persona que llega refiere el motivo de su comparecencia?.

Contestó: “Cada quien tiene su forma de pasar la consulta, yo no pregunto, solo me limito a las lesiones que presenta la persona, porque en la hoja frontal, la enfermera la pregunta afuera a la persona, entonces el médico solo debe limitarse a que la persona le muestre las lesiones y calificarlas”.

2.- ¿Normalmente ocurre que la persona que acude es entrevistada por la secretaria afuera y luego ella le refiere a usted?.

Contestó: “No, eso solo queda escrito en el borrador”.

3.- ¿La paciente que va a ser examinada refiere o muestra los supuestos lugares donde se encuentra lesionada?.

Contestó: “Por supuesto”.

4.- ¿Y luego es verificado?.

Contestó: “Correctamente”.

5.- ¿Luego que el médico efectúa la evaluación, es que se procede a efectuar el dictamen pericial?.

Contestó: “Si, luego que se efectúa la revisión, se escribe en la hoja que le dio la enfermera, lo que se verificó de la revisión efectuada”.

6.- ¿Lo que se plasma en el examen manuscrito es lo que se verificó?.

Contestó: “Si”.

7.- ¿Lo que se plasma en el informe, el médico lo firma?.

Contestó: “Por supuesto, esta es la firma del Doctor Durán, luego que se hace se envía el archivo para que las secretarias lo pasen y lo envíen al organismo que la solicito”.

8.- ¿Usted vio que la señora Clara Luisa presentaba 2 lesiones?.

Contestó: “Bueno, yo no, el Doctor Duran”.

9.- ¿Se deja constancia de que hubo una lesión en la mano en la señora Clara Luisa?.

Contestó: “No quedó plasmado”.

10.- ¿A qué se refiere a que una contusión equimótica esta en fase de resolución?

Contestó: “Que ya estaba desapareciendo del organismo”.

11.- ¿Cuánto tiempo transcurre para que la contusión equimótica desaparezca?.

Contestó: “Aproximadamente 4 o 5 días”.

12.- Doctor, la Fiscal preguntó si esta contusión era producto de un agente externo, y que como fue calificado de leve ¿fue algo pequeño?.

Contestó: “Eso no significa el tamaño, la persona puede tener 10 morados o un solo morado, y eso va a curar igual en 8 días”.

13.- ¿Eso fue por un factor externo?.

Contestó: “Si, salvo que la persona se lo haya auto infringido, pero usualmente es porque se lo causan”.

14.- ¿Puede una misma persona causarse un morado?

Contestó: “Si, claro”.

Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Doctor, conforme a su experiencia, ¿ese agente externo tiene que ser un golpe como contacto o puede hacerse a través de presión?.

Contestó: “…Generalmente, para que se produzca una contusión debe ser por un contacto, pero viendo a la señora, por su edad, una presión puede causar una contusión…”.

De seguidas se retira el experto y se ordena el ingreso a la Sala del experto Dr. JORGE LUIS MARÍN, la ciudadana Jueza lo llama al estrado y previo juramento de Ley, fue impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido aportó sus datos de identificación personal: ciudadano JORGE LUIS MARÍN, médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se puso de vista a las partes el informe rendido por referido experto, practicado a la ciudadana Ondina Gómez-Velutini, solicitándosele al Dr. Villalobos que expusiese lo que a bien tuviere respecto al mismo, exponiendo lo siguiente:

“…Bueno, el presente examen médico legal realizado el 30 de enero de 2010, a la ciudadana Ondina Gómez Velutini, se comprobó un estado general satisfactorio, presenta contusiones escoriadas lineales en cara lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación 6 días, y privación de ocupaciones por 3 días, y fueron catalogadas como leves…”.


Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- ¿Qué son contusiones escoriadas lineales y el lugar del cuerpo?.

Contestó: “…Se refieren a lesiones superficiales que interesan la parte más superficial de la epidermis, y lineales porque son de un grosor milimétrico, y la ubicación es en la parte lateral derecha del cuello…”.

2.- Esas contusiones ¿es como un rasguño?

Contestó: “…Coloquialmente, si…”.

3.- Estas contusiones, por la observación, ¿fueron causadas por un agente externo o fueron auto lesiones?.

Contestó: “…Obviamente son lesiones externas, ahora, la manera que pudo haberse inferido, puedo haberse causado por una segunda persona…”.

4.- ¿Por qué externas?.

Contestó: “Porque a nivel de la piel no puede haber lesiones internas, esta externo, esta a nivel de la superficie de la piel”.

5.- ¿Lo que quiero decir es que eso es algo o alguien que le causo esa lesión?

Contestó: “Para el momento de la realización del examen sería difícil determinarlo, porque podrían haber sido auto infligidas o causadas por otra persona”.

6.- ¿Y por la posición de la lesión?.

Contestó: “Puede ser igual, auto infligidas o infligidas por una segunda persona”.

7.-En el caso que usted como médico forense observe que fueron infligidas, ¿usted puede realizar un examen completo?.

Contestó: “No, porque uno examina las lesiones que el examinado le menciona”.

8.- Según su experiencia, ¿fue suficiente lo manifestado por la ciudadana?.

Contestó: “Si”.

Seguidamente esta juzgadora procede a cederle el derecho de preguntas a la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes

1.- Doctor, cuénteme un poco como es la dinámica cuando usted evalúa un paciente.

Contestó: “Al momento que le hacen la entrevista para llenar el formato, eso lo llena la enfermera, luego adentro en el consultorio uno le pide que indique los sitios donde tiene lesiones, golpes, traumatismos, y uno las examina y se limita a las lesiones que el examinado a bien tenga señalar”.

2.- ¿Usted le preguntó en que lugar se encontraba lesionada?.

Contestó: “Es la metodología”.

3.- ¿Le manifestó?.

Contestó: “Correctamente”.

4.- ¿Qué le manifestó?.

Contestó: “Me indicó el lugar donde tenía lesiones y yo las examiné y las describí”.

5.- Una vez que el paciente señala eso, ¿usted viene a hilvanar el informe pericial?.

Contestó: “Si”. Una contusión escoriada lineal


6.- ¿Es lo que comúnmente llamamos un rasguño o un raspón?.

Contestó: “Si”.

7.- ¿Y usted manifestó que era superficial?.

Contestó: “Si”.

8.- ¿Y tenía un grosor milimétrico?.

Contestó: “Si”.

9.- ¿En cuánto tiempo tiende a desaparecer?.

Contestó: “Tiende a curar aproximadamente en un lapso de 5 a 7 días”.

10.- Una vez que usted examina a la paciente, ¿Plasma lo que ve en el informe?.

Contestó: “Correcto”.

11.- ¿Esa es su firma doctor?.

Contestó: “Si”.

12- ¿Usted lee el informe antes de firmarlo?.

Contestó: “Si”.

13.- ¿Cuántas lesiones evaluó en ella?.

Contestó: “Las descritas en la experticia”.

14.- ¿Usted deja constancia de todo lo que observa?.

Contestó: “Si”.

15.- ¿Dejó constancia de alguna lesión en la espaldad de la ciudadana Ondina ?.

Contestó: “Si no esta descrita en la experticia, es porque no las vi o no me fueron señaladas”.

16.- ¿Una contusión escoriada se puede ocasionar por un empujón por la espalda?.

Contestó: “No”.


Seguidamente esta juzgadora procede a efectuar las preguntas de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando las siguientes:

1.- Doctor, podría ratificar su respuesta a la última pregunta formulada por la Defensa, un empujón por la espalda podría causar la lesión que usted describe?.

Contestó: “Un empujón no”.

2.- ¿Si por lo menos existe un paño de cocina o algo así, podría causarlo?.

Contestó: “No, tendría que ser un objeto que tuviera mas rigidez, mas consistencia, para ser capaz de causarla, como por ejemplo un pedazo de palo, una piedra, una tabla”.

3.- ¿Qué tiempo tiene en medicatura forense?.

Contestó: “7 años”. Doctor,

4.- ¿Cuál es su especialidad?

Contestó: “Gineco-obstetra”.

A continuación la ciudadana Jueza preguntó a la secretaria verifique si hay algún otro órgano de prueba respondiendo esta que no hay otro órgano de prueba que evacuar y en consecuencia la ciudadana Jueza DECLARÓ CERRADO EL LAPSO PARA LA RECEPCION DE PRUEBAS, cediendo el derecho de palabra primero a la Fiscal del Ministerio Público y luego a la Defensa Pública Penal para que ejercieran el derecho de conclusiones, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido, se le cedió el de derecho al alegato de las conclusiones a la Fiscala del Ministerio Público, quien expresó:

“…Bien, hemos visto durante el desarrollo del debate, circunstancias importantes a nivel moral, de justicia divina, y a nivel obviamente de la justicia procesal, observamos declaración de psicólogos, de familiares, ciertamente estamos en presencia de una familia disfuncional, han tenido muchos conflictos en muchos aspectos, tales circunstancias fueron evidentemente manifestadas por psicólogos y otros expertos, ciertamente existen muchos conflictos a nivel moral, no escapa a la realidad que el Ministerio Público lo percibió, considero esto como un punto previo antes de entrar a analizar los medios ofrecidos. Ciertamente, estamos ante una familia disfuncional, con problemas morales y de otra índole, situaciones y sentimientos que no podemos, como Estado, valorar, porque no tenemos la espada de la justicia divina, lo que no se escapa de la realidad de las distintas declaraciones, donde observamos que hubo 2 personas que observaron que el 31 de enero hubo un altercado, generado por una situación patrimonial que no podemos enfrentar, luego el Ministerio Público podrá orientar a las partes en otro aspecto, evidentemente estamos ante una situación que la ciudadana Ondina ante una queja ante su hijo, donde ciertamente hubo un inconveniente que género, una molestia en el ciudadano Luis De Echevarria, que realmente un hubo un forcejeo entre ambos, la ciudadana Ondina a fines de evitar, salió lesionada con unas contusiones como manifestó el médico forense, si vemos la descripción que hace la víctima, todo concuerda con la redacción de la víctima, en cuanto a la ciudadana Clara, ella reacciona al escuchar varios gritos en pro de la defensa de la ciudadana Ondina , se acerca y es cuando surge nuevamente un forcejeo, llama a la policía, situaciones que no pueden ser apreciadas en este momento, sino que lo que nos interesa es que la ciudadana Clara pudo observar lo sucedido, tal como la ciudadana Ondina madre, pudo observar que en efecto el ciudadano Luis Alfonzo le machucó la mano con la puerta, la violencia física es una agresión de manera directa o indirecta, de forma intencional o no intencional, estuvimos enfocados en la situación moral, pero, ¿estamos para juzgar esa conducta moral?, no estamos para eso, estamos para juzgar que ese día hubo una violencia física en contra de estas ciudadanas, las circunstancias externas no corresponden a nosotras, somos el órgano para determinar que hubo un daño, me corresponde ahora analizar el delito, el artículo 42 de la ley especial, esgrime que toda acción, omisión que cause un daño o un sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones, de carácter leve o levísimo, el legislador previó que todas las circunstancias que causen daño, aquí no estamos hablando que por ser una madre que tuvo problemas por no poder criar a su hijo, vamos a tomar este aspecto y dejar un hecho delictivo a un lado, eso no tiene nada que ver, es una situación moral, que haya originado un problema grave, la acción es una acción intencional directa o indirecta, palabras claves que fueron valoradas en este juicio, la señora Ondina fue Clara en su testimonio, que su hijo en una circunstancia fútil, lo importante es que ese hecho se realizó, en cuanto a la ciudadana Clara, tenemos una acción, que fue observada por la ciudadana Ondina madre, Ondina hija e incluso por el niño, es decir, que ese día hubo un conflicto en esa casa, la policía en este caso actúo conforme a sus funciones, los funcionarios policiales actuaron porque vieron que realmente había un conflicto, y que se materializó en un delito, violencia física, ¿por qué?, el siguiente elemento de este delito ¿cuál es?; La tipicidad, ¿qué me establece la tipicidad?, me establece que el que con intención, que la acción justificada o injustificada, no tuvo, bajo ninguna circunstancia que ponerle un dedo encima ni a su mamá, ni a su tía, ni a ninguna mujer, tenemos el testimonio de todos, es decir, ese día hubo un conflicto, y fue materializado como violencia física, hay circunstancias que hay que analizar, pero eso no nos corresponde ahora, a nosotros nos corresponde después sugerirle a esta familia qué pueden hacer. Tenemos un bien jurídico vulnerado, la simple vulneración del bien jurídico conforme a una acción u omisión indirecta o directa, eso se materializó, tenemos circunstancias que la psicólogas analizaron, tocaron puntos como la disfuncionalidad de una familia, si, pero no podemos dejar de evidenciar que el 31 de enero hubo una agresión física, sugiramos después qué hacer, pero se sancionan hechos contra una mujer por su propia condición de mujer, ahora veamos, el señor Luis, es lastimoso para el Ministerio Público algunas situaciones, pero ¿esas situaciones le autorizan para golpear a su tía o a su mamá?, no, tan es así que el legislador estableció la legítima defensa, porque tu me abandonaste yo ejerzo una violencia física, no, por cualquier hombre que venga a vulnerar ese bien jurídico hay que sancionarlo; la culpabilidad, tenemos la culpabilidad, tenemos a la psicóloga que examino al señor Luis, el siente rabia, esa rabia y esa molestia, el legislador dice que yo tengo que sacar al ciudadano que me agredió, molesto, porque vinieron a invadirme mi casa, ese 31 de enero hubo una protección del legislador de evitar una nueva agresión, no podemos dejar de ver lo que esta a la vista, hubo una agresión física el 31 de enero, observada por la ciudadana Clara, ambas Ondina s, madre e hija, incluso el niño, retomemos la culpabilidad, el ciudadano Luis dice la psicóloga que esta perfecto, no tiene ninguna causa que lo haga inimputable, estamos en presencia del delito de violencia física realizado por el ciudadano Luis, lo que nos hace evidente en el delito realizado el 31 de enero en la mañana, por lo tanto el Ministerio Público no tiene otra alternativa de pedir la condenatoria del ciudadano Luis De Echevarría por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a los fines de que argumente las conclusiones respectivas conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas manifestó:

“…Evidentemente para esta Defensa se evidencia la conclusión a la que debe arribarse respecto de los medios de prueba evacuados durante el desarrollo del debate, entendido que se evacuaron 10 medios de prueba, se trajeron a las psicólogos que evaluaron a las ciudadanas Ondina y Clara Luisa, refiriendo que presentaron una depresión pero que ello derivaba de factores externos, de vieja data, de una familia disfuncional, en relación a la psicólogo que evalúa a la señora Clara, indicó que realizó 3 pruebas y que, en particular, el test de Vender, que realizó sin dificultad, y que esta prueba no es pasada a una persona que tenga discapacidad motriz y que no pudo una persona con discapacidad motriz realizar esta prueba, utilizando para ello la mano derecha, hemos observado que la ciudadana Clara Luisa es diestra cuando ha suscrito todas las actas, no podía pues, si tenia la mano triturada como indica haberla tenido, haber realizado esta prueba, y sin embargo, según su psicóloga, esta fue capaz de realizar esta prueba, entre otras cosas, señalado que su sobrino le trituró la mano, de las declaraciones de las supuestas víctimas, la señora Ondina indicó durante este juicio que fue golpeada en múltiples oportunidades en su espalda con una toalla o un paño, sin embargo, del examen médico y la deposición del médico forense, no se evidenció ninguna lesión en la espalda, y el indicó que no se observó porque no existía, y en relación a la ciudadana Clara Luisa, que señaló que le fue triturada la mano, sin embargo, tal lesión no fue observada por el experto médico forense, con plena credibilidad y facultado por el Estado, aunado pues a lo imposible que resulta demostrar lo narrado por las supuestas víctimas en relación al escenario de los hechos, porque ambas fueron contestes en señalar que la puerta principal esta compuesta de 2 hojas, ella indico que debido a su debilidad ella se asomó y descansó sobre la puerta que estaba cerrada, sin embargo, mientras el ciudadano le cerró la puerta y le trituró la mano derecha, lo cierto es que si la puerta es la izquierda mal podría lesionar la mano derecha, ni el muslo derecho, se indicó ciudadana Jueza que lo que tenía era un morado y que estaba en fase de resolución, aún cuando en el proceso se corrigió que los hechos se produjeron el día 30 de enero para indicar que fue examinada el día 3 de febrero, esta supuesta lesión se la ocasionó antes de la ocurrencia de los hechos, porque si descuento 5 días antes del 3 de febrero debió ocurrirle el 29 de enero, indicó la ciudadana Clara Luisa que el problema es que ella vivía en la casa y que esa era su casa, evidenciando su intención de quedarse en el inmueble, aún cuando no era suyo, de las declaraciones de la psicóloga del equipo multidisciplinario, ella nos indicó que es una familia desarticulada y disfuncional, la señora Ondina tiene desapego respecto a su rol de madre transfiriendo a su madre las culpas, lo que no puede atribuírsele a mi defendido, quien fue criado por su abuelita, lo cierto es que mi defendido no tiene culpa de la disfuncionalidad de esta familia, porque el fue una víctima de ello. En relación a la ciudadana Clara Luisa, la psicóloga nos indicó que los problemas se acrecentaron cuando esta señora vino a vivir a la casa. De las declaraciones de la abogada, que evacuamos recientemente, se evidenció que mi defendido no es una persona agresiva, que se encontraba preocupado, desesperado en el sentido de conseguir una resolución a este conflicto, quiso comprarle un apartamento a su mamá, esta venta no se pudo realizar porque dicha ciudadana no se sacó el R.I.F., sin embargo buscó la forma de solucionar este conflicto, pero lo cierto es que no es una persona agresiva, busca solucionar, y muy lejos de eso una persona así es una persona agresiva. Lo cierto es ciudadana Jueza que, pues bien, retomando las últimas declaraciones de los expertos, que son médicos, que sus declaraciones tiene fuerzas inequívocas, donde concluyó que la ciudadana Clara Colmenares no tiene lesión en la mano derecha y que la ciudadana Ondina no tiene lesiones en la espalda o los omoplatos, y que lo constatado corresponde a 4 o 5 días de curación, con la corrección se favorece la Defensa porque descontando los 4 o 5 días de la fecha 3 de febrero, se evidencia que la lesión tuvo que haberse producido con anterioridad a la fecha en la que presuntamente sucedieron los hechos, en relación a las declaraciones de la abuelita y el niño, ciudadana Jueza vimos la declaración de esta abuelita, vimos que es una persona buena, y que le rogó a este Tribunal tener paz, dijo Claramente que no pudo evidenciar nada, que ella no podía decir nada porque no paso nada, que sus hijas siempre mienten, que sus hijas quieren perjudicar a su nieto que es bueno que es quien la cuida, una persona así solo pudo enseñar cosas buenas, tanto así que acogió a su nieto y lo crió y lo hizo un buen hombre, y nos suplicó aquel día que quería vivir en paz, que quería que esas personas se fueran de su casa, y que la ciudadana Clara inventa cosas, que su nieto jamás le pegó, pero lo que ciertamente nos dijo aquí es que no ocurrió nada, que por el contrario ellas lo insultan le pegan le echan agua caliente, y en relación al niño, la ciudadana Ondina nos manifestó que ella le leía cuentos a su nieto, y de la declaración del niño se evidenció que ella ni le habla, no lo quiere y que fueron ellas quienes rompieron sus fotos, es evidente ahora la responsabilidad de su persona, por lo tanto es ahora su trabajo evaluar y valorar los medios de prueba, ciudadana Jueza en esta audiencia no se demostró la culpabilidad de mi defendido, no se desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, no es justo que se malogre la tranquilidad, la estabilidad y el buen nombre de una persona, porque lo cierto es que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, porque estas ciudadanas manifestaron haber sido lesionadas en la mano y la espalda, y eso no fue probado por el médico forense, entonces estos médicos forenses, que tienen plena fe, que no existieron tales lesiones en la humanidad de estas personas, lo que nos queda por concluir entonces ciudadana Jueza, que si no se dijo la verdad por parte de estas 2 ciudadanas, tampoco se dijo durante todo el proceso, y como lo dijo la psicóloga, no pudo haber realizado completamente el examen, lo que si quedó claro que es una familia disfuncional, donde no se quiere a mi defendido y quieren que se vaya de su casa, la cual su abuela le fue cediendo, y como no lo quieren y como quieren la casa, entonces se presentan ante las autoridades judiciales a plantear estos hechos, llegando todos a la misma solución, de un absoluto sobreseimiento, pues el único interés de esta ciudadanas es el inmueble. Durante este proceso, calificaron a mi defendido de alcohólico y drogadicto, y consta en el examen toxicológico que no es así, no es posible que ellas se queden en esa casa falseando hechos que no existen, y en tal sentido la defensa solicita una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, pues hay que juzgar de acuerdo a lo que fue probado en autos. Es todo…”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, procede a cederle el derecho a réplica a la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó lo siguiente:

“…Considerando varios puntos tocados por la defensa: tenemos lo expuesto por los forenses, manifestando que la curación es de 4 a 5 días, tenemos la corrección de la fecha, si contamos del 30 de enero al 3 de marzo, tenemos de 4 a 5 días, la fase de resolución esta perfectamente evidenciada. En cuanto a lo manifestado por los forenses en relación a que la ciudadana Clara en relación a la lesión de la mano, tal vez fue una omisión, la ciudadana Clara manifestó haber sido golpeada y pudo haberse caído, en cuanto a la ciudadana Ondina manifestó que sintió que la golpeaba por la espalda y el cuello, el medico forense ciertamente evidenció las lesiones en el cuello. En cuanto a la declaración de la ciudadana Ondina madre, que crió al ciudadano Luis, una persona que cría nunca va a interceder en perjuicio de esa persona, ella manifestó que la ciudadana Ondina observó todo. El niño Bruno manifestó que efectivamente había presenciado un incidente. No nos corresponde a nosotros valorar si fue criado o no por su madre, pero si lo es la circunstancia de que una mujer haya sido golpeada, lo cierto es que aquí estamos en presencia de unas lesiones que se produjeron el 31 de enero, situación que tenemos evidentemente el delito tipificado en la ley por lo que ratifico una condena en contra del ciudadano…”.

