REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiuno (21) de Julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP51-R-2010-011989
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-000396.

JUEZ PONENTE: YAQUELINE LANDAETA VILERA

MOTIVO: Apelación (Colocación Familiar).

PARTE ACTORA: MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédulas de identidad números V-11.310.253 y V-6.180.092 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GIAN CARLOS MELCHIONNA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.632.058.

PARTE DEMANDADA: MARÍA FLORA DE LOS DOLORES GÓMEZ CAÑEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.977.732.

NIÑO: nombre omitido


Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2011, por el profesional del derecho GIAN CARLOS MELCHIONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.310.253 y V-6.180.092 respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2011, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró sin lugar la demanda de colocación familiar incoada contra la ciudadana MARÍA FLORA DE LOS DOLORES GÓMEZ CAÑEDO, titular de la cédula de identidad número V-6.977.732, en beneficio del niño nombre omitido.
Ahora bien, de la revisión y análisis del escrito de formalización presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos de este Circuito Judicial por el profesional del derecho GIAN CARLOS MELCHIONA, dentro de la oportunidad prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes alegando como punto previo lo que a continuación se trascribe parcialmente:
“…(NO FUE OIDO EL NIÑO), DE LA CONDUICTA OBSTRUCIONISTA DE LA MADRE BIOLÓGICA DE NO COLABORAR CON LA JUSTICIA (ESTADO DE REBELDÍA JUDICIAL) Y PRIMERAS DELACIONES (VICIO DE FALSO SUPUESTO E INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN)
No consta en autos la opinión del niño como sujeto pleno de derecho y protagónico en su relación familiar, según ordenan los artículos 488 de la LOPNNA y 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño (Infracción de ley por falta de aplicación), derecho éste que no debe ser discriminado ni considerado de aplicación discrecional por razón de la edad de nombre omitido (de 5 años)es suficiente para expresar sus sentimientos, lo que ha sido sistemáticamente impedido ante el obstruccionismo y falta de colaboración con la justicia por parte de su madre biológica, quien se encuentra de modo patente: cómoda y privilegiadamente en estado de rebeldía judicial, ya que, se mudó de domicilio (de Valencia hacia localidad no precisada en España) evadiendo la aludida formalidad esencial del proceso (ser oído el niño) y a su vez impidió la elaboración del segundo informe requerido al Servicio Social Internacional.(En lo sucesivo abreviado: SSI)..” (Destacado del escrito).

Asimismo, el recurrente en el escrito de formalización solicitó a esta Juzgadora lo siguiente:
“…Previo a proferir la definitiva, peticionamos: (1) se ordene oír al niño nombre omitido, previendo el hecho que se encuentra domiciliado en España, en lugar que desconocemos; (2) se ordene la transcripción de la grabación audiovisual (video) consignado a los autos mediante oficio 401del 08/6/2011 por la Oficina de Técnicos Audiovisuales, a los fines de comprobar las omisiones denunciadas determinantes para modificar el dispositivo; y, (3) se acuerde la medida preventiva…” (Destacado del escrito.)

