REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 19 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-J-2011-007431

RECURSO: AP51-R-2011-010916

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

PARTE RECURRENTE: JIANAN RUAN, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad Nro. E-82.295.235.

NIÑO: (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad.
APODERADO JUDICIAL:
RENE BROWN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.433.

DECISIONES APELADAS: Dictadas en fecha 29 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011, por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.




I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el Abg. RENE BROWN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.433, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JIANAN RUAN, de nacionalidad china, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador, Distrito Capital y portador de la cédula de identidad Nro. E-82.295.235, contra las decisiones de fecha 29 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011, dictadas por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial.

II
PUNTO ÚNICO
Este Tribunal Superior mediante auto de fecha lunes 20 de junio de 2011, fijó para el día Miércoles 13 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente, indicándole a la parte recurrente el lapso de cinco (05) días de despacho para consignar el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (03) folios útiles y sus vueltos. En esta misma fecha, se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de julio de 2011, la parte actora y recurrente presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección su escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2011, esta Alzada ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día Lunes 20 de junio de 2011 (exclusive), hasta el día Jueves 30 de junio de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación a la apelación. En esta misma fecha 08 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual esta Alzada dejó constancia que la parte recurrente consignó su escrito de fundamentación a la apelación fuera del lapso establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, establece la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Resaltado de este Despacho Judicial), de la cual se colige el deber de formalizar la apelación dentro de los cinco (05) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
La norma supra indicada dispone que la parte apelante tiene el deber de formalizar la apelación, expresando concreta y razonadamente cada motivo por el cual no está de acuerdo con el juzgador de instancia y sus pretensiones, imponiéndosele de este modo al apelante, una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión trae la consecuencia jurídica indicada con anterioridad.
No obstante a lo anterior, este Tribunal Superior Segundo en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Sala de Casación Social, procedió a dictar auto de fecha 11 de julio de 2011, donde luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente recurso, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa que constituyan infracción a normas de Orden Público, bien sea, adjetiva o sustantivas, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia establecidos en las sentencias Nros. 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amado Mejías Betancourt); 2662 del 14 de diciembre de 2001 (Caso: Celida J. Belisario); 850 del 19 de junio de 2009 (Caso: Violeta Josefina Franco de Van Dertahg), en virtud de la materia sometida al conocimiento de esta Alzada, esto es una Rectificación de Acta de Nacimiento, que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interesa al Orden Público, al ser el derecho a la identificación de carácter constitucional; a tal efecto, esta Superioridad se vio en la imperiosa necesidad de entrar a conocer el fondo de la presente causa, por haber encontrado en ella infracciones de orden público que así lo ameritan. Y así se decide.
A tal efecto, esta Alzada considera pertinente al caso en estudio, traer a colación lo señalado por el la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, donde en relación a la falta de jurisdicción de un Tribunal de Protección con respecto a la Administración Pública en los casos relativos a Rectificaciones de Actas de Nacimientos, expresa lo siguiente:
“…Sin embargo, estima la Sala que la declaratoria de falta de jurisdicción del Poder Judicial comportaría una dilación perjudicial a los solicitantes que haría nugatorio su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle la carga de acudir ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya escogió la vía jurisdiccional al interponer la solicitud de rectificación de acta de nacimiento ante el tribunal consultante.
Con relación a esto último, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley
…omissis…”. (Destacado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, este Máximo Tribunal en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior).

Dado lo anterior, se debe enfatizar que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuyo objetivo es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, más aún cuando en el mismo se encuentran involucrados derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, estima este Tribunal Superior que la decisión del a quo mediante la cual declaró en primer lugar su incompetencia por la jurisdicción y la segunda resolución donde da por terminada la causa y como consecuencia el cierre y archivo de la misma, basada en un criterio erróneo, pues al declarar su falta de jurisdicción con respecto de la administración pública, conforme a lo señalado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 62 eiusdem, es decir, remitir de forma inmediata los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, suspendiendo el proceso hasta que esta instancia judicial tome la decisión que corresponda al caso, concretándose con esto una infracción al orden público, en la situación jurídica de la parte solicitante y hoy recurrente, por no haberse cumplido con formalidades establecidas en la Ley, que pudieran lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto el juez a quo no actuó ajustado a derecho, al cerrar la causa sin suspenderla, sin esperar el debido pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, si bien el presente recurso se encuentra perecido; no obstante, ante la presencia de tal infracción de orden público, del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la que se incurrió, debe este Tribunal Superior Segundo en uso de la facultad revisora que detenta y en el cumplimiento del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir infracción de normas constitucionales, forzosamente debe decretar la nulidad de dichas decisiones de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, analizado exhaustivamente el presente asunto, y por cuanto se percata esta Superioridad que además de no cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, se evidencia como se expreso en incisos anteriores de este fallo, del pronunciamiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez de protección al recibir una solicitud de rectificación de acta de nacimiento, está en el deber de tramitarla y decidirla, lo que no ocurrió en la presente causa, donde se dio por terminado y se ordenó el cierre y archivo de la misma; ante tales circunstancias, esta Alzada debe, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 ibidem, anular y reponer la causa por útil al estado de admisión y darle el curso de Ley ante el juez que corresponda su conocimiento. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En méritos de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se decreta la nulidad de las decisiones dictadas en fechas 29 de abril de 2011 y 18 de mayo de 2011, por el Juez del Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan íntegramente por reproducidas. SEGUNDO: Se repone la causa Nro. AP51-J-2011-007431, al estado de que se admita y que se le de el curso de Ley ante el juez que corresponda su conocimiento con la celeridad que el caso amerita.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

ABG. DORIS SANTIAGO

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las __________ horas.-

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. DORIS SANTIAGO




TMPG/DS/YCEBERG.-
AP51-R-2011-010916