REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012506

DEMANDANTE RECONVENIDO: Ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.926, representado por sus apoderados judiciales abogados YNGRID PALENCIA, JORGE LUIS VIDAL GARCIA y JOSE DE JESÚS GONZÁLEZ VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.889, 30.199 y 33.352, respectivamente.
DEMANDADO RECONVIENTE: Ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596, representada por su apoderado judicial abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.473.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), ambos de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2010, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, debidamente asistido por el abogado OCTAVIO GARCÍA CONTASTI, en el referido escrito el accionante alega que en fecha 06 de noviembre de 1999, contrajo matrimonio con la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, por ante la Jefatura Civil del Cafetal Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Indica que fijaron su último domicilio en la residencia La Maravilla, apartamento 3B, piso 3, Avenida Circunvalación del Sol con Calle Venus de la Urbanización Santa Paula del Municipio Baruta del Estado Miranda. Durante su relación expresa el demandante, que procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Expresa que desde el nacimiento de sus hijos y por las circunstancias del embarazo de alto riesgo de su cónyuge, ambas partes se dedicaron a la crianza, cuidado y buen desarrollo de sus hijos, quienes a pesar de nacer prematuramente y con bajo peso, hoy día gozan de buena salud física y mental acorde a su edad; ambos enfocados en su relación de pareja principalmente en ser padres, dejando de lado actividades propias de un matrimonio, aunado al trabajo de su cónyuge por el cual debe ausentarse dos semanas por cada mes, lo cual contribuyó a distanciarse aun más como pareja, sin dejar de lado sus deberes como padres, lo cual se convirtió en el único vínculo que los unía constituyendo un abandono voluntario de su cónyuge a su relación como pareja. Alega que desde hace 3 años la madre de su cónyuge sufrió un accidente cerebro-vascular, lo cual requirió que se tuvieran que mudar al hogar de la madre de su cónyuge, lo cual desde entonces la relación de pareja se vio más afectada por la perdida absoluta de privacidad y vida íntima, por cuanto la madre de su cónyuge siempre estaba pendiente en los planes familiares y además decidía propia algunos asuntos familiares ignorando su posición al respecto, aunado a los constantes viajes y ausencia de su cónyuge, se hacía inviable poder seguir dándole a sus hijos una vida en familia con paz y armonía. Expresa que en el último año la vida junto a su cónyuge se fue empeorando debido a las discrepancias y deferencias de criterio en muchas situaciones, y en virtud de dichas diferencias se fueron tornando en agresiones verbales cada vez más subidas de tonos, lo cual cada día se tornó mas insoportable, y a fin de que sus hijos no sufrieran de dichas diferencias y peleas, solicitó permiso voluntario para retirarse de forma temporal del hogar por ante la extinta Sala 13° de este Circuito Judicial de Protección, expediente AP51-S-2010-003338, para residenciarse en la Calle B, Residencias Cañaveral, apartamento 41-B, piso 4, Torre B, Urbanización La Alameda, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dicho permiso no se le fue otorgado por problemas administrativos, por lo que tomó la decisión imperativa de irse del hogar, lo cual fue por aproximadamente por un lapso de 3 meses, justo después que mi cónyuge me agredió físicamente, al acusarlo de infidelidad, creando situaciones irreales, calumnias e insultos, llegando al punto de desprestigiar a su hija al escarnio público al mencionar su problema físico, que es Agenesia de Cuerpo Calloso. Indicó que su cónyuge al ver que se retiró del hogar solicitó ante la extinta Sala de Juicio N° 5 de Protección de este Circuito, Inspección Judicial (ocular) con el objeto de demostrar el abandono del hogar, expediente AP51-F-2010-007371. Asimismo, expuso que desde el nacimiento de sus hijos hasta la presente fecha ha sido un padre responsable, que siempre ha cubierto los gastos asociados directa e indirectamente de sus hijos conjuntamente con su cónyuge, los cuales han sido gastos como colegio, alimentación, vestuario, diversión, entretenimiento, viajes, clases de natación y seguro HCM, y desde de la fecha que se retiró del hogar conyugal, ha continuado de manera responsable con los gastos anteriormente señalados como cualquier otro gasto extraordinario; que en los últimos meses su cónyuge no le ha permitido tener contacto sus hijos,, llegando al punto de respetarme el derecho a pernoctar con sus hijos en su nueva residencia, no pudiendo disfrutar ni de un día entero durante los fines de semana, porque la madre no lo permite por diferentes excusas y pretextos, siendo que los ratos de disfrute con su hijos, son a total discreción de su cónyuge, que durante distintos momento que ha compartido con sus hijos, han ocurrido episodios preocupantes por lo que sus hijos están recibiendo un mensaje negativo en contra de su persona, motivos por los cuales decide demandar en divorcio a su cónyuge la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, por la causales 2° y 3° contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16/09/2011 el Tribunal 13° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Transitorio, admitió la presente demanda ordenando la notificación de la vindicta pública así como la notificación de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, las cuales fueron consignadas con resultado positivo en fechas 24/09/2010 y 01/10/2011, respectivamente; asimismo se ordenó oficiar al Tribunal Décimo y al Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección, a fin de informar el estado de los asunto AP51-S-2010-003338 y AP51-F-2010-007371; en fecha 06/10/2010 la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, se dio por notificada; en fecha se dictó auto dando inicio a la Fase de Mediación, fijando así para el día 01/11/2010 la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Mediación; en fecha 28/10/2010 la parte actora consignó escrito de solicitud de medida cautelar de Prohibición de Salidas del país, la cual fue debidamente proveída en el cuaderno respectivo; en fecha 01/11/2010 oportunidad para la Audiencia de Reconciliación, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; en fecha 16/11/2010 se dictó auto a través del cual se repuso la presente causa al inicio de la fase de sustanciación y se ordenó la notificación de las partes; en fecha 26/11/2010 se dio inicio la Fase de sustanciación y se fijó la oportunidad para la Audiencia de Sustanciación para el día 12/01/2011; en fecha 02/12/2010 la parte dio contestación y ejerció la acción de reconvención en la presente demanda, en fecha 10/12/2010 la parte actora consignó escrito de pruebas; en fecha 20/12/2010, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención; en fecha 21/12/2011 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 20/01/2011; en fecha se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 24/01/2011; en fecha 24/01/2011 oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales; en fecha 10/06/2011 se remitió el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente, en fecha 17/06/2011, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio para el día 13/07/2011; en fecha 13/07/2011 oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio, alegó que es cierto que en fecha 06/11/1999, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, que fijaron su residencia en Calle B, Residencias Cañaveral, apartamento 41-B, piso 4, Torre B, Urbanización La Alameda, Municipio baruta del Estado Miranda, que durante relación procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), que durante el embarazo de alto riesgo ambos cónyuges se dedicaron por completo a la crianza, cuidado y buen desarrollo de sus hijos, quienes a pesar de nacer prematuramente y con bajo peso, hoy día gozan de buena salud física y mental acorde a su edad; niega que desde el nacimiento de sus hijos, haya dejado junto a su cónyuge las actividades propias de un matrimonio y que por motivo de sus viajes por su trabajo se haya alejado de su cónyuge así como el único vínculo que los unía el cuidado de sus hijos, convirtiéndose así en un abandono voluntario de su parte hacía su cónyuge y descuido de su relación de pareja y de su responsabilidad como madre y esposa; niega que hace 3 años, su madre haya sufrido un accidente cerebro vascular por lo cual haya traído como consecuencia mudarse al apartamento de su madre, siendo el verdadero motivo de mudanza fue la renuncia del ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES de su trabajo, quien prestaba servicios en la Empresa CANTV y por cuanto el salario de la misma no alcanzaba para todo el núcleo familiar y el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde residían, tuvieron la imperiosa necesidad de vivir en su casa de madre, lugar donde no pagaban cantidad de dinero alguna, niega que desde que se mudaron la relación de pareja se viera afectada por la pérdida absoluta de privacidad y vida íntima, niega que su madre haya estado presente en todos los planes familiares y que decidía por voluntad propia asuntos relacionados con sus hijos ignorando así la posición de padre que tiene su cónyuge, niega que desde el último año las relaciones diarias con su cónyuge fuesen empeorando, dadas las discrepancias y diferencias de criterio en muchas situaciones, así como es falso que su cónyuge haya sufrido maltrato verbal, psicológico y físico de su parte, ya que su relación durante el transcurso de todos los años fue de total y absoluta armonía, hasta el mes de diciembre de 2009, fecha en la cual encontrándose la familia de viaje de vacaciones, descubrió un romance sostenido por su cónyuge, quien en dicha oportunidad admitió los hechos éste le pidió excusas, fecha en la cual empezaron las discrepancias y desavenencias entre los mismos; niega que en marzo de 2010 su cónyuge haya solicitado permiso voluntario de retiro temporal del hogar por ante el Jugado 13° de Protección; niega que haya sometido a su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)por el problema físico que la misma presenta. Expresó que el ciudadano en el mes de febrero de 2010 abandonó el hogar sin haber solicitado autorización judicial alguna; niega que es falso la supuesta discusión donde haya agredido físicamente a su cónyuge, niega que su cónyuge haya cancelado responsablemente la totalidad de los gastos incurridos por la manutención de sus hijos, motivo por el cual ofreció cancelar la obligación de manutención de sus dos hijos por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (3.000,00) más el 50% de los gastos extraordinarios, consecuentes y permanentes así como a cubrir el 100% de los gastos por inscripción escolar de los niños, motivo por el cual ha tenido que sufragar la totalidad de los gastos médicos, extraordinarios, así como el pago de la inscripción en el colegio, compra de útiles escolares y uniformes en un 100%.