REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
CARACAS, 01 DE JULIO DE 2011
201° Y 152°
ASUNTO: AP51-S-2011-003435.
JUEZA: Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: EXEQUÁTUR DE DIVORCIO
SOLICITANTE: NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificada con la cédula de ciudadanía colombiana N° 52.152.948 y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-21.471.907.
ABOGADO ASISTENTE: YENNY NATHALY GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.797, en su condición de Defensora Pública Sexta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Segundo a cargo de la Jueza Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ, en virtud de la interposición de Solicitud de Exequátur o pase de sentencia interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la ciudadana NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO, nacionalizada venezolana, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 80.499.042 y titular de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela N° V-52.152.948, en fecha 23 de febrero de 2011, debidamente asistida por la ciudadana YENNY NATHALY GUERRERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.797, en su condición de Defensora Pública Sexta con competencia en materia de Protección.
El documento sobre el cual se solicita el pase o exequátur, corresponde a Escritura Pública N° 1390, emanada de la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, contentiva del Acto o Contrato Civil de Divorcio del Matrimonio Civil por Mutuo Acuerdo, entre los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA, nacionalizado venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.206.686 y la ciudadana NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO ut supra identificada. El referido instrumento fue tramitado por el abogado en ejercicio HÉCTOR MORENO MANRIQUE, de nacionalidad Colombiano, domiciliado en la ciudad de Chía, Cundinamarca, identificado con cédula de ciudadanía N° 72.125.885 expedida en Barranquilla, Colombia, el cual actúa en su condición de apoderado de los ciudadanos anteriormente mencionados, según se desprende de poder otorgado ante esa misma Notaría Única del Círculo de Silvana, el cual corre inserto en las actas que acompañan el presente asunto de Solicitud de Exequátur.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dio por recibida y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil Venezolano, instando a la parte solicitante a consignar los fotostatos requeridos para tal fin. Posteriormente, vista la diligencia presentada por la solicitante en fecha 17/03/2011, mediante la cual consignó las fotocopias requeridas por este Tribunal en el auto de admisión, en fecha 22/03/2011 se ordenó el desglose de las mismas y su certificación por secretaría, así como la citación del ciudadano JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA a los fines previstos en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2011, fue entregada Boleta de Citación al ciudadano JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA, nacionalizado venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.206.686, quien acusó recibo al pie de la misma; en esa misma fecha fue debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién en la persona de la Abg. ROMENIA RINCÓN ANDRADE, consignó diligencia en data 28 de abril de 2011, donde señala no tener objeción alguna respecto a la solicitud
Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a analizar las presentes actuaciones y en tal sentido, observa:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Requiere la Defensora Pública ante esta Superioridad, que por cuanto la sentencia cuyo exequátur se solicita llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, se le dé validez al referido documento, protocolizado por ante la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, en el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO, ya identificados, y se declare su ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
El documento público del cual se solicita el exequátur es del tenor siguiente:
“…COMPARECIÓ: el Doctor Héctor MORENO MANRIQUE, quien dijo ser mayor de edad, vecino del Municipio de Fusagasuga Cundinamarca, de nacionalidad colombiano, identificado con cedula (sic) de ciudadanía número 72.125.885 de Barranquilla y en ejercicio con Tarjeta Profesional No. 163882 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de apoderado de los cónyuges José Gratiniano VELASQUEZ SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.499.042 expedida en Fusagasuga, domiciliado en la Av. Urdaneta Bolero a Llaguno Edificio Sialpa Mezzanina 1 Apto 4 Caracas – Venezuela, y Nohora Inés VELASQUEZ ENCISO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.152.948 expedida en Bogotá, domiciliada en Av. Urdaneta Bolero a Llaguno Edificio Sialpa Mezanina (sic) 1 Apto 4 Caracas – Venezuela, calidad que se acredita con la presentación personal del poder, el cual se agrega al presente instrumento público para su protocolización ante lo cual manifestó:
PRIMERO: OBJETO: Que comparece a otorgar el presente Instrumento público contentivo del mutuo acuerdo de DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO de sus Poderdantes, en virtud de lo previsto para el efecto por el Art. 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de Noviembre de 2005 y de Conformidad (sic) con lo previsto para el efecto por el Código Civil y por la ley 1a de 1976.
