REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 06 de julio de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP51-J-2011-003180.
MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTE SOLICITANTE: MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO, venezolana, mayor de edad, domiciliada y residenciada en el N° 3288 Hampton Ridge, NE, Marieta, Georgia 30066, Estados Unidos de Norteamérica y titular de la cédula de identidad Nº 7.063.702.
APODERADA JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE:
IRMA FIGUERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.331.

I

La abogada IRMA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.331, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.063.702, actualmente domiciliada y residenciada en el N° 3288 Hampton Ridge, NE, Marieta, Georgia 30066, Estados Unidos de Norteamérica, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, recaída en el caso signado con el Archivo de Acción Civil N° 09-1-12446-48, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO y su cónyuge, ciudadano DANIEL EDUARDO MATA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.753.758.

La apoderada judicial de la solicitante acompañó en su escrito libelar, copias de la referida sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, debidamente traducidas y certificadas por el Notario Público del Condado de Bartow, Estado de Georgia, de los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 28 de febrero de 2011, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Segundo y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se instó a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos, a fin de librar las respectivas boletas de citación y notificación. Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2011, se ordenó la citación del ciudadano DANIEL EDUARDO MATA FERNANDEZ, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librándose en esa misma fecha las respectivas boletas.
En fecha 17 de marzo de 2011 fue notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público, Abg. Romenia Rincón Andrade, la cual, mediante diligencia consignada en fecha 29 de marzo de 2011, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, manifestó no tener objeción alguna, por considerar cumplidos los extremos legales. Posteriormente, en fecha 05 de abril del mismo año, se dejó constancia por la secretaría de este Tribunal Superior de la citación del ciudadano DANIEL MATA.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de abril del presente año por la abogada IRMA FIGUERA, en su carácter acreditado en autos, la misma solicita al Tribunal dejar constancia de la citación del ciudadano DANIEL MATA, a objeto de que comenzaran a correr los lapsos para su comparecencia. En atención a lo anterior, la secretaria de este Tribunal, abogada DORIS SANTIAGO, dejó constancia en fecha 05 de abril de 2011 de la citación del prenombrado ciudadano a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano DANIEL MATA, debidamente asistido por el abogado AGUSTÍN ANDRADE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.160, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de contestación al exequátur, en el cual manifiesta aceptar el contenido del libelo presentado para solicitar el exequátur en el presente asunto, mas sin embargo realiza ciertas observaciones con respecto al régimen de convivencia familiar acordado, la división de la propiedad y responsabilidad de crianza. Del mismo modo consignaron en esa misma fecha escrito de cuestiones previas, específicamente de la contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Mediante diligencia suscrita en fecha 02 de mayo de 2011, la abogada IRMA FIGUERA, apoderada judicial de la solicitante, solicita a este Tribunal se sirva dictar sentencia sin librar lapso probatorio alguno y se declare la fuerza de ejecutoria de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial, asimismo solicitó se negara la solicitud de reconsideración de las cláusulas convenidas y aceptadas por las partes; respecto a la cuestión previa interpuesta por el ciudadano DANIEL MATA, solicitó la desestimación de la misma.
En fecha 03 de mayo del presente año este Tribunal Superior Segundo se pronunció respecto a la cuestión previa planteada por el ciudadano DANIEL MATA, declarándola sin lugar; acto seguido, en fecha 04 de mayo, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a dictar su máximo acto jurisdiccional atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