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino en los siguientes términos: Alegó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES quien incurrió en el abandono del hogar, por cuanto se fue del hogar conyugal sin autorización alguna, incurriendo en un abandono físico y moral, tanto a su persona como a sus hijos, situación que se ha prolongado en el tiempo. Igualmente expresó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES incurrió de forma reiterada en una conducta grosera, ofensiva, déspota, humillante y amenazante, así como en la difamación e injuria que ha sufrid, situación que ha sufrido en su baja autoestima, motivado a los vejámenes por parte del ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES; asimismo sufre de Diabetes Tipo I motivo por el cual es víctima de humillaciones y amenazas por parte de su cónyuge; motivos por los cuales decide reconvenir en divorcio a su cónyuge la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, por la causales 2° y 3° contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 20/12/2010, la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente, la cual se demuestra de las actas procesales que la misma fue interpuesta de forma extemporánea, por lo cual éste Tribunal no dicta pronunciamiento al respecto.
VI
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Acta de Nacimiento No. 53, Folio No. 53, Tomo No. 3, de fecha 29 de agosto de 2005, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento No. 52, Folio No. 52, Tomo No. 3, de fecha 29 de agosto de 2005, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) ESTEFANIA, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Acta de Matrimonio Nro. 7, de fecha 06 de noviembre de 1999, levantada por la Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO; a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor en cuanto a la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Correos electrónicos varios. Este Tribunal les otorga valor probatorio las direcciones de correos electrónicos que aparecen en los mismos (jose_betancourt@provincial.com y ruth.castro@intl.pepsico.com), por cuanto fueron reconocidos por ambas partes en la Audiencia de Sustanciación, son valorados de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, cuyas deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:

1. MARIANNA HARI ALMEIDA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.514.150, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Si los conozco desde hace mucho tiempo; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe donde está situado el inmueble que sirvió de asiento al último domicilio conyugal de los esposos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Si, Santa Paula, a la calle frente a la Caridad del Cobre, Urbanización Santa Paula; TERCERO: Diga la testigo que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Soy su comadre y la madrina de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento si sabe donde trabajan los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: José Rafael en el Banco Provincial y Ruth recientemente en Pepsi Cola y antes en el laboratorio no recuerdo el nombre; QUINTA: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES tuvo problemas serios con su esposa porque esta le peleaba y discutía mucho con él? RESPUESTA: Sé que tenían problemas serios, no sé cuales era, no conozco los detalles de los problemas, porque ella me contaba, sé que había problemas pero no se cuales eran; SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES tuvo que mudarse del hogar común en el mes de febrero de 2010, para evitar las situaciones de conflicto que se vivían en el hogar producto de las peleas de su esposa y para evitar que los niños siguieran presenciando esa situación? RESPUESTA: Si lo tuve, antes de que eso se produjera, había muchas situaciones y muchos conflictos internos y no era un ambiente adecuado para los niños, pudiendo causarle un problema, me hizo el comentario José Rafael. SÉPTIMO: Diga el testigo si en alguna oportunidad visitó el hogar de los esposos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO y si evidenció que había problemas entre ellos? RESPUESTA: Visite el hogar varias veces, no presencié conflictos pero si sentía algo que pasaba, y porque Ruth no compartía ni hablaba, y José Rafael no hablaba, no era un ambiente de cordialidad; OCTAVA: Diga el testigo si el JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES siempre fue un esposo amable, cariñoso, respetuoso y que siempre trataba bien a su esposa? RESPUESTA: Hasta donde yo estuve presente si; NOVENO: Diga la testigo si JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES siempre cumplió y ha cumplido con las obligaciones de esposos y aún estando fuera del hogar cubre la parte que le corresponde de los gastos de sus hijos? RESPUESTA: Hasta donde es de mi conocimiento él ha sido un padre muy responsable, y aún durante el tiempo de casados y hasta donde se sigue siendo un padre responsable y que procura darle a sus hijos la mejor ecuación. Ceso. En este estado el apoderado de la parte demandada reconvenida pasa a ejercer su derecho al control de la prueba, formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga la testigo donde habita actualmente el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES? RESPUESTA: hasta donde tengo conocimiento con su mamá en la urbanización la Alameda. SEGUNDO: Cuantas veces visitó la testigo el hogar conyugal y cuando fue la ultima visita realizada? RESPUESTA: cuantas veces no las he contado, aseguro todas las navidades y una o dos veces al año, la última visita fue hace 2 años: TERCERO: Diga la testigo como le consta el cumplimiento de la obligación del ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES después de abandonado el hogar conyugal de sus deberes como padre de los niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)? RESPUESTA: Hasta es de mi conocimiento, se que José Rafael es un padre responsable, hemos salido con los niños es una persona que está muy pendiente por los niño, y siempre me comenta como están los niños, el colegio como están las cosas, yo sólo sé por lo que me comenta y yo veo. Ceso. En este estado la vindicta pública procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: PRIMERO: ¿Tuvo conocimiento de la parte demandada si hubo maltrato por parte de la accionante hacia ella? RESPUESTA: No lo hubo. Ceso. En ese estado se procede a interrogar al testigo ciudadana