SEGUNDO: SOLICITUD: Que el día treinta (30) del mes de Octubre del año dos mil diez (2010) el apoderado de los cónyuges José Gratiniano VELASQUEZ SIERRA y Nohora Inés VELASQUEZ ENCISO, presentó ante esta Notaría la solicitud de trámite por mutuo acuerdo del DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL, anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación de voluntad de Divorciarse(sic), el estado en que se encuentra su Sociedad Conyugal, el cumplimiento de sus obligaciones Alimentarías (sic) entre ellos y certificado del registro civil de matrimonio de los cónyuges.
EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO (SIC) MATRIMONIAL: Que los señores José Gratiniano VELASQUEZ SIERRA y Nohora Inés VELASQUEZ ENCISO, contrajeron Matrimonio civil el día diecisiete (17) del mes de Enero del año dos mil tres (2003) en la Notaría Primera de Soacha Departamento de Cundinamarca, el cual fue registrado civilmente en la misma Notaría, el cual (sic) se protocoliza con el presente instrumento.
TERCERO: ACUERDO: Que según la solicitud de tramite (sic) de Divorcio allegada a esta Notaria los cónyuges presentaron El Acuerdo en los siguientes términos después de Manifestar de manera libre y de común acuerdo su Voluntad de divorciarse y en consecuencia: 1) Acudir ante la Notaría del Círculo de Silvana a fin de que se declare el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO de José Gratiniano VELASQUEZ SIERRA y Nohora Inés VELASQUEZ ENCISO 2) Que nuestras menores hijas (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (sic) (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se quedarán a cargo de la madre señora NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO. 3) Que el padre JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA visitara (sic) cada mes a sus hijas, e (sic) la ciudad de Caracas y podrá llevarlas al lugar de su residencia durante sábados y domingos de cada semana si así lo desea, lo mismo en épocas de vacaciones estudiantiles, la mitad del tiempo de vacaciones podrá tener a las memores (sic) y la otra mitad estarán con la madre dentro o fuera del país de residencia 4) Para alimentos de las menores hijas el padre se compromete dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a aportar la suma acordada de BsF 900.00 (Novecientos bolívares fuertes), cifra que será incrementada anualmente en un veinticinco por ciento (25%). De igual manera se compromete a cancelar en los meses de septiembre y diciembre un excedente agregado a la suma mencionada anteriormente de BsF 500.00 (Quinientos bolívares fuertes), suma que entregara (sic) a la señora madre NOHORA INES VELASQUEZ ENCISO, consignados en una cuenta bancaria que la misma se compromete a informar. 5.) Que declaramos bajo la gravedad del juramento que no poseemos bienes comunes habidos dentro de la sociedad conyugal ni presenta ningún pasivo al mismo tiempo que no se pactaron capitulaciones patrimoniales 6.) Que hemos fijado nuestras residencias así: JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA Y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO ocuparán el mismo inmueble en el que actualmente habitan en compañía de sus hijas hasta que alguno de los dos decida cambiar el domicilio ó (sic) en el caso que el padre de las menores invada la privacidad o cometa algún tipo de violencia ó (sic) incumpla con cualquiera de los otros términos. Él deberá desalojar inmediatamente el inmueble. 7.) ambos padres se comprometen a cancelar por partes iguales gastos médicos y odontológicos así como a llevar a las menores (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) a las consultas médicas odontológicas y especializadas que requieran. 8) No habrá obligaciones alimentarias entre los conyugues (sic) teniendo en cuenta que cada uno posee medios económicos suficientes para atender su sostenimiento--------------------------------------------------
9.) Ninguno de los conyugues (sic) se obliga a ser solidario con el pago de deudas u obligaciones de su pareja adquiridas de manera no consentida durante el matrimonio y que llegare a aparecer posterior a éste acuerdo. 10.) Protocolizar mediante Escritura Pública el DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO para lo cual otorgamos poder al doctor HECTOR MORENO MANRIQUE-------------------------------------
CUARTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Los Cónyuges manifiestan que se encuentra en trámite la disolución y liquidación de su Sociedad conyugal.-----------------------------------
QUINTO: INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA: Que conforme a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 4436 del 28 de Noviembre de 2005 modificado por el artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, por existir dos hijos menores de edad dentro del matrimonio se notifico (sic) el acuerdo de los cónyuges a la Comisaría de Familia de Silvana quien impartió visto bueno al acuerdo de voluntades presentado por las partes, por no existir defensor de familia en este municipio.-------------------------------------------------------------------
SEXTO: ACEPTACIÓN: El apoderado de los señores JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA Y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO, enterado del contenido del presente Instrumento publico (sic), por encontrarse ajustado a la Ley y a las pretensiones de sus mandantes, procede a su otorgamiento en señal de aceptación.--------------------------------------------------------
SEPTIMO(sic): AUTORIZACIÓN: La suscrita Notaria del Circulo de Silvana Cundinamarca, autoriza el presente instrumento con el apoderado previo al cumplimiento de las Disposiciones legales.-----------------------------------------------------
OCTAVO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO: Una vez inscrita esta Escritura publica (sic) del DIVORCIO DEL MATRIMONIO CIVIL POR MUTUO ACUERDO en el libro de Registro de varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente de Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Art. 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005.-----------------------------------
PARÁGRAFO: El compareciente hace constar que ha verificado cuidadosamente sus nombres completos, Números de cédulas de ciudadanía y demás datos. Declara que todas las informaciones consignadas en el presente Instrumento son correctas y en consecuencia, asume la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud de los mismos; se advierte que el Notario responde de la regularidad formal del instrumento que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los otorgantes…”.