II
PUNTO PREVIO
Como cuestión de previo pronunciamiento al mérito de la presente causa, debe esta Superioridad pronunciarse respecto al escrito interpuesto en fecha 26 de abril de 2011 por el ciudadano DANIEL MATA, plenamente identificado, debidamente asistido por el abogado AGUSTÍN ANDRADE, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.160, en el que da contestación a la solicitud de exequátur interpuesta por su cónyuge, ciudadana MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO, manifestando aceptar el contenido del libelo presentado para solicitar el pase o exequátur de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, recaída en el caso signado con el Archivo de Acción Civil N° 09-1-12446-48, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre él y su cónyuge. No obstante ello, el prenombrado ciudadano realiza ciertas observaciones referidas a las instituciones familiares, en especial al Régimen de Convivencia Familiar, así como a lo relativo a la división de la propiedad.
Al respecto, considera esta Juzgadora que en lo concerniente a las instituciones familiares, al estar expresados en la sentencia cuyo pase se solicita las manifestaciones de voluntad de ambos cónyuges, por ser un acuerdo convenido, tal como se observa del texto de la misma y por cuanto el presente procedimiento es de naturaleza no contenciosa, este Tribunal hace del conocimiento del ciudadano DANIEL MATA y su asistencia jurídica, que para modificar cualquiera de los acuerdos suscritos al respecto, deberá intentarlo por medio de un juicio autónomo ante el órgano jurisdiccional competente según el domicilio de los niños.
En relación a lo señalado por el ciudadano DANIEL MATA en su escrito, respecto al punto indicado como “DIVISIÓN DE PROPIEDAD(…) A) PROPIEDAD INMOBILIARIA: (…) 2.Apartamento en Venezuela…”, este Tribunal Superior Segundo se pronunciará sobre este particular en la parte motiva del presente fallo, cuando corresponda analizar los extremos de Ley contemplados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso de autos, ante la ausencia de tratado entre Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, deben entonces aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) y en especial, el artículo 53 de dicho texto legal, relativo al procedimiento de exequátur.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

1.- Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

2.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala:
“… JUICIO FINAL Y DECRETO
Al examinar las pruebas presentadas este (sic) caso por el Tribunal sujetas por la ley, la sentencia de la Corte es conceder el divorcio total, es decir, un divorcio a vinculo (sic) matrimonii (sic) entre las partes en el caso señalado anteriormente, bajo los principios legales.
Eso es considerado, ordenado y decretado por el Tribunal que el contrato matrimonial hasta ahora celebrados (sic) entre las partes en este caso, desde y después de esta fecha, se disolvió de la manera más completa y efectiva como si nunca hubiera habido un contrato concertado, y el Demandante y el Demandado, y ex-esposo y ex-esposa, en el futuro se consideraran (sic) como personas separadas y distintas por completo ajena a cualquier contrato civil o nupcial, y en cualquier otra circunstancia.
El demandante y Demandado tendrán el derecho a casarse de nuevo.
El acuerdo entre las partes que ha sido ingresado por esta Corte el 14 de Diciembre de 2010, esta (sic) aprobado en su totalidad y se adjunta en este Decreto Final como se ha establecido aquí. El Demandante y el Demandado deben cumplir con todas termino(sic) y cada plazo, suministrado en dicho Acuerdo del presente Decreto Final..(sic)
El Decreto es vigente desde el día de hoy 14 de Diciembre de 2010…”. (Negrillas y subrayado agregado).

En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, y al ser notificada la otra parte no alegó que la misma tenía pendiente recurso alguno, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

Al respecto, se observa que en el acuerdo, ratificado en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentran involucrados bienes inmuebles, ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual es pertinente señalar que en cuanto a la materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la Ley de Derecho Internacional Privado establece en el artículo 47 lo siguiente:

“…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…”. (Resaltado nuestro).

Atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra, es importante destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso Francisco Percoco, expediente AA20-C-2007-000187, determinó lo siguiente:

“… El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:
‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’
Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:
‘…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…’.
Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.
Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.
No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.
Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano francisco percoco, sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.
En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y Francisco Percoco, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…”.

De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

En tal sentido, se reitera el criterio expuesto en la sentencia cuya trascripción parcial antecede, y destaca que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.

Aunado a lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, Caso COLMENARES RODRIGUEZ RAVELO, dictada por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“… En efecto, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir del mencionado bien inmueble ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.
No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es en lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide.”.