2. CARMEN BETANCOURT TROCONIS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-15.663.878, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: los conozco porque José Rafael es mi hermano y a la ciudadana desde que eran novios; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe donde está situado el inmueble que sirvió de asiento al último domicilio conyugal de los esposos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Si en Caracas, en Santa Paulo, frente a la iglesia Santa Paula, es blanco con ladrillos azules; TERCERO: Diga la testigo que tipo de relación tiene usted con los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Mi hermano siempre hablo con él y los veía cada 1 o 2 meses, y cuando vivía en Caracas y los veía frecuentemente y a los niños; CUARTO: Diga la testigo si tuvo conocimiento que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES tenía problemas con su esposa, debido a que esta peleaba y discutía mucho él? RESPUESTA: Tuve conocimiento que tenían problemas y discusiones porque hablaba con mi hermano y con ella a veces vía telefónica; QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento que la Sra. RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO comenzó a insultar a su esposo e incluso lo agredió físicamente? RESPUESTA: Nunca presencié agresión física pero si me enteré que tuvieron una discusión fuerte el año pasado el me llamó por teléfono y me contó que habían tenido una discusión muy fuerte, que habían discutido en el carro dentro del estacionamiento del edificio y que hubo una agresión pero no se cual es, y pregunté por los niños y que trataran de conversar; SEXTA: Diga la testigo si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES tuvo que mudarse del hogar común en el mes de febrero de 2010, para evitar las situaciones de conflicto que se vivían en el hogar producto de las peleas de su esposa y para evitar que los niños siguieran presenciando esa situación? RESPUESTA: Si tuve conocimiento que cada día se puso peor la situación y que cada día era mas difícil que había problemas con la mamá de Ruth y que para evitar conflictos mayores él decidió irse, que cada día se ponían más tensa la situación; SEPTIMA: Diga el testigo si sabe que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES siempre fue un esposo amable, cariñoso, respetuoso y que siempre trataba bien a su esposa? RESPUESTA: Si me consta por las visitas, por los viajes, del nacimiento de sus hijos siempre estaba pendiente de ella; OCTAVA: Diga la testigo si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES siempre cumplió y ha cumplido con las obligaciones de esposos y aún estando fuera del hogar cubre parte que le corresponde de los gastos de sus hijos? RESPUESTA: Desde que nacieron, ellos fueron prematuros y él estuvo siempre pendiente de ellos, desde sus estudios, sus viajes, su crecimiento estuvo pendiente de ellos. Ceso. En este estado el apoderado de la demandada reconviniente pasa a ejercer su derecho al control de la prueba, formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si el JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES abandonó el hogar conyugal por culpa de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: No lo sé. Ceso. En este estado la vindicta pública procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: PRIMERO: ¿Según su apreciación cuando considera usted entonces que existió ese momento transitorio de pasar de una relación amable, cordial a ser una situación conflictiva? RESPUESTA: hace 2 años vi un distanciamiento pero no le presté atención, y el año pasado ya noté situaciones incomodas, no hablaban, y me di cuenta que habían situaciones incomodas, y mi hermano se puso muy serio y como estresado; SEGUNDO: Si conoce los motivos que generaron el conflicto matrimonial? RESPUESTA: Eran conflictos, no conozco los detalles, pero se fueron acrecentando. Cesó.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que los testigos congruentes en sus deposiciones, al expresar que no presenciaron el abandono o agresiones por parte de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO hacia el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, no obstante lo anterior las mismas fueron testigos del abandono voluntario del ciudadano JOSÉ RAFAEL BATANCOURT CACERES. En consecuencia, se constata que no fueron demostrados los hechos narrados por la parte actora reconvenida en su libelo en cuanto a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Código Civil y si fueron demostrados los hechos narrados en cuanto al abandono voluntario de la parte actora reconvenida y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. Original de Informe Médico de fecha 14/07/2010 suscrito por el ciudadano JOSÉ G. VERDE ACOSTA, en su carácter de médico interno-medicina crítica, inscrito en el MSDS 42629 y CMEC 4515. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Original de Informe Médico de fecha 29/04/2010 suscrito por la ciudadana FRANCIS SÁNCHEZ OLIVEROS, inscrita en el MSAS No. 19376 y CMDF 11918, en su carácter de Médico Otorrino-Pediatra. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3. Copia simple de resumen de egreso de la Unidad de cuidados intensivos neonatal y pediatría (UCINP). Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Original de Informe Médico suscrito por el ciudadano BRUNO DÍAZ MELO, en su carácter de Médico Radiólogo. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Original de Informe Médico del mes de abril de 2006 suscrito por la ciudadana ANALY PÉREZ OLIVERO, inscrita en el SAS No. 28.058, en su carácter de Médico Neuropediatra. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Original de Informe Médico del mes de noviembre de 2010 suscrito por la ciudadana MILAGROS DÍAZ RICKEL, inscrita en el FPV No. 28.058, en su carácter de Psicóloga Infantil. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto los documentos emanados por terceros ajenos al juicio, deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7. Correos electrónicos varios. Este Tribunal les otorga valor probatorio las direcciones de correos electrónicos que aparecen en los mismos (jose_betancourt@provincial.com y ruth.castro@intl.pepsico.com), por cuanto fueron reconocidos por ambas partes en la Audiencia de Sustanciación y de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Igualmente, la parte demandada reconviniente promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, cuyas deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:

1. VERÓNICA EUGENIA ZAMBRANO GALLANGO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-10.335.597, labora como Contador Público, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: Si los conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO contrajeron matrimonio en el año 1999 de ser afirmativo su respuesta como le consta? RESPUESTA: si asistí al matrimonio civil y al matrimonio por la iglesia; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO tienen dos hijos gemelos de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) quienes tiene 5 años? RESPUESTA: si los conozco; CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO realizaban conjuntamente sus viajes laborales los cuales han sido innumerables, de ser afirmativo su respuesta, como le consta? Si eran viajes laborales juntos, argentina, Colombia, han ido a Miami, a Bogota por viajes laborales; QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si hace 3 años la ciudadana RUTH GALLANGO SARRIA sufrió un accidente cerebro-vascular motivo por el cual el núcleo familiar conformado por los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO y sus menores hijos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) se tuvieron que mudar con la ciudadana a los fines de su cuido y manutención? RESPUESTA: No sufrió un accidente cerebro vascular, sino un desmayo porque tenia una mononucleosis e inmediatamente estuvo en perfectas condiciones físicas, y las únicas razones por las que se mudo es para ahorrar costos y alquiler; SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, ha sufrido maltratos y agresiones verbales, psicológicas y físicas por parte de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: No, jamás; SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES en el mes de febrero de 2010, abandonó el hogar donde tenía constituida su residencia el matrimonio Betancourt Castro. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Si porque yo siempre he frecuentado mucho a la familia, y luego ya después no lo vi más nunca; OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES incurre de manera reiterada y consecutiva en excesos, sevicias e injurias graves en virtud de que trata a la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO de una manera grosera, ofensiva, déspota, humillante y amenazante, así como la difama e injuria constantemente de hechos y de palabras. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Me consta únicamente escrita por correos que él le enviaba, por la autorización de viaje fuera del país y por correo; NOVENO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, padece de baja autoestima, motivado a los vejámenes a los cuales ha sido expuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, así como también padece de Diabetes Tipo I, motivo por el cual es víctima de humillaciones y amenazas por parte del mencionado ciudadano. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Si me consta que a sufrido de baja autoestima y ha tenido que asistir a psicólogos, que a estado muy triste. Ceso. En este estado el apoderado de la actora reconvenida pasa a ejercer su derecho al control de la prueba, formulando las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Según por la respuesta dada por la testigo como le consta si la baja autoestima a lo que se refiere el informe a sido por la conducta del ciudadano? La conducta me consta porque la vi, el informe la vi y de un tratamiento, y no recuerdo que lo dijera, habla de sus problemas con su esposo, es a partir que empezaron las peleas ella empezó a tener problemas, y el informe dice su relación con su esposo; SEGUNDO: Como le consta que el ciudadano fue vejado por su esposa? RESPUESTA: yo nunca presencié estas conductas por parte de ella. Ceso. En este estado la ciudadana Juez procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: ¿Cómo obtuvo acceso a los correos? Porque es mi prima y ella me los mostraba; SEGUNDO: ¿Que entiende usted por baja autoestima? Que no se acepta, que no se siente suficiente por si, que no se siente bonita. Cesó. En este estado la vindica pública procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: PRIMERO: Tuvo acceso algún informe donde reflejara la baja autoestima de la ciudadana? vi un informe del psicólogo de ella. Cesó. En ese estado se procede a interrogar al testigo ciudadana. Cesó.