Analizado el documento que riela a las actas de este expediente, del cual se solicita el pase o exequátur se desprende que cumplidos como fueron los extremos de Ley correspondientes por la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos que acompañan la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, a saber:
1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.
Se observa que el documento emanado de la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia ante la cual se protocolizó el divorcio de mutuo acuerdo entre los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO es de materia civil estrictamente, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.
2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.
El documento contentivo del Divorcio del Matrimonio Civil por Mutuo Acuerdo, protocolizado por ante la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia produce los mismos efectos que el decretado judicialmente, en consecuencia, visto que esta modalidad de divorcio solo se puede llevar a cabo previo consentimiento de ambos cónyuges, no existe recurso alguno contra tal declaratoria; asimismo se observa que al momento de darse por notificado por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA no alegó que tal declaratoria tuviera pendiente recurso alguno. Establecido lo anterior, esta Alzada debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito.
3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.
Del análisis del Documento se desprende que el mismo no versa sobre ningún tipo de bien inmueble, ya que los cónyuges manifestaron no poseer bienes comunes habidos durante el matrimonio, así como tampoco hacen mención a negocio alguno. Siendo así, se considera cumplido este requisito.
4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.
Por cuanto del texto del documento se evidencia que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil por ante la Notaría Primera de Soacha, Departamento de Cundinamarca, Colombia; se infiere que el decreto de Divorcio del Matrimonio Civil por Mutuo Acuerdo, emanado de de la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia no contraviene lo establecido en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo a la jurisdicción y la competencia.
5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
Se infiere el cumplimiento de este requisito del hecho que el demandado recibió en fecha 29 de marzo de 2011 la Boleta de Citación, sin presentarse posterior a ello, durante el lapso otorgado a tal fin, escrito alguno objetando el otorgamiento del pase a la sentencia objeto de la presente solicitud de Exequátur.
6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Sobre este particular observa esta Superioridad que no se evidencia que el documento del cual se solicita el exequátur, sea incompatible con decisión anterior alguna que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco consta que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.
Ahora bien, visto que la Sentencia extranjera, objeto de la presente solicitud de exequátur, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, esta Sentenciadora debe forzosamente otorgarle plena validez y eficacia al Documento protocolizado en fecha 13 de noviembre del año 2010, por ante la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, escritura Pública Mil Trescientos Noventa (1390), mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO.
III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, es por lo que este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de exequátur sobre sentencia dictada en el extranjero y en consecuencia se le concede FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Documento protocolizado en fecha 13 de noviembre del año 2010, por ante la Notaría Única del Círculo de Silvana, del Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, escritura Pública Mil Trescientos Noventa (1390), mediante el cual se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO, ambos ya identificados. En consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Téngase como Divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos JOSÉ GRATINIANO VELASQUEZ SIERRA y NOHORA INÉS VELASQUEZ ENCISO nacionalizados venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-24.206.686 y V-52.152.948, respectivamente. Asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo se dan aquí por reproducidas íntegramente.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente número AP51-S-2011-003435. Una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en Caracas al primer día (01) del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
Abg. DORIS SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora _______, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. DORIS SANTIAGO.
TMPG/DS/ISAIAS.-
AP51-S-2011-003435.
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