REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Doce (12) de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2010-008038
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: BEATRIZ RAMOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-8.220.762
REPRESENTANTE: ABG. JUAN GUERRA GARCIA, Fiscal Nonagésimo Segunda (92°) con competencia en materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
PARTE DEMANDADA : DAYANA DEL VALLE GARCÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V- 24.757.914,
NIÑO: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) de edad.-
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LORENZA PEREZ, Defensora pública Décima Octava (18°) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 01 de Julio de 2011
01 de Julio de 2011


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensora Pública Décima Octava Abg. LORENZA PÉREZ actuando en interés y resguardo de los derechos del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que actuando en intereses superior del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la presente causa se inicio como una Acción de Colocación en Entidad de Atención a ejecutarse en la entidad de atención FUNDANA, todo ello por cuanto se encontraba en riesgo la integridad física y biológica por parte de su progenitora.
Que posteriormente la presente causa se convirtió en una Colocación familiar en virtud de que el Tribunal Noveno (9no) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial dictara Medida de Protección consistente en la Colocación Familiar Provisional del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de su abuela materna ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS RAMIREZ quien manifestó su voluntad de que su nieto viva bajo la medida de protección de colocación familiar en su hogar.
Que a tales efectos solicita se declara con lugar la Colocación Familiar en el hogar de la abuela materna ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS RAMIREZ.
Por su parte la demandada ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA RAMOS, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS RAMIREZ en contra de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA RAMOS, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA DECIMO OCTAVA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia de Partida de nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dos (02) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, en la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Doctor Pastor Oropeza, signada con el No 1734, Tomo Nro. 7, Folio 234 del año 2008. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el referido niño es hijo de la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA RAMOS, así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio ciento ochenta y dos (182) hasta el folio ciento ochenta y siete (187), resultas del informe Técnico Integral, de fecha Abril 2011, relativo al asunto de Colocación Familiar signado bajo el No AP51-V-2010-008038, suscrito por la Lic. CAROLINA TAMAYO. (Trabajadora Social) y la Abg. LUISA ELENA GARCIA (Abogado) adscritos al Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); arrojando las siguientes conclusiones:
Conclusiones y Recomendaciones planteadas por el equipo Multidisciplinario Nro 3:
• El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) tiene en la actualidad dos años de edad. Se encuentra desde diciembre de 2010 bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana BEATRIZ RAMOS, luego de egresar de la entidad “Las Villas de los Chiquiticos”, de FUNDANA, donde permaneció desde el 25/11/2009 bajo medida de protección por encontrarse en situación de riesgo al lado de su progenitora, la ciudadana DAYANA DEL VALLE GARCIA RAMOS.
• De la madre del niño, la abuela desconoce el paradero actual. La señora BEATRIZ conoció por terceras personas, que su hija tiene otro niño, de meses de nacido y proveniente de la relación con el señor RAFAEL RONDÓN.
• El niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se desenvuelve en un grupo familiar extendido, conformado por miembros de su familia de origen (abuela y tíos maternos). Los integrantes de este grupo se encuentran realizando actividades productivas, tales como estudios de educación básica, en el caso de los tíos y en el de la abuela, su incorporación en el mercado laboral. Al niño se le observó cuidado y atendido en sus necesidades, bajo la protección de la señora BEATRIZ. Es atendido, mientras esta trabaja, por la señora YUMACELIS, comadre de la abuela materna.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración del niño en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior del Niño, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar del mismo.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la demandante es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad; en el hogar de la ciudadana BEATRIZ ELENA RAMOS RAMIREZ. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana BEATRIZ RAMOS RAMIREZ, venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-8.220.762, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (02) años de edad, respectivamente; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: Kilómetro 14 del Junquito, Urbanización Iberoamericano, bajando por la calle Eucaliptos, Casa S/N.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana BEATRIZ RAMOS RAMIREZ venezolana, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nos V-8.220.762, en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS