REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 01 DE JULIO DE 2011
201° Y 152°

ASUNTO: AP51-J-2010-015135.
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
SOLICITANTE: KARINA PÁEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.918.647.
ABOGADO ASISTENTE: ROXANA FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.833.

I

Correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo a cargo de la Jueza Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, en virtud de la declinatoria de competencia hecha en fecha 23 de Julio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto (6°) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, solicitada por la Abogada ROXANA FAJARDO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.833, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KARINA PÁEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.918.647, de la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró el divorcio de la precitada ciudadana y su cónyuge ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.060.975.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se dio por recibida y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, a los fines previstos en el artículo 853 ejusdem, del mismo modo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos para tal fin.

En fecha 23 de noviembre de 2010, fue debidamente notificada la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién en la persona de la Abg. GRACIELA AGUILAR BOROTOCHE, consignó diligencia en data 6 de diciembre de 2010, donde señala no tener observación alguna respecto a la solicitud y que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

Luego de varios intentos infructuosos para realizar efectivamente la citación del ciudadano ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, el prenombrado se trasladó a la sede de este Circuito Judicial de Protección en fecha 08 de abril de 2011 y, mediante acta levantada por el funcionario adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio por notificado en el presente asunto.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Requiere la apoderada judicial ante esta Superioridad, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, se le dé validez al fallo, el cual fue tramitado por ante el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARINA PÁEZ HERNANDEZ y ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, ya identificados, y se declare su ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El dispositivo de la Sentencia de la cual solicita el exequátur es del tenor siguiente:
“…POR CUANTO ESTA CAUSA se presentó para audiencia definitiva ante el Tribunal, previa la Petición de Disolución de Matrimonio, y por cuanto el Tribunal ha conocido testimonio y está de otra manera plenamente informado sobre las premisas, dictamina y ordena al tenor siguiente:
1. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre el asunto, las partes al mismo y los hijos de las partes al mismo, en su caso.
2. Ambas partes han sido residentes del Estado de Florida durante más de 6 meses inmediatamente antes de haberse entablado la Petición de Disolución del Matrimonio.
3. Que el nexo de matrimonio entre la Demandante, KARINA PÁEZ HERNÁNDEZ y el demandado, ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, se disuelva y las partes regresen al estado civil de solteros.
4. No hay pensión alimenticia en el momento de esta Sentencia Definitiva.
5. La Demandante/Esposa pagará manutención de menores por la suma de $574.35 al mes por el menor de edad, Alejandro Manuel Valero Páez hasta que cumpla su mayoría de edad, y el Demandado/Esposo pagará $246.15.
6. La custodia primaria del menor será con la Demandante/Esposa, y el Demandante/Esposo tendrá plenos derechos de visita para ver a su hijo en la medida que desee
7. El Tribunal conserva jurisdicción sobre esta causa y las partes a la misma con el fin de hacer cumplir esta Sentencia Definitiva de Disolución de Matrimonio y dictaminar y registrar órdenes adicionales…”.

Analizada la sentencia que riela a las actas de este expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes por el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:

1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

Visto que no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, y al ser notificada la otra parte no alegó que la misma tenía pendiente recurso alguno, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito. .

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

Del análisis de la Sentencia se desprende que la misma no versa sobre ningún tipo de bien inmueble, así como tampoco hace mención a negocio alguno.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que la cónyuge ha residido en el estado de Florida por más de seis meses antes de la presentación de la solicitud de disolución del matrimonio, el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, determinó que sí tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Se infiere el cumplimiento de este requisito del hecho que el demandado se dio por notificado y no presentó escrito alguno objetando el otorgamiento del pase a la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Sobre este particular observa esta Superioridad que no se evidencia que la sentencia de la cual se solicita el exequátur, sea incompatible con decisión anterior alguna que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco consta que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia a la Sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en el Caso signado bajo el N° 06-017714(42-91). Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia de Divorcio dictada en fecha 03 de abril de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia de la 17° Circunscripción Judicial en y para el Condado de Broward del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se declaró el divorcio de los ciudadanos, KARINA PÁEZ HERNANDEZ y ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, ambos ya identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos KARINA PÁEZ HERNANDEZ y ALEJANDRO ALBERTO VALERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.918.647 y V-12.060.975, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-J-2010-015135. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas al primer día (01) del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. DORIS SANTIAGO

En esta misma fecha, se público y diarizó el presente fallo siendo la hora__________.
LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS SANTIAGO


TMPG/DS/ISAIAS.-
AP51-J-2010-015135