REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, primero (01) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2009-020636
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE ACTORA: ISABEL PARDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.788.020.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO ALBERTO FLEITAS y GABRIEL MELAMED, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.132 y 112.070 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARMERIA GLOBAL GL, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 54, Tomo 694-A-Qto
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO GALLOTTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.588.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 21 de Junio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 21 de Junio de 2011




Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
Los Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana ISABEL PARDO alegaron lo siguiente:
Que la Sociedad Mercantil Armería Global GL, C.A., le adeuda a sus representadas Isabel Margarita Pardo, viuda de Ordway, y a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ser estas las legítimas herederas del fallecido Carl Alexander Ordway, ya que el causante Carl Alexander Ordway le prestó sus servicios en calidad de Director, en las oficinas de la Empresa en la ciudad de Caracas.
Que en fecha 26 de agosto de 2002, Carl Alexander Ordway comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Armería Global GL, C.A., desempeñando el cargo de Director Ejecutivo. Por la jerarquía del cargo, Ordway no estaba sometido a un horario rígido de trabajo.
Que durante la relación de trabajo, Ordway, desempeñó su cargo con mucha responsabilidad hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 28 de septiembre de 2008., ya que con el hecho de la muerte se produjo la finalización de la relación de trabajo entre Carl Alexander Ordway y la empresa Armería Global GL, C.A., por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de seis (6) años, un (1) mes y dos (2) días.
Que el ciudadano Carl Alexander Ordway desempeñaba un cargo de alta gerencia no estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, pero si asistía de lunes a viernes a la oficina que le tenía asignada la Empresa y frecuentemente debido a sus funciones de Director debía viajar tanto al interior del país como al extranjero.
Que el sueldo mensual devengado por Carl Alexander Ordway hasta el momento de su fallecimiento el día 28 de septiembre de 2008, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) que al ser divididos entre 30 nos da como resultado que devengaba la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66) diarios.
Que el salario integral resulta de sumar el salario mensual (Bs. 20.000 / 30 = Salario Diario Bs.F. 666,66), más la alícuota mensual del bono vacacional (15 días/12 = Alícuota Mensual Bono Vacacional 1,25) y de las utilidades (120/12 = Alícuota Mensual de Utilidades 10 días), lo que es igual a: Bs. 20.000 + Bs. 833,32 + Bs.. 6.666,60 = Bs. 27.499,92 Salario Integral Mensual / 30 = Salario Integral Diario Bs.916,66.
Que a tales efectos se demanda a sociedad Mercantil Armería Global GL, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en pagarle la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 613.811,25), los cuales discrimina:
Primero: La cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 348.330,80), por concepto de Antigüedad acumulada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados con salario integral diario, discriminado así: Salario Integral Mensual es igual a: sueldo mensual (Bs. 20.000 / 30 = Salario Diario Bs. 666,66) x Alícuota mensual de Bono Vacacional (1,25) (Bs. 666,66 x 1,25 = Bs. 833,32 AMBV); más la alícuota mensual de las utilidades (10 x Bs. 666,66 = Bs. 6.666,60 AMU), por lo que el Salario Integral Mensual es de Bs. 27.499,92 Salario Integral Mensual / 30 = Salario Integral Diario Bs. 916,66.
- Año 2002-2003: El primer año de servicio cumplido el 10 de julio de 2002, le corresponden 45 días de antigüedad calculados con el salario integral diario de mil trescientos setenta y cinco bolívares, lo que es igual a: 45 x SID Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 41.249,70.
- Año 2003-2004: Le corresponden sesenta y dos (62) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 62 días x Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 56.832,92.
- Año 2004-2005: Le corresponden sesenta y cuatro (64) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 64 días x Bs.916,66 = Prestación de Antigüedad Bs.58.666,24.
- Año 2005-2006: Le corresponden sesenta y seis (66) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 66 días x Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 60.499,56.
- Año 2006-2007: Le corresponden sesenta y ocho (68) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 68 días x Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 62.332,88.
- Año 2007-2008: Le corresponden setenta (70) días de prestación de antigüedad, calculados con salario integral diario, así: 70 días x Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 64.166,20.
- Año 2008: Le corresponden cinco (5) días de prestación de antigüedad correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2008, calculados con salario integral diario, así: 5 días x Bs. 916,66 = Prestación de Antigüedad Bs. 4.583,30.
Segundo: Que Conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trece mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.999,86) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008, calculados a razón de un seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66), discriminados así: 21 x Bs. 666,66 = Bs. 13.999,86.
Tercero: Que conforme a lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, discriminado así: 15 días de bono vacacional x salario diario Bs. 666,66 = Bono Vacacional Bs. 10.000.
