REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020503
DEMANDANTE: YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.493.760.
DEMANDADA: THAIS COROMOTO VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-15.507.346. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, asistida por la Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GÚZMAN, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) del Sistema de Protección de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
La presente acción de inicia por libelo de demanda relativa a Medida de Protección en modalidad de Colocación Familiar, incoada por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a petición de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.493.760, en su carácter de tía materna de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GÚZMAN, en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) adscrita al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.507.346.
La representación fiscal, señaló en su escrito libelar, que la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, es hija de la ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO, y que la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, compareció ante ese despacho y solicitó se tramitara la Colocación Familiar de su sobrina, en virtud de que ella es quien ejerce los cuidados y vigilancia de la niña. Siendo que en fecha 06 de diciembre de 2010, compareció la progenitora de la niña de autos ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) de esta Circunscripción Judicial, la cual manifestó que es verdad que la niña de marras vive con su tía materna desde hace aproximadamente once (11) años, quien desde ese tiempo ha ejercido sus cuidados y vigilancia, estoy de acuerdo que la misma continué bajo se protección y acepto que mi hija se quede con la tía materna en colocación familiar; la accionante fundamentó su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 26, 126 literal (i) y 395, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
DE LAS ACTUACIONES
Conoció de la presente causa el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la causa conforme a lo establecido en los artículos 457 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente ordenó notificar a la ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO, ya identificada, para que manifestara lo que considerará conveniente en relación al presente asunto. De igual manera se acordó solicitar a la Defensa Pública la designación de un Defensor para la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Se ordenó oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de la práctica de un informe integral en el hogar de la demandante. Oficiar al Director de la Oficina nacional de Adopciones del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), informándole lo conducente y solicitar la incorporación de la
Notificada la parte demandada, así como la representación de la defensa pública en resguardo de los derechos e intereses de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), el Secretario del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dejó constancia de ello en autos y por auto expreso se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En su oportunidad procesal, la representación de la Vindicta Pública, consignó escrito de promoción de pruebas, ratificando las pruebas consignadas con el libelo de demanda; la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De igual modo, en fecha 18 de marzo de 2011, se recibió de la Coordinación del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, Informe Integral realizado.
En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a dicha audiencia se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, igualmente la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO; ni por si misma ni por medio de apoderado judicial.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, pudo verificarse que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno para efectuar dicha actuación.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copia Certificada de la partida de Nacimiento Nº 1003 de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta al folio dos (2) del presente asunto, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Acta suscrita por ante la Fiscalía Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06/12/2010, mediante la cual comparecieron las ciudadanas THAIS COROMOTO VIÑA SOTO y YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO. el cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial de Protección, practicado en el núcleo familiar de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, así como a la niña de autos, inserto del folio 22 al 29 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, se le otorgo el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:
“ …estudio sexto grado en la Escuela Francisco Sexto, en Ruiz Pineda, me siento bien con mi tía… ”.
De la opinión, anteriormente transcrita, esta juzgadora observó a una niña en buen estado de salud y con mucho desenvolvimiento, la cual expresó verbalmente su consentimiento en quedarse viviendo con su tía materna, ya que su vida gira en torno a la residencia de este grupo familiar, y así se declara.
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, de los medios de prueba evacuados se pueden fijar los siguientes hechos:
a. La idoneidad de la demandante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que la niña en el hogar de la demandante es adecuadamente atendida desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.
En conclusión se observa que los hechos demostrados logran subsumirse en el supuesto previsto en el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; generándose la consecuencia jurídica prevista en la norma como otorgar Medida de Protección en la modalidad de Colocación familiar a favor de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO. Por consiguiente puede afirmar quien suscribe que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
V
MOTIVA
Ahora bien, quien suscribe, al dictar la medida de protección debe evaluar lo más conveniente en beneficio del interés superior del niño de autos, para lo cual debe ponderar esta juzgadora al dictar la medida de Colocación solicitada si la niña de marras, se encuentra inserta en su familia origen, si ésta le garantiza el goce pleno y efectivo de sus derechos o si por el contrario las circunstancias del caso, ameritan que sea insertada en su familia extendida. En este sentido, conviene destacar lo preceptuado por el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“(…) Los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (…)”
Estima oportuno además ésta Juez traer a colación el contenido del artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece lo siguiente:
“Artículo 396. La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos. (Negritas y Subrayado de la Sala.)
En el mismo orden de ideas, el artículo 397 eiusdem dispone:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido. (Negritas añadidas)
De igual modo, el artículo 399 del mismo cuerpo legal prevé:
“La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges. Estas personas deben poseer las condiciones que hagan posible la protección física del niño o adolescente, y su desarrollo moral, educativo y cultural.” (Negritas de la Sala.)
