REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas
Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, doce (12) de julio de 2011
201º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2011-000345
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2006-003576
JUEZ PONENTE: DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
MOTIVO: INHIBICIÓN Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La presente incidencia surge con motivo de la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), se inhibió de conformidad con los numerales 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Planteado como ha sido el presente procedimiento y cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Cuarto lo hace atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Se fundamenta la inhibición en el numeral 3 y 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las cuales disponen:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su participación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
…omissis…
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”
Por otra parte, en el acta de data 08 de junio de dos mil once (2011), la Jueza inhibida expresó el motivo de su inhibición, en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy, ocho (08) de junio de dos mil once (2011), actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, realizó la presente acta a fin de exponer lo siguiente: ME INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-S-2006-003576, contentivo de una demanda de Colocación en Entidad de Atención interpuesta por la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta en el año 2002, en el que mi persona JUDITH LOBO actuó como Consejera de Protección a favor de los niños (hermanos): Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones que a continuación se enumeran:
PRIMERO: En fecha 10 de mayo del año en curso, me aboque a la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención interpuesta por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Baruta, a favor de los niños (hermanos): Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09), nueve (09) y siete (07) años de edad, respectivamente, hijos de la ciudadana YUSMARY MARIN CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Baruta, estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.788.899, como se evidencia de las actuaciones que rielan los folios treinta y ocho (38) al folio cuarenta y siete (47). Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que mi persona actuó adicionalmente en mi carácter de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, realicé actuaciones en el presente asunto, como se videncia de los folios antes mencionados de la Pieza Nº 1 del presente asunto en el cual se dictó Medidas a favor de los niños Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Exp. Nº 0199-2002 del procedimiento administrativo de protección).-
SEGUNDO: Por consiguiente, ahora como jueza “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que la parte señalada supra ya ha sido usuaria ante el Consejo de Protección indicado y conozco la realidad de la situación familiar; así como debo acotar que en mi rol social tuve la oportunidad dictar una medida a favor de los referidos niños; no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me formé. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial tal como lo disponen los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: De igual manera, a fin de no poner en riesgo la majestuosidad y la imparcialidad de este procedimiento, por haberme formado ya una idea de la situación de infancia de los niños del presente caso. Por los argumentos expuestos, fundamentamos jurídicamente la presente inhibición, invocando la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (subrayado nuestro)
CUARTO: Asimismo establece el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…)
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…)
5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”.
Por otra parte, estas actuaciones me permitieron conocer muy de cerca la realidad del conflicto familiar de los hermanos, iniciando el procedimiento tal como consta de las actas señaladas y en cuanto a las medidas dictadas bajo mis directrices; considero que no debo pronunciarme ni emitir ningún juicio sobre el presente asunto.
QUINTO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003 y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum.
SEXTO: En tal sentido, debo inhibirme de conocer el presente asunto, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en las causales invocadas. En consecuencia solicito a la Jueza Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona…”
PRUEBAS APORTADAS POR LA JUEZA INHIBIDA
1. A los folios 06, al 23, copias simple de la decisión dictada en expediente Nº 0199-2002, en fecha 30/10/2002, mediante la cual dictan Medida de Protección a favor de las niñas Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. A los folios 24 al 28, copia simple de la decisión dictada en el expediente Nº 0199-2002, de fecha 03/08/2004, mediante la cual Declinan la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a favor de las niñas Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambas decisiones tomadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, en las cuales se demuestra que la Jueza inhibida Dra. YUDITH LOBO, para ese momento, asumía funciones como Consejera del mencionado Consejo de Protección, en tal sentido, conoció y decidió en el expediente signado bajo el Nº 0199-2002, en relación a las niñas antes mencionadas, en consecuencia, se les conceden valor probatorio por ser instrumentos públicos administrativo emanados de una autoridad competente y de un funcionario público con capacidad para dar fe pública a sus dichos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, es de notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que el juez podrá inhibirse o ser recusado por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que se aplicaba supletoriamente antes de la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido resulta pertinente traer a colación un extracto de la referida decisión, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”.(Resaltado de esta Alzada).
Así pues, como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la Jueza Inhibida con la consignación de las copias simples de la decisión dictada en fecha 30/10/2002, mediante la cual dictan medida de protección a favor de las niñas Se omite la identidad conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, la decisión dictada en fecha 03/08/2004, mediante la cual Declinan la Competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambas tomadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del estado Miranda, demuestra, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida, quien fundamenta su inhibición basándose en un hecho cierto tal y como se demuestra en las pruebas aportadas que la Dra. JUDITH LOBO, actuó como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del estado Miranda, y realizó actuaciones en el presente asunto, asesorándole a ambas partes cuando lo requerían así como dictó medida de protección, por lo que se vería afectada la imparcialidad de la Juzgadora, así pues, el desprendimiento de la causa garantizará a las partes el derecho a ser juzgados por un Juez imparcial tal y como lo dispone los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad; la Jueza inhibida manifiesta que la causal invocada es la contenida los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se refiere a haber dado el inhibido recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplando en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que cuando la Jueza en acta de fecha ocho (08) de junio de 2011, decide: “…ahora como jueza “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud que la parte señalada supra ya ha sido usuaria ante el Consejo de Protección indicado y conozco la realidad de la situación familiar; así como debo acotar que en mi rol social tuve la oportunidad de dictar una medida a favor de los referidos niños; no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad para emitir un fallo con un criterio diferente al que inicialmente me formé…”, y se evidencia de las pruebas aportadas por la juez inhibida que ciertamente dictó Medida de Protección, por lo que de conformidad con lo establecido en la aludida Ley, y en virtud que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permita exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. JUDITH LOBOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para conocer del asunto signado con el Nº AP51-S-2006-003576, de conformidad con el criterio establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: En atención a la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2006-003576. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. JUDITH LOBOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Asimismo, se ordena la remisión de la totalidad del presente asunto al supra citado tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución a los fines de que sea agregado como cuaderno anexo al asunto principal al cual pertenece.
Publíquese, regístrese y remítase las copias certificadas ordenadas supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. YUGARIS CARRASQUEL
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