Visto lo anterior, y a los fines de proveer lo requerido por el apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA LUISA GÓMEZ CAÑEDO y GUILLERMO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, este Tribunal Superior Cuarto observa que dentro de los petitorios el recurrente solicita en principio que sea oído el niño nombre omitido de cinco (05) años de edad, en virtud de no haber ejercido éste su derecho a opinar previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, manifestando además desconocer el domicilio del niño ut supra mencionado en España. Asimismo, solicita como medida preventiva se establezca se establezca un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor del niño de autos, y se trascriba el contenido de la grabación audiovisual de fecha 08 de junio de 2011.
En este sentido el artículo 488-B de nuestra Ley Especial establece:
“…Artículo 488-B. Pruebas y opinión de niños, niñas y adolescentes.
(...)
El juez o jueza superior puede dictar auto para mejor proveer en la misma oportunidad en que fije la audiencia de apelación, podrá acordar la presentación de algún instrumento, la práctica de una inspección judicial o de una experticia, o que se amplíe o aclare la que existiere en autos, y, en general, la evacuación de cualquier prueba que estime indispensable para la decisión del asunto. El juez o jueza superior podrá igualmente interrogar a las partes en la audiencia. Así mismo, de considerarlo necesario podrá oír la opinión del niño, niña o adolescente…” (Destacado nuestro).
Asimismo, nuestra Carta Magna en sus articulados 26 y 257 establece lo siguiente:
Artículo 26
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”
“Artículo 257
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Hilando con lo anterior, es de notar que desde el momento en que se dio entrada al presente recurso (08/07/2011) hasta la presente fecha (21/07/2011), han transcurrido ocho (08) días de despacho los cuales se discriminan de la siguiente manera: Lunes 11/07/2011, Martes 12/07/2011, Miércoles 13/07/2011, Jueves 14/07/2011, Viernes 15/07/2011, Martes 19/07/2011, Miércoles 20/07/2011 y Jueves 21/07/2011, evidenciándose además que está próxima a celebrarse la audiencia de apelación a que se contrae el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que se requiere la opinión del niño nombre omitido, es por lo que este Despacho Judicial trae a colación el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez…” (Destacado nuestro)

En este sentido, observa esta Juzgadora que lo requerido por el recurrente en relación a oír al niño nombre omitido, no es contrario a ley y puede ser acordado perfectamente para que no sólo el niño haga efectivo su derecho a opinar sino que sirva ello también de orientación a esta Juzgadora, para dirimir en la oportunidad correspondiente la controversia que se encuentra bajo su estudio, sin embargo, manifiesta el formalizante desconocer el domicilio de la progenitora del niño, ciudadana MARÍA FLORA DE LOS DOLORES GÓMEZ CAÑEDO, razón ésta que conlleva a esta sentenciadora a requerir de otros órganos auxiliares de justicia se sirvan prestar la colaboración necesaria para la localización de la ciudadana supra mencionada en España, por lo que este Tribunal Superior Cuarto, acuerda oficiar a Policía Internacional (INTERPOL), así como al Servicio Social Internacional, a objeto que se sirvan prestar el apoyo necesario para la localización de la ciudadana MARÍA FLORA DE LOS DOLORES GÓMEZ CAÑEDO.
Evidenciado, y analizado el artículo anterior, este Juzgado Superior Cuarto a los fines de proveer lo referente a la escucha del niño de autos, este Juzgado Superior Cuarto en función de la Tutela Judicial Efectiva acuerda:
PRIMERO: por vía excepcional suspender a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a la publicación que de la presente providencia se haga, los lapsos procesales a que se contrae el artículo 488- de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se haya hecho efectiva la opinión del niño nombre omitido, oportunidad en la que este Juzgado por auto expreso ordenará la reanudación del referido lapso procesal, ello a los fines de proveer lo referente a la escucha del niño nombre omitido, de cinco (05) años de edad.
SEGUNDO: En relación al pedimento del recurrente que se transcriba la grabación audiovisual de fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal Superior Cuarto hace del conocimiento de la parte recurrente, que la Jueza ya observó el mismo y lo hará nuevamente las veces que sea necesario, a objeto de tomar y valorar de allí lo pertinente a los fines comprobar las omisiones denunciadas determinantes para modificar de ser el caso el dispositivo de la sentencia recurrida, en caso que la parte tenga interés en verlo para sus anotaciones y análisis con la finalidad de prepararse para la audiencia de apelación del presente recurso, este Tribunal podrá fijarle una oportunidad para tal fin.
TERCERO: En relación a la Medida Preventiva de Fijación de un Régimen de Convivencia Provisional, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,


Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA
LA SECRETARIA,


Abg. YUGARIS CARRASQUEL

YLV/YC/Yasminia Ramos*