REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
Años: 201º y 152º

ASUNTO: AP51-V-2007-016205

PARTE ACTORA: ROSALIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.552.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERNÁN VIELMA MÁRQUEZ, ENDER MÁRQUEZ ESCLAONA y MARCOS USECHE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.576, 50.076 y 45.724, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA MAGO y ANTHONY RIERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.316.804 y V-23.437.561.
ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de trece (13) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21/09/2007, por la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.552, debidamente asistida por la abogada NELLY MARGARITA LA TORRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.426, contra las ciudadanas MARIANELA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.809 y FANNY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.106, en sus condiciones de madres y representantes de los-para ese entonces-niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de trece (13) años de edad y el adolescente ANTHONY RIERA GONZÁLEZ, hoy de diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
Demandó la parte actora en su escrito libelar, la nulidad del testamento otorgado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 12, Tomo I, Protocolo Cuarto, en el cual el causante ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.996, a decir de la parte demandante, su cónyuge en vida, en la forma en que dispuso en ese testamento, incumplió lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, que ampara a los integrantes de la comunidad conyugal en forma mutua.
Que por imperativo legal, él-su difunto cónyuge-solo podía disponer de la cuota parte que le correspondía sobre dichos bienes, es decir, la plena propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes, de acuerdo a loas establecido en el artículo 148 del Código Civil. Que además, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código Civil, aparte del cincuenta por ciento (50%) antes explicado, le corresponde una cuota parte de la herencia como cónyuge sobreviviente y que de conformidad con el artículo antes mencionado, no se puede someter a ninguna carga ni condición, por lo cual le pertenece en plena propiedad un dieciséis con sesenta y seis por ciento (16,66%) del otro cincuenta por ciento (50%) que por comunidad le correspondía a su cónyuge, correspondiéndole en consecuencia, en plena propiedad, un sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%) sobre el acervo hereditario, por lo que pidió se declarara parcialmente nulo el testamento abierto por su difunto cónyuge, en lo que respecta a la cuota-parte que le corresponde, es decir, el sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%).
Se admitió la demanda en fecha 11/10/2007 y se ordenó la citación de las ciudadanas MARIANELA MAGO, y FANNY JOSEFINA GONZÁLEZ GARCIA, suficientemente identificadas, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y se ordenó la publicación de un edicto en el Diario El Nacional, emplazando a todo aquel que tuviese un interés, directo y manifiesto.
Posteriormente, en fecha 15/10/2007, se Ofició a la Defensa Pública, a los fines que nombrara defensor público al niño y adolescente de marras. En fecha 24/10/2007, el Defensor Público Décimo Primero (11°) aceptó el cargo de defensor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente, en fecha 31/10/2007, se libraron las boletas de citación a las partes y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, cual se dio por notificada por intermedio de la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público, la señaló mediante diligencia que se mantendría vigilante del procedimiento, a los fines de salvaguardar el debido proceso.
Luego, en fecha 14/01/2008, se ordenó la reforma del auto de admisión dictado en fecha 11/10/2007, solo en lo referido a librar un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 13/08/2008. También, en fecha 14/01/2008 se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble constituido por un apartamento signado por el Nº 10-6, Piso 10, del Edificio III, Sector Los Araguaneyes del Conjunto Residencia Parque El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4/07/1974, bajo el Nº 2, Tomo 66, Protocolo Primero. (f. 07 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 27/04/2009, la ciudadana MARIANELA MAGO, quedó debidamente citada tal como se desprende de las resultas de la boleta de citación consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial en fecha 29/04/2009. Asimismo, en fecha 24/09/2010, el ciudadano ANTHONY RIERA, luego de haber alcanzado la mayoridad, se dio por notificado ante el Tribunal. (f. 261).
En fecha 08/11/2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y una vez verificado que ambas partes se encontraban a derecho, el Tribunal procedió a fijar la oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 25/11/2010 a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (f. 272 al 273). Posteriormente, en fecha 10/11/2010, se revocó por contrario imperio el auto que fijó la fase de mediación por cuanto en este juicio no procede dicha fase. (f. 274 al 275).
Luego, en fecha 15/11/2010, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 13/12/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por lo que la parte demandante consignó escrito de pruebas en fecha 29/11/2010. (f. 279 al 324).
El día de la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareció la parte actora en la persona de su apoderado judicial y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En dicha audiencia, la Juez del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió por ser conducentes e idóneas las pruebas promovidas por la parte actora que rielan desde el folio Ocho (08) al Treinta y Cinco (35) del expediente. (f. 326 y 327).
