REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, Veintiocho (28) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 152º

ASUNTO: AP51-V-2010-015316
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.432.275
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
PARTE DEMANDADA: MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.398.881
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de siete (07) años de edad.
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 27 de Julio de 2011
LECTURA DEL DISPOSITIVO 27 de Julio de 2011



Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
La Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima (97°) con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y fundamentándose en el interés superior de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)alegó:
Que el ciudadano PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUAREZ, compareció por ante el Despacho Fiscal donde manifestó que tiene dificultades para ver a su hija, no permitiendo la progenitora mantener la relación paterno filial con su hija, quien solicitaba un Régimen de Convivencia Familiar los fines de semana, a partir del día viernes hasta el domingo, permitiendo la pernocta de la niña en el hogar paterno, igualmente solicitó que se repitiera en las temporadas de vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Escolares y Decembrinas.
Que vista la solicitud del actor se procedió a la citación de la ciudadana MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, no siendo posible la conciliación.
Que por esta razón la representación Fiscal considerando que se agotó la vía conciliatoria sin haberse logrado convenimiento al respecto, previo pedimento del progenitor es que acude ante el Tribunal para que decida sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por su parte la demandada ciudadana MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, no compareció a las audiencias fijadas, no contestó la demanda ni aportó ningún medio probatorio que le favoreciere.
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia del Acta de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual riela en los autos en el folio seis (06) del expediente A dicho instrumento esta Sentenciadora lo aprecia en todo su valor probatorio, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirlo en el desarrollo de sus actividades, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se evidencia del mismo el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUAREZ y MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, y la mencionada niña, y así se decide.

• Acta suscrita por los ciudadanos PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUAREZ y MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, por ante la Fiscalia Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Septiembre de 2010, donde se evidencia que los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo por ante la respectiva representación Fiscal. la cual se le da valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil. y así se establece


• Informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, inserto al folio 39 al 46, este informe constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia privilegiada”, por cuanto proviene de un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta juzgadora le otorga pleno merito probatorio de conformidad con lo establecido 504 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que el contenido de dicha experticia lleva a plena convicción de la problemática familiar existente. y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió ni evacuó ningún medio de prueba durante la secuela del proceso.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar intenta por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUREZ, a favor de su hija (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)TRAVIEZO ANTUAREZ en contra de la ciudadana MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 387: Fijación del Régimen de convivencia familiar.
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hija es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tienen la niña de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así mismo, se evidencia del informe psicológico practicado al ciudadano PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUREZ, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.
Por lo antes expuesto Este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.432.275, en beneficio de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)TRAVIEZO LOPEZ, de siete (07) años de edad, en contra de la ciudadana MABEL DEL CARMEN LOPEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.398.881. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre buscará a su hija en el hogar materno los días Viernes a las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y deberá regresarla al hogar materno a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), del día Domingo; los fines de semana serán alternos, un fin con el padre y otro con la madre.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará los primeros Quince (15) días con la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a partir del presente año, alternándose cada año.
TERCERO: El día del padre la niña estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)ambos padres podrán estar en compañía de su hija, por lo cual el ciudadano PEDRO RAFAEL TRAVIEZO ANTUREZ, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa sus horarios escolares.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre los días 24 y 25 de diciembre con pernocta y, con su madre los días 31 de diciembre y 1 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SEXTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, las cuáles serán con pernocta.
SÉPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que la niña sostenga conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
Publíquese, regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo la una y cuarenta y un minuto de la tarde (1:41 p.m.). En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS

LA SECRETARIA,

ABG. ROBSY RIVAS