En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces concedérsele el pase parcial de cosa juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, es decir, solamente en lo que respecta a la disolución del vínculo que los unía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que las partes se refieren a un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual está ubicado en 3288 Hampton Ridge, NE, Marieta, Georgia 30066, como residencia conyugal, la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, determinó que si tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber, a la patria potestad, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), trillizos, nacidos el 01 de febrero de 1996.

En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso, “…ACUERDO CONVENIDO El presente Acuerdo es realizado y presentado entre DANIEL EDUARDO MATA, en lo sucesivo denominado como el “Esposo” o “Padre”, y María Sofía Mata, en lo sucesivo denominada como la “Esposa”, o “Madre”…”. A tal efecto, se observa que en el referido acuerdo se estableció lo siguiente:

“4.
CUSTODIA
A. El Padre y la Madre tendrán la custodia legal conjunta en conformidad con el Código Oficial de Georgia (OCGA) 19-9-6, en su versión modificada, de los tres hijos menores del matrimonio, a saber: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Los Niños son trillizos nacidos el 01 de febrero de 1996 (en adelante denominados, los “Niños”).
B. La Madre tendrá la custodia física primaria y el Padre tendrá visitas acordadas como se establece en este documento. En concreto, pero sin limitación, la custodia legal conjunta según lo previsto por las partes deberá incluir toma conjunta de decisiones sobre asuntos de gran importancia que afectan la educación y el bienestar de los Niños, incluyendo pero no limitado a la elección de escuelas y programas educativos, la elección de los médicos y el tratamiento médico y dental, orientación y tratamiento para problemas emocionales y de comportamiento, el uso o compra de un automóvil (es) para o por los Niños, desarrollo de una carrera profesional, trabajo de verano, viajar sin un Padre, la formación religiosa y las actividades extracurriculares. Aunque cada uno debe tomar decisiones día a día, en cuanto a disciplina, reglas y conductas en sus respectivos hogares sin interferencia del otro Padre, si en la eventualidad los Niños sufren de problemas de disciplina graves o comportamiento, ambos padres intentarán tomar decisiones mutuas en cuanto a estos asuntos y mantener reglas consistentes en los dos hogares para los mejores intereses de los Niños. Ninguna de las partes deberá tomar decisiones importantes que puedan afectar la educación y el bienestar de los Niños, incluyendo pero no limitado a las decisiones médicas, las decisiones educativas, las decisiones sobre formación religiosa, y las decisiones sobre las actividades extracurriculares, sin antes consultar a la otra parte e intentar de buena fe llegar a un acuerdo amistoso con la otra parte en consonancia con el espíritu de este acuerdo de custodia conjunta.
C. En el caso de que las partes no consigan ponerse de acuerdo sobre una cuestión importante en relación con la crianza o el bienestar de los Niños después de que las partes se hayan conferido y consultado de buena fe, a continuación, la Madre tendrá la autoridad de tomar la decisión final.
D. Cada parte conjunta y solidariamente, deberán tener el derecho de autorizar tratamiento y procedimiento de emergencia médica y dental para los Niños. Si una decisión debe ser tomada en caso de emergencia en la eventualidad, la parte que tiene la posesión física del Niño o los Niños en ese momento puede tomar la decisión después de primero haber tratado de comunicarse y consultar a la otra parte. A partir de entonces, la parte que está tomando la decisión deberá seguir tratando de notificar a la otra parte y lo hará hasta que la otra sea contactada.
E. Ambas partes reconocen que el acuerdo de custodia compartida se basa en la comunicación de buena fe entre las partes. Por lo tanto, este acuerdo por la custodia legal conjunta se hace en la confianza en las declaraciones y promesas de cada parte para comunicarse directamente con la otra parte en un espíritu de cooperación conducente a los mejores intereses de los Niños. Las partes reconocen este arreglo de custodia no solo como un acuerdo entre sí, sino también como un compromiso mutuo para los niños.
F. Las partes deberán respetar los derechos de custodia de cada uno conforme a lo dispuesto en esta Orden, ninguna de las partes tratarán de influir en los Niños a no amar, pasar el tiempo, comunicarse con, y el respeto al otro Padre. Ambas partes llevarán a cabo la custodia y las visitas de modo que favorezcan a los mejores intereses de los Niños.
