REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
Caracas, 25 de Julio de 2011.
201º y 152º
Asunto: AP51-S-2009-008385
Motivo: Autorización Judicial para Viajar.
Solicitante: Sandra Josefina Chacón Escalona, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.979.607.
Abogados asistentes: Valentina Colmenares, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.187.
Niños/adolescentes: Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 25/07/2011, solicitud de autorización judicial para viajar, incoada por la ciudadana Sandra Josefina Chacón Escalona, en representación y a favor de su hija la niña (Se omiten sus datos de identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le dio entrada y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, en lugar de admitirla quien suscribe se pronuncia: Conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando dispone, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. Ahora bien, los artículos 391 y 392 de LOPNNA, fijan la competencia del Consejo de Protección de la residencia de los niños y adolescentes, para extender las autorizaciones de viaje, tanto dentro como fuera del país, cuando así lo manifiestan los progenitores. El asunto de marras, es el contenido en el artículo 393 ejusdem, el cual de su contenido se infiere, que la autorización judicial, solo se compete, cuando exista disconformidad entre los progenitores. Esto trae como consecuencia lo siguiente: Primero, se trata de una solicitud, por lo que la U.R.D.D. del Circuito Judicial no debió recibirlo como “AP51-J”, sino como “AP51-V”. Segundo: de ser así, entonces el procedimiento a seguir sería el del artículo 513 de LOPNNA, para los asuntos de jurisdicción voluntaria el cual textualmente reza: “Concluida la evacuación de las pruebas, el juez o jueza de mediación y sustanciación (resaltado mío) se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos…sic.”
Por efecto de lo anterior, es claro que la resolución que concede la autorización o la niega, es competencia del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por lo que, lo ordenado por el Juez Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial como lo dispuso en auto de fecha 13 de Julio de 2011, contraría la precitada disposición; no siendo en consecuencia el Tribunal de Juicio competente para conocer. Es por ello que se plantea el presente conflicto de competencia negativa, para lo cual se ordena remitir los autos con oficio al Superior a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía
La Secretaria,
Luisa Oliveros.
AP51-S-2009-008385
Autorización
ERG/LO/RG.-