En fecha 14/12/2010, se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se ordenó la remisión al Tribunal de Juicio a los fines de dar continuidad al presente procedimiento. (f. 332 y 333).
En virtud de la renuncia presentada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio, abogado JOSE ANGEL RODRIGUEZ, mediante oficio Nº CJ-10-0567, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en sesión de fecha 23/03/2011, designar a la Juez MAIRIM RUIZ RAMOS en el cargo de Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 14/06/2011, la cual fijó en fecha 20/06/2011 la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, la cual quedo fijada para el día 21/07/2011 a las diez de la mañana ( 10:00 a.m.), y que con tal carácter suscribe el presente fallo.
MOTIVA
El principio general establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Estando en la oportunidad para hacerlo, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora y admitidas en la audiencia de sustanciación, se mencionan:
1. Instrumentales
a. Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 22 de fecha 20/02/1965, que corre inserta en el folio 22 del Libro Primero de Matrimonios llevados por la Junta Comunal de la Parroquia La Vega del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (f. 08). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo conyugal que unió a los ciudadanos ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ y ROSALÍA RIVAS, y así se declara.
b. Copia certificada del Acta de Defunción Nº 708 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (Hoy Distrito Capital) en fecha 11/05/2007. (f. 09). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, falleció en fecha 15/04/2007, y así se declara.
c. Copia certificada del documento de compra-venta registrado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 04/07/1974, anotada bajo el Nº 02, Tomo 66, Protocolo 1°. (f. 10 al 18). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ sobre el inmueble constituido por un apartamento signado por el Nº 10-6, Piso 10, del Edificio III, Sector Los Araguaneyes del Conjunto Residencia Parque El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se declara.
d. Copia certificada del documento de liberación de hipoteca registrado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 12/03/1980, anotada bajo el Nº 08, Tomo 34, Protocolo 1°. (f. 19 al 24). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que el inmueble supra identificado, fue pagado en su totalidad por el ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, y así se declara.
e. Copia certificada del documento de compra-venta registrado ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, registrado bajo el Nº 172, Tomo IV, Folios 80 al 92, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1992. (f. 25 al 27). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad de los ciudadanos ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ y ROSALÍA RIVAS sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la carrera 1 con calle 15, Esquina, Casa S/N, en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y así se declara.
f. Certificado de Registro de Vehículo Nº 25400655, a nombre de ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.735.996. (f. 28). Esta Juzgadora aprecia este documento según las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento otorgado por un Instituto Adscrito a la Administración Pública Nacional facultada para tal fin, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, del que se evidencia la propiedad del ciudadano supra identificado sobre el vehiculo cuyos datos aparecen reflejados en el referido certificado, y así se declara.
g. Copia certificada del documento de compra-venta notariado ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17/02/1993, anotado bajo el Nº 50, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados en ésta notaría para la fecha. (f. 29 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia la propiedad del ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, sobre un vehiculo Modelo: Malibú, Marca: Chevrolet, Placas: AJC-812, y así se declara.
h. Copia certificada del Testamento otorgado por el ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 12, tomo I, Protocolo IV en fecha 27/03/2007. (f. 30 al 33). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia las condiciones en las que testó el ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, suficientemente identificado, y así se declara.
i. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 767 de fecha 10/06/1998, que corre inserta en el folio 384 de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) (f. 34). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo filiatorio del ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ con el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y así se declara.
j. Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1072 de fecha 20/04/1993, que corre inserta en el folio 240 fte., Tomo II, de los Libros de Registro de Nacimiento llevados por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo en el año 1993. (f. 34). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende el vinculo filiatorio del ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ con el joven ANTHONY ALEXANDER RIERA GONZÁLEZ, y así se declara.
k. Copia Certificada del Instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27/06/2007, inserto bajo el Nº 47, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría para la fecha. (f. 36 al 38 y vto.). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público otorgado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la cualidad con la que actúa la abogada Nelly Margarita La Torre en el presente juicio, y así se declara.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa que en la oportunidad para promover pruebas, la misma no hizo uso de este derecho, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se declara.

Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio y asumiendo una labor pedagógica, esta Juez Segunda (2°) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El artículo 883 del Código Civil vigente, establece:

“La legítima es una cuota de la herencia que se debe en plena propiedad a los descendientes, a los ascendientes y al cónyuge sobreviviente que no esté separado legalmente de bienes…

(Omissis)

El testador no puede someter la legítima a ninguna carga ni condición.”

Del artículo precedentemente transcrito se desprende que dentro de la sucesión testamentaria, la voluntad del testador no es absolutamente arbitraria, libre; esta restringida por la propia ley, de manera que ella opera dentro de ciertos límites, pues hay parte o fracciones de la masa hereditaria de las cuales el testador puede disponer libremente y otras que necesariamente deben transmitirse a sus herederos forzosos.

En tal sentido, hay que distinguir dentro de la masa hereditaria, dos grandes porciones:
1.- Una de libre disposición, la cual el testador puede disponer libremente a favor de quien o quines desee, y;
2.- otra denominada legítima que por ley está destinada obligatoriamente a favor de los herederos forzosos o legitimarios y que por tanto “no puede” el testador transmitirla con destino a personas distintas de esos legitimarios o herederos forzosos, ni siquiera por testamento.

La legítima, viene entonces a constituir una restricción legal impuesta al testadores favor de los parientes mas próximos de este, en base a razones de orden natural, humano, moral, social y que al mismo tiempo constituye una garantía a favor de quienes dependen económicamente del testador, al momento de su fallecimiento, y así se establece.

De conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil, la legítima de cada descendiente o ascendiente y la del cónyuge, será la mitad de sus respectivos derechos en la sucesión intestada, y así se establece.

Así la cosas, es necesario recordar que en nuestra legislación existen tres (03) grupos de legitimarios o herederos forzosos: a) Los descendientes, es decir, los hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, los habidos en matrimonio putativo o nulo y los adoptados, y en defecto de uno u otro, los demás descendientes en ulteriores grados, es decir, nietos, bisnietos, etc., por representación de su ascendiente legitimario premuerto, o por derecho propio si no hubiese descendientes de grado mas próximo. b) Los ascendientes, cuando no existen descendientes, o existiendo, han sido declarados indignos o han renunciado. c) El o la cónyuge sobreviviente no legalmente separado de bienes, lo cual constituye un requisito escencial para que el cónyuge tenga derecho a la legítima, es decir, que no se haya separado de bienes, no importa que este separado de cuerpo.

De lo anterior se concluye, que siendo la legítima una cuota hereditaria forzosa, de orden público, carecerá de validez cualquier disposición que tienda a eludirla en virtud que representa la mínima cantidad que el heredero que tenga la condición de legitimario forzoso puede recibir de la herencia, y así se establece.

Ahora bien, es importante resaltar que no deben confundirse las reglas de disolución de la comunidad conyugal con las reglas de la partición de la herencia. Cuando se llega a la partición de la herencia, ya debe haberse verificado la disolución de la comunidad conyugal, decir, la mitad de los bienes dejados por el causante pertenecen al cónyuge por comunidad conyugal, sobre la otra mitad es que se abre la sucesión. En este punto, también es necesario acotar, que los muebles y otros enseres de uso inmediato y personal de la viuda del de cujus, se consideran bienes propios de esta y no deben incluirse en el acervo hereditario, y así se establece.

Concretado lo anterior, debe agregarse que cuando concurren a la herencia el cónyuge con los hijos o con los descendientes de estos, se le asigna al cónyuge una cuota equivalente a la de un hijo, es decir, que a la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA le corresponde el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes dejados por el causante en virtud de la disolución de la comunidad conyugal y sobre el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde una cuota equivalente a la de un hijo, es decir, que en el presente caso, al concurrir con dos hijos del causante a la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código Civil vigente, supra mencionado, le corresponde ocho con treinta y tres por ciento (8,33 %), para un total de cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%) del acervo hereditario, y así se establece.

Finalmente, se observa del contenido del testamento abierto otorgado por el causante en fecha 27/03/2007, que el causante ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, dispuso en ese documento de los bienes que integraban la comunidad conyugal, sin respetar la cuota correspondiente a la comunidad conyugal y a la legítima de la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, por lo que en virtud de que la voluntad expresa del causante violenta uno de los requisitos para que la sucesión testamentaria pueda tener eficacia jurídica, como lo es, que en dicha disposición testamentaria se hayan respetado los derechos de sucesión necesaria que pudieran existir, es por lo que debe declararse la nulidad relativa del testamento, en lo que se refiere a la disposición que contraría la ley como lo es la disposición de los bienes del acervo hereditario sin respetar la legítima, y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA, incoada por la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.552, contra la ciudadana MARIANELA MAGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.316.809, en su condición de madre y representante del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hoy de trece (13) años de edad y el joven ANTHONY RIERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.437.561. Como consecuencia del pronunciamiento anterior el Tribunal declara: PRIMERO: Se declara la Nulidad Relativa del Testamento suscrito por el De Cujus ciudadano ALTIDORO ANTONIO RIERA PÉREZ, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 12, tomo I, Protocolo IV en fecha 27/03/2007, en lo que se refiere a la disposición que contraría la ley como lo es la disposición de los bienes del acervo hereditario sin respetar la legítima. SEGUNDO: A la ciudadana ROSALIA RIVAS DE RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.501.552, le corresponde el total de cincuenta y ocho con treinta y tres por ciento (58,33%) del acervo hereditario como cónyuge sobreviviente y por concepto de la legítima, discriminados de la siguiente manera: Cincuenta por ciento (50%) por concepto de comunidad conyugal y Ocho con treinta y tres por ciento (8,33%) por concepto de la legítima. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.). En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. ROBSY RIVAS


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



ABG. ROBSY RIVAS

MRR/RR/jjimenezv