REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
201° y 152°
Asunto: AP51-V-2009-13298
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Motivo: Divorcio
Demandante: Vegonia Secada Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.813.
Apoderados Judiciales: Elsa Pinto Arretureta, abogada en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70800.
Demandado: Yuri Ivanov Sosa Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.363.757.
Apoderado Judicial: Anibal Alexander Ruiz Alvarado, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28706.
Representante del Ministerio Público: Leffy Ruiz Centésima Segunda.
Niños y/o Adolescente: (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-
Se recibe el presente expediente conforme a la distribución realizada, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivo del Juicio de divorcio en fecha 26/05/2011. Se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 14/07/2011.
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio, incoada en fecha 29/09/2009, por la ciudadana Vegonia Secada Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.813, contra el ciudadano Yuri Ivanov Sosa Briceño, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.363.757. Alegó la demandante que contrajo matrimonio en fecha 15 de mayo de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 155, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijas de nombres (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Sostiene que los primeros años de vida conyugal se desarrollaron en armonía cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones morales y legales de cohabitación, fidelidad, socorro y mutua asistencia para contribuir al sostenimiento del hogar, pero luego sin motivo aparente, surgieron marcadas y profundas desavenencias que hacen imposible la vida en común y que cada día se iban haciendo difíciles de soportar de ambas partes, por lo que decidieron separarse de hecho de la habitación conyugal hasta el día sábado 22 de septiembre de 2007, su cónyuge abandonó el hogar hasta la presente fecha, quedándose la demandante en el hogar que compartían, siendo la ultima residencia conyugal, donde actualmente se encuentra residenciada con sus hijas, viviendo cada uno separadamente sin que exista ningún vinculo marital, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° del Artículo 185 del Código Civil.
Para decidir, el sentenciador deja asentado lo siguiente:
Fundamenta su pretensión la ciudadana Vegonia Josefina Secada Pinto, en el abandono voluntario, en que ha incurrido su cónyuge el ciudadano Yuri Ivanov Sosa Briceño.
Del caso de autos, la actora llevó a la audiencia de juicio, las siguientes documentales: El acta de Matrimonio expedida por ante la Primera Autoridad Civil y el Secretario de la Parroquia La Vega Municipio del Distrito Capital en fecha 15 de mayo de 1993, según acta 155, que prueban el vinculo conyugal que se pretende disolver, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanado por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Así como, partidas de nacimientos de las adolescentes (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que prueban el vinculo paterno filial, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Literal K, del Artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a este Documento se observa que es un instrumento público por ser emanados por funcionarios con capacidad a sus dichos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, concatenado con los artículo 429 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de no haber sido desconocido; ni impugnado por la vía de tacha durante el proceso. Evacuó escrito presentado por la parte demandada en fecha 28/04/2010, inserto en el cuaderno separado de Responsabilidad de Crianza signado con el N° AP51-X-2009-000892, folios Nros 13 al 16, donde señala el ciudadano Yuri Ivanov Sosa, …”desde el mismo momento en que por diferencias irreconciliables con la madre de mis hijas tuve que abandonar el hogar común”…, lo cual se le da valor probatorio en el sentido de su contenido donde el cónyuge manifiesta su voluntad de abandonar el hogar conyugal.
De las pruebas documentales tal cual fueron supra valoradas, dando plena prueba de los hechos que se subsumen en el abandono voluntario previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente y responde a la acción u omisión de hechos que tiendan a inobservar los deberes de los cónyuges, de manera intencional, constante, injustificado y grave, de las obligaciones contenidas en el Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección I del precitado Código de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Civil.
En fuerza de todo lo anterior, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la demanda de divorcio incoada con fundamento en el abandono voluntario, por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo conyugal que une a los ciudadanos Vegonia Secada Pinto y Yuri Ivanov Sosa Briceño, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.113.813 y V-6.363.757 respectivamente, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 1993, según acta 155; por haber la actora probado los hechos en que su cónyuge incurriera. En cuanto a las Instituciones Familiares y a fin de salvaguardar el interés superior de las adolescentes (Se omiten sus datos de identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Patria Potestad la ejercerán plenamente ambos progenitores y la Custodia la ejercerá a plenitud la progenitora, ciudadana Vegonia Secada Pinto, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.113.813. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, de acuerdo a la concertación de los padres y en beneficio de las adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F 1.600,oo) en dos partidas quincenales de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 800,oo), los cuales deberá ser depositadas por el progenitor no custodio, en la cuenta de corriente del Banco Corp Banca, identificada con el Nº 1210783890007944659, a nombre de la progenitora Vegonia Secada Pinto, los primeros cinco días de cada mes. En cuanto a las anualidades y gastos extras, los gatos de salud que no sean cubiertos por el seguro del padre y la madre, psicopedagogo, inscripción escolar, útiles uniformes, serán cancelados por mitad al momento en que se produzcan; para los gastos típicos de la época decembrina, el padre depositara en la señalada cuenta la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 1.000.oo) para cada hija, es decir la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000.oo) en total. El padre se compromete a ajustar el monto establecido, una vez al año, en el mismo porcentaje que aumenten sus ingresos; y así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de Julio del año dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros
En esta misma fecha y hora, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
Asunto: AP51-V-2009-13298