G. Cada parte proporcionará a la otra con un plazo razonable, cuando le sea disponible a ese Padre, de cualquier evento especial en la escuela de los Niños o en otras actividades extracurriculares de cualquier naturaleza, tales como: reuniones de inicio de clase de colegio, recitales, eventos deportivos, espectáculos, conferencias de padres y maestros u otros eventos similares, donde los padres suelen observar o participar en las actividades de sus hijos, para que cada parte pueda asistir a dichas actividades.
H. Cada una de las partes tendrá derecho a obtener copia de todas las boletas de calificaciones de la escuela de los Niños, horario de eventos, así como copias de cualquier y todos los demás documentos e informes sobre el desempeñño de los Niños, horario de eventos, así como copias de cualquier y todos los demás documentos e informes sobre el desempeño de los Niños, los documentos que se preparan y cualquier otro proporcionado por la escuela. Ambas partes tendrán el derecho de visitar a los Niños en su escuela, y consultar con los maestros de los Niños, u otro personal escolar. En caso necesario, la Madre o el Padre deberán firmar todos los documentos pertinentes que sean necesarios para autorizar y permitir a la Escuela de los Niños a prestar y liberar los documentos, informes y/o cualquier otra información directamente a la otra parte.
I. Cada Padre tendrá derecho a información completa y detallada directamente con cualquier maestro, entrenador, consejero, pediatra, médico general, dentista, consultor o especialista que asista a los Niños por cualquier motivo y que deben presentarse con copias de los informes, fotos, imágenes u otra información dada, creada o puesta a disposición de cualquiera de las partes. Cada Padre tendrá derecho a consultar con todos los proveedores antes mencionados.
J. La Madre y el Padre deberán hacer todo el esfuerzo razonable para mantener el acceso libre y sin trabas de contacto entre los Niños y cada una de las partes, y fomentar un sentimiento de afecto entre los Niños y la otra parte. Ninguna de las partes puede hacer todo para alejar a los Niños de la otra parte o lesionar las opiniones de los Niños para con la Madre o el Padre, o que puedan obstaculizar el desarrollo libre y natural del amor del hijo menor de edad y el respeto de la otra parte. Cada parte deberá contenerse a sí mismo de perjuicio para el hijo menor de edad y contra la otra parte, o su tiempo de custodia y visitas, según sea el caso.
K. Cada parte puede tener teléfono, correo electrónico, texto, Skype, o cualquier otra forma de comunicación deseada con los Niños de forma regular cuando Los Niños están con la otra parte. Ninguno de los padres va a interferir con los intentos del otro Padre para comunicarse con los Niños o los intentos de los Niños a comunicarse con el otro Padre.
L. La falta de ejercicio no es una renuncia: El fracaso o la omisión del Padre o de la madre a ejercer plenamente sus derechos en virtud de las disposiciones de la presente orden no se considerará una renuncia o renuncia de sus derechos en virtud de las disposiciones de la presente orden no se considerará una renuncia o renuncia de sus derechos para ejercer tales derechos en futuras ocasiones.
5.
TIEMPO DE CRIANZA
Las partes entienden y acuerdan que el tiempo de crianza de los hijos no es tradicional a la luz del hecho de que el Padre reside principalmente en Venezuela, y la madre reside principalmente en Georgia. Aunque se entiende que las partes acuerden conjuntamente el tiempo de custodia adicional o alternativa con los Niños para cualquiera de las partes, las partes acuerdan que el acuerdo ausente, el calendario que se describe en los subpárrafos siguientes es el que regirá el tiempo respectivo de crianza de las partes con los Niños
A. Visita en Venezuela:
Cuando los Niños visiten Venezuela, la “transferencia” de la custodia será necesariamente dependiente de los horarios de las líneas aéreas. Las partes trabajarán conjuntamente para asegurarse que cada Padre tiene toda la información de vuelo y cada uno de ellos cooperará para asegurarse que los Niños se entreguen en el aeropuerto con todos los documentos de viaje necesarios y de manera oportuna para sus vuelos. El Padre será responsable de la programación de los vuelos y de los gastos que ocasionen los mismos. El Padre proporcionará a la Madre toda la información de vuelo por lo menos con treinta (30) días de anticipación de cualquier fecha de viaje.