Cuarto: Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.332,80) por concepto de utilidades fraccionadas, discriminados así: 80 días x Bs. 666,66 = Bs. 53.332,80.
Quinto: Que conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.166,65) por concepto de vacaciones fraccionadas discriminadas, así: 21 / 12 = 1,75 x1 = 1,75 días x Bs.666,66 salario diario = Bs. 1.166,65.
Sexto: Que conforme a lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 833,32) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculado, así: 15 / 12 = 1,25 x 1 = 1,25 días x salario diario Bs. 666,66 = Bs.833,32.
Séptimo: Que la cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.186.147,82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas desde el 26 de diciembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2008, de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
Por su parte el apoderado Judicial de la parte demandada ARMERIA GLOBAL GL, C.A alegó lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las situaciones de hecho, fundamentos de derecho y pretensiones expuestas y alegadas por la parte actora en su escrito libelar.

Que el ciudadano Carl Alexander Ordway fue en vida un hombre de negocios, proveniente de una familia de buena posición económica, el cual, se dedicó en gran medida a actividades empresariales y comerciales en materias vinculadas con las armas, chalecos antibalas y explosivos.
Que el ciudadano Carl Alexander Ordway al dedicar sus actividades lucrativas al comercio de armas y herramientas afines (Glock de Venezuela, Inversiones Semeze, Armourshield de Venezuela, Armería Global GL, etc.), ostentando siempre la máxima jerarquía en todas las compañías, las más altas potestades y atribuciones societarias, mal puede ser un considerado un empleado subordinado y que trabajaba por cuenta ajena.”
Que cómo es que el ciudadano Carl Alexander Ordway lograba multiplicarse para desarrollar el horario en todas estas empresas, y devengar salarios en todas ellas, bajo los términos de una relación laboral, es decir con subordinación, cumpliendo el horario y por cuenta ajena, elementos esenciales para pretender demostrar los hechos alegados por los demandantes, situación que de cualquier modo denota le inexistencia de exclusividad, elemento característico de personas que prestan servicio
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues en aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto, aún cuando la accionada no contestó la demanda en forma detallada, punto por punto, contradijo los alegatos de la actora en el sentido de que negó la prestación del servicio, pero adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promovió marcada con la letra “C”, en sesenta y tres folios copia simple de nómina de la compañía Armería Global, G.L., C.A., de los años 2006 al 2008, con el objeto de probar que Carl Alexander Ordway no figuraba como empleado en la nómina de la empresa demandada. Esta documental fue debidamente atacada por la parte actora por ser copia simple de un documento privado. Si bien se trata una copia simple, en los términos objetado por la actora, el Tribunal le asigna el valor de indicio para evidenciar que el Sr Ordway no está incluido en la nómina. No obstante ello no es suficiente para no considerarlo como empleado de la accionada. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió marcada con la letra “D”, en dieciséis (16) folios copia simple de declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Carl Alexander Ordway de los años 2002 al 2008, con el objeto de desvirtuar el alegato de la parte actora relativo al salario mensual devengado por el fallecido Carl Alexander Ordway. Estas documentales el Tribunal les da valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que fueron ratificados mediante prueba de informe. Sin embargo, el Tribunal observa que constituyen prueba del monto de los ingresos declarados por el fallecido Carl Alexander Ordway en los ejercicios fiscales a que se refieren, pero en modo alguno pueden constituir un medio probatorio capaz de desvirtuar lo alegado por la parte actora respecto al salario devengado por su causante, ello en razón de que la demandada en su escrito de contestación no negó expresamente el sueldo alegado por la actora. En consecuencia, se aprecia la prueba como un medio para evidenciar una parte de los ingresos del fallecido. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió marcada con las letras “E” y “F”, en dos folios (2) folios copia simple de los estatutos sociales de la empresa demandada, y copia simple en dos (2) folios de la carta del mes de abril de 2009, con lo cual pretende demostrar la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, es decir, la existencia de la relación laboral entre Carl Alexander Ordway y la sociedad mercantil Armería Global G.L., C.A. Estas documentales el Tribunal les da pleno valor probatorio por cuanto fueron igualmente promovidas por la parte actora en copia certificada y simple, respectivamente. Respecto de esta última documental, la cual fue invocada como emanada del ciudadano Frederick Clinesmith, quien de acuerdo al documento constitutivo aparece como accionista mayoritario y directivo de Armería Global GL, C.A., el Tribunal observa de su contenido que Carl Alexander Ordway percibía por lo menos, un ingreso mensual permanente ( Bs. 6.000) que pudo dársele cualquier denominación por parte de la demandada, bien sea dieta o viáticos, pero al tener el carácter de continuidad y permanencia se deben tener como salario. También el Tribunal valora, del texto de la instrumental analizada, en el sentido de que se le hacían al difunto depósitos en moneda extranjera, tal como lo refleja la constancia del pago U.S $ 250.000 realizado en fecha 9 de septiembre de 2008, referido en la carta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
- Promovió prueba de informe para que el Tribunal requiriera tanto del SAIME como del SENIAT, información sobre el movimiento migratorio de Carl Alexander Ordway y su declaración de impuestos sobre la renta, correspondientes a los años desde el 2002 al 2008. Ambos constituyen documentos administrativos que fueron ratificados mediante prueba de informe, con el objeto de desvirtuar el alegato de la parte actora relativo al salario mensual devengado por el fallecido Carl Alexander Ordway. Estas documentales el Tribunal les da pleno valor probatorio dado que se trata de documentos administrativos que fueron ratificados mediante prueba de informe. Al respecto el tribunal observa que de las documentales emitidas por el SENIAT ya fueron analizadas y evaluadas; y en cuanto a la información emitida por el SAIME, estás documentales confirman lo dicho por la parte actora, en el sentido de que el fallecido Carl Alexander Ordway viajaba frecuentemente al extranjero en ejercicio de sus funciones como Director de la empresa demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE ACTORA
- Promovió marcada con la letra “B”, en un (1) folio, copia certificada de la Partida de Defunción de Carl Alexander Ordway, con el objeto de demostrar su fallecimiento. La presente documental se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal le asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcada con la letra “C”, en siete (7) folios, copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Carl Alexander Ordway e Isabel Pardo; y marcada con la letra “D”, en siete (7) folios, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el objeto de demostrar la cualidad de herederas legítimas del fallecido Carl Alexander Ordway y el vínculo matrimonial y paterno filial, respectivamente.
Lo que se pretende probar con las anteriores documentales son hechos aceptados por la demandada; las documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, y por lo tanto, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
- Promovió marcada con la letra “F”, en doce (12) folios, copia del expediente mercantil de la sociedad mercantil Armería Global GL, C.A., (documento constitutivo y actas de asambleas) para demostrar la relación de trabajo entre el fallecido Carl Alexander Ordway y la demandada Armería Global G.L., C.A., así como la duración de la relación laboral y el cargo que desempeñó. Estas documentales no fueron tachadas, impugnadas ni desconocidas por la demandada, y por lo tanto por tratarse de documentos públicos se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y este Tribunal les asigna pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió marcada con la letra “G”, con el objeto de demostrar la relación de trabajo, contenida en dos (2) folios, original de la carta del mes de abril del 2009, donde el ciudadano Frederick Clinesmith reconoce la condición de Director de Carl Alexander Orway en la empresa Armería Global GL, C.A. Dicha documental fue expresamente aceptada por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda (folios 143 y 146), y en la oportunidad de la audiencia pública y oral, y por lo tanto, se tiene como fidedigna y este Tribunal le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.371 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
- Promovió como testigos a los ciudadanos José Félix Rivas, Jorge Fernando Villarnovo Ubal y Carlos Enrique Tovar Toledo, los cuales no comparecieron al acto de evacuación, por lo que el Tribunal no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Llegada la oportunidad para la audiencia pública y oral, el día 21 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescente, anunciado el acto el Tribunal instruyó a los presentes sobre el desarrollo del procedimiento y le concedió la palabra a los apoderados actores y el abogado Fleitas expuso los fundamentos de su pretensión. Seguidamente expuso la contestación el apoderado de la demandada. Las partes ratificaron sus planteamientos y alegatos, contenidos en el libelo y en la contestación, con fundamento. En este sentido, la parte actora fundamento su demanda en el hecho de que el ciudadano Carl Ordwy trabajó en dicha empresa.
