REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2009-005726
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE CHABO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.682.048, asistido por la abogado MAYRA PASCUAL, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: BANESA NIETO PALACIOS y JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.288.682 y V-6.115.602, respectivamente, la primera sin representación judicial acreditada en autos; el segundo, representado por su apoderado judicial el abogado JOSE DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.352.
NIÑO, NIÑA o ADOLESCENTE: SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA, de seis (6) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO (FILIACIÓN)
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 07 de Abril de 2009, por el ciudadano JUAN JOSE CHABO BLANCO, asistido por la abogada MAYRA PASCUAL, en su condición de Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en su demanda el accionante expone: Que desde hace más de un (1) año mantiene una relación estable, de hecho pública y notoria con la ciudadana BANESA NIETO PALACIOS, viviendo junto con su hijo SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO, ahora bien, cuando BANESA NIETO PALACIOS, presentó a nuestro hijo, estábamos separados de hecho, y esta decidió hacerlo con el ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, ante el Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosa del Estado Carabobo, por tal motivo, solicita que con base a los razonamientos expuestos se establezca judicialmente la filiación, por lo que solicita el actor se tenga como su hijo al niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO, y que con fundamento a lo expuesto adquiera y goce de su apellido, por lo que acude a demandar la impugnación de paternidad al ciudadano JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, y a la ciudadana BANESA NIETO PALACIOS.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Abril de 2009, el extinto Juzgado Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, librando boletas a los co-demandados, al Fiscal del Ministerio Público, y un edicto a todos los que pudieran tener interés en el juicio, de la misma forma, se acordó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en data 28 de Abril de 2009, se consignó notificación dirigida al Ministerio Público, recibida por la Fiscalía Nonagésima Segunda, el día 11 de Mayo de 2009, se recibió boleta de citación con resultado positivo dirigida a la ciudadana Banesa Nieto Palacios, ulteriormente, en fecha 18 de Mayo de 2009, se consignó boleta de citación con resultado positivo dirigida al ciudadano José Vicente Álvarez González, siendo que el día 26 de Octubre de 2009, se dejó constancia por secretaría de las citaciones y comenzaría a correr el lapso para la contestación de la demanda, y en fecha 10 de Noviembre de 2009, se dictó auto donde se deja constancia que el día jueves 5 de Noviembre de 2009, venció el lapso para la contestación, sin que los codemandados ejercieran su litiscontestatio; el día 15 de Julio de 2010, se recibió informe relativo a la experticia heredo-biológica elaborada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, y en fecha 16 de Julio de 2010, se dejó constancia de la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en data 05 de octubre de 2010, el Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, remitió el presente asunto a juicio, procediendo a darle entrada el día 17 de Enero de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, momento en el cual se encontraba en el cargo la ciudadana Juez Abg. Yumildre Castillo Herdé, igualmente, en fecha 06 de Mayo de 2011, la ciudadana Juez Abg. Betilde Araque Granadillo, se abocó al conocimiento de la causa, procediendo el día 12 de Mayo de 2011, a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, el día 02 de Junio de 2011.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que ambos co-demandados no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
• Copia certificada del acta de nacimiento Nro. 160, del año 2004, levantada por la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente al niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, y en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace prueba de la filiación legal establecida previamente al niño de autos, así se declara.
• Informe de Filiación Biológica, de fecha 11 de Junio de 2010, emanado de la Laboratorio Nacional de Secuenciación de ADN del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante el cual remiten resultas del Análisis del Perfil Genético Heredo-biológico, entre los ciudadanos JUAN JOSE CHABO BLANCO, JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, BANESA NIETO PALACIOS y el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO, dando como conclusiones cito: “…Hubo exclusión paterna en ocho (8) sistemas de ADN entre el señor JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ y el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO. Por tanto el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO no puede ser hijo biológico del señor JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZZ, de cuarto a los resultados obtenidos en las muestras analizadas. No hubo exclusión den los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el señor JUAN JOSE CHABO BLANCO y el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO. La verosimilitud mínima de paternidad para el señor JUAN JOSE CHABO BLANCO fue de 1,98730:1. por tanto la probabilidad de paternidad es de 99,9999929%. El valor de la verosimilitud obtenido es altísimo, por lo que de acuerdo a las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del Sr. JUAN JOSE CHABO BLANCO, puede considerarse altísima sobre el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA ALVAREZ NIETO…”; prueba la cual es valorada por este Tribunal como prueba científica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga el valor de plena prueba atendiendo al ser emanada de un órgano auxiliar de justicia y por tratarse de la prueba idónea para demostrar los hechos alegados en los procedimientos relativos a la filiación, tal como lo establece el artículo 210 del Código Civil. así se declara.
MOTIVA
Ahora bien, hecho el habiendo dado un resumen del proceso y describiendo los términos de la controversia, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, esta Juzgadora motiva su decisión en base a las siguientes consideraciones:
La presente acción de Impugnación de Reconocimiento, pretende refutar la filiación legal establecida previamente con respecto al niño de autos, y crear una nuevo vinculo filiatorio con respecto al presunto padre biológico. A fines ilustrativos cree esta Juzgadora conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).
La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de esta Juzgadora).
Por su parte, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad fáctica de impugnar el reconocimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 Código Civil vigente:
Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quienquiera que tenga interés legitimo en ello.
De la norma transcrita, se observa la legitimación del ciudadano ALEJANDRO JOSE VASQUEZ SILVA, como interesado, pues se atribuye presuntamente la paternidad del niño de autos, por lo que esta habilitado para ejercer la acción propuesta; conviene entonces analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, sobre este punto, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, esta es la razón por la cual se insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es, o no, hijo de un supuesto padre, permitiendo, sin temor a errar, desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del padre presuntivo, en quien alega ser su hijo, por ello, mediante los exámenes o experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN), se puede dar plena certeza de la existencia de un vinculo biológico.
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo en manos del Laboratorio de Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en sus resultas, se concluye que la paternidad entre el ciudadano JUAN JOSE CHABO BLANCO, con respecto al niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA, es EXTREMADAMENTE PROBABLE, lo cual constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE, que concatenado con la disposición expresa en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lleva impretermitiblemente a declarar con lugar la demanda, pues constan en autos los elementos que hacen evidente para esta sentenciadora la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la actora, por tanto en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se decide.
Es entonces que al haber determinado el vínculo genético existente entre el ciudadano JUAN JOSE CHABO BLANCO y el niño de autos, debe este Tribunal en atención al mandato constitucional ut supra trascrito, ordenar la corrección de su acta de nacimiento, atendiendo al derecho que le asiste, para así establecer la filiación legal con su progenitor, así se declara.
VI
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO ha intentado el ciudadano JUAN JOSE CHABO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-16.682.048, en contra de los ciudadanos BANESA NIETO PALACIOS y JOSE VICENTE ALVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-13.288.682 y V-6.115.602, respectivamente, quedando establecida legítimamente, la filiación legal entre el ciudadano JUAN JOSE CHABO BLANCO y el niño SE OMITEN DATO ART. 65 LOPNNA.
Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, al Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento correspondiente al niño antes identificado, dejando constancia de la filiación aquí decretada, de la misma forma, se ordena la publicación de un extracto del dispositivo de la sentencia en uno de los diarios de los de mayor circulación, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil. Así se ordena.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
BETILDE ARAQUE GRANADILLO
CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
CIOLIS MOJICA
BAG//CM//Felipe Hernández.-
Motivo: Impugnación de Reconocimiento (Filiación)
AP51-V-2009-005726
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