REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-002932
DEMANDANTE: Ciudadana CLARA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.211, representada por sus apoderados judiciales abogados BENIGNO BUITRAGO PINEDA y NORIS VALLES LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.369 y 138.498, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano DANIEL DUQUE SEILER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.109, representado por su apoderado judicial abogado JORGE DE ABAFFY STEFFENS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.976
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima (100°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 28 de febrero de 2009, por la ciudadana CLARA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.211, contra su cónyuge el ciudadano DANIEL DUQUE SEILER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.109. Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil el día 24 de febrero del año 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, estableciendo el domicilio conyugal en Torre Este del Edificio Residencias las Américas, ubicado en la Urbanización Centro Residencial Parque Humbolt, Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), actualmente de de cinco (05) años de edad, y que transcurrido un mes de haber contraído matrimonio su cónyuge empezó a mostrar una conducta nunca antes manifestada, la cual consistía en una indiferencia total y absoluta hacia su persona y al hecho de que se encontraba en estado de gravidez, la cual se hacia evidente a través de las burlas por los malestares ocasionados por su embarazo, y dejándole con la gran responsabilidad de asumir todos los gastos del embarazo; que el abandono se hizo más evidente al nacer la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), intensificándose más las indiferencia y la no preocupación por parte de su cónyuge hacia la ciudadana y la niña, y al reclamarle al ciudadano, éste le gritaba y la sometía al escarnio público; que tanto el abandono como la agresión psíquica y moral de la cual ha sido víctima, se ha hecho más real, por el hecho de que su cónyuge comparte vida recreacional y sentimental con otra mujer, que igualmente ha sido víctima de agresiones y violencia de tipo psicológica de su cónyuge, por lo cual ha tenido que acudir a asistencia psicológica y psiquiátrica desde el 30 de octubre de 2008, es por ello que realiza dicha solicitud fundamentándola en la causal contenida en el ordinal 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LAS ACTUACIONES
En el auto de admisión de fecha 03/03/2009, la extinta Sala de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la parte demandada; en fecha se libró boleta de citación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público; en fecha 17/07/2009 se ordenó la publicación de un Cartel de Citación el cual fue consignado en fecha 04/08/2009 por la representación judicial de la parte actora,; en fecha 29/09/2009 se levantó acta a través del cual se dejó constancia de la con comparecencia del ciudadano DANIEL DUQUE a fin de darse por citado; en fecha 02/10/2009 se ordenó la notificación del Defensor Ad-Litem a los fines de aceptar o excusarse del cargo PATRA el cargo recaído sobre su persona; en fecha 09/04/2010 compareció el abogado EDUARDO LORENZO LARA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada a través del cual consigna Poder Notariado otorgado por el ciudadano DANIEL DUQUE; EN FECHA 26/04/2010 oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora, en fecha 26/04/2010 la parte demandada consignó escrito de contestación en materia de Responsabilidad de Crianza; en fecha 11/06/2010 oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio se dejó constancia de la sola comparecencia de la parte actora; en fecha 17/06/2010 la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la presente demanda; en fecha 16/09/2010 se recibió Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario No. 05 de este Circuito Judicial de Protección. Finalmente, el presente asunto fue remitido correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 31 de enero de 2011 y celebrando la respectiva Audiencia de Juicio el día 11 de julio de 2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el ciudadano DANIEL DIQUE SEILER, contestación a la presente demanda dentro de la oportunidad legal. Expresó que es falso que al mes de haber contraído matrimonio haya empezado a mostrar una conducta de indiferencia total y absoluta hacia su cónyuge, rechaza que la total responsabilidad de asumir todos los gastos de embrazo hayan sido por parte de su cónyuge por cuanto existe una Póliza de HCM emitida por Seguros Horizonte, rechazó la supuesta indiferencia por cuanto él y su cónyuge viajaron en distintas oportunidades en viaje de negocios a Colombia y Estados Unidos de América, rechaza que delante de los vecinos le haya gritado a su cónyuge sometiéndola al escarnio público, rechaza que comparte vida sentimental y recreacional con otra persona, rechaza que haya tenido una conducta no acorde con los deberes de un buen padre de familia; por último rechazó que haya incurrido en conductas que hagan pensar o subsumirlas dentro de las previsiones que la ley, la doctrina y la jurisprudencia tengan previstas en materia de Derecho Familiar como abandono y/o excesos, sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 11 de julio de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1. Acta de Matrimonio No. 02, Folio No. 02, levantada por el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos CLARA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y DANIEL DIQUE SEILER, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2. Acta de nacimiento Nro. 868, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
3. Informe Médico suscrito por la ciudadana THAÍS DE NAVARRETE, titular de la cédula de identidad No. V.-1.745.511, en su carácter de Psicóloga. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4. Informe suscrito por la ciudadana LILIAN GRANADILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.414.039, en su carácter de Doctora Psiquiatra. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De igual forma, se evidencia que la demandante promovió prueba testimonial el cual fue debidamente evacuado en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:
1. Ciudadano CESAR ANTONIO DAVILA MONCADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.676.600, labora como Analista de telecomunicaciones en Seguros Horizonte, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista al ciudadana DUQUE DANIEL, y de trato a la ciudadana CLARA MARIA? RESPUESTA: Conozco de vista trato y comunicación a la ciudadana, al ciudadano no lo conozco exactamente; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ trabaja en el mismo lugar o en la misma empresa en la cual usted trabaja? RESPUESTA: Si trabajamos en la misma empresa; TERCERO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana CLARA MARIA GONZALEZ acudía con bastante frecuencia a efectuarse exámenes psicológicos y psiquiátricos en el año 2009? RESPUESTA: si tengo conocimiento de las consultas psiquiátricas de la ciudadana CLARA; CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del lugar de residencia de los esposos DANIEL DUQUE y CLARA MARIA GONZALEZ? RESPUESTA: Si tengo conocimiento; QUINTO: ¿Diga el testigo si el observó o vio en algún momento que la ciudadana CLARA MARIA GONGALEZ fue objeto de agresión verbal por parte del ciudadano DFANIEL DUQUE? RESPUESTA: directamente no, indirectamente si; SEXTO: ¿Diga el testigo la fechas aproximadas en la cual tuvo conocimiento de esas llamadas telefónicas? RESPUESTA: ultimo trimestre del año 2009 en adelante. Ceso. En este estado el apoderado de la demandada pasa a ejercer su derecho al control de la prueba, formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga el testigo en qué departamento trabaja la ciudadana CLARA GONZALEZ DE DUQUE dentro de Seguros Horizonte? RESPUESTA: en el departamento de planificación y presupuesto; SEGUNDO: ¿Diga el testigo si ambos trabajan en departamentos distintos como le consta la recepción de las llamadas mencionadas? RESPUESTA: es cierto, la ciudadana CLARA MARIA trabaja en un departamento distinto al mío, pero en horas de almorzar fui testigo de varias llamadas que ella recibió y donde su cambio era deplorable y lloraba frente a todos los compañeros y yo fui su compañero de apoyo; TERCERO: ¿Diga el testigo como le consta trabajando en departamentos distintos la asistencia a los exámenes psiquiátricos hechos a la ciudadana CLARA GONZALEZ DE DUQUE? RESPUESTA: me consta porque ella me lo contó y me mostró los días de consultas; CUARTO: ¿Diga el testigo si es de su conocimiento que la demanda en contra del ciudadana DANIEL DUQUE fue introducida en febrero del 2009 y su afirmación que las llamadas realizadas a la ciudadana CLARA GONZAÑES DE DUQUE fueron echas en el ultimo trimestre del 2009? RESPUESTA: no poseo información sobre la fecha de introducción de la demanda, y mi conocimiento de las llamas son del ultimo trimestre del 2009; QUINTO: ¿Diga el testigo si en su primera respuesta realizada por apoderado actor dijo no conocer al ciudadano DANIEL DUQUE como puede afirmar y demostrar tanto el abandono como las agresiones cometidas en contra de la ciudadana CLARA GONZALEZ DE DUQUE? RESPUESTA: no he sido testigo del abandono, nunca lo he dicho, simplemente he dicho que he sido testigo de las llama del señor DANIEL hacia la ciudadana CALRA y de los resultado que han tenido sobre su conducta personal; SEXTO: ¿Diga el testigo como le consta fehacientemente que el que realizaba las llamadas al celular o teléfono de la ciudadana CLARA GONZALEZ DE DUQUE era el señor DANIEL DUQUE? RESPUESTA: prueba fehaciente no tengo, solo la palabra de la ciudadana CLARA MARIA GONZLAEZ. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: ¿Que significa conocer indirectamente?: a través de las llamadas telefónicas que ella recibía en la oficina, noté un cambió drástico en las llamas del señor DANIEL. Ceso.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que el testigo no fue congruente en su deposición, el sentido de expresar que no presenció el abandono por parte del ciudadano DANIEL DUQUE y de los insultos o agresiones que la parte actora alega. En consecuencia, se constata que no fueron demostrados los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a lo establecido en el ordinal 3° del Código Civil y es por lo que esta juzgadora no le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra al adolescente y la niña de autos quienes manifestaron lo siguiente: en la audiencia de Juicio, la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) quien la ciudadana Juez manifestó que la niña se encuentra en buen estado, vestida acorde a su edad, que la misma estudia en el Colegio Plaza Sésamo y baile Ballet
Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de las niñas de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran las niñas de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.
V
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Respecto a la causal 2° de divorcio, vinculada al abandono voluntario, se debe entender este abandono como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio. El abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, pudiendo haber abandonado voluntariamente sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Igualmente al tratarse de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación, con base a las pruebas aportadas, si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vinculo de matrimonio.
Detallando mas las características de esta causal, el abandono debe ser grave, lo cual implica el resultado de una actitud de alguno de los esposos en incumplir definitivamente con sus obligaciones, por ello una manifestación temporal y pasajera de disgusto, problemas o lo que se denomina comúnmente como peleas entre la pareja, no puede ser tomado como acaecimiento de esta causal.