(i) Vacaciones de invierno/navidad
En todos los años pares, el Padre tendrá derecho a tener los Niños con él en Venezuela, u otro destino de su elección para las vacaciones de invierno. Los Niños viajarán a Venezuela, u otro destino con nombre, tan pronto como sea posible después que la escuela comunique los días festivos de navidad. Como los vuelos son muy caros, las partes cooperarán para que los niños puedan viajar en el día en que sea menos costoso, sin embargo, las visitas del Padre no interferirán con la escolaridad de los Niños y el Padre no podrá retirar a los Niños de la escuela sin el consentimiento de la Madre por escrito. Se contempla que los boletos aéreos menos costosos pueden estar disponibles antes que la escuela comunique las vacaciones navidad (sic). El Padre hará todo lo posible para que el regreso de los Niños a la casa (sic) un día antes de la reanudación de clases de la escuela después de las vacaciones. Sin embargo, al igual que la fecha de salida de los Estados Unidos, las partes cooperarán con respecto a la obtención de las mejores tarifas de viajes en avión.
(ii) Vacaciones de Verano
Las partes también se dividirán igualmente las vacaciones de verano. En los años impares, el Padre tendrá a los Niños en Venezuela, u otro destino o destinos de su elección, para la primera mitad de las vacaciones de verano de la escuela. Los niños viajarán a Venezuela, u otro destino con nombre, tan pronto como sea posible después que la escuela los deje libres. Como los vuelos son muy caros, las partes cooperarán para que los Niños puedan viajar en el día en que sea menos costoso, sin embargo, las visitas del Padre no interferirán con la escolaridad de los Niños y el Padre no podrá retirar a los Niños de la escuela sin el consentimiento de la Madre por escrito. Se contempla que los boletos aéreos menos costosos pueden estar disponibles antes de que la escuela comunique las vacaciones. Los Niños volverán con la Madre en el punto medio de las vacaciones de verano. Sin embargo, al igual que la fecha de salida de los Estados Unidos, las partes cooperarán con respecto a la obtención de las mejores tarifas de viajes en avión. En los años pares, el Padre tendrá a los Niños para la segunda mitad de las vacaciones de verano. Ellos viajarán a Venezuela, u otro destino convenido, en el punto medio del verano y el Padre ejercerá los mejores esfuerzos para obtener los vuelos que les permitan regresar a su hogar a más tardar dos días antes que empiece el día escolar para el otoño. Las partes cooperarán para que los Niños puedan viajar en el día que sea menos costoso.
No obstante lo anterior, si la Madre desea que los Niños visiten la familia de ella que reside en Venezuela, mientras están en el país para sus vacaciones de verano, podrán hacerlo hasta por cinco días, pero al Padre se le añadirán cinco días a su mitad de las vacaciones de verano si y sólo si, el tiempo para que los Niños pasen con la familia de la Madre cae dentro de las fechas de las vacaciones de verano del Padre. El Padre no tendrá derecho a un tiempo adicional si la visita de los Niños con la familia de la Madre es después ó fuera de las vacaciones de verano designadas al Padre. La Madre hará todos los arreglos necesarios para cualquier régimen de visitas con los miembros de su familia en Venezuela y será responsable por cualquier costo asociado con la misma. Ella dejará saber al Padre el 1 de abril de cada año, cuáles son los cinco días del año que los Niños van a visitar a su familia. Si ella no le hizo saber el 1 de abril, el Padre puede elegir si desea o no adaptarse a las fechas que solicita, pero ella no perderá el derecho de tener los cinco días.
B. Visita en los Estados Unidos
(i) En los años impares, el Padre tendrá derecho a tener visitas con los Niños en los Estados Unidos para la duración del receso de abril en la escuela. El Padre puede recoger los Niños de la Residencia de la Madre a las 9:00 AM de la mañana del día siguiente a la salida de vacaciones escolares de abril. El Padre devolverá a los Niños a las 6:00 PM del día antes de la reanudación de la escuela después de las vacaciones de abril.
(ii) En los años pares, el Padre tendrá derecho a tener visitas con los Niños en los Estados Unidos durante el período de sus vacaciones de la escuela en febrero. El Padre puede recoger los Niños de la Residencia de la Madre a las 9:00 AM de la mañana del día siguiente a la salida de vacaciones escolares de febrero. El Padre devolverá a los Niños a las 6:00 PM del día antes de la reanudación de la escuela después de las vacaciones de febrero.
(iii) Cada año, el Padre tendrá derecho a tener visitas con los Niños en los Estados Unidos por la duración de su receso de septiembre de la escuela. El Padre puede recoger a los Niños de la Residencia de la Madre a las 9:00 AM de la mañana del día siguiente a la salida de vacaciones escolares de septiembre. El Padre devolverá ha los Niños a las 6:00 PM del día antes de la reanudación de la escuela después de las vacaciones de septiembre.
(iv) En los años impares, el Padre tendrá derecho a tener visitas con los Niños en los Estados Unidos durante toda la semana de Acción de Gracias. El padre puede recoger a los Niños de la Residencia de la Madre a las 6:00 PM del viernes antes del día de Acción de Gracias, y deberá devolver los Niños a las 6:00 PM del día antes de la reanudación de la escuela después de las vacaciones de Acción de Gracias.