Seguidamente, la ciudadana jueza conforme dispone el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a cederle el derecho a contrarréplica a la Defensa Pública, mediante la cual expuso

“…La Fiscal hace referencia a que la ciudadana Ondina recibió una golpiza por la espalda y nada de esto se encontró, en relación a la ciudadana Clara resulta irresponsable manifestar que fue un olvido, pues el médico nos indicó aquí que si no estaba en el informe no existió, y determinar que si el médico no vio la lesión, es algo delicado, en relación a la abuelita, ella manifiesta que no vio nada, que ellos llegaron a su habitación, o sea que no hay una concurrencia en estos hechos, lo cierto ciudadana Jueza es que no hubo acción, pero la norma es Clara, y aquí los médicos forenses manifestaron que no había tal lesión, en razón de esto y en razón de que todos los medios probatorios evacuados, dan fe de lo que realmente ocurrió, de que no ocurrió violencia física, solicito nuevamente se sirva pronunciar una sentencia absolutoria, en razón de los medios probatorios evacuados, y que en definitiva son la verdad del proceso”.

Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la víctima la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini Colmenares, quien manifestó:

“….Es bien difícil porque se desestima lo que escribió el médico que me vio esa noche en las Minas de Baruta y se toma en consideración lo que no escribió en la medicatura forense, yo simplemente pienso que si hubo un error en la fecha, también hubo un error en eso, yo me permití hacer esto, esta es la puerta y me traje un muñequito de mi sobrinito, aquí le compruebo ciudadana Defensora que no pudo ser así lo que usted afirmó, yo he pagado en esa casa, yo inclusive pagué facturas, entonces si fui golpeada, y como dijo el Doctor Villalobos, no todos los traumatismos producen morados, estos lo dijo el Doctor Villalobos, el traumatismo en el omoplato no dejó morado, aun tengo las consecuencias en mi cuerpo, en mi mano y en la cadera, yo no le doy la espalda, el acoso continua, tratando de conseguir los números de teléfono de mis hijas en el extranjero, yo tomé del diccionario de la Real Academia Española el significado de la palabra acosar: perseguir sin darle tregua ni reposo a un animal o una persona, yo soy persona, intimidar, causar o infundir miedo, entrarle o inducir a alguien en miedo, así define el diccionario de la Real Academia Española las medidas de protección que yo tengo, y le voy a decir algo, esa abuelita ya esta que no soporta mas, porque lo único que dice el señor al llegar a la casa es llamaste, llamaste, me conseguiste la información, yo vuelvo a traer a colación lo del teléfono…Le planteé esto porque quería demostrar que el acoso y la intimidación continúan, yo consigné un documento, en el folio 62 esta, donde desmiento todas las mentiras que trajo el señor, yo hice este escrito, esto comienza en el folio 62 y son 3 folios, aquí le desmiento yo a su señoría Cauffman, entre uno de ellos es que la escalera de caracol era externa, lo cual la trabajadora social tomó nota que es imposible, esta en las fotos, con respecto a que el trabaja y tenía su oficina en el garaje, es mentira, y hay otras mentiras allí, solo voy a plantear esas, para demostrar que el fue capaz de mentir a su señoría Cauffman, y que mintió después en ese escrito, y quiero dejar constancia que a mi si me trituraron la mano, y que lamento profundamente que el Doctor de la morgue se haya equivocado, pero somos todos humanos, yo comprendo que teniendo allí 16.000 actuaciones por año, pudieran ocurrir esos errores, si hay errores en la morgue, los expertos no son tan expertos, cometen errores, la psicóloga Lía, dejó de manifiesto que a mi se me realizó un solo test, lo que no dejó constancia es que mi mano estaba en tal estado que yo no pude seguir escribiendo. El testimonio de la psicóloga dice Claramente que refirió tener dolores en la mano derecha consecuencia de la agresión sufrida, todos los exámenes a mi me causaron un dolor terrible, pero le dije a la psicóloga si hay que hacerlo yo lo hago, y además eso fue hecho 3 meses y medio después de haber sido agredida, todo el mundo me vio, me vio su señoría Cauffman, me vio mi defensora, no me vio la defensora pública, porque era otra, yo llegué aquí arriba casi desmayada, yo tengo fuerza de voluntad, y le reitero que agradezco infinitamente que hayan hecho esta ley, porque el domingo 31 nosotros pasamos 7 horas aquí, y todo el mundo nos trató bien, nos trató con mucha deferencia, hay un informe que me vio a mi del médico privado, logré ir el 30 de marzo, y aquí esta el informe que escribió el médico, no recuerdo el número de folio, que significa todo eso no lo se, yo lo único que si recuerdo es que yo le dije que esto no se pasa, estoy inútil de la mano derecha, solamente el santo remedio, el roll on, calor calor y mas calor, y esto va a tardar tiempo, mas ejercicio haces mas rápido te vas a recuperar, me dijo que costaba mas de un año, que mi traumatismo fue severo. Es todo…”.


Acto seguido el tribunal deja constancia que se encuentra presente la víctima la ciudadana Ondina Gómez-Velutini Colmenares, quien manifestó:

“…Gracias por la oportunidad, la depresión no es por tema económico, muchísimo menos por tema de divorcio, mi depresión es por otros motivos, el equipo multidisciplinario dice que entregué a mi hijo a la familia paterna, eso es falso, yo lo envié para que conociera a su padre y a su familia, yo estaba en el extranjero trabajando, en Berna, en Helvetica, ahí dure un tiempo trabajando, Luis Alfonzo iba en unas vacaciones, yo venía en otras vacaciones, cuando yo regreso a Venezuela no encontraba que hacer con el, para ponerle disciplina, porque yo trataba de ponerle disciplina y mi mamá y mi tía ellas me desautorizaban, esas señoras que tuvieron un carácter endemoniado, yo les tuve miedo, pánico les tenía, entonces yo disciplinaba y ellas indisciplinaban, yo lo castigaba y ellas le quitaban el castigo, era imposible conseguir algo ya desde entonces, esta violencia no es desde ahorita, esto tiene desde antes de 2002, todos los años 90, la nueva fue la de perra inmunda, todas las otras tienen muchos años, lástima que para el 2002 no existía esta ley, no somos presuntas víctimas, somos víctimas y de muy larga data además, dice que el relato es impreciso y desordenado, yo quisiera ver a una persona que se atreviera a describir algo así que haya pasado por lo que yo he pasado, una persona que escriba esas cosas debería para por circunstancias similares, por más de 20 años, esa noche me cansé, dije se acabó, todos los días nos hacía cosas, yo tenía que entrar a la casa como una policía, ver donde estaban las cosas y que me faltaba continuamente, porque le daba la gana, esto no es un tema de propiedad de la casa, esto es un tema de violencia constante, nosotras no sabíamos que la casa era de él, nos enteramos ahora, no se informó al C.I.C.P.C. de los destrozos de esa noche porque nadie nos informó que había que hacerlo, llamamos a polibaruta porque son los que siempre nos han ayudado, en el examen que nos hizo el Doctor Erick Balebona, constan los golpes en la espalda, el me golpeó, y tienen su firma y su sello de médico, yo no he vuelto a verlo desde ese momento, yo no soy una persona que manipula a nadie, como el presunto agresor si, el tuvo la osadía de llevar al defensor a la casa 2 veces, es la persona que es capaz de cualquier cosa para lograr sus objetivos, ahora mis sobrinas, 2 mujeres jóvenes, profesionales, de bien, correctas, buscando desesperadamente la forma de comunicarse con ellas, cuál es la idea, es que acaso uno tiene llegar allí ensangrentada o que la entierren para que entonces si pueda decirse que hubo una violencia física, o como la quieran llamar, tenemos que llegar a esos extremos, es una persona violenta desgraciadamente, yo lo quise, lo quise muchísimo, cuando el tenía como 20 años, se fue de viaje, y en la carretera por la que el supuestamente iba hubo un accidente gravísimo, yo comencé a llamar a todo el mundo para tratar de saber de él, y cuando regresó y se enteró me iba matando a gritos de la furia que por qué yo había averiguado, era la última vez, no vuelvo a preocuparme, tal fue la magnitud de su respuesta, el lunes, antes de ayer, el entra al baño de mi mama como si fuera su cuarto sin importarle nada, entonces yo estoy entre el baño y el vestier de ella, y el le dice sal de ahí que esa fantasma esta ahí, cuando mi madre sale, ni siquiera le dejo ponerse los zapatos, le dijo: tu no eres Gómez-Velutini así que tu no eres rancherini, tu eres Colmenares, hasta cuando, por qué, porque se ve, ah lo que se ve es lo que le importa, si, mi mamá le dice déjamelas tranquilas, subordinación, lo ha hecho conmigo durante mas de una década, a través de la violencia psicológica, de los insultos, de las amenazas continuas, yo siempre he vivido en la casa, en esta casa de Prados del Este, como en la casa que vivíamos antes en Las Mercedes, no es que soy una paracaidista que aterrizó ahí, y la que se ha encargado durante muchos años de atender a mi mamá, soy yo, y cuando llegó Clara, me relevó, me ayudó, logró exterminar el alcoholismo de la casa, que fue muy difícil, y todos los fármacos, única y exclusivamente los que le prescribe el médico, que es un lexotanil de 3mg en la noche, Clara la saca a caminar en las tardes, y asa otras veces lo hago yo, mi hermano si asistió, el señor José Miguel a esa reunión con el Juez de Paz y durante muchos años era él quien hizo las tareas que hago yo, y él es el que nos suministra dinero, yo tengo mi pensión del seguro social, y mi hermano que es el Doctor José Miguel, nos suministra mensualmente desde hace unos años una cantidad de dinero, con el que se mantenía la casa en perfectas condiciones, nunca hubo cortes de agua, nunca hubo cortes de luz, la verdad es una sola, no es triquiñuelas ni trampas, no, es la verdad, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra al acusado de autos LUÍS ALFONZO DE ECHEVARRIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de apremio coacción y juramento expresó:

“Buenas tardes, la noche mencionada del día 30 no paso nada, fue una agresión porque yo había puesto una querella ante el Juzgado de Paz, la misma secretaria de la policía de Baruta me dijo, señor éstas señoras vienen todos los días, yo no soy quién para decir que ellas son mentirosas, pero decirle a todo el mundo que yo soy un drogadicto, eso me perjudica a mi y a mi hijo, me perjudica en mi entorno familiar, y mi entorno familiar no es esta familia disfuncional, es mi ex esposa, mi ex suegros, la casa, mi abuela insistió en que yo me quedara con la casa, hay una denuncia de mi abuela del 95, yo no soy quién para juzgar a nadie, posteriormente en el año 99 cuando se concreta que la propiedad me la iban a pasar a mí, fue la mayor discordia, es cuando mi abuela la denuncia porque le rompió cuatro costillas a mi abuela, hay un convenimiento de que yo le dije a ella que le compraba un apartamento, no se ha sacado ni el R.I.F., así que no se pudo hacer la negociación, usted sabe que para comprar un inmueble lo único que se necesita es el R.I.F., ella lo que quiere es vivir en esa casa, en mí casa, es mi madre biológica, es mi tía biológica, más biológica todavía, las personas que yo pensé que iban a estar conmigo eran mi tía abuela Gladys y mi abuela mamaíta, el otro punto, mi oficina sí esta en mi casa, qué pasa cuando yo salgo, mis herramientas de trabajo están ahí, ¿cuáles son mis herramientas de trabajo? Pues la computadora, y esas cosas, no tengo oficina, qué pasa, ahí no hay nada, ¿qué es lo que pasa? De la noche en la mañana en el 2008 se me presenta una persona a vivir en mi casa, que es Clara, una cosa es que yo le colabore a ella, que la ayude y otra distinta que me insulte, me veje todo el tiempo, ¿quién dice tantas mentiras? Yo no logro entender cómo dice que su ex esposo la viola, eso es mentira, ¿por qué? ¿Por qué tienen que decir que yo las agredí cuando el agredido soy yo? Yo lo único que pedía es que me dejaran vivir en sana paz con mi tía abuela Gladys, mi abuela Ondina y mi hijo, resulta que de la noche a la mañana, cuando viene esta señora, mi hijo ya no quiere venir a mi casa, y nunca le he dicho que ellas son malas, simplemente yo le digo a mi hijo que ellas tienen una opinión distinta, hoy en día mi hijo va a mi casa en forma flotante, cómo es esto, está 2 o 3 horas y nos vamos a jugar fútbol, 2 o 3 horas y nos vamos, estamos en la zona del jardín y el garaje, salen al jardín 450 veces, a hostigar a mi hijo, tal vez no le hacen nada pero si usted le pone una carota a un niño, no he podido hacer una piñata en mi casa, todas las he tenido que hacer en casa de mis suegros, mis suegros nunca conocieron a mi mamá, nunca tuvieron relación con ella como mi madre, yo no soy disfuncional, yo tengo que ser amigable en mi trabajo, no puede ser que yo este todo el día con esto, yo tengo acusaciones en todos los organismos policiales de Caracas, explíquenme eso, yo tengo 2 años pidiéndole a la Fiscalía que por favor me ayude, ¿cómo una hija puede decir que su madre es alcohólica, drogadicta y bipolar?, ¿cómo una hija puede decir eso de una madre?, cuando mi abuela trabajó hasta hace unos años como odontóloga, le arreglaba los dientes a mis amigos e incluso a mí, no puedo entender cómo puedes hablar así de tu madre, para ellas todo el mundo es malo, la Jueza Otilia es mala, el otro defensor es malo, la Fiscal de antes era mala, todo el mundo es malo, la policía es mala, el Juez de Paz es malo, pero ellas si son buenas, si mi hijo está en el colegio y todo alrededor es malo y él es bueno, resulta que el que esta mal es él, ¿qué es lo que esta pasando allí? Resulta que le dice a mis vecinos, que me conocen y todo el que puede, que yo soy drogadicto, crápula, vendedor de drogas, y aparte que robé la casa, entonces explíqueme usted, cuando yo no he tenido conflictos con nada, el único conflicto que yo tuve con la madre de mi hijo fue que fuimos disfuncionales como pareja, sin embargo somos los mejores amigos y hablamos todos los días, a mi me educaron que no se habla de nadie, uno no puede estar mintiendo, cómo es posible decir que mi abuela esto y mi abuela lo otro, mi abuela ayer le hicieron una fogata en la cocina, cuando llegue a la casa mamaíta me dijo: mira la última, hicieron una fogata con unos papeles en la cocina, y yo le dije bueno mamaíta solo espero que no vayan a quemar la casa, voy a tener que comprar un seguro, ojo, aquí tienen un testigo claro, él puede decir como consiguió mi casa, entonces yo no estoy diciendo mentiras, cosas que son totalmente atípicas a una persona de conducta normal, yo no puedo transformarme en toda la conducta que yo tuve de niño que tuve de mis tías y abuela, y de colegios, como el Colegio Los Arcos, yo no puedo entender esa serie de conductas, lo que ratifico ciudadana Juez, en este caso desde el principio ha sido mentiras tras mentiras, es el mismo cuento, esto repite cada vez que estas personas van a denunciarme, y encima tengo que tenerlas en mi casa, y me exigen internet y teléfono, de la casa se les prohibió que tuvieran teléfono, cuando nos robaron que solo se robaron mis cosas, se llevan el control del DirecTV de mi abuela y el teléfono del cuarto de mi abuela, qué casualidad, mi abuela tuvo que salir escondida de la casa a llamar de casa de un vecino, porque ella no tenía llave de la puerta principal y ellas la cerraban, yo a mi abuela la llevo para un médico, ella le manda su récipe y ella va y compra sus medicinas y yo las pago, y la mujer de servicio lo que hace es que le lleva el vaso de agua o el té o cualquier cosa, entonces ¿qué me critican? Mi abuela Ondina y mi tía abuela Gladys siempre quisieron estar conmigo, a mi abuela la tienen con una angustia porque le dicen todos los días que yo voy a estar preso, yo quisiera aclarar a la Fiscal que puede acusar pero no puede ser posible que una ley como ésta, tan bien hecha, la usen contra cualquier objetivo que se les ocurra, yo creo que está claro cuál es el objetivo de ellas, ojala se la lleve bien con sus hijas que no la quieren allá, yo a ellas no las veo, llevo 10 años que no las veo, y a mi tía bueno llevaba N cantidad de tiempo sin verla, por lo menos el doble, entonces no puede ser que mi me acusen todos los santos días, evidentemente salga el veredicto que salga yo sigo siendo difamado de delincuente, crápula, drogadicto, o sea, difamar a su ex esposo, a su mamá, a la única que no difama es a su hermana y a sus hijas, hasta ahora, yo no necesito difamar a nadie, no le pegué, y borracho menos porque no tomo, y drogadicto menos porque no consumo, no entiendo la película que ellas inventan, yo tengo que estar con mi hijo en mi casa, como una película italiana, mi hijo ya tiene 8 años, ya el comprende, el sabe que su abuela materna lo adora y cuando llega a su casa es un rechazo continuo, porque por mas que yo le grabe la película, el sabe como son las cosas, porque se da cuenta, no puede ser que a mi me cercenen actitudes de una persona normal, yo hice un plan de vida, empecé a trabajar, no me gustó ese trabajo y conseguí otro, luego decidí que me gustaba otra cosa, me conseguí una mujer encantadora, no resultó, nos sentamos a hablar, ah pero a Clara a ella se le ocurrió decir que yo soy drogadicto, que yo soy vendedor de drogas, o sea, yo no entiendo por qué hay que mentir tanto, porque yo salgo de aquí condenado o no condenado, y sigo teniendo la misma situación, como hago con la funcionalidad de mi hijo, por mas que sea yo no puedo hacer mi vida funcionalmente en casa de mi ex esposa, dormí 3 meses en su casa y luego los otro 4 meses estuve en Puerto la Cruz, entonces no puede ser, si yo soy tan malo, que me reciba mi suegro, me dé la mano, el año pasado fue muy difícil, perdí una licitación, perdí a mi tía Gladys, me sacaron de mi casa, yo no entiendo por qué mentira tras mentira, es muy fácil, se va a vivir con su hija, todo hablando se puede, de hecho, si tengo que ayudarla yo la ayudo, si no tiene el pasaje, se resuelve, pero no puede ser posible que todos son acusaciones lo mas perversas posibles, yo considero de que ya basta, esto es una familia disfuncional, la semana pasada ellos comentaron lo de la línea telefónica, que yo se las quité, señoras, paguen la deuda, fueron a todas las instancias públicas para denunciarme, en mi casa resulta que las matas tienen dueño, porque la señora Clara dice que esa mata se la regaló su mamá hace 40 años, entonces que esa mata es de ella, a mi no me importa que se lleven las matas, yo lo que quiero es paz y armonía, quiero orden y limpieza, ¿por qué? Porque mi hijo llega a casa de mi ex suegro, y esta perfecta, llega a casa de su mamá y está perfecta, en orden, cuando llega a mi casa, parece la casa de los Monsters, ¿qué es lo que pasa? Mi abuela tiene sus 89 años, desesperada porque se vaya Clara Luisa, Ondi, Ondi esta bien, ella es mi madre biológica, yo la puedo ayudar, no tengo ningún problema, pero distante de mí, ¿por qué tiene que estar bajo mi ala siempre?, ¿por qué ellas están ahí si yo soy lo peor del mundo? Su madre no se ha querido ir con ellas, ni con su hijo, ¿qué es lo que me ha pasado a mi? Llevo tres años transitando una película, yo no les pegué, ni les quiero pegar ni me interesa pegarles, lo que quiero es distancia, yo no puedo tener tantas cargas socio económicas, quisiera poder ayudar a una persona que se haya portado bien conmigo, pero no puede ser que yo esté en mi casa y tenga que estar todo el tiempo reprimido, hubo una acusación de unos libros, resulta que ella se cae sola, y la señora me acusó en un organismo policial y dijo que por culpa mía ella se cayó, yo ni estaba en la casa, estaba con mi hijo, pagando DirecTV porque lo habían cortado, lo mas insólito es que la policía toma la denuncia, tengo que ir yo, yo estoy afectado psicológicamente, ayer hubo un incidente en casa del vecino, y llegó la policía y yo pensé que era para mí, lo que si quiero dejar claro es que mi abuela en 9 oportunidades me firmó 9 documentos, para notificarle a ellas que la casa me la estaba dejando a mí, y cada documento tenía un examen forense psicológico, o sea, 9 exámenes forenses, para que no hubiera problemas posteriormente, mis vecinos ya me dicen todo el tiempo, como en tono de broma, ¿hasta cuándo Luis?. Es todo”.


CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerradas de fecha 25, 26 y 29 de abril y el 4 de mayo de 2011, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 25, 26 y 29 de abril y 4 de mayo de 2011, fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas cerradas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:

1.- Testimonio de la ciudadana Ondina Gómez-Velutini, en su condición de testiga y víctima.
2.- Testimonio de la ciudadana Ondina Colmenarez Oropeza, en su condición de testiga.
3.- Testimonio del niño B.E, el cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
4.- Testimonio de la ciudadana Clara Gómez-Velutini, en su condición de víctima y testiga.
5.- Testimonio de la ciudadana Lic. María Concepción Pablo, en su condición de psicóloga adscrita al HOSPITAL DE SALUD MENTAL DEL ESTE EL PEÑON, promovida como experta.
6.- Testimonio de la ciudadana Lic. Mariela Caballero en su condición de psicóloga adscrita al HOSPITAL DE SALUD MENTAL DEL ESTE EL PEÑON, promovida como experta.
7.- Testimonio de la ciudadana Belkis Henríquez, en su condición de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, promovida como experta.
8.- Testimonio de la ciudadana Greidys Pineda, en su condición de abogada adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, promovida como experta.
9.- Testimonio de la ciudadana Lía Rodríguez, en su condición de psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, promovida como experta.
10.- Testimonio de la ciudadana Nathaly Ponce, en su condición de psicóloga adscrita al centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela.
11.- Testimonio del ciudadano Sinue Villalobos, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido como experto.
12.- Testimonio del ciudadano Jorge Luís Marín, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, promovido como experto.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas cerradas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las deClaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen Clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:

“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:

“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).


En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera Clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcriben los artículos concernientes al delito de Violencia Física, establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:

“…El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses
Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad.
Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…”.

De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que se considera Violencia Física como:

“…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

La Violencia Física, es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.
En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:
En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere que el daño es el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.
En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.
En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación.
Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad. Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).
Planteado lo anterior, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, en este sentido el hecho acreditado por esta decisora es el siguiente:

“…Los hechos objeto del presente proceso, se inician en fecha 30 de enero de 2010, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo las 10:30 horas de la noche se trasladan hasta la residencia la Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, Prados del Este, Municipio de Baruta, en virtud de haber recibido el llamado de la central informándoles que se estaba suscitando un hecho de violencia. Al momento en el que llegan a la referida residencia las ciudadanas ONDINA MARÍA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GOMÉZ VELUTINI COLMENARES, que momentos antes su hijo y sobrino respectivamente las había maltratado físicamente, siendo puesto que había tomado momentos antes una actitud agresiva en contra de ellas causándoles varias lesiones…”.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario individualizar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, en fecha 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente las diez de la noche se dirigió a su cuarto ubicado en su residencia en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la Panadería Río de Oro y el Club Libanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, tenía un muñeco colgado y el muñeco estaba caído y subió al cuarto de él a través de una escalera de caracol y se puso a tocarle la puerta que es de madera para que le dijera donde estaban los libros que estaban en la biblioteca y su muñeco que se lo había quitado cuando al fin abrió la puerta le dio varios gritos la empezó a empujar y a pegarle con un trapo que cargaba en la mano y por las escaleras de caracol en la cual ella se sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que estaba al lado para no caerse por las escaleras, asimismo cuando llegó a la planta de los dormitorios se metió al cuarto que ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA para que llamara a la policía, luego él trató de arrebatarle el celular que traía con ella, y estando en el cuarto que ocupaba su tía la estaba agrediendo y le quería arrebatar el celular porque estaba llamando a la policía para que fuera en eso la lesionó por la cara, el cuello y la espalda, estando presente su hermana CLARA LUISA y el niño B. E.B y su madre Ondina . Lo anterior se corrobora, con la deposición de la ciudadana ONDINA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento manifestó que en enero del año pasado 2010, ella regresaba a su casa tipo diez de la noche y en la puerta del cuarto tenía un muñeco colgado y el muñeco estaba caído y subió al cuarto de él a través de una escalera de caracol y se puso a tocarle la puerta que es de madera para que le dijera donde estaban los libros que estaban en la biblioteca y su muñeco que se lo había quitado cuando al fin abrió la puerta le dio varios gritos la empezó a empujar y a pegarle con un trapo que cargaba a mano y por las escaleras de caracol en la cual ella se sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que estaba al lado para no caerse por las escaleras, señaló que cuando llegó a la planta de los dormitorios, se metió al cuarto que ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA para que llamara a la policía, luego él trató de arrebatarle el celular que traía con ella, y estando en el cuarto que ocupaba su tía la estaba agrediendo y le quería arrebatar el celular porque estaba llamando a la policía para que fuera en eso su hermana que estaba en planta baja que estaba en su dormitorio logró subir pero ella estaba en un tratamiento de quimioterapia y le costaba mucho moverse subió las escaleras llegó arriba y se dirigió para el cuarto de su mamá para llamar de allí. De igual manera se desprende de las preguntas formuladas que le tocó la puerta después de tocar varias veces él empezó a gritarla de adentro hacia fuera y salió y la empieza a empujar no sabe con que mano porque ella estaba de espalda y si lo volteaba a ver se caía, agregó que le pegaba por atrás él la agarra y la sujeta cuando estaba en el cuarto de donde GLADYS, llegó y gritó a la vecina para que llamará a la policía y agarró su celular para llamar y él llega y su celular estaba al lado porque esa era su garantía de seguridad de tranquilidad de alarma a la policía o a quien sea se lo trata de arrebatar y es allí cuando la agrede en la cara le quita el celular y sigue agrediéndola e insultándola ella logró zafarse de allí, asimismo agregó que ella quedó lesionada por la cara, el cuello y la espalda, ratificó que antes de tocarle la puerta a su hijo ella estaba llegando a la casa, cuando fue a abrir la puerta de su cuarto no estaba el muñeco que estaba en la puerta y no estaban los libros en la biblioteca, luego su hijo Luís Alfonzo la empieza a insultar y a decirle “PERRA INMUNDA” a empujarla ella estaba tratando de bajar las escaleras y el venia empujándola golpeándola, estando presente cuando entró en la habitación estaba su tía (la que falleció) ese es al primer cuarto que ella entra allí, después entraba al cuarto de su mamá que ella estaba allí, y su hermana CLARA LUISA y el niño estaba arriba en la buhardilla donde él duerme y que después bajó y se fue a la planta baja, calmándose la situación cuando llega la policía que es cuando estaba tratando de liberarle la mano de la puerta principal. De igual manera se corrobora, con la deposición de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, quien es hábil y conteste al manifestar que el día de los hechos estaba en la casa y eran ya como las dos y veinte señaló que los portarretratos se rompieron porque es muy sencillo se tropezaron agregó que ellos pelean porque sus hijas son muy desordenadas y su nieto quiere orden y disciplina, señaló que hubo fue un forcejeo por el celular, agregó que escuchó una discusión por unos libros, agregó que la policía llegó porque cree que Ondi la llamó y señaló que estaban peleando con Luís por unos libros ONDINA subió y le abrió la puerta y le peleaba por unos libros él salió con el niño bajó a su cuarto y no paso nada ellos estaban forcejeando porque ellas querían llamar a la policía y Luís le quería quitar el celular, estaban forcejeando en la cama de Gladys, era un forcejeo normal solo para quitarle el teléfono, ella escuchó cuando le tocaban la puerta a su hermana le tocó la puerta del cuarto para que hablaran, pero forcejearon en la cama de GLADYS. Lo anterior se corrobora, con la deposición de la ciudadana CLARA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, quien es hábil y conteste al manifestar que eso sucedió el 30 de enero del año pasado donde ella se acostó a las ocho de la noche agotada, en algún momento de la noche escuchó gritos, ella duerme en la planta baja, trato de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa, y por el estado de sus piernas en ese estado de debilidad y sin fuerzas para subir las escaleras observó en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana MARIELA CABALLERO, psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, quien es hábil y conteste y cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza al manifestar que evaluó a la señora Ondina , donde refirió que la señora Ondina presentó alteración emocional producto de los conflictos emocionales familiares por la violencia la cual ha sido víctima de lo que ella les relato su afecto están enfocados en los polos de la depresión donde ella llora con facilidad incluso en la evaluación exhibe fragilidad, no tiene confianza en sus recursos para enfrentar los conflictos se auto percibe como impotente ante la realidad interna y no presenta trastorno en el pensamiento. De las preguntas formuladas manifestó que de las conclusiones derivan que la ciudadana Ondina es una persona que por sus rasgos sus síntomas por todo lo que le dice en la entrevista es una persona problematizada y por lo que percibe, asimismo agregó que los síntomas que presentó era que por ejemplo ella llora, la fragilidad, trastornos de los hábitos del sueño señaló que se le practicó una entrevista clínica que se refiere a una serie de preguntas, un dialogo con el paciente, orientado hacia la búsqueda de alguna patología que tenga relación con lo que se busca, asimismo agregó que le practicó otras pruebas como la figura humana test de Bender, Parker, donde refirió que el Test de Parker y el test de la figura humana se utilizan esos dos para el área emocional el test de Bender el área organizacional donde llegan a la conclusión que no hay un daño cerebral, asimismo agregó que la parte emocional llegaron a la conclusión que es por un problema que la afectó por los cambios de hábito y ansiedad, asimismo en cuanto a las pruebas, donde la prueba es el test de Parker que consiste en dibujos que el paciente tiene que completar son dibujos inconclusos señaló que cada dibujo es lo que se evalúan entre estos el área de personalidad del paciente depende de lo que dibuja, señaló que la evaluación psicológica responde al momento donde se aplico, donde extiende en el tiempo, donde tendría que evaluar al paciente a los 6 meses o al año para corroborar si ese daño permanece o es un daño más agudo por la condición del paciente, pues no es una regla que se pueda mejorar ya que depende del daño que le vea al paciente, señaló que en la señora Ondina observó una depresión, donde lloraba estaba demasiado movilizada interrumpía a cada rato con el llanto interrumpía o sea con el llanto se veía demasiado frágil, entonces se le veía bastante frágil emocionalmente ella se sentía que estaba en una situación sin salida, que no podía hacer nada que sentía mucho miedo, agregó que la depresión es un estado de los afectos que tiene que ver con sentimientos de inseguridad tal vez la fragilidad tiene que ver más con la consecuencia de la depresión, no es lo mismo me siento frágil impotente victima la fragilidad la veo más como una consecuencia de un estado, reiterando que la depresión es un estado de la fragilidad es una consecuencia de un estado depresivo, señalando que estos dos elementos son consecuencia de los hechos de violencia vividos por la ciudadana Ondina , donde reitero que la ciudadana Ondina no padece de enfermedades psicológicas ni psiquiátricas, señaló que los hechos vividos por la ciudadana Ondina le refirió que había sido sometida a una situación de violencia por parte de su hijo, que había forcejeado, y la había como empujado, y que bueno había una mala relación de su hijo hacia ella, en términos de rechazo, discusiones, y que ellos no tenían una relación sana, no podían llegar a un acuerdo, todo era a través de una polémica, como muchas contradicciones entre ellos, sin señalar él porque ni la justificación de la problemática, agregó que las personas se deprimían por muchas causas, reiterando que la ciudadana Ondina manifestaba que estaba deprimida por la cantidad de discusiones y de altercados que tenia con su hijo todo el tiempo, agregó que en el área emocional presenta alteración la ciudadana Ondina en virtud que se detectaron conflictos familiares y de violencia debido a la imposibilidad de tener una comunicación sana donde no haya discordia, no haya maltrato, la señora refiere en la entrevista que ella había sido víctima de maltrato por parte de su hijo y que discutían constantemente, agregando que en principio se refirió a un evento de violencia física, donde narró ya más allá de la agresión verbal una agresión física, y le describía agresiones verbales por parte de su hijo agregó que el verbatum de la ciudadana Ondina se practicó el test de Bender, el test de la figura humana y el de Parker, refiriendo que la ciudadana Ondina no miente. De igual manera, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, quien es psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuyo testimonio es hábil y conteste máxime tiene plena certeza por sus conocimientos técnicos científicos y manifestó que en relación a la ciudadana Ondina María Gómez-Velutini que indicó textualmente lo siguiente: “… llegue a la casa aproximadamente a las 10:00pm, mi hijo Luis Alfonzo de Echeverría estaba en el primer piso de la casa, donde están las habitaciones, cuando llegó al primer piso, me doy cuenta que un muñeco que tengo colgado en la puerta de mi cuarto, estaba en el piso y le dije a Luis que dejara mi muñeco donde estaba, que no se lo tocara, el me dijo métetelo por el c….., yo le dije que dejara las insolencias, que se iba a meter en problemas, luego yo bajo y me doy cuenta que faltan unos libros y subo a la buhardilla donde el duerme, le toco la puerta y le pido que me diga donde están los libros, en ese momento me empujo y me pego con una toalla por la cara y brazos, él me empujaba para que me cayera por las escaleras…”. Asimismo refirió que la ciudadana: Ondina María Gómez-Velutini se trata de adulta femenina de 62 años de edad, que denuncia a su hijo Luis Alfonzo por violencia física y psicológica, la violencia física caracterizada por empujones por escalera, pegar con una toalla por cara y brazos y agresiones verbales con palabras obscenas. En cuanto a su hijo se tiene que este fue criado por abuela materna desde los 4 años de edad, debido a que la víctima se traslado por razones de trabajo para el exterior por un periodo de 10 años, regresando nuevamente a su país a solicitud de familiares debido a que su hijo estaba presentando problemas de conducta, una vez que ella llega a Venezuela deciden internar en un liceo militar al imputado, hecho que no se produjo porque la ciudadana Ondina considero que el liceo no reunía condiciones adecuadas. En cuanto a las relaciones madre-hijo no se observa nexo afectivo y en cuanto a la comunicación entre ellos es de manera inadecuada, caracterizada por reclamos y agresiones. La ciudadana Ondina refiere haber denunciado por violencia física y psicológica a su hijo ante la Fiscalía y PTJ en cuatro (4) ocasiones, y piensa que la solución a este problema es que no vivan juntos, manifestando que su hijo tiene un apartamento en Colinas de Bello Monte donde él puede vivir, aun cuando la casa donde ellos actualmente viven mayoritariamente es propiedad del imputado. También informa que en una oportunidad también denuncio a su madre por violencia física. Describe a su hijo como una persona sumamente violenta y consumidora de drogas. En cuanto al área emocional se tiene que presenta angustia sobre todo por la situación de incertidumbre en lo relacionado a la permanencia o no de su hijo en la casa. De las preguntas formuladas señaló que ellas manifestaron que fueron víctimas de violencia física y el niega todos los hechos, refirió que la afectación psicológica es evidente, pero no puedo decir que sea necesariamente como consecuencia de esos hechos, lo que sí es obvio que hay elementos desde el punto de vista emocional de que están afectadas, viven en una relación disfuncional donde no hay nexos afectivos desde el punto de vista emocional si están afectadas lo que bueno puedo decir es que estén afectadas por el punto A o por el punto B, agregó que esa dinámica disfuncional afecta ya que hay elementos emocionales que cada quien responde diferente, hay unos que se aíslan hay otros que se tornan violentos y hay otros que se deprimen, ninguno de los tres tiene alguna alteración psiquiátrica como esquizofrenia o algo así lo que hay son elementos emocionales por ejemplo, en cuanto a la señora Ondina muestra ser una persona dependiente por supuesto más receptiva que activa con facilidad para ser influenciable por presiones o circunstancias externas, señaló que de la evaluación emocional se presentó ansiedad donde señala que el hecho de violencia le afecta, agregó que depende de sus recursos personales, ante un evento psicológico donde se puede aumentar mis patologías o mis deficiencias de las características de afectividad, eso depende las relaciones con la familia de toda la vida quien practicó las evaluaciones referidas a entrevistas, el test de la figura humana y Berner, ratificó que este hecho de violencia afectó a la ciudadana Ondina porque encontró pruebas de ansiedad, miedo, angustia, eso le dicen las tres pero las pruebas les dicen que son productos de, una la historia, ella dice con toda la historia hay algunas características de personalidad, ahora si se da un evento de violencia, si es objetivo hay una incertidumbre si permanece o no permanece en un sitio determinado en un techo una vivienda, agregó que en atención y concentración están conservadas, están conscientes estas situaciones indican que no hay alteraciones psiquiátricas, agregó que existe una desarticulación familiar señalando que viven bajo un mismo techo que las cosas no están Claras o no se respetan por la relación madre e hijo no se llevan ya que se separaron a corta edad, señaló que tanto el ciudadano Luís Alfonzo es víctima de su madre Ondina ella es víctima de él, agregando que en ningún momento dijeron que tenían afecto mas bien lo que manifestaban es que asumía la responsabilidad de hijo que por afecto y viceversa asume responsabilidad por ser la madre, agregando que manifestaron que no quieren vivir juntos, o sea ellas dos si pueden pero sin él y él dice que él vive allí y solucionó el problema de vivienda. Por otro lado no existe una solución de familia vamos a someternos vamos a decidir agregó que una desarticulación familiar tiene muchos elementos donde señaló que de el relato de la señora ONDINA la mamá la obligó a irse de viaje como que ella es la que las obligaba a tomar las decisiones y según las pruebas ellas son sumamente dependientes creo que es por ella que son dependientes de todo hasta de esta situación, agregó que para solucionar ese problema tiene que someterse a un proceso y tomar soluciones y resolver los problemas que originaron la denuncia pues señaló que lo que evidencian es que no pueden vivir juntos, agregó que sintió tristeza, pero no sentía por afectos la señora ONDINA cuyos sentimientos siempre tenía que existir, pero como lo manejaron como lo convertían en afectivos positivos o negativos tendría que analizarse, señaló que no existió la posibilidad de que mienta o sea manipulable, pues si es así lo observa lo colocaría en el informe, agregó que en las pruebas se observa que fue coherente en lo que dijo, en la entrevista además lo que dijo y expreso corporalmente se coordina está relacionado en las pruebas sale reflejado un miedo una ansiedad, agregó que el estudio se sustenta en base a entrevistas en las preguntas y respuestas esto tiene que ver con la historia de su infancia con lo laboral con su vida social y los relatos y además de eso hay unas pruebas, y uno concatena todo lo que esta, pero estamos hablando de seres humanos con sentimientos, y es que no hay nada 100 porciento objetivo. Hay un relato, hay unas pruebas, las pruebas son estandarizadas, las pruebas psicológicas existen desde hace mucho tiempo, esas pruebas para aplicarlas tienen una historia aun cuando son pruebas que me están determinando la parte emocional, no es psicométrica, son pruebas válidas y objetivas, como concluye, por toda la historia, las entrevistas y las pruebas son pruebas aceptadas mundialmente, agregó que tiene 25 años de graduada de la Universidad Central de Venezuela, con una Especialidad en Infancia y Familia y ahora Psicóloga Clínica, refirió que conforme a su experiencia y las pruebas practicadas a la señora ONDINA el hecho relatado se refería a una discusión una situación por un muñeco, después unos libros, ella manifiesta que dejara las insolencias, luego habla de que él la empujó y le pego con un trapo por la espalda y por la cara, señaló que el verbatum era lógico y coherente con la conclusión, agregó que la señora Ondina no mintió porque lo que ella manifestaba verbalmente se relacionaba con su gestualidad, pues de lo contrario existiría una incongruencia. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana BELKIS HENRIQUEZ, en su carácter de experta, quien era para la fecha trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos técnico científicos al manifestar que en cuanto al informe social los hallazgos que le realizó a la señora ONDINA GOMEZ VELUTINI el 28 de junio de 2010 el cual se refiere a la fecha del informe y según expresa la señora ONDINA GOMEZ VELUTINI que el hecho suscitado con su hijo se marca en lo que se denomina VIOLENCIA INTRA FAMILIAR y las consecuencias de estas se dan por la carencia de afectividad y la incapacidad para resolver los problemas dentro del seno familiar en la entrevista no se notó el aprecio hacia su hijo la situación de desapego se ha sostenido en el tiempo se señala que el menor fue separado del seno familiar a la edad de los trece años ya que no tenía el control necesario y lo traslado para donde su padre el cual el adolescente no conocía fuera del país lo que se presentó la agresividad y rebeldía siendo la agresión la forma de relacionarse con su progenitora y grupo familiar es un análisis del grupo familiar en la etapa de la adolescencia esta se ausento de su vida lo cual se hace necesario del acompañamiento y afectividad que le pueda dar sus padres para así el cambio psicológico en esta fase lo que facilitara su arribo una vez llegada a la edad adulta, de la narrativa de la denunciante se demuestra su inseguridad del manejo no adecuado del binomio afecto autoridad hacia su hijo no atendiendo su responsabilidad evade su rol de madre de educar y guiar a su hijo y transfiere su responsabilidad a los integrantes de la familia, donde recomienda que la referida asista a consultas y una atención profesional de manera obligatoria al igual que a su hijo que es una herramienta para conducirse de manera satisfactoria en su vida, en cuanto a la visita social se realizó para verificar el ambiente físico donde se desarrollaba la familia. De las preguntas formuladas señaló que se trata de un caso de violencia intrafamiliar, sustentando que es cuando hay una carencia de herramientas para buscar la solución a cualquier problemática, y todas las realizan a través de la agresión, no son familias que se sientan a dialogar, llegando a la conclusión que esta situación es de vieja data, donde no puede precisar que sea víctima, sino que a través de su entrevista pudo constatar que carecía, agregó que en el momento de la entrevista ella manifestó que fue agredida, donde refirió que ella es participe de la violencia intrafamiliar, todos son participes y victimas, asimismo afirmo que existe una desarticulación en este grupo familiar, donde no hay afectividad hay un desapego entre madre e hijo desde el momento de la etapa de la adolescencia, cuando ocurrieron hechos en el grupo familiar que hubo distanciamiento, explicó el significado de que una mujer no haga uso adecuado del binomio afecto autoridad, señalando que el mismo hecho de tener esas herramientas propias para educar a los hijos, eso no lo había, había una evasión, evadía ese rol a otro integrante de la familia, por no tener las herramientas necesarias para educar a su hijo, afirmó que esa desarticulación no ha sido causa de terceras personas, señaló que si existe un hecho de violencia se tiene que solucionar a través de la vía jurisdiccional, reiteró que observó durante la entrevista que no había acompañamiento familiar, agregó que la señora Ondina durante las entrevistas era colaboradora. Asimismo agregó que se graduó en el año 1991, como Licenciada en Trabajo Social, con 19 años de experiencia, agregó que a través de la entrevista semi estructurada a la señora Ondina , reiteró que el hecho narrado por la ciudadana Ondina fue una presunta violencia la cual refería que el ciudadano la agredió. Finalmente de la deposición del experto Dr. JORGE LUIS MARÍN, médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió que el examen médico legal realizado a la ciudadana Ondina Gómez-Velutini, se comprobó un estado general satisfactorio, presentó contusiones escoriadas lineales en cara lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación 6 días, y privación de ocupaciones por 3 días, y fueron catalogadas como leves. De las preguntas formuladas señaló que las contusiones escoriadas lineales se refieren a lesiones superficiales que interesan la parte más superficial de la epidermis, y lineales porque son de un grosor milimétrico, y la ubicación es en la parte lateral derecha del cuello, coloquialmente es como un rasguño, donde se refiere a lesiones externas, ahora, la manera que pudo haber sido inferido, puedo haberse causado por una segunda persona, siendo externas porque a nivel de la piel no puede haber lesiones internas, esta externo, está a nivel de la superficie de la piel, donde para el momento de la realización del examen sería difícil determinarlo, porque podrían haber sido auto infligidas o causadas por otra persona, donde puede ser igual, auto infligidas o infligidas por una segunda persona agregó que no se realiza un examen completo porque sólo se examinan las lesiones que el examinado le menciona, donde fue suficiente lo manifestado por la ciudadana, explicó que para evaluar a un paciente se le hace la entrevista para llenar el formato, eso lo llena la enfermera, luego adentro en el consultorio se le pide que indique los sitios donde tiene lesiones, golpes, traumatismos, y uno las examina y se limita a las lesiones que el examinado a bien tenga señalar, señalando que en el presente caso se le pregunta a la paciente donde se encontraba lesionada le manifestó correctamente le indicó el lugar donde tenía lesiones y él las examinó y las describió, donde reiteró que observó una contusión escoriada lineal, como se indicó comúnmente llamado rasguño siendo superficial con un grosor milimétrico el cual tiende a curar aproximadamente en un lapso de 5 a 7 días, agregó que lo que ve lo plasma en el informe ratificó su firma, señaló que las lesiones que evalúo fueron las descritas por la paciente ratificó que en el reconocimiento médico se deja constancia de lo que evalúa agregó que en relación a la lesión de la espalda si no está en el informe es porque no la observó o no fueron señaladas por la paciente, refirió que una contusión escoriada no se puede ocasionar por un empujón en la espalda, pues se ocasionaría con un objeto que tenga más rigidez, más consistencia, para ser capaz de causarla, como por ejemplo un pedazo de palo, una piedra, una tabla, finalmente de la deposición se observa que el Dr. SINUE VILLALOBOS, en su condición de médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en relación a la experticia practicada a la ciudadana Ondina que fue practicada el 4 de febrero y no el 30 de enero pues existió un error de tipeo. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y deClarado la culpabilidad del acusado. Para tal deClaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos LUIS ALFONZO ECHEVARRIA, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física en contra de la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, en fecha 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente las diez de la noche se dirigió a su cuarto tenía un muñeco colgado y el muñeco estaba caído y subió al cuarto de él a través de una escalera de caracol y se puso a tocarle la puerta que es de madera para que le dijera donde estaban los libros que estaban en la biblioteca y su muñeco que se lo había quitado cuando al fin abrió la puerta le dio varios gritos la empezó a empujar y a pegarle con un trapo que cargaba en la mano y por las escaleras de caracol en la cual ella se sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que estaba al lado para no caerse por las escaleras, asimismo cuando llegó a la planta de los dormitorios se metió al cuarto que ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA para que llamara a la policía, luego él trató de arrebatarle el celular que traía con ella, y estando en el cuarto que ocupaba su tía la estaba agrediendo y le quería arrebatar el celular porque estaba llamando a la policía para que fuera en eso la lesionó por la cara, el cuello y la espalda, estando presente su hermana CLARA LUISA y el niño B.E.B y su madre Ondina , pues como bien, así lo corroboró la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, quien es una testiga hábil y conteste aunado a que su deposición es suficiente para esta decisora por ser víctima directa de los hechos y tiene plena credibilidad y certeza al manifestar que en fecha 30 de enero de 2010, siendo aproximadamente las diez de la noche se dirigió a su cuarto tenía un muñeco colgado y el muñeco estaba caído y subió al cuarto de él a través de una escalera de caracol y se puso a tocarle la puerta que es de madera para que le dijera donde estaban los libros que estaban en la biblioteca y su muñeco que se lo había quitado cuando al fin abrió la puerta le dio varios gritos la empezó a empujar y a pegarle con un trapo que cargaba en la mano y por las escaleras de caracol en la cual ella se sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que estaba al lado para no caerse por las escaleras, asimismo cuando llegó a la planta de los dormitorios se metió al cuarto donde ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA para que llamara a la policía, luego el trato de arrebatarle el celular que traía con ella, y estando en el cuarto que ocupaba su tía la estaba agrediendo y le quería arrebatar el celular porque estaba llamando a la policía para que fuera en eso la lesionó por la cara, el cuello y la espalda, estando presente su hermana CLARA LUISA y el niño B. E.B y su madre Ondina , como lo manifestó la ciudadana ONDINA GOMEZ VELUTINI, quien es hábil y conteste al manifestar libre de juramento que en enero del año pasado 2010, ella regresaba a su casa tipo diez de la noche y en la puerta del cuarto tenía un muñeco colgado y el muñeco estaba caído y subió al cuarto de él a través de una escalera de caracol y se puso a tocarle la puerta que es de madera para que le dijera donde estaban los libros que estaban en la biblioteca y su muñeco que se lo había quitado cuando al fin abrió la puerta le dio varios gritos la empezó a empujar y a pegarle con un trapo que cargaba a mano y por las escaleras de caracol en la cual ella se sostenía como podía del tubo del centro y la baranda que estaba al lado para no caerse por las escaleras, señaló que cuando llegó a la planta de los dormitorios se metió al cuarto que ocupaba GLADYS para pegarle gritos a la vecina que se llama NORA para que llamara a la policía, luego él trató de arrebatarle el celular que traía con ella, y estando en el cuarto que ocupaba su tía la estaba agrediendo y le quería arrebatar el celular porque estaba llamando a la policía para que fuera en eso su hermana que estaba en planta baja que estaba en su dormitorio logró subir pero ella estaba en un tratamiento de quimioterapia y le costaba mucho moverse subió las escaleras llegó arriba y se dirigió al cuarto de su mamá para llamar de allí. De igual manera se desprende de las preguntas formuladas que le tocó la puerta después de tocar varias veces él empezó a gritarla de adentro hacia fuera y salió y la empieza a empujar no sabe con que mano porque ella estaba de espalda y si lo volteaba a ver se caía, agregó que le pegaba por atrás él la agarra y la sujeta cuando estaba en el cuarto de donde GLADYS, llegó y gritó a la vecina para que llamará a la policía y agarró su celular para llamar y él llega y su celular estaba al lado porque esa era su garantía de seguridad de tranquilidad de alarma a la policía o a quien sea se lo trata de arrebatar y es ahí cuando la agrede en la cara le quita el celular y sigue agrediéndola e insultándola ella logró zafarse de ahí asimismo agregó que ella quedó lesionada por la cara, el cuello y la espalda, ratificó que antes de tocarle la puerta a su hijo ella estaba llegando a la casa, cuando fue a abrir la puerta de su cuarto no estaba el muñeco que estaba en la puerta y no estaba los libros en la biblioteca, luego su hijo Luís Alfonzo le empieza a insultar y a decirle “PERRA INMUNDA” a empujarla ella estaba tratando de bajar las escaleras y el venia empujándola golpeándola, estando presente cuando entró en la habitación estaba su tía (la que falleció) ese es al primer cuarto que ella entra allí, después entraba al cuarto de su mamá que ella estaba allí, y su hermana CLARA LUISA y el niño estaba arriba en la buhardilla donde él duerme y que después bajo y se fue a la planta baja, calmándose la situación cuando llega la policía que es cuando estaba tratando de liberarle la mano de la puerta principal. Asimismo lo corroboró la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en su carácter de testiga la cual es hábil y conteste al manifestar que el día de los hechos estaba en la casa que escuchó una discusión por unos libros, agregó que la policía llegó porque cree que Ondi la llamó y señaló que estaban peleando con Luís por unos libros ONDINA subió y le abrió la puerta y le peleaba por unos libros el salió con el niño bajo a su cuarto y no paso nada ellos estaban forcejeando porque ellas querían llamar a la policía y Luís le quería quitar el celular, estaban forcejeando en la cama de Gladys, era un forcejeo normal solo para quitarle el teléfono, ella escuchó cuando le tocaban la puerta a su hermana le tocó la puerta del cuarto para que hablaran, pero forcejearon en la cama de GLADYS, aunado a lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana CLARA GOMEZ VELUTINI, quien es hábil y conteste al manifestar que los hechos ocurrieron el 30 de enero del año pasado en algún momento de la noche escuchó gritos, ella dormía en la planta baja, tratando de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa observó en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, asimismo se corrobora con la deposición de la ciudadana MARIELA CABALLERO, en su condición de psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, quien es una testiga hábil y conteste en virtud de sus conocimientos técnicos científicos el cual manifestó que evaluó a la señora Ondina , quien entre otras cosas en el área emocional colocó que presenta alteración emocional producto de los conflictos emocionales familiares por la violencia del cual ha sido víctima de lo que ella les relato su afecto están enfocados en los polos de la depresión donde ella llora con facilidad incluso en la evaluación exhibe fragilidad, no tiene confianza en sus recursos para enfrentar los conflictos se auto percibe como impotente ante la realidad interna y no presenta trastorno en el pensamiento. De las preguntas formuladas manifestó que de las conclusiones derivan que la ciudadana Ondina es una persona que por sus rasgos sus síntomas por todo lo que le dice en la entrevista es una persona problematizada y por lo que percibe, asimismo agregó que los síntomas que presentó era que por ejemplo ella llora, la fragilidad, trastornos de los hábitos del sueño señaló que se le practicó una entrevista clínica que se refiere a una serie de preguntas, un dialogo con el paciente, orientado hacia la búsqueda de alguna patología que tenga relación con lo que se busca, asimismo agregó que le practicó otras pruebas como la figura humana test de Bender, Parker, donde refirió que el Test de Parker y el test de la figura humana se utilizan esos dos para el área emocional el test de Bender el área organizacional donde llegan a la conclusión que no hay un daño cerebral, asimismo agregó que la parte emocional llegaron a la conclusión que es por un problema que la afectó por los cambios de hábito y ansiedad, asimismo en cuanto a las pruebas, donde la prueba es el test de Parker que consiste en dibujos que el paciente tiene que completar son dibujos inconclusos señaló que cada dibujo es lo que se evalúan entre estos el área de personalidad del paciente depende de lo que dibuja, señaló que la evaluación psicológica responde al momento donde se aplico, donde extiende en el tiempo, donde tendría que evaluar al paciente a los 6 meses o al año para corroborar si ese daño permanece o es un daño más agudo por la condición del paciente, pues no es una regla que se pueda mejorar ya que depende del daño que le vea al paciente, a mayor daño hay menor posibilidad de recuperación, ya que depende de factores internos y externos pues si la paciente sigue sometida a una preocupación crónica o sea que no se pueda priorizar, tal vez una persona con muchos recursos psicológicos debería primero resolver los factores externos, una persona con muchos recursos psíquicos si el trauma persiste los recursos van mermando, señaló que en la señora Ondina observó una depresión, donde lloraba estaba demasiado movilizada interrumpía a cada rato con el llanto interrumpía o sea con el llanto se veía demasiado frágil, entonces se le veía bastante frágil emocionalmente ella se sentía que estaba en una situación sin salida, que no podía hacer nada que sentía mucho miedo, agregó que la depresión es un estado de los afectos que tiene que ver con sentimientos de inseguridad tal vez la fragilidad tiene que ver mas con la consecuencia de la depresión, no es lo mismo me siento frágil impotente victima la fragilidad la veo más como una consecuencia de un estado, reiterando que la depresión es un estado de la fragilidad es una consecuencia de un estado depresivo, señalando que estos dos elementos son consecuencia de los hechos de violencia vivido por la ciudadana Ondina , donde reitero que la ciudadana Ondina no padece de enfermedades psicológicas ni psiquiátricas, señaló que los hechos vividos por la ciudadana Ondina le refirió que había sido sometida a una situación de violencia por parte de su hijo, que había forcejeado, y la había como empujado, y que bueno había una mala relación de su hijo hacia ella, en términos de rechazo, discusiones, y que ellos no tenían una relación sana, no podían llegar a un acuerdo, todo era a través de una polémica, como muchas contradicciones entre ellos, sin señalar el porque ni la justificación de la problemática , agregó que las personas se deprimían por muchas causas, reiterando que la ciudadana Ondina manifestaba que estaba deprimida por la cantidad de discusiones y de altercados que tenia con su hijo todo el tiempo, asimismo explicó que hay 2 tipos de depresión, aguda y crónica, la aguda responde a situaciones muy puntuales del momento a un hecho una perdida, la crónica responde más a una situación más prolongada, incluso puede haber factores biológicos que la promuevan, señaló que por ejemplo el tráfico no es igual a un divorcio, el divorcio es una situación de perdida el tráfico no puede ser equiparable, pues la muerte y un divorcio puede ser equiparable , pero ratificó que vivir en una constante situación de discusión de discordia genera un estrés que es permanente, agregó que evaluó a la ciudadana Ondina en una primera entrevista clínica y 2 sesiones de evaluación, pero posteriormente habiéndola notado tan deprimida, ella misma me solicito si ella podía continuar con una ayuda psicológica, y bueno, se la ofrecimos… yo creo que ella fue como a 10 sesiones posteriormente, después de esas 10 sesiones consideramos prudente interrumpirlo, pues se hace como un alto, señaló que los test practicados son los mismos que se le aplican a todas las personas son una batería a menos que la persona requiere alguno extra se le hace, agregó que hay muchas pruebas emocionales para diagnosticar la depresión, donde no existe ninguna específica pues muchas veces la clínica del paciente son más que suficientes, pues con la entrevista clínica se puede determinar que una persona esta deprimida y si simula o miente, agregó que todas las personas maltratadas se deprimen, agregó que en el área emocional presenta alteración la ciudadana Ondina en virtud que se detectaron conflictos familiares y de violencia debido a la imposibilidad de tener una comunicación sana donde no haya discordia, no haya maltrato, la señora refiere en la entrevista que ella había sido víctima de maltrato por parte de su hijo y que discutían constantemente, agregando que en principio se refirió a un evento de violencia física, donde narró ya más allá de la agresión verbal una agresión física, y le describía agresiones verbales por parte de su hijo agregó que el verbatum de la ciudadana Ondina se practicó el test de Bender, el test de la figura humana y el de Parker, refiriendo que la ciudadana Ondina no miente. De igual manera, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, quien es psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuyo testimonio es hábil y conteste máxime tiene plena certeza por sus conocimientos técnicos científicos y manifestó que en relación a la ciudadana Ondina María Gómez-Velutini que indicó textualmente lo siguiente: “… llegue a la casa aproximadamente a las 10:00pm, mi hijo Luís Alfonzo de Echeverría estaba en el primer piso de la casa, donde están las habitaciones, cuando llegó al primer piso, me doy cuenta que un muñeco que tengo colgado en la puerta de mi cuarto, estaba en el piso y le dije a Luís que dejara mi muñeco donde estaba, que no se lo tocara, el me dijo métetelo por el c….., yo le dije que dejara las insolencias, que se iba a meter en problemas, luego yo bajo y me doy cuenta que faltan unos libros y subo a la buhardilla donde él duerme, le tocó la puerta y le pido que me diga donde están los libros, en ese momento me empujo y me pego con una toalla por la cara y brazos, él me empujaba para que me cayera por las escaleras…”. Asimismo refirió que la ciudadana: Ondina María Gómez-Velutini Se trata de adulta femenina de 62 años de edad, que denuncia a su hijo Luís Alfonzo por violencia física y psicológica, la violencia física caracterizada por empujones por escalera, pegar con una toalla por cara y brazos y agresiones verbales con palabras obscenas. En cuanto a su hijo se tiene que este fue criado por abuela materna desde los 4 años de edad, debido a que la víctima se traslado por razones de trabajo para el exterior por un periodo de 10 años, regresando nuevamente a su país a solicitud de familiares debido a que su hijo estaba presentando problemas de conducta, una vez que ella llega a Venezuela deciden internar en un liceo militar al imputado, hecho que no se produjo porque la ciudadana Ondina considero que el liceo no reunía condiciones adecuadas. En cuanto a las relaciones madre-hijo no se observa nexo afectivo y en cuanto a la comunicación entre ellos es de manera inadecuada, caracterizada por reclamos y agresiones. La ciudadana Ondina refiere haber denunciado por violencia física y psicológica a su hijo ante la Fiscalía y PTJ en cuatro (4) ocasiones, y piensa que la solución a este problema es que no vivan juntos, manifestando que su hijo tiene un apartamento en Colinas de Bello Monte donde él puede vivir, aun cuando la casa donde ellos actualmente viven mayoritariamente es propiedad del imputado. También informa que en una oportunidad también denuncio a su madre por violencia física. Describe a su hijo como una persona sumamente violenta y consumidora de drogas. En cuanto al área emocional se tiene que presenta angustia sobre todo por la situación de incertidumbre en lo relacionado a la permanencia o no de su hijo en la casa. De las preguntas formuladas señaló que ellas manifestaron que fueron víctimas de violencia física y el niega todos los hechos, refirió que la afectación psicológica es evidente, pero no puedo decir que sea necesariamente como consecuencia de esos hechos, lo que sí es obvio es que hay elementos desde el punto de vista emocional de que están afectadas viven en una relación disfuncional donde no hay nexos afectivos del punto de vista emocional si están afectadas lo que bueno puedo decir es que estén afectadas por el punto A o por el punto B, agregó que esa dinámica disfuncional afecta ya que hay elementos emocionales que cada quien responde diferente hay unos que se aíslan hay otros que se tornan violentos y hay otros que se deprimen, ninguno de los tres tiene alguna alteración psiquiátrica como esquizofrenia o algo así lo que hay son elementos emocionales por ejemplo, en cuanto a la señora Ondina muestra ser una persona dependiente por supuesto más receptiva que activa con facilidad para ser influenciable por presiones o circunstancias externas, señaló que de la evaluación emocional se presentó ansiedad donde señala que el hecho de violencia le afecta, agregó que depende de sus recursos personales, ante un evento psicológico yo puedo aumentar mis patologías o mis deficiencias de las características de afectividad, eso depende las relaciones con la familia de toda la vida quien practicó las evaluaciones referidas a entrevistas, el test de la figura humana y Berne, ratificó que este hecho de violencia afectó a la ciudadana Ondina porque encontró pruebas de ansiedad, miedo, angustia, eso le dicen las tres pero las pruebas les dicen que son productos de, una la historia, ella dice con toda la historia hay algunas características de personalidad, ahora si se da un evento de violencia, si es objetivo hay una incertidumbre si permanece o no permanece en un sitio determinado en un techo una vivienda, agregó que en atención y concentración están conservadas, están conscientes estas situaciones indican que no hay alteraciones psiquiátricas, agregó que existe una desarticulación familiar señalando que viven bajo un mismo techo que las cosas no están Claras no están impuesta o no se respetan por la relación madre e hijo no se llevan ya que se separaron a corta edad, señaló que tanto el ciudadano Luís Alfonzo es víctima de su madre Ondina ella es víctima de él, agregando que en ningún momento dijeron que tenían afecto mas bien lo que manifestaban es que asumía la responsabilidad de hijo que por afecto y viceversa asume responsabilidad por ser la madre, agregando que manifestaron que no quieren vivir juntos, o sea ellas dos si pueden pero sin él y él dice que él vive allí y solucionó el problema de vivienda por otro lado no existe una solución de familia vamos a someternos vamos a decidir agregó que una desarticulación familiar tiene muchos elementos donde señaló que de el relato de la señora ONDINA la mamá la obligó a irse de viaje como que ella es la que las obligaba a tomar las decisiones y según las pruebas ellas son sumamente dependientes creo que es por ella que son dependientes de todo hasta de esta situación, agregó que para solucionar ese problema tiene que someterse a un proceso y tomar soluciones y resolver los problemas que originaron la denuncia pues señaló que lo que evidencian es que no pueden vivir juntos, agregó que sintió tristeza, pero no sentía por afectos la señora ONDINA cuyos sentimientos siempre tenía que existir, pero como lo manejaron como lo convertían en afectivos positivos o negativos tendría que analizarse, señaló que no existió la posibilidad de que mienta o sea manipulable pues si es así lo observa lo colocaría en el informe, agregó que en las pruebas se observa que fue coherente en lo que dijo, en la entrevista además lo que dijo y expreso corporalmente se coordina está relacionado en las pruebas sale reflejado un miedo una ansiedad, agregó que el estudio se sustenta en base a entrevistas en las preguntas y respuestas esto tiene que ver con la historia de su infancia con lo laboral con su vida social y los relatos y además de eso hay unas pruebas, y uno concatena todo lo que esta, pero estamos hablando de seres humanos con sentimientos, y es que no hay nada 100 por ciento objetivo. Hay un relato, hay unas pruebas, las pruebas son estandarizadas, las pruebas psicológicas existen desde hace mucho tiempo, esas pruebas para aplicarlas tienen una historia aun cuando son pruebas que me están determinando la parte emocional, no es psicométrica, son pruebas válidas y objetivas, como concluye. Por toda la historia, las entrevistas y las pruebas son pruebas aceptadas mundialmente, agregó que tiene 25 años de graduada de la Universidad Central de Venezuela, con una Especialidad en Infancia y Familia y ahora Psicóloga Clínica, refirió que conforme a su experiencia y las pruebas practicadas a la señora ONDINA el hecho relatado se refería a una discusión una situación por un muñeco, después unos libros, ella manifiesta que dejara las insolencias, luego habla de que él la empujó y le pego con un trapo por la espalda y por la cara, señaló que el verbatum era lógico y coherente con la conclusión, agregó que la señora Ondina no mintió porque lo que ella manifestaba verbalmente se relacionaba con su gestualidad, pues de lo contrario existiría una incongruencia. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana BELKIS HENRIQUEZ, en su carácter de experta, quien era para la fecha trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer cuyo testimonio es hábil y conteste y tiene plena credibilidad y certeza en base a sus conocimientos técnico científicos al manifestar que en cuanto al informe social los hallazgos que le realizó a la señora ONDINA GOMEZ VELUTINI el 28 de junio de 2010 siendo la fecha del informe y según expresa la señora ONDINA GOMEZ- VELUTINI que el hecho suscitado con su hijo se marca en lo que se denomina VIOLENCIA INTRA FAMILIAR y las consecuencias de estas se dan por la carencia de afectividad y la incapacidad para resolver los problemas dentro del seno familiar en la entrevista no se notó el aprecio hacia su hijo la situación de desapego se ha sostenido en el tiempo se señala que el menor fue separado del seno familiar a la edad de los trece años ya que no tenía el control necesario y lo traslado para donde su padre el cual el adolescente no conocía fuera del país lo que se presentó la agresividad y rebeldía siendo la agresión la forma de relacionarse con su progenitora y grupo familiar es un análisis del grupo familiar en la etapa de la adolescencia esta se ausento de su vida lo cual se hace necesario del acompañamiento y afectividad que le puedan dar sus padres para así el cambio psicológico en esta fase lo que facilitara su arribo una vez llegada a la edad adulta, de la narrativa de la denunciante se demuestra su inseguridad del manejo no adecuado del binomio afecto autoridad hacia su hijo no atendiendo su responsabilidad evade su rol de madre de educar y guiar a su hijo y transfiere su responsabilidad a los integrantes de la familia, se recomienda que la referida asista a consultas y una atención Profesional de manera obligatoria al igual que a su hijo que es una herramienta para conducirse de manera satisfactoria en su vida, en cuanto a la visita social se realizó para verificar el ambiente físico donde se desarrollaba la familia, De las preguntas formuladas señaló que se trata de un caso de violencia intrafamiliar, sustentando que es cuando hay una carencia de herramientas para buscar la solución a cualquier problemática, y todas las realizan a través de la agresión, no son familias que se sientan a dialogar, llegando a la conclusión que esta situación es de vieja data, donde no puede precisar que sea víctima, sino que a través de su entrevista pudo constatar que carecía, agregó que en el momento de la entrevista ella manifestó que fue agredida, donde refirió que ella es participe de la violencia intrafamiliar, todos son participes y victimas, asimismo afirmo que existe una desarticulación en este grupo familiar, donde no hay afectividad hay un desapego entre madre e hijo desde el momento de la etapa de la adolescencia, cuando ocurrieron hechos en el grupo familiar que hubo distanciamiento, explicó el significado de que una mujer no haga uso adecuado del binomio afecto autoridad, señalando que el mismo hecho de tener esas herramientas propias para educar a los hijos, eso no lo había, había una evasión, evadía ese rol a otro integrante de la familia, por no tener las herramientas necesarias para educar a su hijo, afirmó que esa desarticulación no ha sido causa de terceras personas, señaló que si existe un hecho de violencia se tiene que solucionar a través de la vía jurisdiccional, reiteró que observó durante la entrevista que no había acompañamiento familiar, agregó que la señora Ondina durante las entrevistas era colaboradora. Asimismo agregó que se graduó en el año 1991, como Licenciada en Trabajo Social, con 19 años de experiencia, agregó que a través de la entrevista semi estructurada a la señora Ondina , reiteró que el hecho narrado por la ciudadana Ondina fue una presunta violencia la cual refería que el ciudadano la agredió. Finalmente de la deposición del experto Dr. JORGE LUIS MARÍN, médico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, refirió que el examen médico legal realizado a la ciudadana Ondina Gómez-Velutini, se comprobó un estado general satisfactorio, presentó contusiones escoriadas lineales en cara lateral derecha del cuello, con un tiempo de curación 6 días, y privación de ocupaciones por 3 días, y fueron catalogadas como leves. De las preguntas formuladas señaló que las contusiones escoriadas lineales se refieren a lesiones superficiales que interesan la parte más superficial de la epidermis, y lineales porque son de un grosor milimétrico, y la ubicación es en la parte lateral derecha del cuello, coloquialmente es como un rasguño, donde se refiere a lesiones externas, ahora, la manera que pudo haberse infligido, pudo haber sido causado por una segunda persona, siendo externas porque a nivel de la piel no puede haber lesiones internas, esta externo, está a nivel de la superficie de la piel, donde para el momento de la realización del examen sería difícil determinarlo, porque podrían haber sido auto infligidas o causadas por otra persona, donde puede ser igual, auto infligidas o infligidas por una segunda persona agregó que no se realiza un examen completo porque sólo se examinan las lesiones que el examinado le menciona, donde fue suficiente lo manifestado por la ciudadana, explicó que para evaluar a un paciente se le hace la entrevista para llenar el formato, eso lo llena la enfermera, luego adentro en el consultorio se le pide que indique los sitios donde tiene lesiones, golpes, traumatismos, y uno las examina y se limita a las lesiones que el examinado a bien tenga señalar, señalando que en el presente caso se le pregunta a la paciente donde se encontraba lesionada le manifestó correctamente le indicó el lugar donde tenía lesiones y él las examinó y las describió, donde reiteró que observó una contusión escoriada lineal, como se indicó comúnmente llamado rasguño siendo superficial con un grosor milimétrico el cual tiende a curar aproximadamente en un lapso de 5 a 7 días, agregó que lo que ve lo plasma en el informe ratificó su firma, señaló que las lesiones que evalúo fueron las descritas por la paciente ratificó que en el reconocimiento médico se deja constancia de lo que evalúa agregó que en relación a la lesión de la espalda si no está en el informe es porque no la observó o no fueron señaladas por la paciente, refirió que una contusión escoriada no se puede ocasionar por un empujón en la espalda, pues se ocasionaría con un objeto que tenga más rigidez, más consistencia, para ser capaz de causarla, como por ejemplo un pedazo de palo, una piedra, una tabla, finalmente de la deposición se observa que el Dr. SINUE VILLALOBOS, en su condición de médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso en relación a la experticia practicada a la ciudadana Ondina que fue practicada el 4 de febrero y no el 30 de enero pues existió un error de tipeo.