REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2010-003196
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio 185 causal 2° del Código Civil.
Demandante: Eglee Carolina Pérez Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.755.
Apoderado Judicial: Miguela Aponte, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.343.
Demandado: Reinaldo José Simanca Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.247.877.
Apoderado Judicial: Edys Coromoto Hernández Torres, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.651.
Representante del Ministerio Público: Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésimo Quinto.
Niños y/o Adolescente: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se recibe el presente, proveniente del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; en fecha 07/06/2011, se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 08 de julio de 2011, a la 01:00 p.m.
Se inició el procedimiento de divorcio, con fundamento en el abandono voluntario previstos en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 137 del Código Civil, artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sostiene la actora que, desde hace aproximadamente cinco años su cónyuge abandonó voluntariamente el hogar, perdiendo el contacto por completo, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Federal, de fecha 04 de mayo del 2000, signada con el N° 31, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, la partida de nacimiento de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueba el vinculo paterno filial, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal “k”, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. El día de la audiencia, cuando se le dio la palabra al demandado, éste de viva voz alegó que tenía otra mujer y el niño mas bello del mundo; lo que a juicio del sentenciador, es causa notable para que prospere la demanda en los términos expuestos, y así se decide.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Eglee Carolina Pérez Arrieta, contra su cónyuge, el ciudadano Reinaldo José Simanca Aranguren, ambos plenamente identificados supra, con fundamento en el abandono voluntario, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Eglee Carolina Pérez Arrieta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.312.755, contra su cónyuge el ciudadano Reinaldo José Simanca Aranguren, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.247.877, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador, Distrito Federal, en fecha 04 de Mayo de 2000, según acta N° 31. En cuanto a la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, la ciudadana Eglee Carolina Pérez Arrieta. En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija que el ciudadano Reinaldo José Simanca Aranguren, debe suministrarle a su hija, la cantidad de Mil Bolívares (1.000,00 Bs.), mensuales los cuales deberán ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre de la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), podrá compartir con su hija, un (01) fin de semana cada quince (15) días, retirándola del hogar materno los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), de modo tal, que la niña pueda realizar sus deberes y alistarse a tiempo para el comienzo de la semana y de sus actividades escolares. Los días correspondiente a las festividades de navidad y año nuevo, la permanencia de la niña será de forma alterna, la navidad del primer año será con la madre y año nuevo con la padre, alternándose al año siguiente, aplicando el mismo sistema para la vacaciones de Carnavales, Semana Santa y en las vacaciones escolares le correspondería la permanencia de la niña, un mes con la madre y otro mes con el padre, igualmente el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los doce días del mes de julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2010-003196
Divorcio
ERG/LO/RG
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