REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201º y 152º
ASUNTO: AP51-S-2008-001972
RECURSO: AP51-R-2010-002793
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL.
(INTERLOCUTORIA)
PARTE RECURRENTE:
LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.902.397.
DEFENSORA PUBLICA:
ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública (8°) (E) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad.
MOTIVO:
AUTORIZACION BIENES
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-6.902.397, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad, debidamente asistido por ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública (8°) Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal XVI de este Circuito Judicial, en fecha 22 de febrero de 2010.
Este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:
Se inició la presente Autorización Judicial, por solicitud presentada por la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, actuando en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por motivo del fallecimiento de su padre ciudadano JOSUE ALEXANDER SANCHEZ MENDOZA, y el mismo adquirió una póliza de vida integral con Banesco Seguro C.A., donde su hijo era beneficiario, razón por la cual solicitaron del Tribunal autorización Judicial para poder cobrar la póliza correspondiente.
En fecha, 09 de febrero de 2010, la parte recurrente ciudadana LAURA NELLY OLIVARES, manifestó que en su carácter de representante legal del niño (.................), de diez (10) años de edad, poseía la libre administración de los bienes del mencionado niño, por ende solicitó la movilización de la cuenta de ahorros que existe a nombre de su hijo en el Banco Industrial de Venezuela, fundamentando su petición con base a los lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención o sucesiones, terminadas o paralizadas con cantidades de dineros consignadas por terceras personas, mediante Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/10/2008.
Seguidamente en fecha 11 de febrero del 2010, la jueza a quo, dictó auto donde negó lo solicitado por la parte recurrente, afirmando que la autorización judicial que se ventila en dicha causa, no cumple con los requisitos exigidos en los lineamientos dictados por el Máximo Tribunal y el cual se transcribe a continuación:
“(…) Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2010, presentada por la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.902.397, debidamente asistida por la Abg. ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°), y el pedimento en ella contenido, esta Sala de Juicio, niega lo solicitado en la diligencia antes mencionada, por cuanto la presente Autorización Judicial para Cobrar no entra bajo los supuestos establecidos en los lineamientos dictados por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase (…)”.
En fecha 22 de febrero de 2010, compareció ante este Circuito Judicial la abogada ESMERALDA MORALES, ya identificada, y mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 11 de febrero de 2010, señalando lo siguiente:
“(…) ocurro a esa honorable Sala a los fines de apelar del auto de fecha 11/02/2010, que niega lo solicitado en diligencia de fecha 09 de febrero del 2010. (…)”
En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Dr. JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES.
En fecha 03 de agosto de 2010, se informó mediante auto que el presente recurso sería conocido por este Tribunal de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0031 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, PROCEDE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO A SENTENCIAR ATENDIENDO PARA ELLO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES, A SABER:
PRIMERO: En cuanto a las copias certificadas de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 28 del presente recurso, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció el vínculo filial existente entre el niño (................) y sus progenitores ciudadanos: JOSUE ALEXANDER SANCHEZ MENDOZA y LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, así se declara.
SEGUNDO: Con lo que respecta al acta de defunción del ciudadano JOSUE ALEXANDER SANCHEZ MENDOZA, En cuanto a las copias certificadas de la partida de nacimiento que corre inserta al folio 27 del presente recurso, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la causa controvertida el Tribunal evidenció el fallecimiento del padre del niño, razón por la cual se generó la autorización judicial a favor del niño (..........................), así se declara.
TERCERO: De la totalidad de las copias certificadas del expediente signado con el Nº AP51-S-2008-001972, contentivo de la autorización Judicial, (folios 21 al 118), el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la causa controvertida el Tribunal evidenció que se cumplieron todas las formalidades narradas ut supra, así se declara.
CUARTO: Al folio 136 del recurso se evidenció la opinión del niño (......................), quien haciendo uso de su derecho contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Resolución de fecha 25 de abril de 2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, manifestó lo siguiente:
“Estoy en conocimiento a que vine a este Tribunal, por un dinero que mi papá me dejó”. La ciudadana Juez en este estado, le hace la siguiente pregunta al niño antes mencionado, Qué quieres hacer con el dinero?, a lo que el niño respondió: “Ahorrarlo, para cuando sea grande tener dinero para comprarme un carro para la universidad”.