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado Luís Alfonzo de Echevarria, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, esta juzgadora considera necesario individualizar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES en fecha 30 de enero de 2010, en horas de la noche, la referida ciudadana escuchó gritos, en su residencia ubicada en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la Panadería Río de Oro y el Club Libanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, trato de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa, y observó en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, cuando se encontraba en el cuarto de su mamá sintió fue las manos de ese hombre en su espalda que la arrojo sobre la cama y le quitó el teléfono y arrancó los cables, los cajetines todo lo que estaba en el cuarto de su mamá lo rompió y es cuando se incorporó fue hasta su cuarto luego se recostó sin fuerzas de la puerta esperando a la policía y sintió nuevamente las manos de él en su espalda por detrás diciéndole que se terminará de morir acábate de morir y que se cayera por las escaleras y una cantidad de groserías, en ese momento cuando se pudo sujetar con una de sus manos empezó a abrir y cerrar la puerta sobre su brazo desde su hombro hasta su mano, poco de fuerza y logró gritar y Ondina que ya venía bajando vio lo que pasó y ONDI ayudó a pararla señaló que los policías, se las llevaron en una patrulla, al dispensario donde el Dr. Vale Bona, las reviso, y escribió los récipes, asimismo compareció a medicatura forense donde dejaron constancia que se le apreciaba una contusión equimótica en el hombro derecho y cara lateral tercio superior de muslo derecho en fase de resolución, con un tiempo de curación de 5 días y la privación de ocupaciones era de 3 días, siendo determinadas como leve.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana CLARA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento por ser pariente consanguíneo tía del acusado, manifestó que los hechos sucedieron el 30 de enero del año pasado donde ella se acostó a las ocho de la noche agotada, en algún momento de la noche escuchó gritos, ella duerme en la planta baja, trato de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa, y por el estado de sus piernas en ese estado de debilidad por la quimioterapia y sin fuerzas para subir las escaleras observó en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, cuando se encontraba en el cuarto de su mamá se dio cuenta que es cuando lo que sintió fue las manos de ese hombre en su espalda que la arrojo sobre la cama y le quitó el teléfono y arrancó los cables, los cajetines todo lo que estaba en el cuarto de su mamá lo rompió y es cuando se incorporó fue hasta su cuarto luego se recostó sin fuerzas de la puerta esperando a la policía y sintió nuevamente las manos de él en su espalda por detrás diciéndole que se terminará de morir acábate de morir y que se cayera por las escaleras y una cantidad de groserías, gracias al pasamano se salvó la vida en ese momento cuando se pudo sujetar con una de sus manos empezó a abrir y cerrar la puerta sobre su brazo desde su hombro hasta su mano, entre el trayecto de su muñeca y el hombro parecían años, o si trataba de sacar las manos perdería sus dedos agregó que tuvo un poco de fuerza y logró gritar y Ondina que ya venía bajando vio lo que pasó y ONDI ayudó a pararla señaló que los policías, se las llevaron en una patrulla, al dispensario donde el Dr. Vale Bona, las reviso, y escribió los récipes, agregó que después de ese hecho ella continúo dos meses mas de quimioterapia, con unos dolores terribles, porque el dolor era desde aquí (muñeca de la mano), hasta aquí (hombro), y agregó que ella dormía con una fomentera debajo del brazo, y otra foméntera en la espalda, y el 03 de marzo en vista de que eso no pasaba, fue a ver a un doctor privado, y le dijo que tenía una grave compresión de ligamentos y de los nervios, posterior a ello trato de hacer terapias en la casa, señaló que ella tiene mala la mano, donde su mano no funciona como debe y había transcurrido un año y tres meses y el dolor continuaba y cada vez que hacía frío le dolía más, cuando hay humedad duele más, hay momentos que hacia movimientos. De las preguntas formuladas señaló que llamó a la policía del cuarto de su mamá y volvió le arrancaron el teléfono y la tiraron en la cama y después bajó a su cuarto y llamó desde el teléfono de su cuarto, pues en la primera le arrancaron el teléfono ella no pudo hablar con la policía desde el cuarto de su mamá, agregó que la golpearon en la espalda la empujaron cayendo sobre la cama de su mamá, agregó que ella forcejeo fue en la puerta , agregó que fue golpeada con las manos, siendo lesionada en la espalda, en los omóplatos las dos veces, una en el cuarto de su mamá y la otra cuando estaba abajo en la puerta principal, la quería botar por la escalera que tiene acceso a la casa y después le quedó un morado que no se le ha quitado señalando que esta rojo, no se quitó nunca pues le dijo al médico fue tan fuerte allí la presión que le había reventado las venas y que eso no se le iba a quitar nunca, asimismo ratificó que se lesionó el hombro, el brazo, el antebrazo, el codo, la muñeca y la mano, pues todo eso fue comprimido, agregó que los gritos que escuchó provenían de la planta de los cuartos, reiteró que cuando llegó arriba camino por el pasillo escuchó los gritos de Ondi, volteó hacia donde estaba ONDI gritando que era en el cuarto donde dormía Gladys, cuando ella vio aquello, como ella no tenía fuerzas, le dijo a ONDI, que no se preocupara, porque ella iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá, luego tomó el teléfono para llamar a la policía, y cuando estaba marcando que iba a empezar a hablar le dio los primeros golpes por la espalda, cayendo hacia la cama de su mamá, agregó que el teléfono se lo arrancaron de la mano pues era inalámbrico arranco la mesa de noche y arranco los cajetines de electricidad del teléfono que estaban allá abajo, todo eso se fue al suelo, luego logró reincorporarse y lo que hizo fue callada la boca, bajar, sujetándose así de la escalera y llegó a su cuarto a llamar por teléfono, luego que llama a la policía tranca y la golpea por segunda vez en la puerta principal, estos son los escalones, hay unos escalones aquí, agregó que ella abrió la puerta que es la que siempre se abre, describiéndola como de dos hojas, y ella se recostó de la parte que no se mueve a esperar a la policía, cuando sintió nuevamente el golpe atrás de su espalda aquí arriba, los insultos, los gritos, que se cayera, ahí fue cuando se agarró del tubo, agregó que cuando estaba arrecostada de la puerta, y ahí fue cuando él comenzó, se dio cuenta de que no la pudo tirar, y cerró la puerta, y empezó a comprimirla, porque su mano estaba del lado de adentro de la puerta, allí fue cuando comenzaron a comprimir desde allí y ella más o menos trataba de sacar la mano, y arrastraba y arrastraba y hasta que llegó al hombro, ya no tenia más fuerzas, agregó que la primera casualidad que ella tuvo fuerzas de pegar el único grito que pegó, pidiendo ayuda y que ONDI iba bajando las escaleras, más nada, porque sino se hubieran dado esas dos casualidades o situaciones no sabe como estaría su mano, o si tendría mano, o si tendría los dedos, o si tendría todas las falanges de los dedos.
De igual manera se corrobora con la deposición de la ciudadana ONDINA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento manifestó que en enero del año pasado 2010, escucha la voz de su hermana que casi no se podía escuchar ya que casi no podía cuando llegó abajo se da cuenta que hay vidrios rotos de un porta retratos que estaba allí, en eso ve a su hermana que está del lado de afuera de la calle con la mano pisada con la puerta principal diciendo que son puertas que son muy pesadas resistentes en madera maciza son dos puertas que una siempre se mantiene cerrada donde ella tenía la mano allí y LUIS ALFONZO se la estaba machucando y ella lo agarró por los hombros y le dijo que soltara a su hermana que le iba a cortar la mano, pero logro que soltara la puerta y su hermana saca la mano porque él la había empujado para sacarla y para salir de la casa hay escaleras con un descanso y luego continúan para la calle en ese momento estaba llegando la policía cuando entra la policía subieron a la habitación de su mamá para que vieran lo que estaba aconteciendo. De igual manera se desprende de las preguntas formuladas que observó cuando él entra al cuarto de su mamá él arranca la mesita de noche que esta atornillada a la pared arranca el teléfono empuja a su hermana sobre la cama y la golpea afortunadamente es acolchada la cama salió del cuarto de su tía y va al cuarto de su mamá, luego su hermana sale del cuarto de su mamá y ella se quedó tratando de tranquilizarla, cuando su hermana se va para abajo ella se quedó tranquilizándola cuando bajo las escaleras principales escuchó a su hermana pidiéndole y llamándola por lo que bajo y vio que la puerta que tiene dos hojas una permanece cerrada, la derecha siempre permanece cerrada y la izquierda es la que se abre y CLARA había salido para ver si llegaba la policía que ella la llamó desde su cuarto que está en la planta baja de la casa vio su mano aprisionada, imaginando que ella trató de entrar a la casa y el cerró la puerta trancándole la mano y ella le decía “le vas a cortar la mano a tu tía” pero unos gritos que no sabe de dónde le salieron asimismo le golpeó la espalda para que la soltara, así le suelta la puerta y CLARA saca la mano. Ratificó que quien llama a la policía es su hermana CLARA desde su cuarto, porque cuando arrancan el teléfono de la pared ella baja y llama desde su cuarto, señaló que su hijo Luís Alfonzo forcejeó con su tía donde esta se cae en la cama en el cuarto de su mamá donde arrancó la mesita de noche y el teléfono, señaló que encontrándose en la cama la golpeó en la espalda y ahí le quedó morada la espalda. Agregó que observó como su hijo golpeaba a su tía Clara por la espalda, cuando ella estaba acostada en la cama, asimismo cuando la empujó, señalando que cuando la estaba golpeando en la espalda, él la empuja a la cama para arrancar la mesa de noche, calmándose la situación cuando llega la policía que es cuando estaba tratando de liberarle la mano de la puerta principal, pues su hermana salió a la puerta principal esperando que la policía llegara, es cuando LUIS ALFONZO la empuja hacia fuera hacia la calle para que se caiga es cuando ella se agarra de la puerta y él le aplasta la mano.
Asimismo se corrobora con la deposición de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, en su carácter de testigo en la presente causa, quien libre de juramento de Ley señaló que los portarretratos se rompieron porque es muy sencillo se tropezaron agregó que su nieto LUIS no le machuco la mano a Clara, agregando que él iba a cerrar la puerta y ella metió la mano no es como dice que se la estaba machucando son cosas que le pasan a cualquiera, señaló que ellos pelean porque sus hijas son muy desordenadas y su nieto quiere orden y disciplina, señaló que Luís no le pego a ellas, lo que hubo fue un forcejeo por el celular, agregó que escuchó una discusión por unos libros, agregó que la policía llegó porque cree que Ondi la llamó y señaló que estaban peleando con Luís por unos libros ONDINA subió y le abrió la puerta y le peleaba por unos libros el salió con el niño bajo a su cuarto y no paso nada ellos estaban forcejeando porque ellas querían llamar a la policía y Luís le quería quitar el celular, estaban forcejeando en la cama de Gladys, era un forcejeo normal solo para quitarle el teléfono, ella escuchó cuando le tocaban la puerta a su hermana le tocó la puerta del cuarto para que hablaran, pero forcejearon en la cama de GLADYS
Asimismo, se concatena con la deposición de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PABLO, psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de experta, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso que; en el caso de la señora CLARA no hay pruebas o síntomas organicidad por lo tanto no fue necesario una referencia a otro tipo de exámenes, llegó siempre muy puntual a las citas, pero si se le observaron síntomas de ansiedad, recordando en la entrevista que la señora CLARA refería miedo por la situación que estaba viviendo donde ella solicitó una ayuda terapéutica, pero en el hospital, que pasa, ella tenía que terminar su evaluación terapéutica, pero, están obligados que deben y pueden dar atención terapéutica inclusive cuando son casos legales, pero inclusive están obligados a que si el paciente solicita ayuda terapéutica, deben dárselas, en el caso de la señora CLARA que le manifestó su necesidad terapéutica ella la observó con altos síntomas de ansiedad o que procedió fue a darle la sugerencia de referirla a lo que ellos llamaron en el hospital consulta externa, porque en el servicio donde ella ejerce sus funciones son solo psicólogos, no hay médico, y para un tratamiento por ansiedad debe ser un psiquiatra, eso lo decide el médico psiquiatra, pero la referencia a la terapia la aconsejó con otro psicólogo del servicio para que ella pudiera tener una atención terapéutica entonces en el caso de la señora CLARA si era necesario que ella pudiera ser atendida, porque para el momento que ella la evalúo mostraba rasgos de ansiedad originados por esa situación. De las preguntas formuladas refirió que la entrevista clínica es un instrumento para evaluar ciertos aspectos del paciente, en este caso se refiere a la señora CLARA, lo primero que hace es evaluar el examen mental, que incluye preguntas donde está ubicado cual es el nombre qué edad tiene que fecha nació, eso los ubica que el paciente no está desorientado, cuando pone en el informe que el paciente tiene orientación global, quiere decir que el paciente esta orientada en cuanto a persona. Orientación espacial donde estoy y que día que mes y que año eso porque en trastornos de psicosis, por ejemplo, normalmente eso esta alterado, o se presentan a lo largo de una entrevista cambios, y si a lo largo de la entrevista hace cambios eso la pone en alerta, le dice que algo está pasando en la psiquis de esa persona, la otra parte que uno hace, en el caso por lo menos de la señora CLARA, que es un caso legal es por el motivo de la referencia es por la denuncia expresa todo lo que la lleva a ese sitio, va escribiendo, después uno pregunta todo lo que son antecedentes familiares, refiriéndose todo lo que son relaciones interpersonales a nivel de la familia, antecedentes de enfermedades tanto psicológicas como médicas, es una entrevista clínica toda su historia psicológica y médica ¿por qué enfermedades medicas? Porque hay enfermedades médicas que tienen relación con la psiquis ejemplo un estado de coma normalmente ahí pudiera haber habido un daño orgánico y si hubo un daño orgánico algunos casos hay cambios en el comportamiento todo eso lo incluye en la entrevista lo que recuerda de la señora CLARA es que ella estaba acudiendo por el problema de agresión que ella había sufrido, todo ello se incluye en la entrevista clínica, agregó que la señora CLARA manifestó en lo que recuerda tener inseguridad y miedo, esto realmente es un síntoma que en casos legales en su trabajo se ha encontrado con bastante frecuencia, es algo normal es humano, la reacción en el caso de la señora CLARA era una reacción psicológicamente esperada al evento que ella había vivido o un síntoma se puede dar diferente también en el caso de la señora CLARA su preocupación o su nivel de ansiedad evidentemente era coherente al motivo de consulta, eso es totalmente tratable con terapia si el médico psiquiatra lo considera puede indicar algún fármaco, señaló que la señora Clara se le practicó un test psicomotor de BENDER, el cual consiste en la aplicación de 9 tarjetas, cada tarjeta tiene un dibujo uno le da una hoja blanca al paciente y le da las 9 tarjetas, y le dice que las debe reproducir en la hoja lo más parecido posible no tiene tiempo limite, la persona puede tardarse lo que quiera, en promedio normal una persona va resolviéndolo en un lapso más o menos de 10 minutos, en el caso de la señora CLARA, de acuerdo a los criterios de corrección de la prueba donde una persona mayor es mas precisa pero claro no necesariamente una persona mayor esta en un proceso neurológico diferente ósea también está en un proceso de evolución, no está en la capacidad de una persona joven. Si es una prueba muy precisa, en el ámbito psicológico y en el ámbito clínico es muy usada, agregó que las sesiones que tuvo con la señora Clara fueron las mismas que la norma del hospital utiliza en los casos legales, una para la entrevista clínica y la segunda es para las pruebas, si uno ve algo más serio, uno puede decidir usar una sesión más agregó que a la señora Clara le practicaron el TEST ESTÁTICO DE BENDER, LA FIGURA HUMANA DE JACOBER, TEST PROYECTIVO, reiteró que la ciudadana Clara no tiene daño orgánico cerebral, señalo que en el caso de la señora Clara se reflejó ansiedad, donde las pruebas que aplicó no son pruebas que dan un numero de ansiedad, uno hace una aproximación con dos pruebas proyectivas, son de una fácil aplicación para ambos de acuerdo al contexto que tienes que evaluar, hay otra cantidad de pruebas, explicó que diagnosticar ansiedad, lo que va a variar es el tratamiento… el médico psiquiatra va a evaluar, si esos rasgos o ese nivel de ansiedad ameritan un tratamiento farmacológico o no, o simplemente a lo mejor psicoterapia, hay rasgos de ansiedad que pueden estar asociados a un evento en particular, y cuando ese evento cesa, la ansiedad se va, hay ansiedades lo llama positivas, los rasgos de ansiedad, aunque no es su competencia, normalmente si se medican, esta no es su competencia, normalmente el médico psiquiatra determina si es un ansiolítico, o un antidepresivo que muchos son utilizados también en trastornos de ansiedad, señaló que la ansiedad de la señora Clara era por la conflictiva familiar que se generaba en la casa, en razón de las agresiones de la que ella había sido víctima en su familia, por un sobrino, señalando que los hechos relatados eran lógicos y coherentes con la conclusión y finalmente señaló que no observó indicio de mentiras.
De igual manera, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien manifestó en relación a la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini que se trata de adulta femenina de 58 años de edad, quien denuncia en compañía de hermana al ciudadano Luis Alfonzo, hijo de la hermana denunciante, por haber sido víctima de violencia física y agresiones verbales. La ciudadana Clara Luisa ofrece una visión negativa de su sobrino, describiéndolo como manipulador, violento, fármaco dependiente y capaz de realizar cualquier acto punible, motivo por el cual considera que la convivencia con éste es imposible. Manifiesta temor ante la posibilidad de ser agredida nuevamente por su sobrino, así como también preocupación por el futuro, teme que el imputado regrese a su casa, una vez cumplido el lapso investigativo de cuatro (4) meses, por lo que hace énfasis en que el imputado debería vivir en su apartamento de Bello Monte. Impresiona con un nivel intelectual promedio, con conciencia de realidad y juicio crítico. De acuerdo a los resultados en las pruebas psicológicas, se obtiene que la prenombrada presenta tendencia a la inseguridad y dependencia, siente angustia frente a peligros reales o imaginados, produciéndole sensación de malestar, inquietud y miedo. Asimismo, es propensa a contemplar las situaciones sin sentido crítico ni discriminación objetiva. Por último, se evidencian elementos que indican dificultad para adaptarse adecuadamente a la convivencia con los demás o a situaciones nuevas o inesperadas. De las preguntas formuladas señaló que le manifestó que fueron víctimas de violencia, señaló que la afectación psicológica es evidente, pero no puede decir que sea necesariamente como consecuencia de esos hechos, lo que si es obvio que hay elementos desde el punto de vista emocional de que están afectadas viven en una relación disfuncional donde no hay nexos afectivos del punto de vista emocional si están afectadas lo que bueno puedo decir es que estén afectadas por el punto A o por el punto B, afirmó que esa dinámica disfuncional afecta por cuanto hay elementos emocionales que cada quien responde diferente hay unos que se aíslan hay otros que se tornan violentos y hay otros que se deprimen, ninguno de los tres tiene alguna alteración psiquiátrica como esquizofrenia o algo así lo que hay son elementos emocionales por ejemplo, en cuanto a la señora Ondina muestra a ser una persona dependiente por supuesto más receptiva que activa con facilidad para ser influenciable por presiones o circunstancias externas, en cuanto a la señora Clara tenemos signos de inseguridad signos de dependencia angustia ante eventos ficticios e imaginarios hay mucha angustia con mucho miedo y ve las cosas sin critica se lleva más por los impulsos por las ideas que por análisis de una situación, refiriendo que ese miedo esa ansiedad, es consecuencia de muchas cosas puede ser producto de violencia pero no lo reportan, o una situación que he vivido a lo largo de mi vida y eso me va a marcar si he disfrutado o no,… no puedo decir que ese evento de violencia sea la única causa, pero la situación de violencia si afecta, explicó que esa afectación depende de sus recursos personales, ante un evento psicológico donde puede aumentar sus patologías o sus deficiencias de las características de afectividad, eso depende las relaciones con la familia de toda la vida, agregó que las evaluaciones practicadas son la entrevistas, el test de la figura humana y Bernder, donde explicó que el test de Bender se refiere a unos dibujos, deben completar esos dibujos el inicio de un dibujo y se debe completar y en base de eso uno evalúa, agregó que esa prueba es emocional mas no practicó ninguna para evaluar lo intelectual, ratificó que este hecho de violencia la puede afectar pues encontró en las pruebas ansiedad, miedo, angustia, eso le dice los tres pero las pruebas no le dicen de que son productos de, una la historia, pues con toda la historia hay algunas características de personalidad, ahora si se da un evento de violencia, si es objetivo hay una incertidumbre si permanezco o no permanezco en un sitio determinado en un techo una vivienda como en la de él que es su vivienda, agregó que en cuanto a la atención y concentración están conservadas, están conscientes estas situaciones indican que no hay alteraciones psiquiátricas, refirió que existe una desarticulación familiar por cuanto viven bajo un mismo techo que las cosas no están claras no están impuesta o no se respetan por la relación madre e hijo no se llevan ya que se separaron a corta edad, señaló que los tres le manifestaron que no quieren vivir juntos, o sea ellas dos si pueden pero sin él y él dice yo vivo aquí y solucionó el problema de vivienda por otro lado no hay una solución de familia vamos a someternos vamos a decidir, afirmó que en una desarticulación familiar hay muchos elementos, afirmo que el problema de la propiedad de un inmueble puede ser la gota que rebaso el vaso pues lo que evidencio es que los tres no quieren vivir juntos, refirió que en cuanto a la carencia afectiva, asimismo señaló que había evidenciado signos, indicó que había notado inseguridad, angustia, miedo donde no verifico que la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI no pudo manipular no está relacionado por qué manipular es que cambia una situación con intención, ósea son cosas distintas, afirmó que el miedo y la angustia se reflejan en las pruebas, donde fue coherente en lo que dijo, en la entrevista además lo que dijo y expreso corporalmente se coordina está relacionado en las pruebas sale reflejado un miedo una ansiedad, agregó que el estudio se efectúa en base a entrevistas en las preguntas y respuestas esto tiene que ver con la historia de su infancia con lo laboral con su vida social y los relatos y además de eso hay unas pruebas, y uno concatena todo lo que esta, pero acuérdate que estamos hablando de seres humanos con sentimientos, y es que no hay nada 100 porciento objetivo. Hay un relato, hay unas pruebas, las pruebas son estandarizadas, las pruebas psicológicas existen desde hace mucho tiempo, esas pruebas para aplicarlas tienen una historia aun cuando son pruebas que me están determinando la parte emocional, no es psicométrica, son pruebas válidas y objetivas, como concluyo por toda la historia, las entrevistas y las pruebas son pruebas aceptadas mundialmente, agregó que si verifica que existe mentira o manipulación se plasmara en el informe y en el presente caso no existió, agregó que no tiene prueba escrita, afirmó que tiene 25 años de graduada de la Universidad Central de Venezuela, con una Especialidad en Infancia y Familia y ahora Psicóloga Clínica y refirió que la ciudadana Clara Luisa en su verbatum fue coherente.
