REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Doce (12) de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-V-2010-016953
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE ACTORA: AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.654.670.
PARTE DEMANDADA: NINFA ESTHER PACHECO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº V-
NIÑA: (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 01 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 01 de Julio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Defensora Pública Cuarta Abg. MIRIAM VIVAS actuando en interés y resguardo de los derechos de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) alegó:
Que ante su despacho compareció la ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA, manifestando que su hija NINFA ESTHER PACHECO MUÑOZ, quien es la madre de su nieta la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la dejo a su cargo desde los ocho meses de edad, desentendiéndose totalmente de la niña.
Que desde entonces, la abuela materna es la que ha atendido a la crianza de su nieta asumiendo con ello la Responsabilidad de Crianza.
Que a raíz de su nacimiento la niña sufrió un paro cardíaco y un derrame cerebral y que además padece de hipotiroidismo, asma bronquial y convulsiones que ameritan cuidados especiales.
Que en vista de que la madre no asume su responsabilidad, su abuela decidió asumir íntegramente su responsabilidad y crianza ya que ha convivido con ella, brindándole auxilio, asi como amor, calor y cuidados de familia.
Que es la abuela materna la que ha asumido el pago de gastos mensuales de alimentación, ropa calzado, médicos y medicinas.
Que en virtud de lo expuesto, es por lo que solicita a este tribunal que la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) sea Coloca en su hogar y se le otorgue la Responsabilidad de Crianza a la abuela materna ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA.
Por su parte la demandada ciudadana NINFA ESTHER PACHECO MUÑOZ, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la presente demandada, ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciera.
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA en contra de la ciudadana NINFA ESTHER PACHECO MUÑOZ, se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por la parte actora, en el siguiente orden:
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA, CON RELACIÓN A LA PRETENSION DE COLOCACIÓN FAMILIAR Y EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
• Copia Fotostática de la Partida de nacimiento de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador, signada con el No 1201, del año 2004. Respecto a éste documento, se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón, SE LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que la referida niña es hija de la ciudadana NINFA ESTHER PACHECO MUÑOZ , así como el nexo filiatorio existente. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática del informe medico, elaborado en el Hospital de Niños “ J.M. de los Ríos”, suscrito por la Dra. Norelis Rodrigues, Neurólogo Pediatra, de fecha 27 de mayo del 2010. Y se desprende que la niña tiene diagnosticada una enfermedad y por tal motivo recibe medicamentos especiales para su cuidado. A tal documental este tribunal, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática de Constancia de estudios y del Informe Social, a favor de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedida por la Dirección del Instituto Bolivariano de Educación Especial “Arístides Bastidas”. A Dicha documental, esta juzgadora LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se evidencia que la niña cursa estudios en dicha Institución educativa y por ende se le esta garantizando su derecho a la educación. Y ASÍ SE DECLARA.
• Copia del Certificado de Discapacidad de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. A dicha documental esta juzgadora, LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORME DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO
a) Corre inserto desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y dos (52), resultas del informe Técnico Integral, de fecha cuatro de febrero de 2011, emanado del Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial, el cual fue realizado al grupo familiar de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); arrojando las siguientes conclusiones:
• La niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)es producto de una relación poco estable entre sus padres, la madre refiere haber delegado la responsabilidad en la abuela materna. Presentó complicación al nacer que causó Déficit Cognitivo con Difusión Motora. En relación a la relación a la realidad antes descrita, la ciudadana AIDÉE MUÑOZ ha asumido responsable y adecuadamente el cuidado directo de la niña, el padre se mantiene distanciado, no asumiendo responsabilidad económica.
• Durante el proceso de investigación la abuela mostró gran interés en proseguir arrogándose el cuidado de la niña en estudio, evidenciando claridad y seguridad por la decisión tomada. El clima afectivo del hogar en el que se desarrolla (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)parece ser el adecuado a nivel de cariño y protección, requiriendo mayor estimulación.
• Es necesario mantener la evaluación y seguimiento neurológico y médico en general. Así como iniciar proceso de estimulación a través de una Escuela Especial. Para ello, se recomienda la accesoria ante el seguro social que corresponda, donde brindan subsidio previo cumplimiento de requisitos.
• Referencia para la madre de la niña, señora NINFA PACHECO, quien maneja duelos no elaborados que le impiden el acercamiento sano y afectuoso con su hija, esta dinámica no está concientizada psíquicamente en la misma. Se sugiere PLAFAM o PROFAM.
De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario No 6 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad de la demandante para ejercer las responsabilidades derivadas de la colocación familiar, así como la integración de la niña en dicho hogar recibiendo atención a sus necesidades básicas. y así se declara.
Esta Juez de Juicio, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 30, 396 y 400, expresa:
Art. 8: El Interés Superior de Niños, niñas y adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Art. 30: Todos los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral…”
Art. 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Art. 400: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.
De acuerdo a las normas antes citada, lo prioritario es el Interés Superior de la Niña, quién debe asegurársele un nivel de vida adecuado que le permita su desarrollo integral. Igualmente, expresa que el fin que persigue la colocación familiar, es que una vez el juez obtenga el Informe Integral respectivo considerará a la familia de origen, como primera opción para otorgar la colocación familiar de la misma.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad y a sus requerimientos.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar la Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad; en el hogar de la ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA. Por consiguiente puede afirmar esta juzgadora que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.


DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.654.67, en beneficio de la niña (SE OMITE SI IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) años de edad; la cual se ejecutará en el hogar de la referida ciudadana en la siguiente dirección: La Pastora Calle Oeste a Puente Monagas Casa N° 33, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se ordena la inclusión de la ciudadana AIDEE MARIA MUÑOZ MENDOZA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.654.67, en un programa de Colocación Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Segundo. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS