REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-007556
DEMANDANTE: HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.021, debidamente asistido por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en cu carácter de Defensora Pública Octava (8°).
DEMANDADO: CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.160, debidamente asistida por la abogada DALENA CARDENAS, en su carácter de Defensora Pública (suplente) Décima Primera (11°).
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , de un (01) año y seis (06) meses de edad.
MOTIVO: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2010, por el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.021, actuando en su carácter de padre y representante del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , quien actualmente tiene de un (01) año y seis (06) meses de edad, debidamente asistidos por la abogada AMELIA RODRÍGUEZ, en cu carácter de Defensora Pública Octava (8°). En el escrito libelar el accionante alega que en virtud de las desavenencias con la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.160, madre del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), a la presente fecha no han podido acordar un Régimen de Convivencia Familiar a favor del precitado niño; por lo cual acude a la vía judicial a los fines de que sea fijado un Régimen de Convivencia Familiar, cada quince días, a partir del viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde, con derecho a pernocta; llevarlo y retirarlo del maternal todos los días; igualmente compartir los días de fiestas, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, cumpleaños del niño compartido entre ambos padres; el accionante fundamenta su libelo de demanda por Régimen de Convivencia Familiar de conformidad en los artículos 8, 80, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de mayo de 2010, el extinto Tribunal de Juicio Doce (12°), actualmente Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa de la ley.
En data 20 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la accionada y a la vindicta pública, siendo la misma consignada el día 05 de agosto de 2010 con resultado positivo.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 22 de noviembre de 2010, la cual se verificó en dicha oportunidad dejando constancia en el acta levantada de la comparecencia de ambas partes, y en virtud que no llegaron a ningún acuerdo, se dio por concluida la fase de mediación.
El día 23 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación para el día 14 de diciembre de 2010, y se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario a fin de practicar el Informe Integral; en fecha 14 de diciembre de 2010 se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación para el día 11 de enero de 2011, en la cual se verificó la comparecencia únicamente de la demandada, y en virtud que la misma no contaba con asistencia de un abogado, se suspendió la audiencia y se ordenó librar oficio a la Defensa Pública, a objeto de asignar un Defensor Público a la parte demandada y al Equipo Multidisciplinario, para la práctica del Informe Integral en el hogar de la parte accionante; posteriormente, en fecha 24 de enero de 2011 se fijó nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia de sustanciación, en la cual sólo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la Defensora Pública que la asiste, por lo cual una vez presentadas las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio, asimismo se evidenció que la parte demandada no presentó su litiscontestatio.
Finalmente, en data 02 de Mayo de 2011 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes de conformidad con los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y agregadas como fueron las notificaciones positivas, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
IV
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1.-Riela al folio 5, Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , actualmente de de un (01) año y seis (06) meses de edad, emanada de la Registradora Principal de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 13. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanados de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón SE LE OTORGA PLENA VALOR PROBATORIO. De dicho documento, se observa que el precitado niño, es hijo del ciudadano HENRY JOSE PALACIOS SUÁREZ, así como el nexo filiatorio existente entre él prenombrado ciudadano y el niño. Y ASÍ SE DECLARA
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.
DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Informe Técnico practicado en fecha 20 de enero de 2011, en el hogar paterno, elaborado por los profesionales que integran el Equipo Multidisciplinario Nro. 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente suscrito por la Licenciada TAMARA FERNÁNDEZ, Trabajadora Social, ROSIRIS SOFUA, Psicóloga Clínica y la Abogada YAMELI TORRES, el cual corre inserto del folio treinta y nueve (39) al folio cuarenta y nueve (49) del presente asunto; ahora bien, como se ha dicho en reiteradas decisiones dictadas por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario, (folios 21 al 40 del Cuaderno Principal), constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
DE LA OPINIÓN DEL NIÑO
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorga la palabra al niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) quien por su corta edad, la ciudadana juez sólo lo observó, manifestando que el mismo se encuentra en buen estado, bien vestido acorde a su edad y al sexo, encontrándose en buenas condiciones de salud.
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de los niños de autos.
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas procesales que conformen el presente asunto, se evidencia que el progenitor del niño DILAN JOSUE alega que por desavenencias surgidas con la pareja no han podido acordar un Régimen de Convivencia Familiar y solicita que el niño comparta con el, con su abuelo paterno, su hermano y su familia extendida, cada quince días un fin de semana, a partir del viernes en la tarde, hasta el domingo en la tarde con pernocta; llevarlo al maternal y retirarlo todos los días, y compartir los días feriados y de vacaciones, de manera igualitaria entre ambos progenitores. Por su parte la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS no contestó la demanda en la oportunidad establecida para ello. Así las cosas es importante destacar que durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, ambos padres coincidieron en el hecho que el niño ha presentado serios problemas de salud producto de enfermedad alérgica, aunado a ello, ambos progenitores manifestaron tener cierta predisposición a las alergias, e igualmente, ambos afirmaron que los antecedentes alérgicos devienen de origen familiar; ello así, debemos precisar que el niño DILAN JOSUE es un infante de muy corta edad, razón que se suma a su situación de salud, por este motivo el Juez debe ponderar muy cuidadosamente sobre la forma como se desarrollará el Régimen de Convivencia a ser aplicado, y así se decide.
Por otra parte, de acuerdo a los resultados del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinarios del Tribunal de Protección se evidenció que la parte demandante tiene bajo su responsabilidad a un hijo producto de una primera relación, el cual reside junto con su padre, en la casa de la familia paterna; este niño, de nombre Diego duerme con su padre en una cama matrimonial, y durante la visita que realizara el Equipo Multidisciplinario la parte actora informó que se encuentra en vías de adquirir un apartamento propio y que desea darle a su hijo un espacio privado.
De otro lado se determinó, que la madre del niño DILAN no está negada a las visitas del padre, pero manifiesta que la pernota debe hacerse después de cumplidos los dos años, con el fin de que el niño se encuentre mas estable y no desarrolle alguna posible enfermedad alérgica, y propone que el niño comparta con su padre pero sin la pernocta.
Ahora bien, con base al estudio de las actas procesales, considera este Tribunal que no existe prueba alguna que impedir a esta Juzgadora, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) ; ello así, se evidencia del estudio de la evaluación integral practicada a los ciudadanos HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ y CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS, que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, y en cuanto a las conclusiones del Informe integral, es importante resaltar el siguiente punto, que a la letra dice:
“El padre del niño en estudio reside en un inmueble con condiciones adecuadas de habitabilidad e higiene, dispone de un equipamiento básico, algunos de recién adquisición, otro de vieja data en buen estado de conservación. El inmueble es propiedad de sus padres, duerme con su hijo mayor en una cama matrimonial.”,
Cabe señalar entonces, que para un adecuado Régimen de Convivencia Familiar, se deben tomar en cuenta las condiciones que van a rodear al niño de autos, al momento de estos compartir junto a su progenitor, en virtud que no es sólo el desarrollo paterno-filial entre el y su padre, sino por igual, su cuidado de salud y su desarrollo en un ambiente donde el niño pueden desenvolverse y cuente con las condiciones necesarias para su disfrute, goce y esparcimiento, y así se establece.
En cuanto a las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, podemos destacar las siguientes:
• Se trata de un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR solicitado por el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS a favor del niño DILAN PALACIOS CASTILLO, quien es su hijo y vive con la madre CARMEN MARISOL CASTILLO.
• El niño en estudio es producto de la relación de pareja poco estable y de corta duración de sus padres, durante la relación se manifestaron en ambas partes desacuerdos y diferencias irreconciliables; ha permanecido desde su nacimiento bajo los cuidados de la madre, según señala la misma, manteniendo contacto con el padre de forma frecuente. Sin embargo, la madre considera que por la etapa evolutiva en que se encuentra no puede darse aun la pernocta con el padre, sugiere esperar hasta que se encuentre con mayor edad. En este sentido, se encuentra el punto de desacuerdo entre ambos, aunado a ello, el padre refiere que el contacto con el niño está supeditado a las normas de la madre. Por esta dinámica, después de la separación como pareja, el contacto paterno filial no se ha desarrollado satisfactoriamente.
• La evaluación psicológica permite concluir que se trata de un niño con un cociente de desarrollo acorde a lo esperado para su grupo de referencia, en adecuadas condiciones de salud, se observa los cuidados y atención que recibe. La madre refiere que es un niño cariñoso, abierto, que reconoce al padre y comparte con el mismo. Lo describe de buen apetito, manifiesta que ha superado satisfactoriamente la situación de alergias, aunque es propenso a desarrollarla, a evolucionado acorde a la edad cronológica y mantiene control médico.
• Desde el punto de vista psicológico los resultados de la evaluación practicada a la madre, muestran una persona sin evidencia de patología psíquica para el momento del corte evaluativo, con un adecuado desempeño en su rol. Emocionalmente presenta sintomatología de depresión que parece desencadenarse a raíz de los conflictos creados en la relación con ex pareja, los cuales no han sido elaborados. Refiere ayuda psicoterapéutica que le ha permitido adaptarse a la situación.
• La madre del niño durante el proceso evaluativo manifestó el interés en resolver la presente causa legal para poder reanudar el contacto filial del padre con su hijo pero bajo la premisa de negar la pernocta, manteniendo acuerdos que sean respetados.
• Para el momento de la evaluación, el padre, ciudadano HENRY PALACIOS se encuentra libre de patologías que lo inhabiliten en el ejercicio de su rol paterno. Se evidencia interés genuino hacia el niño. El ejercicio del rol paterno es acorde, brinda a su hijo seguridad y contención, sin embargo, se encuentran elementos importantes que denotan tendencia a la sobreprotección y necesidad de competencia con la madre en cuanto a lo que cada uno puede brindar a su descendiente. Características ansiosas y mecanismo defensivos que emplea, causan mayor conflictividad.
• El padre, al igual que la madre, manifestó el interés en resolver la presente causa. Desea compartir con su hijo, participar en el proceso de crianza y manifiesta que se siente capacitado para cuidarlo idóneamente, por lo que solicita que se le otorgue un Régimen de Convivencia Familiar que incluya pernocta. Propone entregarlo y retirarlo de la Guardería, que pernote cada 15 días en su hogar, compartir las vacaciones y días feriados, así como compartir el día del cumpleaños.
• El padre del niño en estudio reside en un inmueble con condiciones adecuadas de habitabilidad e higiene, dispone de un equipamiento básico, algunos de recién adquisición, otro de vieja data en buen estado de conservación. El inmueble es propiedad de sus padres, duerme con su hijo mayor en una cama matrimonial. Durante la visita manifestó que se encuentra en vías de obtener un apartamento propio, lo que le permitirá brindar a su hijo su espacio privado.
• Económicamente, aambos padres satisfacen las necesidades primarias y las secundarias. Existen desacuerdos en cuanto a la obligación de manutención, la madre refiere la importancia de definirla, por su parte el padre afirma que cumple con gastos como la compra de pañales, alimentación y cualquier otro que requiera, realizando transacción bancaria a la madre.
K.- RECOMENDACIONES
• Es importante que en la ex pareja exista disposición para unificar criterios en cuanto a todos los aspectos vinculados a la formación integral del niño en estudio, hasta ahora prevalecen sentimientos negativos que causaron la separación, colocando al mismo como objeto de confrontación. En este sentido, se sugiere que ambos padres asistan a Terapia de Padres, a fin de revisar estas situaciones y poder superarlas adecuadamente en función de si mismos y del niño. Se sugiere referencia para PLAFAM o PROFAM, donde se brinda la atención.
Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar limitado, sin pernota, a favor del niño (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) , en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinarios, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé; repetimos, el presente Régimen de Convivencia Familiar se desarrollará, sin pernota dada la corta edad del niño, y tomando en cuenta su estado de salud; ello así, el régimen que aquí se establezca deberá ser cumplido por la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS, con la advertencia que de no hacerlo, podrá el padre ejercer las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente:
“…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”.
En consecuencia, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño DILAN en los siguientes términos: el padre podrá recoger a su hijo en el hogar materno los días sábados y Domingo de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días. En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero. El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM). En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre juntos a su hijo de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno las seis de la tarde (06:00 PM). Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores. En cuanto al cumpleaños del niño, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores, y así se decide.
En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
En relación al punto K del Informe Integral, se INSTA a los ciudadanos HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ y CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS asistir al programa de Fortalecimiento Familiar. En consecuencia deberán dirigirse al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, y así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.427.021, contra la ciudadana CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.287.160, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El padre podrá recoger a su hijo en el hogar materno los días sábados y Domingo de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM), sin derecho a pernocta, una vez cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo el mismo régimen establecido en el punto Primero
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre, en mismo horario, es decir, de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno a las seis de la tarde (06:00 PM).
CUARTO: En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre juntos a su hijo de nueve de la mañana (09:00 AM) y deberá regresarlo al hogar materno las seis de la tarde (06:00 PM). Lo cual se realizará de forma alterna cada año entre ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto al cumpleaños del niño, se desarrollará de común acuerdo entre ambos progenitores
SEXTO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados; por otra parte la madre debe permitir que padre e hijo sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con el descanso del niño. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo; no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
SÉPTIMO: En relación al punto K del Informe Integral, se INSTA a los ciudadanos HENRY JOSÉ PALACIOS SUÁREZ y CARMEN MARISOL CASTILLO ROJAS asistir al programa de Fortalecimiento Familiar. En consecuencia deberán dirigirse al Programa de Fortalecimiento Familiar (PROFAM), ubicado en Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
BAG/CM/Héctor Marín
Régimen de Convivencia Familiar
AP51-V-2010-007556
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