REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020377
PARTE DEMANDANTE: ABG. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana YOHANA MILENA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.624.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.624, sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de un (1) año de edad.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 7 de Diciembre de 2011, por la abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en beneficio de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), indica la actora en su escrito que en fecha 20 de Octubre de 2010, la Representación Fiscal, fijó reunión conciliatoria a los padres, ciudadanos YOHANA MILENA COLMENARES y LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO, no obstante, no fue posible la conciliación, ya que el ciudadano anteriormente nombrado no se presentó a la cita ni por si ni por medio de apoderado judicial, dejando desierto el acto conciliatorio, a tal efecto la madre solicitó se procediera a iniciar el procedimiento de Obligación de Manutención a favor de su hijo, e indicó que estima en cuanto a la obligación de manutención, la cantidad de seiscientos bolívares mensuales, en lo que respecta al bono decembrino la cantidad de dos mil bolívares, además del bono de juguete, igualmente, todo beneficio de escolaridad que le sea otorgado en el sitio de trabajo del padre sea entregado al niño, con respecto a los gastos extraordinarios, tales como medicamentos, consultas médicas, entre otras, sean compartidos, de la misma forma, solicita que todos los montos anteriormente descritos sean descontados de nómina, de donde labora el obligado.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 10 de Diciembre de 2010, se admitió la presente causa, asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada, siendo que en data 27 de Enero de 2011, se consignó con resultado positivo la notificación de la parte demandada, el día 03 de Febrero de 2011, se fijó por auto expreso la oportunidad para el inició de la fase de mediación de la audiencia preliminar, el día 14 de Febrero de 2011, se celebró la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, no llegando a ningún acuerdo, el día 24 de Febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, verificándose, posteriormente, en data 14 de Marzo de 2011, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, concluida la misma, se acordó remitir al Tribunal de Juicio librando el correspondiente oficio. Finalmente, en data 09 de Junio de 2011 este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Acta de Nacimiento del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 2369, año 2009. este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre el niño y el demandado. Así se declara.
2. Acta levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 20/10/201, suscrita por la ciudadana YOHANA MILENA COLMENARES. la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo del contenido de la solicitud de la progenitora ante la vindicta pública. Así se declara. .
3. Relación de gastos varios (Medicinas, ropa, alimentos), el mismo es valorado como indicio al constituirse como declaratoria de los gastos que presuntamente posee el niño de marras.
4. Factura, expedida por la Clínica Herrera Lynch y Asoc. A.C. en fecha 16/09/2009, a juicio de quien decide dicho instrumento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5. Copia de constancia de control médico a favor del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a juicio de quien decide dicho instrumento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6. Copia de requisitos de inscripción año 2010-2011, expedida por el Centro de Educación Inicial PERICLES, a juicio de quien decide dicho instrumento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
7. Copia de oficio de fecha 19/10/20210, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Ejército Bolivariano, Coronel JESUS ALFONZO ELORZA, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que se apertura una cuenta para realizar los depósitos de la obligación de manutención. Así se declara. .
8. Consigno constancia medica del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por la Dirección de Sanidad de la fuerza Armada Nacional Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo”, suscrita por el Médico Pediatra LORENZO OTAÑO. Así como recipes medico, de fecha 02/11/2010, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la intervención médica a la cual fue sometido el niño de autos. Así se declara. .
9. Constancia de cuidados del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), realizados por la ciudadana MARLIS ISABEL GUTIERREZ, y expedida en fecha 15/02/2011, por la ciudadana YOHANA COLMENARES, dicha prueba es desechada por cuanto se trata de un documento privado firmado por un tercero cuya promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
10. Facturas de gastos varios realizados por la madre a favor del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) tales como: Copia simple Presupuesto de Inscripción expedido por la Fundación Pre-escolar Terrazas del Ávila, facturas varias expedidas por Farmatodo, recibos de transporte expedidos por la Línea “La floresta, Sociedad Civil, Autos de Alquiler de fechas 16/11 y 19/11/2010, la prueba es desechada por tratarse de un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
11. Fotografías, las mismas son desechadas por quien suscribe, en virtud que no existe certeza que dichas fotografías correspondan efectivamente al cuarto del niño de marras. Así se declara
12. Facturas varias correspondientes a pago de medicinas y recipes médicos, la prueba es desechada por tratarse de un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
13. Constancia de Inscripción y mensualidad emanada de la Unidad Educativa “VIRGEN DIVINA PASTORA” ; la prueba es desechada por tratarse de un documento privado, que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
14. Informe del Salario que devenga el ciudadano LEONARDO ANDUEZA, emanado de la Dirección de Personal del Ejercito, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la capacidad económica del obligado. Así se declara. .