Junto a la gravedad del abandono este debe ser intencional, voluntario y consciente como lo deben ser todos los hechos y actos que sirven de base al divorcio. Conviene mencionar la no necesidad que la parte la cual invoca esta causal, deba demostrar esa voluntariedad o intención del demandado. Ya que al ser aspectos vinculados directamente a los pensamientos y motivaciones internas del cónyuge supuestamente culpable, su prueba es normalmente imposible.
En este orden de ideas el abandono debe ser también injustificado, es decir que en el incumplimiento de los deberes conyugales no medie alguna causa razonable, validamente aceptada a criterio del juzgador, que explique el por que hubo alejamiento e incumplimiento de dichos deberes.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido)
Referente a la causal 3° vinculada a los denominados “excesos, sevicia e injurias graves”, se debe entender por "excesos" los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La "sevicia", en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por "injurias", desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Se trata de una causal de divorcio de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
En este orden ideas, para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: debe ser una infracción de tal naturaleza que impliquen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
2) Debe tratarse de actos intencionales: no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable.
3) Debe tratarse de actos injustificados: no hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legítimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legítima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio.
Es de resaltar, tal como se mencionó supra, que al demandar el divorcio con base en las causales 2° y 3° del artículo 185 Código Civil, es preciso que la parte actora determine en su libelo y luego compruebe oportunamente el abandono y los hechos o actos constitutivos de los excesos, de la sevicia o de las injurias graves.
En cuanto a la causal 2°, la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio, alegó el abandono voluntario del hogar conyugal, alegato que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la causal 3°, la parte actora no logró demostrar las agresiones verbales y el daño psicológico produce en su contra por el ciudadano DANIEL DUQUE, ni por las pruebas documentales ni por medio denla prueba testimonial, por lo cual este Tribunal mal podría declarar con lugar. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las Instituciones Familiares, las mismas se encuentran debidamente homologadas, por lo cual este Tribunal nada tiene que proveer al respecto, así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por la ciudadana CLARA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.674.211, en contra del ciudadano DANIEL DUQUE SEILER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.819.109, con base a la causal segunda (2°) y sin lugar con base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos CLARA MARÍA GONZÁLEZ SÁNCHEZ y DANIEL DUQUE SEILER, en fecha 24 de febrero de 2006, por ante el Consejo del Municipio Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor de la niña de autos, la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención fueron establecidas en virtud de los acuerdos a los cuales llegaron las partes y debidamente homologadas mediante sentencias dictadas en los respectivos cuadernos en fecha 16 de junio de 2010, a tenor de lo siguiente:
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“…La Patria Potestad la ejercerán ambos padres, la madre ejercerá la custodia…”
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“…el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Asimismo, le entrega libreta de ahorros Banco Provincial, sucursal Parque Humboldt distinguida con el n° 01080330340200219845, con un saldo de la fecha 1° de junio de 2010, de CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 71 (Bs. 4.744,71) el cual autoriza su disposición por parte de la madre. La madre se compromete a comparecer ante la agencia para el registro y autorización de firma que le permita movilizar la cuenta en Interés de su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) DUQUE GONZALEZ, nacida en fecha 02/05/2006, pudiendo aperturar una nueva y en caso que así sea, deberá notificar al Tribunal y al padre a los fines de realizar los deposito futuros. Asimismo, se entrega de la tarjeta de debito a nombre de Daniel Duque N° 589524 0105-53632-8466, para su activación o sustitución por una a nombre de la madre, por que ambos progenitores oficien al Banco Provincial a los fines de que se aperture una cuenta nueva a los fines de que se facilite el depósito por parte del padre. Ambos padres solicitan que se homologuen el presente acuerdo… …”
TERCERO: Se establece de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar lo siguiente:
• El padre podrá recoger a su hija en el hogar materno los días sábados de nueve de la mañana (09:00 AM) y regresarlos al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00 PM), una vez cada quince (15) días.
• En cuanto a semana santa, carnavales y vacaciones escolares, se llevará acabo de forma alterna cada año.
• El día del padre la niña compartirá con su progenitor y el día de la madre con la madre.
• En cuanto a las vacaciones decembrinas, el padre podrá disfrutar el día veinticuatro (24) de diciembre juntos a su hija de nueve desde las mañana (09:00 AM) y regresarla al hogar materno el día veinticinco (25) de diciembre a las seis de la tarde (06:00 PM) y los días treinta y uno (31) y primero (01) de enero la niña la pasará con su progenitora. Este régimen se realizará en forma alterna los años siguientes, es decir: el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre con la madre y, treinta y uno (31) y primero (01) de enero con el padre, así sucesivamente.
• En cuando al cumpleaños de la niña, será de común acuerdo entre ambos progenitores
• En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.
CUARTO: Se mantiene vigente la medida de Secuestro dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009), sobre el vehículo Marca Honda, placas WAA29K, Color Gris, Año 1998, Serial de Carrocería 1HGCG564XW004500M, Serial de motor 4 Cilindros, Tipo Sedan, Modelo Accord; por la extinta Sala de juicio Quito (05) actualmente Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, hasta tanto las partes liquiden la comunidad conyugal.
QUINTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA.
BAG//CM//Héctor Marín
Divorcio Contencioso
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