En la evacuación de las documentales ambas partes coincidieron y fueron contestes en la audiencia en que Car Alexander Ordway, hasta el momento de su fallecimiento el 28 de septiembre de 2008, se desempeñó como directivo de la demandada, y que su cónyuge Isabel Pardo y la hija, reclamaban en su nombre. Hechos que quedaron incorporados con en el documento constitutivo y estatutos sociales de la demandada, la partida de defunción, la partida de matrimonio y la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
El acervo probatorio evacuado por las partes se concentró en la instrumental constituida por una carta misiva de abril de 2009, donde el ciudadano Frederick Clinesmith, accionista mayoritario de la parte demandada, se dirige al representante de la señora Isabel Pardo de Ordway en relación a documentación e información solicitada y le deja constancia de lo siguiente:
“1) Respecto a los números de Armourshield de Venezuela, C.A., les remito copia de la declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al año 2.008 y los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2008. 2) En relación a los ingresos del señor Car Alexander Ordway como: 2.1.) Director de Armourshield de Venezuela, C.A., una dieta de Director mensual promedio, de treinta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 38.500,oo);2.2.) Director de Armería Global GL, C.A., una dieta de Director mensual promedio, de seis mil Bolívares (Bs. 6.000,oo);2.3) Director de Repym Global, C.A., una dieta de Director mensual promedio, de cuatro mil quinientos Bolívares (Bs. 4.500,oo) y un sueldo mensual para el último año de tres mil quinientos Bolívares (Bs. 3.500,oo) 3) Referido al pago que le fue realizado a la señor Alexander Ordway, por la suma de US$ 250.000,00, le informo que fue realizado el día 09 de septiembre de 2.008, a la cuenta No. 310732433, del Citibank F.B.S., de Carl Alexander Ordway”.
Los montos pagados no fueron cuestionados por las partes, pero respecto a los conceptos la actora insistió en que se trataba de salarios devengados por el causante de las demandantes y en cambio la parte demandada alegó que se trataba de conceptos distintos y que en todo caso era un alto ejecutivo que prestaba servicios de asesoría a otras empresas, las cuales estaban demandadas y cuyas causas, una al igual que la presente, las conocían este Tribunal ( Armería Global, C.A y Glock de Venezuela, C.A,) y otra demanda en contra de Armorchild de Venezuela, C.A. en otro Tribunal de esta jurisdicción, y todas estaban en fase de audiencia oral y pública.
Este Tribunal para decidir observa:
La demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:
- “En primer término, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las situaciones de hecho, fundamentos de derecho y pretensiones expuestas y alegadas por la parte actora en escrito libelar.
- “El ciudadano Carl Alexander Ordway fue en vida un hombre de negocios, proveniente de una familia de buena posición económica, el cual, se dedicó en gran medida a actividades empresariales y comerciales en materias vinculadas con las armas, chalecos antibalas y explosivos.”
- “Esto nos permite afirmar que el fallecido al dedicar sus actividades lucrativas al comercio de armas y herramientas afines (Glock de Venezuela, Inversiones Semeze, Armourshield de Venezuela, Armería Global GL, etc.), ostentando siempre la máxima jerarquía en todas las compañías, las más altas potestades y atribuciones societarias, mal puede ser un considerado un empleado subordinado y que trabajaba por cuenta ajena.”
De tal manera y conforme a lo debatido, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, valoradas las pruebas y de lo anteriormente transcrito, seguidamente debe dejarse establecido que al examinarse las mismas con el fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por la accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998: a) Forma de determinar el trabajo (...) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...) c) Forma de efectuarse el pago (...) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...) e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...); f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen: La naturaleza jurídica del pretendido patrono. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
Es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto la accionante, como la demandada están de acuerdo en que el fallecido Carl Alexander Ordway en vida prestó sus servicios para la empresa demandada.
Asimismo, se observa que tanto la accionante como la accionada, consignaron documentos que evidencian que existió un tipo de relación, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, se deja establecido que el fallecido Carl Alexander Ordway se desempeñaba como Director Ejecutivo en las oficinas de la demandada, y que por ello percibía un salario mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), lo cual no fue expresamente objetado en la contestación, ni tampoco desvirtuado; siendo el caso que la demandada alegó hechos, por lo demás irrelevantes, tales como, que “ Carl Alexander Ordway fue en vida un hombre de negocios, proveniente de una familia de buena posición económica”, lo cual tampoco demostró. Y de haberlo probado resulta impertinente en la presente controversia.
En este orden de ideas, esta juzgadora concluye lo siguiente: 1. Que el ciudadano Carl Alexander Ordway, prestó servicios para la demandada de manera indeterminada en la forma establecida en el libelo de la demanda, evidenciándose el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral; 2. Como consecuencia de lo anterior, Carl Alexander Ordway se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo, lo que indica que el pago recibido por ésta era por el cumplimiento de sus labores y responsabilidades propias de su cargo; 3. La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se desprende de lo dicho en el escrito libelar, lo cual no objeto expresamente ni logró desvirtuar la demandada, era una remuneración de carácter salarial mensual, ya que como se dijo en el particular anterior, su remuneración estaba sujeta al cumplimiento sus de responsabilidades propias de su cargo, circunstancia ésta que confirma la naturaleza salarial de la remuneración percibida por el causante de la accionante; 4. Asimismo, se encuentra presente el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo.