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado no hizo uso de este derecho.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de la adolescente y el niño de marras, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en los artículos 366 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
Artículo 366. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Vale precisar que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; siendo pertinente señalar que la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, para lo cual se considera y reconoce igualmente, el trabajo domestico como actividad económica que genera valor agregado y que produce riqueza a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se declara.
Resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
De lo anterior deriva que la Obligación de Manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos, la misma resulta un deber de los padres hacia sus hijos, sin embargo la determinación de esta en un quantum delimitado se produce al momento de producirse una ruptura en el vinculo familiar, como sucede en los casos en los que los progenitores disuelven su vinculo conyugal, o simplemente viven en residencias separadas, allí surge la controversia en la cual solo uno de estos ostentara la custodia, en este caso el padre o la madre custodio, asume directamente los gastos del niño, niña o adolescente, por lo que el progenitor no custodio es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades de los niños o adolescentes, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades de los infantes y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño, niña y adolescente en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:
Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la legitimada accionante, señalo en su escrito libelar cuales eran las necesidades actuales del niño de marras, a lo que el demandado no indico nada que rebatiera tales afirmaciones, al quedar confeso tras la configuración de los tres elementos que dan lugar a la configuración de la ficta confetio, vale decir, que el accionado no haya contestado la demanda, que no haya probado en el proceso y que la acción no este expresamente prohibida por la ley, de allí que, atendiendo a las máximas experiencias, como quiera que las necesidades del niño tal como se señalo anteriormente, están determinadas en base a que por su corta edad esta incapacitado para proveerse por si mismo el sustento, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores en razón de ser la obligación de los mismos proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, como quiera que el procedimiento instaurado supone la fijación del monto específico a ser cancelado regularmente por el obligado manutencionista, atendiendo a los alegatos como a las pruebas aportadas, debe verificarse lo que corresponde a la capacidad económica del obligado, en este orden de ideas, se observa que el ciudadano LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO, se desempeña como Sargento Segundo en el Ejercito Nacional Bolivariano, cuestión que fue constatada mediante prueba documental que no fue impugnada por la parte contraria, obteniendo el detalle de las cantidades de dinero derivadas producto de su relación de trabajo, y que son tomadas en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle al niño para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, no habiendo demostrado poseer otra carga familiar u otra responsabilidad ineludible, siendo que de conformidad con lo establecido con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de exhaustividad, en la cual los jueces debemos atenernos a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pudiendo sin embargo fundar su decisión en las máximas de experiencia. En tal sentido, en el presente caso se procederá a establecer el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de Julio y Diciembre, por concepto de gastos y festividades decembrinas, pues logró demostrar que el progenitor actualmente posee una capacidad económica suficiente para contribuir con una cantidad mayor a la actual, en lo que respecta a las necesidades de su hijo, así se declara.
Conforme al criterio anterior, por cuanto el demandado ha sido declaro confeso y al tener una capacidad económica suficiente, este Tribunal debe declarar impretermitiblemente con lugar la demanda, por consiguiente la procedencia de los montos demandados, incluyendo las bonificaciones especiales, así como cualquier otro beneficio que contractualmente reciba producto de la relación laboral del obligado, así se decide.-
En cuanto a la medida provisional solicitada, por cuanto fue denunciado que el obligado, se encuentra en trámites para obtener su desincorporación del estamento militar, siendo esta su fuente de ingresos, debe acordarse dicha medida, con el objeto de garantizar el cumplimiento de la obligación, ante una eventual insolvencia del demandado, así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a solicitud de la ciudadana YOHANA MILENA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.590.624, en contra del ciudadano LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.882.453; a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se fija como quantum de manutención mensual, a cancelar por el ciudadano LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual equivale a 0,43 Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto ha de ser descontado directamente de la nómina del referido ciudadano en la institución donde preste servicios, o en el caso que no tenga relación de dependencia especifica entregados directamente a la madre del niño, en cuanto al aumento automático, el mismo se verificará siempre que se tenga prueba fehaciente del aumento de los ingresos conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se fija dos (2) cuotas especiales, adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), en el mes de julio a fin de sufragar los gastos escolares y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), en el mes de diciembre, para sufragar los gastos de las festividades decembrinas.
TERCERO: Se dicta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre la cantidad correspondiente a doce (12) mensualidades a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), y dos (2) bonificaciones especiales, tal como se establecen en el punto segundo, sobre el monto acumulado de prestaciones sociales que posea el ciudadano LEONARDO JOSE ANDUEZA BRITO.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL BOLIVARIANO, a fin que procedan a realizar directamente de nómina el descuento de las cantidades aquí acordadas, así como la inclusión del niño de marras, en cualquier beneficio del que sea titular producto de la relación laboral que posee su padre con dicha institución, los cuales deben ser entregados directamente a su progenitora la ciudadana YOHANA MILENA COLMENARES.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Obligación de Manutención
AP51-V-2010-020377
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