Es menester entonces que no se pierda de vista lo dispuesto tanto en el artículo 394-A como en el 395 ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales deben ser analizados en concordancia con el contenido del artículo 14° de las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de Informes Técnicos a los Equipos Multidisciplinarios”, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), las cuales imponen al juez la obligación de apoyarse en la opinión del Equipo Multidisciplinario a la hora de decidir la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen.
En este sentido, los textos de los artículos 394-A y 395 de la ley in comento son del tenor siguiente:
“Artículo 394-A. Modalidad de familia sustituta.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 395. Principios fundamentales.
A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez o jueza debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.
c) La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
e) La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta.
f) La familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes del niño, niña o adolescente.” (Negritas y Subrayado añadidos)
De la lectura de las normas transcritas se evidencia que el Juez está obligado a estudiar las condiciones bio-psicosociales que se desprendan del contenido de los informes técnicos elaborados por los equipos multidisciplinarios y debe tomar en consideración la opinión de la niña, en concordancia con la valoración del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección, revierte una trascendental importancia para la decisión a ser tomada por el Juez de Protección, y así se establece.
En el caso particular que analizamos, el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 27 al 29 del presente asunto, arrojó como conclusiones en cuanto a la experticia practicada en el núcleo familiar de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, así como a la niña de autos, lo siguiente:
“…La niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), la cual se encuentra habitando con su tía materna Sra. YULEIMA VIÑA, se encuentra protegida y muy bien atendida por la familiar con la cual comparte el día a día… La niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), manifestó indicadores de un desarrollo socio emocional acorde a la edad y dentro de los límites de la normalidad. Se encuentra vinculada afectivamente a la solicitante y abuelos maternos, quienes constituyen sus figuras de referencia desde los primeros años de vida y le han brindado el afecto y los cuidados necesarios para un sano crecimiento y desarrollo… La Sra. YULEIMA VIÑA es una adulta que socialmente es ama de casa, preactiva construyendo para si una familia que le da la satisfacción de sentirse amada y protegida. Además esta señora cubre sus necesidades físicas, laborales y familiares con mucho esfuerzo, dedicándose a una actividad productiva que no le ayuda a cubrir más del sueldo mínimo, generándole estos lo mínimo para subsistir…. Esta adulta dispone de vivienda propia y las dimensiones físicas del lugar en el que actualmente reside, son regulares para el desenvolvimiento de los que allí habitan…La Sra. YULEIMA VIÑA, es una adulta que desde el punto de vista psíquico no presentó indicadores psicopatológicos. Ella y su núcleo familiar (abuelos maternos de la adolescente) han integrado (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) como un miembro más del sistema familiar…”
Visto entonces que de las orientaciones efectuadas por el órgano auxiliar, no existen elementos que hagan presumir que la permanencia de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) con su tía materna devenga en algún tipo de perjuicio o menoscabo de sus derechos fundamentales, sino que muy por el contrario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la niña en referencia, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, apto para su desarrollo psicoemocional, quien suscribe concluye que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía materna, a objeto que pueda disfrutar plenamente de los beneficios que este percibe de su relación de trabajo, debemos tomar en cuenta que la progenitora en todo momento, manifestó su anuencia, su aceptación, en cuanto a que sea la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, sobre quien recaiga la medida de protección, y así se declara.
En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Juzgadora estima que la Medida de Protección en la modalidad de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, debe prosperar en derecho; y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-13.493.760, en contra de la ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-15.507.346, en consecuencia, esta Juzgadora dispone:
PRIMERO: Se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN EN LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio e interés superior de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 128, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ha de ejecutarse en la residencia de su tía materna, ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, ubicada en: San Pablito, Final de la Calle Real, Parte Alta, La Cequia, Casa N° 25, Parroquia Caricuao, Municipio Liberador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Queda entendido que conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, ostentará la Responsabilidad de Crianza del niño de marras, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, por lo cual la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), será favorecida con todos los beneficios que devengue su tía materna, especialmente aquellos derivados de su relación de trabajo o jubilación, como si se tratara de una hija; sin menoscabo de la titularidad de la Patria Potestad que posee la ciudadana THAIS COROMOTO VIÑA SOTO.
TERCERO: Se ordena la inclusión de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE VIÑA SOTO, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: La medida aquí dictada podrá ser revisada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
BAG/CM/Michelangela.-
AP51-V-2010-020503
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