2. RUTH MAGALY GALLANGO SARRIA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-1.376.901, quien respondió a los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO? RESPUESTA: si los conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO contrajeron matrimonio en el año 1999 de ser afirmativo su respuesta como le consta? RESPUESTA: Si se casaron en 1999, yo asistí a la boda; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO tienen dos hijos gemelos de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) quienes tiene 5 años? RESPUESTA: Si; CUARTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadano Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO realizaban conjuntamente sus viajes laborales los cuales han sido innumerables, de ser afirmativo su respuesta, como le consta? RESPUESTA: Si los hicieron y me tocó a mi en varias oportunidades quedarme con los niños, yo iba a su casa con la empleada que ellos tienen, y si no tenían a la empleada mi hermana me acompañaba. QUINTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si hace 3 años la ciudadana RUTH GALLANGO SARRIA sufrió un accidente cerebro-vascular motivo por el cual el núcleo familiar conformado por los ciudadanos JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO y sus menores hijos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) se tuvieron que mudar con la ciudadana a los fines de su cuido y manutención? RESPUESTA: No sufrí ningún accidente cerebro bascular, yo tenia mononucleosis, cuando me desperté llamé a mi hija para que llevar a la clínica, y yo me quedé con ellos antes que ellos se fueran a mi casa; SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, ha sufrido maltratos y agresiones verbales, psicológicas y físicas por parte de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Nunca, nunca le puso una mano encima, jamás; SÉPTIMO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES en el mes de febrero de 2010, abandonó el hogar donde tenía constituida su residencia el matrimonio Betancourt Castro. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Sí, él se fue yendo poco a poco, vivía en la misma casa; OCTAVO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES incurre de manera reiterada y consecutiva en excesos, sevicias e injurias graves en virtud de que trata a la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO de una manera grosera, ofensiva, déspota, humillante y amenazante, así como la difama e injuria constantemente de hechos y de palabras. De ser afirmativa su respuesta diga como le consta? RESPUESTA: Si me consta, ella inclusive que era una bruta, y que de su problema de la pierna por su embarazo, él se burlaba de ella por su defecto al caminar, le mandaba mensajes a ella y a mi por el teléfono, hablando de los niños, le decía bruta; Ceso. En este estado el apoderado de la actora reconvenida no ejerce el derecho a repreguntar. En este estado la vindicta pública procede a interrogar a la testigo, quien a las preguntas realizadas respondió lo siguiente: PRIMERO: Su hija acudió al Ministerio Público a denunciar delitos por Violencia de Género? RESPUESTA: Si me consta, y se dictó medida se acercamiento en contra del ciudadano, yo asistí de testigo, no tengo de cual es la Fiscalía. Cesó.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos presentadas, aún cuando en principio fueron referenciales, si pudieron constatar que existió un abandono voluntario por parte del ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora esta deposición, como prueba que la parte actora fue quien materializo el abandono voluntario a su cónyuge RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, y así se declara.

