REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-006748.
RECURSO: AP51-R-2011-008964.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE RECURRENTE: THAIS ELENA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.488.955, asistido por su apoderada judicial JUDITH APARICIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900.
DECISIÓN APELADA: Del auto en fecha 22/11/2011, por la Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte actora JUDITH APARICIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.900, en nombre de su representada ciudadana THAIS ELENA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.488.955.
Este Tribunal Superior Primero mediante auto de fecha 24 de marzo de dos mil once (2011) fijó para el catorce (14) de junio de dos mil once (2011), a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se le indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil once (2011), se realizó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día jueves 24 de mayo de 2011 exclusive, fecha en la cual se dictó el auto donde se hizo señalamiento a la parte recurrente del lapso de cinco (05) días de despacho que la ley le confiere, contados a partir del día siguiente a dicha fecha, para consignar el escrito de fundamentación a la apelación, hasta el 13 de junio de 2011 (inclusive) fecha esta en la cual vencía el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha 21 de junio 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte recurrente consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, se evidencia de autos y del sistema Juris 2000, que la parte recurrente no consignó dicho escrito.
II
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA DECIDIR REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Del recuento de las actas procesales que corren insertas en autos, y visto que la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación de la apelación; observa este Tribunal Superior Primero que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su artículo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, (Negrillas de esta Alzada), de lo cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
En consecuencia, vista la falta de presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación de la parte recurrente, forzosamente debe esta Jueza del Tribunal Superior Primero declarar perecido el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogado JUDITH APARICIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.900, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana THAIS ELENA ORTIZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.488.955, contra la decisión de fecha 22/11/2010, dictada por la Jueza Séptima (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
LA SECRETARIA ACC,
YUGARIS CARRASQUEL.
En la misma fecha de hoy, a la hora reflejada en el sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
YUGARIS CARRASQUEL.
Recurso: AP51-R-2011-008964.
RIRR/YC/ Nelly Gedler M.
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