Finalmente de la deposición del experto Dr. SINUE VILLALOBOS, Médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe rendido por el Dr. Eli Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini, bajo juramento conforme dispone en el artículo 242 y 245 del Código Penal refirió que esto fue una experticia que se hizo en la persona de la señora Clara Luisa por el Doctor Duran, para el momento, la fecha del suceso fue el 30 de enero, y la vieron el 3 de febrero, se apreciaba una contusión equimótica en el hombro derecho y cara lateral tercio superior de muslo derecho en fase de resolución, es lo que en un lenguaje coloquial se llama un morado, y en fase de resolución, eso significa que había sido recibida tiempo antes, como sabemos el morado o la equimosis es un traumatismo donde hay un sangrado superficial dentro de la piel por la ruptura de vasos sanguíneos como consecuencia de algún golpe o traumatismo, y a medida que va pasando el tiempo esa sangre se va transformando y va cambiando de color, para ese momento la equimosis estaba desapareciendo, por estas lesiones el doctor determinó que la curación era de 5 días y la privación de ocupaciones era de 3 días, y lo definió como leve. De las preguntas formuladas señaló que en relación a la contusión equimótica, significa que esta persona recibió sobre el hombro derecho un golpe contuso un traumatismo que le ocasionó una ruptura en los vasos sanguíneos superficiales, y eso generaba una mancha de color morado violáceo, y eso va ir cambiando de color hasta que desaparece, ella presentaba 2 contusiones, una en el hombro derecho y una a la altura de la cara lateral del tercio superior del muslo derecho, agregó que las contusiones, en un lenguaje coloquial, es lo que se llama un morado o un golpe, afirmó que la señora recibió un traumatismo, pues cómo se produjo no pudo asegurarlo, pero la causa mas frecuente es que recibía un traumatismo, lo que se llama golpe, fue un agente externo, agregó que en el caso particular de la señora Clara se observa que el error ocurrió en que el suceso fue el 30 de enero y se examinó el 3 de febrero y aquí dice 7, lo que significa es que la persona en lugar de verse el 7 de febrero, se vio el 3 de febrero, pero los resultados son los mismos, inclusive en la otra experticia dice que fue examinada la señora Ondina el 30 de enero, esa señora se vio fue el 4”, agregó que cuando calificó las lesiones de carácter leve es porque se considera desde el punto de vista médico, que toda lesión que cure antes de 8 días, es una lesión leve, eso tiene excepciones, por ejemplo, una herida que se infecte, no se va a curar en 8 días, sin embargo esa es una circunstancia excepcional, en este caso como fueron contusiones se consideraron leves, explicó la manera de evaluar a los pacientes refiriendo que cada quien tiene su forma de pasar la consulta, donde él no pregunta, sólo se limita a las lesiones que presenta la persona, porque en la hoja frontal, la enfermera la pregunta afuera a la persona, entonces el médico solo debe limitarse a que la persona le muestre las lesiones y calificarlas, afirmó que la paciente refiere o muestra los supuestos lugares donde se encuentra lesionada y luego es verificado y posteriormente el médico efectúa la evaluación, es que se procede a efectuar el dictamen pericial, luego que se efectúa la revisión, se escribe en la hoja que le dio la enfermera, lo que se verificó de la revisión efectuada, luego se verifica lo que se plasma en el manuscrito y se firma agregando que en el presente caso lo firmó el Doctor Durán, luego que se hace se envía el archivo para que las secretarias lo pasen y lo envíen al organismo que la solicito, además ratificó que el Dr. Duran fue el que observó las dos lesiones de la señora Clara, afirmó que no quedó plasmado la lesión de la mano de la señora Clara, explicó que una contusión equimótica ésta en fase de resolución cuando comienza a desaparecer del organismo, que es aproximadamente 4 o 5 días, señaló que el carácter de la lesión es leve pero eso no significa el tamaño de la lesión pues la persona puede tener 10 morados o un solo morado, y eso va a curar igual en 8 días, señaló que las contusiones se producen por un factor externo, salvo que la persona se lo haya auto infringido, pero usualmente es porque se lo causan y agregó que generalmente, para que se produzca una contusión debe ser por un contacto, pero viendo a la señora, por su edad, una presión puede causar una contusión. En corolario a lo anterior del hecho acreditado por esta juzgadora y debidamente corroborado por el acervo probatorio adquirido durante el desarrollo del presente juicio, es evidente que estamos en presencia de que la acción es típica.
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico.
Por tanto, se ha precisado supra, y casi repetitivamente, que el acusado de autos LUIS ALFONZO ECHEVARRIA, para cometer el hecho punible de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ejerció fuerza física en contra de CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, el día 30 de enero de 2010 en horas de la noche en su residencia ubicada en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la Panadería Río de Oro y el Club Libanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, pues la referida ciudadana escuchó gritos, en su residencia ubicada en Prados del Este, Calle Margarita, Quinta Las Ondina s, cerca de la Panadería Río de Oro y el Club Libanes, Municipio Baruta, del Estado Miranda, trato de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa, y observó en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, cuando se encontraba en el cuarto de su mamá sintió fue las manos de ese hombre en su espalda que la arrojo sobre la cama y le quitó el teléfono y arrancó los cables, los cajetines todo lo que estaba en el cuarto de su mamá lo rompió y es cuando se incorporó fue hasta su cuarto luego se recostó sin fuerzas de la puerta esperando a la policía y sintió nuevamente las manos de él en su espalda por detrás diciéndole que se terminará de morir acábate de morir y que se cayera por las escaleras y una cantidad de groserías, en ese momento cuando se pudo sujetar con una de sus manos empezó a abrir y cerrar la puerta sobre su brazo desde su hombro hasta su mano, poco de fuerza y logró gritar y Ondina que ya venía bajando vio lo que pasó y ONDI ayudó a pararla señaló que los policías, se las llevaron en una patrulla, al dispensario donde el Dr. Vale Bona, las reviso, y escribió los récipes, asimismo compareció a medicatura forense donde dejaron constancia que se le apreciaba una contusión equimótica en el hombro derecho y cara lateral tercio superior de muslo derecho en fase de resolución, con un tiempo de curación de 5 días y la privación de ocupaciones era de 3 días, siendo determinadas como leve situación esta que además le produjo ansiedad.
Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana CLARA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento por ser pariente consanguínea tía del acusado, el cual esta juzgadora le otorga plena credibilidad y certeza por ser victima directa de los hechos, manifestó que el hecho sucedió el 30 de enero del año pasado donde ella se acostó a las ocho de la noche, durante la noche escuchó gritos, tratando de ubicar de donde eran los gritos, identificarlos y se dio cuenta de que eran gritos en la casa, observando en el cuarto donde dormía su tía Gladys, que el ciudadano Luís Alfonzo estaba agrediendo a su hermana Ondina y le dijo que iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá a llamar a la policía, cuando se encontraba en el cuarto de su mamá la sintió las manos de ese hombre (señalando al acusado)en su espalda que la arrojo sobre la cama y le quitó el teléfono y arrancó los cables, los cajetines todo lo que estaba en el cuarto de su mamá lo rompió y es cuando se incorporó fue hasta su cuarto luego se recostó sin fuerzas de la puerta esperando a la policía y sintió nuevamente las manos de él en su espalda por detrás diciéndole que se terminará de morir acábate de morir y que se cayera por las escaleras y una cantidad de groserías, gracias al pasamano se salvó la vida en ese momento cuando se pudo sujetar con una de sus manos empezó a abrir y cerrar la puerta sobre su brazo desde su hombro hasta su mano, entre el trayecto de su muñeca y el hombro parecían años, o si trataba de sacar las manos perdería sus dedos agregó que tuvo un poco de fuerza y logró gritar y Ondina que ya venía bajando vio lo que pasó y ONDI ayudó a pararla señaló que los policías, se las llevaron en una patrulla, al dispensario donde el Dr. Vale Bona, las reviso, y escribió los récipes, agregó que después de ese hecho ella continúo dos meses mas de quimioterapia, con unos dolores terribles, porque el dolor era desde aquí (muñeca de la mano), hasta aquí (hombro), y agregó que ella dormía con una fomentera debajo del brazo, y otra foméntera en la espalda, y el 03 de marzo en vista de que eso no pasaba, fue a ver a un doctor privado, y le dijo que tenía una grave compresión de ligamentos y de los nervios, posterior a ello trato de hacer terapias en la casa, señaló que ella tiene mala la mano, donde su mano no funciona como debe y había transcurrido un año y tres meses y el dolor continuaba y cada vez que hacía frío le dolía más, cuando hay humedad duele más, hay momentos que hacia movimientos. De las preguntas formuladas señaló que llamó a la policía del cuarto de su mamá y volvió le arrancaron el teléfono y la tiraron en la cama y después bajó a su cuarto y llamó desde el teléfono de su cuarto, pues en la primera le arrancaron el teléfono ella no pudo hablar con la policía desde el cuarto de su mamá, agregó que la golpearon en la espalda la empujaron cayendo sobre la cama de su mamá, agregó que ella forcejeo fue en la puerta , agregó que fue golpeada con las manos, siendo lesionada en la espalda, en los omóplatos las dos veces, una en el cuarto de su mamá y la otra cuando estaba abajo en la puerta principal, la quería botar por la escalera que tiene acceso a la casa y después le quedó un morado que no se le ha quitado señalando que esta rojo, no se quitó nunca pues le dijo al médico fue tan fuerte allí la presión que le había reventado las venas y que eso no se le iba a quitar nunca, asimismo ratificó que se lesionó el hombro, el brazo, el antebrazo, el codo, la muñeca y la mano, pues todo eso fue comprimido, agregó que los gritos que escuchó provenían de la planta de los cuartos, reiteró que cuando llegó arriba camino por el pasillo escuchó los gritos de Ondi, volteó hacia donde estaba ONDI gritando que era en el cuarto donde dormía Gladys, cuando ella vio aquello, como ella no tenía fuerzas, le dijo a ONDI, que no se preocupara, que ella iba a llamar a la policía y se fue al cuarto de su mamá, luego tomó el teléfono para llamar a la policía, y cuando estaba marcando que iba a empezar a hablar le dio los primeros golpes por la espalda, cayendo hacia la cama de su mamá, agregó que el teléfono se lo arrancaron de la mano pues era inalámbrico arranco la mesa de noche y arranco los cajetines de electricidad del teléfono que estaban allá abajo, todo eso se fue al el suelo, luego logró reincorporarse y lo que hizo fue callada la boca, bajar, sujetándose así de la escalera y llegó a su cuarto a llamar por teléfono, luego que llama a la policía tranca y la golpea por segunda vez en la puerta principal, estos son los escalones, hay unos escalones aquí, agregó que ella abrió la puerta que es la que siempre se abre, describiéndola como dos hojas, y ella se recostó de la parte que no se mueve a esperar a la policía, cuando sintió nuevamente el golpe atrás de su espalda aquí arriba, los insultos, los gritos, que se cayera, ahí fue cuando se agarró del tubo, agregó que cuando estaba arrecostada de la puerta, y allí fue cuando él comenzó, se dio cuenta de que no la pudo tirar, y cerró la puerta, y empezó a comprimirla, porque su mano estaba del lado de adentro de la puerta, allí fue cuando comenzaron a comprimir desde allí y ella más o menos trataba de sacar la mano, y arrastraba y arrastraba y hasta que llegó al hombro, ya no tenia más fuerzas, agregó que la primera casualidad que ella tuvo fuerzas de pegar el único grito que pegó, pidiendo ayuda y que ONDI iba bajando las escaleras, más nada, porque sino se hubieran dado esas dos casualidades o situaciones no sabe como estaría su mano, o si tendría mano, o si tendría los dedos, o si tendría toda la falange de los dedos, lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana ONDINA GOMEZ VELUTINI, quien libre de juramento manifestó por ser la madre del acusado de autos, cuya deposición tiene plena credibilidad y certeza por ser una testiga hábil y conteste manifestó que en enero del año pasado 2010, escucha la voz de su hermana que casi no se podía escuchar ya que casi no podía cuando llegó abajo se da cuenta que hay vidrios rotos de un porta retratos que estaba allí, en eso ve a su hermana que está del lado de afuera de la calle con la mano pisada con la puerta principal diciendo que son puertas que son muy pesadas resistentes en madera maciza son dos puertas que se mantiene cerrada donde ella tenía la mano allí y LUIS ALFONZO se la estaba machucando y ella lo agarró por los hombros y le dijo que soltara a su hermana que le iba a cortar la mano, pero logró que soltara la puerta y su hermana saca la mano porque él la había empujado para sacarla y para salir de la casa hay escaleras con un descanso y luego continúan para la calle en ese momento estaba llegando la policía cuando entra la policía subieron a la habitación de su mamá para que vieran lo que estaba aconteciendo. De igual manera se desprende de las preguntas formuladas que observó cuando él entra al cuarto de su mamá él arranca la mesita de noche que esta atornillada a la pared arranca el teléfono empuja a su hermana sobre la cama y la golpea y va al cuarto de su mamá, luego su hermana sale del cuarto de su mamá y ella se quedó tratando de tranquilizarla, cuando su hermana se va para abajo, cuando bajo las escaleras principales escuchó a su hermana pidiéndole y llamándola por lo que bajo y vio que la puerta que tiene dos hojas una permanece cerrada, la derecha siempre permanece cerrada y la izquierda es la que se abre y CLARA había salido para ver si llegaba la policía que ella la llamó desde su cuarto que está en la planta baja de la casa, vio su mano aprisionada, imaginando que ella trató de entrar a la casa y el cerró la puerta trancándole la mano y ella le decía “le vas a cortar la mano a tu tía” pero unos gritos que no sabe de dónde le salieron asimismo le golpeó la espalda para que la soltara, así le suelta la puerta y CLARA saca la mano. Ratificó que quien llama a la policía es su hermana CLARA desde su cuarto, porque cuando arrancan el teléfono de la pared ella baja y llama desde su cuarto, señaló que su hijo Luís Alfonzo forcejeó con su tía donde esta se cae en la cama en el cuarto de su mamá donde arrancó la mesita de noche y el teléfono, señaló que encontrándose en la cama la golpeó en la espalda y ahí le quedó morada la espalda. Agregó que observó como su hijo golpeaba a su tía Clara por la espalda, cuando ella estaba acostada en la cama, asimismo cuando la empujó, señalando que cuando la estaba golpeando en la espalda, él la empuja a la cama para arrancar la mesa de noche, calmándose la situación cuando llega la policía que es cuando estaba tratando de liberarle la mano de la puerta principal, pues su hermana salió a la puerta principal esperando que la policía llegara, es cuando LUIS ALFONZO la empuja hacia fuera hacia la calle para que se caiga es cuando ella se agarra de la puerta y él le aplasta la mano. Lo anterior se corrobora con la deposición de la ciudadana ONDINA COLMENARES OROPEZA, quien libre de juramento de Ley, por ser la abuela del acusado de autos y cuyo testimonio tiene credibilidad y certeza manifestó que su nieto LUIS no le machuco la mano a Clara, agregando que él iba a cerrar la puerta y ella metió la mano no es como dice que se la estaba machucando son cosas que le pasan a cualquiera, señaló que ellos pelean porque sus hijas son muy desordenadas y su nieto quiere orden y disciplina, asimismo se corrobora con la deposición de la ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN PABLO, psicóloga adscrita al Centro de Estudio de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de experta, la cual fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, cuyo testimonio tiene plena credibilidad y certeza por sus conocimientos técnicos científicos donde manifestó que la señora CLARA se le observaron síntomas de ansiedad, recordando en la entrevista que la señora CLARA refería miedo por la situación que estaba viviendo donde ella solicitó una ayuda terapéutica, agregando que en el caso de la señora CLARA que le observó con altos síntomas de ansiedad donde refirió que en el caso de la señora CLARA si era necesario que ella pudiera ser atendida, porque para el momento que ella la evalúo mostraba rasgos de ansiedad originados por esa situación. De las preguntas formuladas refirió que en el caso por lo menos de la señora CLARA, que es un caso legal es por el motivo de la referencia es por la denuncia, señaló que lo que recuerda de la señora CLARA es que ella estaba acudiendo por el problema de agresión que ella había sufrido, todo ello se incluye en la entrevista clínica, agregó que la señora CLARA manifestó en lo que recuerda tener inseguridad y miedo, donde esto es realmente un síntoma que en casos legales en su trabajo se ha encontrado con bastante frecuencia, es algo normal es humano, la reacción en el caso de la señora CLARA era una reacción psicológicamente esperada al evento que ella había vivido o un síntoma se puede dar diferente también en el caso de la señora CLARA su preocupación o su nivel de ansiedad evidentemente era coherente al motivo de consulta, asimismo reiteró que la ciudadana Clara no tiene daño orgánico cerebral, señalo que en el caso de la señora Clara se reflejo ansiedad que pueden estar asociados a un evento en particular, el cual era por la conflictiva familiar que se generaba en la casa, en razón de las agresiones de la que ella había sido víctima en su familia, por un sobrino, señalando que los hechos relatados eran lógicos y coherentes con la conclusión y finalmente señaló que no observó indicio de mentiras. Lo anterior es concordante con lo manifestado por la licenciada LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, la cual es psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, cuyo testimonio tiene plena credibilidad u certeza en base a sus conocimientos técnicos científicos, quien manifestó que en relación a la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini, se trata de adulta femenina de 58 años de edad, quien denuncia en compañía de su hermana al ciudadano Luis Alfonzo, hijo de la hermana denunciante, por haber sido víctima de violencia física y agresiones verbales, señaló que la ciudadana Clara Luisa ofrece una visión negativa de su sobrino, describiéndolo como manipulador, violento, fármaco dependiente y capaz de realizar cualquier acto punible, motivo por el cual considera que la convivencia con éste es imposible. Manifiesta temor ante la posibilidad de ser agredida nuevamente por su sobrino, así como también preocupación por el futuro, teme que el imputado regrese a su casa, una vez cumplido el lapso investigativo de cuatro (4) meses, por lo que hace énfasis en que el imputado debería vivir en su apartamento de Bello Monte. Impresiona con un nivel intelectual promedio, con conciencia de realidad y juicio crítico. De acuerdo a los resultados en las pruebas psicológicas, se obtiene que la prenombrada presenta tendencia a la inseguridad y dependencia, siente angustia frente a peligros reales o imaginados, produciéndole sensación de malestar, inquietud y miedo. Asimismo, es propensa a contemplar las situaciones sin sentido crítico ni discriminación objetiva. Por último, se evidencian elementos que indican dificultad para adaptarse adecuadamente a la convivencia con los demás o a situaciones nuevas o inesperadas. De las preguntas formuladas señaló que le manifestó que fueron víctimas de violencia, señaló que la afectación psicológica es evidente, pero no puede decir que sea necesariamente como consecuencia de esos hechos, lo que si es obvio que hay elementos desde el punto de vista emocional de que están afectadas viven en una relación disfuncional donde no hay nexos afectivos del punto de vista emocional si están afectadas lo que bueno puedo decir es que estén afectadas por el punto A o por el punto B, afirmó que esa dinámica disfuncional afecta por cuanto hay elementos emocionales que cada quien responde diferente hay unos que se aíslan hay otros que se tornan violentos y hay otros que se deprimen, ninguno de los tres tiene alguna alteración psiquiátrica como esquizofrenia o algo así lo que hay son elementos emocionales por ejemplo, en cuanto a la señora Ondina muestra a ser una persona dependiente por supuesto mas receptiva que activa con facilidad para ser influenciable por presiones o circunstancias externas. En cuanto a la señora Clara tenemos signos de inseguridad signos de dependencia angustia ante eventos ficticios e imaginarios hay mucha angustia con mucho miedo y ve las cosas sin critica se lleva mas por los impulsos por las ideas que por análisis de una situación, refiriendo que ese miedo esa ansiedad, puede producirse entre otros por la situación de violencia, ratificando que este hecho de violencia la puede afectar pues encontró en las pruebas ansiedad, miedo, angustia, refirió que los tres le manifestaron que no quieren vivir juntos, o sea ellas dos si pueden pero sin él y él dice yo vivo aquí y solucionó el problema de vivienda por otro lado no hay una solución de familia vamos a someternos vamos a decidir, afirmó que en una desarticulación familiar, indicó que había notado inseguridad, angustia, miedo donde no verifico que la ciudadana CLARA LUISA GOMEZ-VELUTINI no pudo manipular afirmó que el miedo y la angustia se refleja en las pruebas, donde fue coherente en lo que dijo, en la entrevista además lo que dijo y expresó corporalmente se coordina está relacionado en las pruebas sale reflejado un miedo una ansiedad, y reiteró que la ciudadana Clara Luisa en su verbatum fue coherente. Finalmente de la deposición del experto Dr. SINUE VILLALOBOS, Médico Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien interpretó el informe rendido por el Dr. Eli Josías Durán, médico también adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Clara Luisa Gómez-Velutini, bajo juramento conforme dispone en el artículo 242 y 245 del Código Penal, cuyo testimonio es hábil y conteste en virtud de sus conocimientos técnicos científicos y señaló que esto fue una experticia que se hizo en la persona de la señora Clara Luisa por el Doctor Duran, para el momento, la fecha del suceso fue el 30 de enero, y la vieron el 3 de febrero, donde se le apreció una contusión equimótica en el hombro derecho y cara lateral tercio superior de muslo derecho en fase de resolución, es lo que en un lenguaje coloquial se llama un morado, y en fase de resolución, eso significa que había sido recibida tiempo antes, como sabemos el morado o la equimosis es un traumatismo donde hay un sangrado superficial dentro de la piel por la ruptura de vasos sanguíneos como consecuencia de algún golpe o traumatismo, y a medida que va pasando el tiempo esa sangre se va transformando y va cambiando de color, para ese momento la equimosis estaba desapareciendo, por estas lesiones el doctor determinó que la curación era de 5 días y la privación de ocupaciones era de 3 días, y lo definió como leve. De las preguntas formuladas señaló que en relación a la contusión equimótica, significa que esta persona recibió sobre el hombro derecho un golpe contuso un traumatismo que le ocasionó una ruptura en los vasos sanguíneos superficiales, y eso generaba una mancha de color morado violáceo, y eso va ir cambiando de color hasta que desaparece, ella presentaba 2 contusiones, una en el hombro derecho y una a la altura de la cara lateral del tercio superior del muslo derecho, agregó que las contusiones, en un lenguaje coloquial, es lo que se llama un morado o un golpe, afirmó que la señora recibió un traumatismo, pues cómo se produjo no pudo asegurarlo, pero la causa mas frecuente es que recibía un traumatismo, lo que se llama golpe, fue un agente externo, agregó que en el caso particular de la señora Clara se observa que el error ocurrió en que el suceso fue el 30 de enero y se examinó el 3 de febrero y aquí dice 7, lo que significa es que la persona en lugar de verse el 7 de febrero, se vio el 3 de febrero, pero los resultados son los mismos, agregó que cuando calificó las lesiones de carácter leve es porque se considera desde el punto de vista médico, que toda lesión que cure antes de 8 días, es una lesión leve, eso tiene excepciones, por ejemplo, una herida que se infecte, no se va a curar en 8 días, sin embargo esa es una circunstancia excepcional, en este caso como fueron contusiones se consideraron leves, además ratificó que el Dr. Duran fue el que observó las dos lesiones de la señora Clara, explicó que una contusión equimótica ésta en fase de resolución cuando comienza a desaparecer del organismo, que es aproximadamente 4 o 5 días, señaló que el carácter de la lesión es leve pero eso no significa el tamaño de la lesión pues la persona puede tener 10 morados o un solo morado, y eso va a curar igual en 8 días, señaló que las contusiones se producen por un factor externo, salvo que la persona se lo haya auto infringido, pero usualmente es porque se lo causan y agregó que generalmente, para que se produzca una contusión debe ser por un contacto, pero viendo a la señora, por su edad, una presión puede causar una contusión.
Lo que conlleva a esta decisora, acreditar la existencia del hecho que se subsumen dentro del tipo penal bajo estudio y, por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado Luís Alfonzo de Echevarria, en la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues ha sido demostrada por medio del análisis y comparación de los elementos probatorios supra analizados y puntualizados, siendo de plena certeza la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica, reuniendo las pruebas evacuadas y valoradas en el juicio las condiciones necesarias, es decir la mínima actividad probatoria, para la obtención de esta convicción judicial.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionada del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos, LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


El ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRIA, fue acusado por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas Clara Luisa Gómez-Velutini Colmenares y Ondina María Gómez-Velutini en virtud de que quedó demostrado el hecho dentro del supuesto de la norma precedentemente señalada, como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia física, el cual es de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce meses de prisión, pero visto que el acusado de autos no posee antecedentes penales se toma el límite inferior correspondiendo el lapso de seis (06) meses de prisión, incrementándose un tercio de la pena por existir dos víctimas conforme dispone el artículo 88 del Código Penal queda en definitiva una pena a cumplir de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pero visto que no excede de dieciocho meses dicha pena se puede imponer trabajo comunitario en la fase de ejecución conforme dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia siendo ésta, la pena en definitiva a cumplir, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, se exonera al acusado LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución decida lo procedente, el día 4 de febrero de 2012. Se mantiene en libertad al ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, por cuanto la pena impuesta no excede del lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, así como la decretada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana con Competencia en materia de Reenvio, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2011, referida a la del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ORDENA al ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CUATRO (04) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éste designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a las ciudadanas ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. Y ASÍ SE DECIDE

CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctimas, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

CAPÍTULO VII
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE

En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba, por parte de la defensa Dra. Eliana Mora, en su condición de Defensora Sexta del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, testimoniales admitidas en la audiencia preliminar y recepcionadas en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas, las siguientes:

En cuanto a la deposición de la licencia LIA RODRIGUEZ, en su carácter de experta, quien fue impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, este tribunal no acoge para su valoración pues de lo expuesto en relación al ciudadano: Luís Alfonzo Echeverría Gómez se desprende que refiere que su verbatum fue el siguiente…” Mi tía (materna) Clara me denuncio en Diciembre del 2009 ante la Fiscalía, luego pasa al Tribunal 4to de Violencia Contra la Mujer y la causa sobresee, luego ella apelo en el 2010; también me denuncio ante un Juez de Paz y tres días después me denuncia por flagrancia, que es la causa por la cual estoy aquí. El día de la denuncia yo había salido con mi hijo a jugar futbol, luego vimos una película en la casa, como a las 10:00pm escucho unos gritos, era mi mamá, llamaba a la policía a gritos, salgo del cuarto y pregunto qué está pasando, en eso Clara se me acerca para agredirme, le agarro las manos y la suelto de inmediato y me dirijo hacia la puerta principal de la casa, Clara tira al piso unos porta retratos, al poco tiempo llego la policía…” Durante la evaluación niega haber agredido física o psicológicamente a su madre y tía. Señala que la discusión entre su madre y tía es debido a la propiedad de la casa, lo que conlleva para esta juzgadora que de los hechos relatados por el referido acusado no pueden ser utilizados para inculparlo al contrario es un mandato constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que esta Juzgadora no valora dicha deposición únicamente en relación a lo manifestado por el acusado de autos.

En cuanto a la deposición de la licenciada abogada GREIDYS PINEDA, en su condición de abogada adscrita actualmente en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Juzgadora no lo valora en virtud de que no aportó nada al proceso ni para inculpar ni exculpar al acusado de autos como se verifica de su deposición que se transcribe a continuación:

“…En febrero del año 2010 se entrevistó a la ciudadana Clara Luisa Gómez, en esa oportunidad ella manifestó que ella vivía con su progenitora de 87 años, y a quien ella la calificó como una persona bipolar, alcohólica, maniaco depresiva y fármaco dependiente, también indicó que su sobrino Luis Alfonzo, no quería que ella viviese en esa casa, porque cada vez que el llegaba, llegaba con agresiones e insultos, y ella dijo que se sorprendía de la actitud de él porque se responsabilizó por el desde la edad de 18 años por 6 meses, porque la madre del ciudadano, ella quedó muy débil cuando lo tuvo a él, tuvieron esas incomodidades, al señor Luis Alfonzo, en virtud de eso, ella denunció por agresión, en esa oportunidad también señalo que aparte de ella la ciudadana Ondina y su progenitora Ondina Colmenares, también habían denunciado por agresión, y que en una oportunidad el señor se había presentado a la vivienda con una persona del centro de Justicia de Paz para llegar a un acuerdo para que ella desalojara el inmueble, bien, en ese mismo año en el mes de marzo se entrevisto al ciudadano Luis Alfonzo, quien alegó que no se encontraba laborando en ese momento, ya que sus herramientas de trabajo se encontraban en su vivienda, porque el tiene su oficina en el sótano de las quinta Las Ondina s de Prados del Este, el alegó en esa oportunidad que él es propietario del 60% de ese inmueble, porque ahí hay 2 casas separadas, pero construido en un terreno unifamiliar, del otro 40% el propietario es su tío José Miguel Velutini; en una oportunidad el acudió al centro de Justicia de Paz para llegar a un acuerdo para el comprar el otro 40% de la casa, con la intención de ocupar esa parte de la vivienda, la señora Clara Luisa y Ondina , ya que él es propietario, el quería que ahí viviese su tía abuela Gladys, su abuela y su persona, pero esa negociación no se llevó a cabo porque el señor José Miguel no se presentó al Centro de Justicia de Paz, bueno, esta también en vista de los problemas familiares que se vivían en ese momento, él nuevamente acude al Centro de Justicia de Paz con la finalidad de solicitar el desalojo de la señora Clara Luisa del inmueble de su propiedad, en vista del requerimiento, el Juzgado de Justicia de Paz determinó en esa oportunidad, que la señora Clara Luisa debía de culminar con su estadía, a mas tardar hasta el 15 de enero de 2010, por cuanto este Juzgado alegó que ella se encontraba haciendo uso, goce y disfrute de la vivienda sin autorización del propietario, del señor Luis Alfonzo, y por cuanto la ciudadana no ofrecía ni paga ningún tipo de compensación por la estadía en el inmueble. En vista de toda la narrativa, el equipo interdisciplinario observó que en todo ese trayecto de la denuncia, los alegatos de la señora Clara Luisa y del señor Luis Alfonzo, pareciera que la problemática radica en la propiedad del inmueble, donde los ha llevado a ellos a todo este conflicto familiar, si bueno, un conflicto familiar, porque allí surgen denuncias por todos lados, la señora Clara lo denuncia, la señora Ondina lo denuncia, el señor lo denuncia, es un problema que se ventila en el seno de la familia, donde ellos para poder ventilar o solucionar los problemas, tienen que acudir al Órgano Jurisdiccional. Es todo…”. Igualmente de las preguntas formuladas se señala que en todas las entrevistas las partes mencionan es la propiedad, reiterando que se ve notoriamente que ese el factor principal que los lleva a ellos a no llegar a un entendimiento, a una solución con respecto a ese problema, yo veo que es el principal factor, es la propiedad del inmueble, que es el señor Luis Alfonzo y no el señor José Miguel, que en esa oportunidad se llamó a la ciudadana Clara Luisa, en la negativa que había en desocupar el inmueble, bueno el ciudadano Luis Alfonzo tenia que acudir a la vía civil, señaló que en esa oportunidad se orientó y se les participó tanto a las presuntas víctimas como al denunciado que, tanto en lo que es la violencia intrafamiliar como fuera de ese ámbito, y las posibles consecuencias que se presentan tanto en el ámbito familiar, personal, laboral, ya que son patrones socio culturales y también se les orientó lo que es la función del Tribunal, en este caso, que es especializado en Justicia de Género, esa fue más que todo la orientación que se le dio, eso fue en líneas generales agregó que la señora Clara mencionó que se había presentado, para llegar a un acuerdo, para el desalojo de la ciudadana, ella tenía conocimiento, agregó el ciudadano Luis Alfonzo presentó una documentación donde se verificó el pronunciamiento de ese Juzgado de Justicia de Paz respecto a la estadía de la señora Clara Luisa en la casa donde refirió que el no conseguía el entendimiento con la señora Clara Luisa respecto al desalojo del inmueble, tuvo que acudir a un Tribunal de Paz para llegar a un acuerdo de una forma muy, o sea, buscar una vía para no llegar a una vía jurisdiccional, en este caso, los Tribunales Civiles, sino una vía mas rápida y mas adecuada de entendimiento entre las partes, y la ciudadana Clara Luisa no es propietaria del inmueble y el señor si, a pesar que él en ese casa el quería compartirla con su tía abuela y su abuela, porque el no tiene responsabilidades con la señora Clara Luisa, donde el informe del Juzgado de Paz, tenia sus sellos, toda la documentación que el presentó, de hecho, presentó hasta los documentos de propiedad, bueno toda esa documentación, concluyendo que allí se ventila un problema del inmueble, un problema familiar, allí no esta presente por ningún lado lo que es la subordinación, no hay entendimiento, no se valora el respeto, el amor, la comprensión en la familia reiterando que la problemática de la familia es el inmueble y reiteró de hecho en las conclusiones, el equipo colocó que debe ser ventilada por el órgano competente en la materia, los civiles, y no los tribunales de violencia…y reitera que evidentemente es una problemática familiar porque sus relaciones de entendimiento, de resolver cualquier problema, esta totalmente resquebrajado, es una familia resquebrajada, no hay respeto, no hay amor, no hay comunicación, las relaciones interpersonales están totalmente resquebrajadas, y bueno, allí no se ve, no se observa ningún tipo de dominación ni subordinación por parte del denunciado, sino que no llegan a un entendimiento en cuanto al inmueble ya mencionado, agregando que en este caso él es el propietario, y como tal tiene un derecho sobre el mismo, entonces él busca los mecanismos para el solucionar y hacer efectivo un requerimiento que el tiene, el no esta ejerciendo un acto de subordinación a la ciudadana Ondina y Clara Luisa, donde ellas se encuentran subordinadas a lo que él esta solicitando, ni tampoco hay una dominación en el sentido de que ellas hacen lo que él dice, no se presenta esa situación, señalando que llega a esa conclusión porque bueno, por ejemplo, ellas interpusieron una denuncia, si ellas fuesen unas personas dominadas, ellas no hubiesen podido acudir a la vida jurisdiccional…”.

Evidentemente, esta juzgadora no valora dicha deposición, en virtud de que aparte de que no aporta elementos para inculpar ni exculpar al acusado, justifica que la problemática familiar, proviene a causa de la propiedad de un inmueble, lo que llama ponderosamente la atención, a esta juzgadora que los hechos denunciados no se refieren a la titularidad o no de un bien inmueble sino unas lesiones proferidas por el ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, en contra de las ciudadanas ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, lo que conllevo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control Audiencias y Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, a acreditar unos hechos y a calificarlo dentro del tipo penal de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así acreditado por este juzgado y demostrado tanto el hecho como la responsabilidad del autor lo que conlleva que dicho dictamen de la abogada experta es netamente subjetivo y no puede ser valorado por esta juzgadora en virtud de que los hechos demostrados y acreditados corresponde a esta jurisdicción de Violencia contra la Mujer. Y ASI SE DECIDE.-
De la deposición de la experta NATHALY PONCE, Psicóloga adscrita al Centro de Estudios de la Mujer de la Universidad Central de Venezuela, en su condición de experta esta juzgadora no lo valora pues de su deposición no se desprenden elementos que permitan inculpar o exculpar al acusado de autos pues solo se refiere a que al “…momento de la evaluación el señor Luis se encontraba en un estado de ansiedad bastante elevado, signos de stress importantes, que según mi evaluación concluí que no formaban parte de su personalidad, por otra parte, no se evidenciaron signos de impulsividad, y el malestar que él reflejaba y que se evidenció con las pruebas, el podía asociarlo con el malestar tanto familiar como judicial, porque tenía 5 meses fuera de su vivienda, entonces estas preocupaciones de carácter exógeno le causaban ese malestar y ese stress, por otro lado, la evaluación refleja que el señor Luis tiene una capacidad de reflexión que puede buscar alternativas a la solución de problemas, como por ejemplo el Juez de Paz, sin embargo, eso no había sido posible. Es todo. Lo que conlleva que no se verifican elementos para inculpar o exculpara al acusado de autos por ende mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.

El testimonio del ciudadano Dr. Eli Josías Durán, en su condición de médico forense adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser valorado por esta jueza, por cuanto, no fue evacuado en el juicio oral más sin embargo se admitió la deposición del Dr Sinuhe Villalobos, en su condición de Médico Forense, adscrito ante esa digna Institución, quien interpretó el reconocimiento medico forense, siendo sometidas al contradictorio a través de preguntas y repreguntas de las partes, consultando los correspondiente dictamen pericial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera este tribunal acatando la sentencia de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia de fechas 7 de marzo de 2008, expediente N° 07-529, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, así como la sentencia Nº 153, expediente 07-0292, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, esta prueba de experticia se debe bastar por sí misma, pero sin embargo se requiere de la presencia del funcionario experto para su interpretación, como en efecto se hizo se salvaguardo el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso.

De la deposición del niño B.E.B, el cual se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente esta Juzgadora no lo valora en virtud de que no aporto elementos ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos, pues solo refirió que “…Esa casa parece una casa de película italiana, mis abuelitas siempre andan con cara de molestas, mi abuelita Clara no me quiere mucho, yo tuve varias mascotas, tuve unos conejos pero no podía soltarlos porque se los iba a comer un rabipelado, también tuve unos pececitos que se salían de la pecera y un caimancito negro pero tuve que regalarlo porque le tenían miedo y decían que era peligroso, yo a veces me porto mal, le lanzo bombitas de agua a mis abuelitas. Yo me acuerdo que un día escuché unos gritos y cuando bajé habían unos porta retratos rotos, no sé quien los rompió pero me decían que tuviera cuidado y no me fuera a cortar…”. Evidentemente como se indicó supra mal podría esta juzgadora valorar dicho testimonio por cuanto nada arrojo para demostrar los hechos ni la culpabilidad del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, de 41 años de edad, nacido el 27 de septiembre de 1969, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, hijo de Ondina María Gómez-Velutini(V) y Agustín De Echevarria Matheus (F), de profesión u oficio Contratista, residenciado en la Urbanización Prados del Este, calle Margarita, Quinta Las Ondina s, teléfonos (0212) 977.32.94 y (0426) 582.03.93, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que, aplicando el artículo 68 eiusdem, la referida pena se puede sustituir por la de trabajo comunitario por un lapso de nueve (09) meses, asimismo, se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure la pena a cumplir. SEGUNDO: Se exonera al acusado LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Juzgado de Ejecución decida lo procedente, el día 4 de febrero de 2012. CUARTO: Se mantiene en libertad al ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, por cuanto la pena impuesta no excede del lapso de cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad decretadas en su oportunidad a favor de las víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas, así como la decretada por la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana con Competencia en materia de Reenvio, mediante decisión de fecha 1 de febrero de 2011, referida a la del numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se ORDENA al ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHEVARRÍA GÓMEZ, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de CUATRO (04) MESES ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que éste designe, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a las ciudadanas ONDINA MARÍA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES y CLARA LUISA GÓMEZ-VELUTINI COLMENARES, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VINTISIETE (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA


DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES

LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN
Asunto Nº AP01-S-2010-0001717
EXP. Nº 2º J-113-11
DAWF/PAM*