VII
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte actora reconvenida alegó, que desde el nacimiento de sus hijos y por las circunstancias del embarazo de alto riesgo de su cónyuge, ambas partes se dedicaron a la crianza, cuidado y buen desarrollo de sus hijos, quienes a pesar de nacer prematuramente y con bajo peso, hoy día gozan de buena salud física y mental acorde a su edad; ambos enfocados en su relación de pareja principalmente en ser padres, dejando de lado actividades propias de un matrimonio, aunado al trabajo de su cónyuge por el cual debe ausentarse dos semanas por cada mes, lo cual contribuyó a distanciarse aun más como pareja, sin dejar de lado sus deberes como padres, lo cual se convirtió en el único vínculo que los unía constituyendo un abandono voluntario de su cónyuge a su relación como pareja, que en virtud de haberse mudado al hogar materno de su cónyuge, la relación de pareja se vio más afectada, en virtud del accidente cerebro-vascular que la misma presentó, expresó que en el último año la vida junto a su cónyuge se fue empeorando debido a las discrepancias y deferencias de criterio en muchas situaciones, y en virtud de dichas diferencias se fueron tornando en agresiones verbales cada vez más subidas de tonos, lo cual cada día se tornó mas insoportable, y a fin de que sus hijos no sufrieran de dichas diferencias y peleas, solicitó permiso voluntario para retirarse de forma temporal del hogar, el cual dicho permiso no le fue otorgado por problemas administrativos, por lo que tomó la decisión imperativa de irse del hogar; sobre este punto debe acotar esta Juzgadora, que en ningún momento el accionante trajo a los autos, elemento alguno que justificará tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual debe tener un carácter jurisdiccional, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”.
Aunado a esto, se observó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, según dichos de su propios testigos, abandonó el hogar, representando así un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se observa que el accionante, incumplió los deberes conyugales, lo que se traduce, en un abandono voluntario, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, así se declara.
Así mismo, la parte demandada reconviniente alegó que el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES incurrió en el abandono voluntario del hogar, por cuanto se fue del hogar conyugal sin autorización alguna, incurriendo en un abandono físico y moral, tanto a su persona como a sus hijos, alegatos que quedaron demostrados no sólo por lo explanado en el libelo de la demanda, sino también por los testigos promovidos por ambas partes, y así se declara.
Dadas las circunstancias señaladas, la causal denunciada por el accionante relativa al abandono voluntario no puede prosperar en derecho, sin embargo, tomando en consideración la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 1174, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“…omissis… a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio…”.
Igualmente conviene citar lo que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció con relación a los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), cito:
“…omissis… cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”
Aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, nace ante la necesidad de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, de allí que el Juez, quien conoce el derecho, puede disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal, se haga inevitable la ruptura del mismo, dicha corriente aplica como bien lo explica el Magistrado Valbuena Cordero, en los casos que se produzca una falta de alguno de los cónyuges y que fue demostrada en juicio, habiendo sido originada por la falta previa del otro, así en el caso subiudice, es más que evidente que el abandono voluntario alegado por la parte demandada reconviniente, encuentra asidero en el abandono voluntario que el actor originó al incumplir sus deberes conyugales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, por todo esto, este Tribunal debe considerar la procedencia de la presente acción de divorcio contencioso, no por los alegatos explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución aquí citada, a tal efecto debe efectuarse la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta, así se decide.
Como corolario a lo anterior, siendo el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, quien efectivamente configuró el abandono voluntario, debe proceder la declaratoria con lugar de la reconvención, exclusivamente en lo que respecta a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, asi se decide.-
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso subiudice, de los dichos de los testigos que fueron la principal prueba aportada por el accionante, así como la parte reconviniente, no se logró demostrar que los cónyuges, cualquiera de ellos, haya obrado de algún modo particular, que se configure como exceso, sevicia o injurias graves, toda vez que la problemática presentada, se trato de conflictos naturales por los que atraviesa una pareja que esta sufriendo un proceso de separación, como ocurre en el caso de marras, de allí que al no verificar que tales afirmaciones fueran catalogadas como graves, en atención a la doctrina antes plasmada, este Tribunal debe declarar la improcedencia y por consiguiente sin lugar la denuncia efectuada por la parte actora en cuanto a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, al igual que la reconvención con base a esa misma causal, así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza y al Régimen de Convivencia Familiar fueron debidamente homologados en su oportunidad, los convenimientos de las partes en este sentido, y en cuanto a la Obligación de Manutención, las partes llegaron a un acuerdo en la celebración de la Audiencia de Juicio, no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las dos primeras instituciones antes señaladas, y únicamente ha de homologar lo convenido en la audiencia de juicio, en torno a la Obligación de Manutención, y así se declara.