6.
MANUTENCIÓN DE MENORES
La cantidad actual de manutención de los hijos ha sido negociada entre las partes basada en los ingresos actuales y las condiciones financieras respectivas de cada parte y los factores establecidos en las Normas de manutención infantil de Georgia del Código Oficial de Georgia (OCGA) 19-6-15.
El Esposo pagará directamente a la Esposa la manutención de los menores para el soporte y mantenimiento de los hijos la suma de Quinientos Dólares Americanos ($500.00) por mes. Estos pagos se efectuarán a más tardar el quinto día de cada mes, a partir del mes siguiente a la entrada del Juicio Final y el decreto de divorcio, la pensión alimenticia y continuará hasta que los hijos menores alcancen la edad de dieciocho (18) años. Sin embargo, en el caso que los hijos menores obtengan la edad de dieciocho (18) años y todavía están matriculados en la escuela secundaria, la manutención de los hijos continuará hasta el mes en que los Niños se gradúen de la escuela secundaria, pero en ningún caso el apoyo se prolongará más allá de la edad de veinte (20) años. Las partes reconocen y acuerdan que los cinco días del “período de gracia” para la ayuda tienen por objeto permitir al Padre obtener la tasa de cambio más beneficiosa.
La esposa se compromete a realizar la constancia de residencia cada seis (6) meses, para permitir al Esposo obtener los fondos desde Venezuela. También ella se encargará de notariarla y apostillarla lo cual también es necesario para obtener los fondos desde Venezuela. El Esposo debe mantener en su cuenta bancaria de Wachovia un fondo equivalente mínimo a $6,000.00 (Dólares Americanos) como respaldo en caso que no pueda conseguir los fondos desde Venezuela, incluso en el evento en que la Esposa ha realizado todas las acciones posibles necesarias que le corresponden de su parte.
La Madre tiene la mayor cobertura hospitalización y de seguro médico a través de su empleo actual. La Madre conservará los Niños en su póliza de seguro por el tiempo que ellos cualifiquen como dependientes en la misma y por el tiempo mismo que esté disponible a través de su empleo. En el caso que la Madre cambie de empleo, ella deberá proveer a sus Niños la cobertura de seguro a través de su nuevo empleo si está disponible, y si no está disponible a través de su empleo, la Madre deberá proporcionar un seguro de gastos médicos mayores y de hospitalización comparable a la que cubre los Niños en la actualidad, pagando todas las primas para la misma, hasta el momento en que ya no están calificadas como dependientes con arreglo a los términos de la póliza. La Madre proporcionará al Padre las copias de todos los folletos de la póliza de seguro que establece los términos de la cobertura y las copias de las cartas de seguro para cada niño.
El Padre actualmente mantiene un seguro de salud para los Niños también. El Padre deberá continuar proveyendo seguro de salud para los menores en Venezuela bajo los mismos términos y condiciones que la Madre, mencionados arriba.
La Madre será el único responsable de los primeros $ 500.00 (Dólares Americanos) en gastos médicos cada año. Después de que los primeros $ 500.00 (Dólares Americanos) se hayan pagado, las partes también deberán dividir cualquier otro gasto médico adicional no cubierto.
Las partes dividirán por igual todos los gastos de ortodoncia no cubiertos efectuados a los Niños.
Las partes se comprometen a utilizar proveedores de la red en la misma medida que estén disponibles. En el caso que una de las partes opte por llevar a los niños a un proveedor fuera de la red para un tratamiento que no sea de emergencia, el otro sólo será responsable de la mitad del costo que se habría incurrido si el tratamiento o procedimiento se hubiese llevado a cabo por un proveedor de la red.