Opinión que este Tribunal toma en cuenta de acuerdo a su interés superior, ya que como es sabido la cantidad aquí depositada en beneficio del niño, al tenerla en una cuenta sin movilizarla se depreciaría su valor monetario y a parte de ello, la Alzada observa que dada la situación que su padre falleció la única proveedora de la familia quien de acuerdo al rol fundamental debe velar por los intereses de su hijo, lo cual será considerado en el pronunciamiento definitivo de este recurso, y así se declara.
En vista que el punto central del presente recurso se refiere a los lineamientos sobre fondos de terceros dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de atender al contenido de dichos lineamientos, esta Alzada destaca el momento en el cual procede la libre administración del dinero por parte del titular de ese derecho, en aquellas causas donde fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal:
“(…) Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las causas de obligación de manutención o sucesiones terminadas o paralizadas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas.
Los presentes lineamientos tienen por objeto regular el trámite y destino de las causas de obligación de manutención y sucesiones donde existan cantidades de dinero consignadas por terceras personas ante los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran terminadas o paralizadas, a fin de garantizar sus derechos humanos y mejorar la calidad del servicio, eficiencia y eficacia de éstos órganos jurisdiccionales. A éstos fines se consideran paralizadas las causas de Obligación de Manutención cuando las partes o personas interesadas no hayan realizado actuación procesal alguna durante un periodo igual o superior a un (1) año y, en las causas de sucesiones cuando no se hubiere realizado actuación procesal alguna durante un periodo igual o superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios cumplieren la mayoridad.
Estos lineamientos se aplicarán a las causas que cursen ante los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes anteriores a la fecha del presente acuerdo. (…)” (Subrayado y resaltado por la Alzada).
Ahora bien, con base a los parámetros anteriormente expuestos, se puede constatar que los lineamientos en los cuales se fundamentó la recurrente, se aplican única y exclusivamente a todas aquellas causas que sean ventiladas por los Órganos Jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela con anterioridad a la publicación del referido acuerdo; es decir, antes del día 15 de octubre del año 2008, por consiguiente, esta Superioridad realiza las siguientes observaciones:
A lo largo de los planteamientos hechos, es importante resaltar que si bien es cierto, que la presente causa ingresó al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero del año 2008; es decir, ocho (08) meses antes de la publicación del acuerdo parcialmente trascrito en el cuerpo de la sentencia, no es menos cierto, que dicho acuerdo es muy claro cuando señala el momento en que procede la aplicación del mismo; en otras palabras, afirma cuando se consideran paralizadas las causas de sucesiones que contienen dinero, consignado por terceras personas, al indicar “las causas de sucesiones cuando no se hubiere realizado actuación procesal alguna durante un periodo igual o superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que los niños, niñas y adolescentes beneficiarios cumplieren la mayoridad”; lo cual no corresponde al caso que nos ocupa en vista que, corre inserto al folio veintiocho (28) del presente recurso, en donde se verificó que el niño (..........................), nació el día cinco (05) de febrero del año 2000, quien para la actualidad tiene 11 años de edad; no correspondiendo así la entrega del dinero, ya que la causa debe estar paralizada por el lapso de un año, contado a partir de la fecha en que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, destacando que el niño (..........................), no cumple con éste requisito, a los fines de movilizar los fondos de la cuenta de ahorros que está a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela, evidenciándose así que su petición no se ajusta a los supuestos revisados, cuando solicita la libre administración del dinero depositado en la cuenta de ahorros, basándose en lo contemplado por los lineamientos dictados el 15 de octubre del año 2008 por el Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien en este sentido, observa esta Alzada que en principio, la esencia de las Autorizaciones Judiciales, destinadas a la representación y administración de aquellos bienes que correspondan a niños, niñas o adolescentes, establecidas en el Artículo 267 del Código Civil vigente, va dirigida primordialmente a garantizar en caso de una evidente necesidad o utilidad de ese niño o adolescente, el disfrute de sus derechos, tanto en la manutención, como en los demás aspectos que integran las instituciones familiares, correspondiendo su cumplimiento tanto al padre como a la madre, ya que son los padres quienes deben asumir las responsabilidades inherentes a la patria potestad y proveerles todo lo necesario para su crecimiento y desarrollo armónico, tanto físico como mental, en el sentido de garantizarles a sus hijos, un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, derecho que comprende entre otros la alimentación nutritiva y balanceada, vestido apropiado al clima, vivienda digna y segura, una educación óptima, entre otros, dentro de sus posibilidades económicas, y siendo que evidentemente, en el caso que se nos presenta los deberes inherentes a la patria potestad sólo le corresponden ejercerlos a la progenitora, pues de las actas se evidenció que motivado al lamentable fallecimiento del progenitor del niño, la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, ejerce de pleno derecho la Patria Potestad de su hijo el niño (.....................), según lo establecido en el literal c del artículo 356 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone taxativamente las causas de procedencia de la Extinción de la Patria Potestad, por lo tanto, ese conjunto de derechos y deberes que comprenden la custodia, el mantener y asistir material, moral y afectivamente, la representación y la administración de los bienes del niño (...........................), le corresponden íntegramente a su progenitora, y así se establece.