VIII
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.332.926, contra la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.335.596, haciendo la salvedad, que la declaratoria con lugar de la presente demanda, no se efectúa por los hechos y el derecho explanados por el actor en el libelo de la demanda, sino en aplicación de la corriente del Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacifica y reiterada del Máximo Tribunal de la República, haciendo especial atención a la Sentencia Nro. 192, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; como consecuencia de la anterior decisión se declara: SIN LUGAR las causales denunciadas por la parte actora reconvenida previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; igualmente, se declara CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, con base a la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil; de la misma forma, se declara SIN LUGAR la reconvención incoada por la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES, con base a la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, a tales efectos este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BETANCOURT CACERES y RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, en fecha 06 de noviembre de 1999, por ante la Jefatura Civil del Cafetal del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones familiares, a favor de los niños de autos, la Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar fueron establecidas en virtud de los acuerdos a los cuales llegaron las partes y debidamente homologadas mediante sentencias dictadas en los respectivos cuadernos en fecha 04 de noviembre de 2010 y 10 de noviembre de 2010, respectivamente, a tenor de lo siguiente:

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
“…Ambos padres están conciente y plenamente de acuerdo que ambos asumen tanto la patria potestad como la responsabilidad de crianza respecto a sus hijos (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad; mientras que la custodia la ha tenido hasta ahora y la seguirá teniendo la madre…”
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
“…El padre compartirá con los niños, cada 15 días los fines de semana desde el sábado a partir de las 9:00 A.M., hasta el domingo a las 6:00 p.m., con pernocta. Los días martes y jueves de cada semana el padre compartirá con los niños de 7:00 P.M., hasta las 8:00 P.M., todas las semanas de cada mes. Con relación a las vacaciones escolares, el padre compartirá con sus hijos a partir del día 17/08 de cada año hasta el 01/09 de cada año quedando fijo este Régimen en los años subsiguientes. Igualmente, en el mes de diciembre la madre compartirá con los niños el 24 de diciembre de éste año y el 31 de diciembre de éste año compartirán con su padre, siendo alternado en los años subsiguientes. Asimismo, con respecto a los carnavales y Semana Santa del año 2011, el padre compartirá con los niños en el mes de los carnavales y la madre compartirá con los niños en el mes de semana santa, quedando alterno para los años próximos siguientes. …”
Asimismo, en fecha 15 de diciembre de 2010, se hizo una aclaratoria de dicha sentencia, en los siguientes términos:
“…para los días martes y jueves de 7 a 8 de la noche, el padre podrá acudir al hogar materno a fin de cumplir con dicha convivencia con sus hijos momento en el cual la madre no se encontrará en el inmueble…”
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 13 de Julio de 2011, las partes de mutuo acuerdo llegaron al siguiente convenio con relación a la Obligación de Manutención sobre los niños de marras, en este sentido, resolvieron lo siguiente: “PRIMERO: Fijar un quantum de manutención por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), en el entendido que están comprendidos en este monto los gastos ordinarios y extraordinarios que pudieran ocasionarse en relación a las terapias relativas a salud ocasionadas por los niños; dicha cantidad será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta corriente personal de la ciudadana RUTH ANNALY CASTRO GALLANGO, del Banco Mercantil signada con el Nro. 01050201241201018919. SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de JULIO y DICIEMBRE por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), adicionales al quantum de manutención mensual, a fin de sufragar los gastos relativos al inicio del año escolar y festividades decembrinas, dichos montos serán depositados conjuntamente con el quantum de manutención de dichos meses. TERCERO: El ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, se compromete a mantener igualmente la cobertura de una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, a los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). CUARTO: El ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, se compromete a cancelar lo atinente al tratamiento anual con células madres para los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), antes del vencimiento, directamente a la institución que presta dicho servicio. QUINTO: Se establece un incremento anual de veinte por ciento (20%), sobre el monto relativo al quantum de manutención, así como las bonificaciones especiales, el cual tendrá como fecha de aplicación el mes de julio de cada año. SEXTO: Se deja constancia que para el momento en que se llega al presente acuerdo el padre ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT CACERES, realizó el deposito de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en la cuenta de ahorros abierta por el Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, quedando pendiente SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), del mes de julio correspondiendo DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al quantum de manutención y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), de la bonificación del mes de julio. SÉPTIMO: El presente acuerdo tendrá vigencia a partir del mes de julio de 2011”; en consecuencia esta Juzgadora, vista la referida acta suscrita ante este Órgano Jurisdiccional, relativo al acuerdo celebrado y por tratarse de materia disponible a ser transada por convenio expreso de la partes, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, le imparte su respectiva HOMOLOGACIÓN, a dicho convenio en cada una de sus partes, dándole carácter de Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo.
CUARTO: Se deja sin efecto la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación, en fecha 9 de Diciembre de 2010, a tal efecto, una vez firme la presente decisión, el referido Tribunal, deberá proveer lo conducente para materializar el levantamiento de dicha medida.
QUINTO: Dada la naturaleza de la declaratoria efectuada en el presente fallo, no procede expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
El extenso del presente fallo, será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Héctor Marín
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-012506