En el caso que la madre incurra en gastos médicos para cualquiera de los Niños de más de $ 500.00 (Dólares Americanos) para el año, ella deberá presentar al Padre el recibo para el mismo y el Padre reembolsará a la Madre de su mitad del gasto dentro de los treinta (30) días de recibir el recibo. La Madre proporcionará al Padre las facturas y justificantes de pago de los primeros $ 500.00 Dólares Americanos) de gastos no cubiertos antes de que se le exija al Padre reembolsarle a la Madre la mitad de los gastos médicos por encima y más allá de los primeros $500.00 (Dólares Americanos).
En el caso que el Padre incurra en un gasto médico para cualquiera de los Niños antes de los primeros $ 500.00 (Dólares Americanos) en gastos médicos no cubiertos satisfechos por la Madre, el Padre deberá proveerle a la Madre el recibo por el mismo y ella deberá reembolsarle a él, el cien por ciento de los gastos dentro de treinta (30) días de haber recibido el recibo. En el caso que el Padre incurra en un gasto médico para cualquiera de los Niños luego que la Madre haya satisfecho su obligación de cubrir los primeros $500.00 (Dólares Americanos) en gastos no cubiertos, el Padre deberá proveer a la Madre el recibo por el mismo y ella deberá reembolsarle la mitad de los gastos dentro de treinta (30) días de haber recibido el recibo.
En el caso de que cualquiera de las partes incurra en un gasto de ortodoncia para los Niños, se le proporcionará al otro padre con un recibo por el mismo y el padre que no incurrió en el gasto le reembolsará al otro padre la mitad de los gastos dentro de los treinta (30) días de recibir el recibo de los mismos.
En el caso de que un procedimiento no sea de emergencia médica o el tratamiento cueste más de 500.00 (Dólares Americanos), o procedimiento de ortodoncia o tratamiento de cualquier cantidad que se requiere para cualquiera de los Niños, la parte que ha recibido la recomendación del tratamiento se pondrá en contacto con el otro progenitor para que, si fuese necesario, el otro padre puede (sic) hacer arreglos para un plan de pago con el proveedor directamente.
Tanto el Padre como la Madre están en el campo de la medicina. En el caso de que un niño necesita (sic) un cierto tratamiento o procedimientos médico que no sea una emergencia, las partes discutirán si sería más practico llevar a cabo el tratamiento o procedimiento en los Estados Unidos o Venezuela. Sin embargo, en caso de desacuerdo entre las partes sobre el tratamiento que, de conformidad con el párrafo 4(C), la Madre tendrá la última palabra sobre donde el tratamiento) que no sea de emergencia del o (los) menor (es) se llevará a cabo.
7.
HALLAZGOS REQUERIDOS BAJO EL CÓDIGO OFICIAL DE GEORGIA O.C.G.A. 16-6-15
A) Las partes han acordado las disposiciones de manutención de menores en este documento basado en la información financiera de ambos, cada uno ha intercambiado suficiente para cumplir los requisitos de OCGA 19-6-15. Por sus firmas en el presente acuerdo, las partes afirman la veracidad de la información financiera que cada uno ha aportado a la otra.
B) EL (sic) ingreso bruto del Esposo al mes es de 3,492.00 (Dólares Americanos). El ingreso bruto mensual de la esposa es de 7,584.00 (Dólares Americanos).
C) Este acuerdo determina la manutención de las partes para lños tres (3) niños.
D) Las partes han adjuntado como Anexo “A” y están expresamente incorporando un documento de consentimiento de manutención de menores.
E) El monto presunto de manutención de los menores a ser pagado por el Esposo o la Esposa como se establece en el Anexo “A” es cero dólares cuando una desviación de viaje de $1000.00 (Dólares Americanos) se aplica. Las partes acuerdan que una desviación por encima de esta cantidad a $500,00 (Dólares Americanos) por mes es apropiada. Véase el Anexo “A”. Las partes acuerdan que esta desviación sirve los mejores intereses de los Niños.
F) Seguros de salud y gastos relacionados con los Niños. Las partes convienen en que la cobertura de seguros de salud para los Niños serán los establecidos específicamente en el párrafo 6, supra.
G) El esposo tiene régimen de visitas con los Niños como se establece específicamente en el párrafo 5, supra.
H) Los Niños no reciben beneficios de seguro social título II, relacionados a las cuentas de seguro social del Esposo y de la Esposa…”