Por tales motivos determina esta sentenciadora que la relación existente entre el fallecido Carl Alexander Ordway y la demandada, es de naturaleza laboral, por cuanto no fueron destruidos los elementos característicos de una relación laboral, lo que conlleva a esta Juzgadora analizar los conceptos demandados por las legitimas herederas del trabajador fallecido, con el fin de corroborar si están ajustados a derecho. ASI SE DECIDE
Ahora bien, se observa que la accionante demandó los siguientes conceptos y montos, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Primero. La cantidad de trescientos cuarenta y ocho mil trescientos treinta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 348.330,80), por concepto de Antigüedad acumulada, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con salario integral diario.
Segundo. La cantidad de trece mil novecientos noventa y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 13.999,86) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008, calculados a razón de un seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66), discriminados así: 21 x Bs. 666,66 = Bs.13.999,86.
Tercero. La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, discriminado así: 15 días de bono vacacional x salario diario Bs. 666,66 = Bono Vacacional Bs. 10.000.
Cuarto. La cantidad de cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.332,80) por concepto de utilidades fraccionadas, discriminados así: 80 días x Bs. 666,66 = Bs.. 53.332,80.
Quinto. La cantidad de mil ciento sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs1.166,65), por concepto de vacaciones fraccionadas discriminadas, así: 21 / 12 = 1,75 x1 = 1,75 días x Bs. 666,66 salario diario = Bs1.166,65.
Sexto. La cantidad de ochocientos treinta y tres bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs. 833,32), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculado, así: 15 / 12 = 1,25 x 1 = 1,25 días x salario diario Bs. 666,66 = Bs. 833,32.
Séptimo. La cantidad de ciento ochenta y seis mil ciento cuarenta y siete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 186.147,82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculadas desde el 26 de diciembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2008, de acuerdo a la tasa de cálculo suministrada mes a mes por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que cursan en autos, así como los medios probatorios aportados por ambas partes, determina esta Juzgadora que los conceptos demandados y ajustados a derecho son los siguientes: 1) Prestación de antigüedad art. 108 de la LOT; 2) Días adicionales; 3) Utilidades Fraccionadas 2008; 4) Vacaciones no disfrutadas ni pagadas y el bono vacacional correspondiente a los periodos 2007-2008; vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5) Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
En cuanto al concepto de Intereses de mora será condenado en el dispositivo y conforme a lo parámetros establecidos por este Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En merito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL MARGARITA PARDO de ORDWAY, quien a su vez actúa en representación de su hija, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), contra la demandada ARMERÍA GLOBAL, G.L, C.A, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la Empresa ARMERÍA GLOBAL, G.L, C.A, a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 613.811,25), discriminados, de la siguiente forma:
1.- Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Treinta Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 348.330,80), por concepto de Antigüedad acumulada, calculada de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al salario integral diario.
2.- La cantidad de Trece Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 13.999,86) por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año 2007-2008, calculados a razón de Seiscientos Sesenta y Seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66), discriminados así: 21 días x Bs. 666,66 = Bs. 13.999,86.
3.- La cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de bono vacacional vencido y no pagado, discriminado así: 15 días de bono vacacional x salario diario Bs. 666,66 = Bono Vacacional Bs. 10.000.
4.- La cantidad de cincuenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 53.332,80) por concepto de utilidades fraccionadas, discriminadas así: 80 días x Bs. 666,66 = Bs. 53.332,80.
5.- La cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Seis Bolívares Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.166,65), por concepto de vacaciones fraccionadas discriminadas, así: 21/12 = 1,75 x 1 = 1,75 días x Bs. F. 666,66 salario diario = Bs. 1.166,65.
6.- La cantidad de Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 833,32), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, calculado, así: 15/12 = 1,25 x 1 = 1,25 días x salario diario Bs. 666,66 = Bs. 833,32.
7.- La cantidad de Ciento Ochenta y Seis Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares Con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 186.147,82), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales calculados desde el 26 de diciembre de 2002, hasta el 30 de agosto de 2008.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el referido Tribunal información al Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha en que la demandada fue notificada, es decir, desde el 22 de octubre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación en el presente caso de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vacaciones judiciales, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 1841 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, la cual guarda relación con los parámetros a considerar por los jueces al momento de hacer las condenas de los intereses moratorios e indexación, constituyendo así la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por el experto designado por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y este último se ordenará realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 28 de octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
LA JUEZ,


DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS


LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS
Asunto: AP51-V-2009-020636