Aunado a lo anterior, es necesario por parte de esta Alzada, destacar que la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño en el ordinal 1 del artículo 3, establece las pautas para la actuación del Estado en la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño…” (Destacado de la Alzada).
Como se observa, la norma reconoce la jerarquía constitucional de la Convención sobre los Derechos de niños, niñas y adolescentes y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, a saber:
• Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y, como ciudadanos y ciudadanas.
• El interés superior, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• La prioridad absoluta.
• El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
• La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, define el Interés Superior del Niño como:
“…El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”
García de Enterría y Fernández (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.
El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social… (Destacado de la Alzada)
Corolario de lo anterior, el Artículo 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recoge el Principio de la Corresponsabilidad, al disponer:
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
De lo cual se infiere, notoriamente que los Jueces de Protección además de ajustarse a la Constitución y a la Ley Especial que rige la materia, siempre deben actuar en aras de garantizar el interés superior del niño.
Si bien es cierto, que la Jueza a quo actuó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 267 del Código Civil, que expresa entre otras cosas la necesidad de la autorización de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para poder movilizar el dinero del niño cuando excedan de la simple administración, no es menos cierto que el a quo obvió oír al niño (........................), y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 900, de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado al respecto lo siguiente:
“…Necesidad de apreciar la opinión de niños y adolescentes con el fin de determinar su interés superior en una situación concreta. Artículo 8°, literal (a) del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
De dicha opinión podría haber escudriñado elementos de convicción que le hubiese permitido tener un campo más amplio a la hora de pronunciarse con respecto al dinero solicitado, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2301 de 2007..
En consecuencia y en aplicación del anterior contexto normativo- jurisprudencial al caso bajo examen y con base al principio de la primacía de la realidad sobre las formas previsto en la Ley Especial que rige la materia (art. 450, literal “j”), resulta imperioso para esta Alzada resolver la situación planteada apegada al interés superior de (............................), considerando así que la presente autorización judicial, debe prosperar con el fin de garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, por haberse evidenciado que el padre del niño falleció, y por los motivos de hechos y derechos planteados Ut supra, y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, quien actúa en nombre y representación de su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), contra el auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. (Hoy Tribunal de mediación, Sustanciación, transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 16 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. (Hoy Tribunal de mediación, Sustanciación, transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
TERCERO: Se AUTORIZA a la ciudadana LAURA NELLY OLIVARES PEREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.902.397, a MOVILIZAR la TOTALIDAD del monto que se encuentra depositado en la Nº 0003-0081-12-0100445870, aperturada a nombre del niño (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en el Banco Industrial de Venezuela; todo ello, a los fines que administre las cantidades de dinero que le corresponden a su hijo (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de diez (10) años de edad. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo ordenado en la presente Resolución. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Notifique se a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la decisión, remítase copia certificada con oficio al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO ACC,
ENDER PEREZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora registrada en el Juris 2000.
EL SECRETARIO ACC,
ENDER PEREZ
RIRR/EP/Nelly Gedler M.
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