De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la patria potestad compartida, lo cual responde a los mejores intereses de los niños, también hace referencia al tiempo a ser compartido por ambos padres, el régimen de convivencia con el progenitor no custodio, y acuerda el quantum relativo a la obligación de manutención.

En este orden de ideas, es menester hacer una breve referencia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con relación a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, dispone, en sus artículos 351, 360, 375 y 387, lo siguiente:

"Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la Patria Potestad al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la Patria Potestad la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.”.
“Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.”.
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”.

De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación a los niños, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Una vez verificado que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto al bien inmueble (apartamento), ubicado en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Superioridad reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2010, por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, recaída en el caso signado con el Archivo de Acción Civil N° 09-1-12446-48, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: Se concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación al bien inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2010, por la Corte Superior del Condado de Cobb, Estado de Georgia, recaída en el caso signado con el Archivo de Acción Civil N° 09-1-12446-48, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.063.702 y DANIEL EDUARDO MATA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.753.758 y se pronunció sobre lo concerniente a las instituciones familiares de los niños (....................)

En consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos MARÍA SOFÍA LIOCE OSTAPENKO y DANIEL EDUARDO MATA FERNANDEZ, plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente. Ofíciese a la Primera Autoridad de la Jefatura Civil del Municipio Chacao, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. DORIS SANTIAGO.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora _________.

LA SECRETARIA (ACC.),

ABG. DORIS SANTIAGO.

Asunto Principal: AP51-J-2011-003180.
TMPG/DS/ISAÍAS.