REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012785

PARTE ACTORA: NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.484, representada por su apoderada judicial la abogado ROSA ANTONIA PADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.873.
PARTE DEMANDADA: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública abogada LUISANA DEL NOGAL REYES.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 05 de Agosto de 2010, por la abogado ROSA ANTONIA PADILLA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, en su escrito alega que en fecha 13 de Febrero de 1999, la accionante y el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.711, dieron inicio a una unión concubinaria de manera estable, continua, pública, pacifica, permanente, notoria e ininterrumpida, hasta el día 7 de Mayo de 2009, fecha en la cual fallece el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hecho acaecido en la vía pública, específicamente en la Autopista Valle-Coche, tal como se desprende del acta de defunción de fecha 08 de Mayo de 2004; aduce que la unión concubinaria se mantuvo durante diez (10) años, dos meses y veinticuatro días; expone que la unión concubinaria tuvo como características a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida; b) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y bases fundamentales del matrimonio; alegan que fijaron su primer y único domicilio en una casa alquilada ubicada en: Subida el Junquito, Barrio El Amparo, Av. Principal, Pasaje 17, Casa N° 41-12, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, la cual aún habita su representada con sus dos hijos los cuales fueron procreados en el transcurso de esa unión concubinaria; expone que el primero de los hijos es el niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y la niña lleva por nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), debiendo notar que la presentación ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre de los hijos procreados durante la unión concubinaria fue hecha por el concubino ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, como se puede evidenciar en las partidas de nacimiento de los niños; alegan que durante el tiempo que duró la unión concubinaria en el hogar que el concubino decidió fungiera como domicilio conyugal, su representada realizó actividades de trabajo en conjunto en el ramo del comercio, así como los conducentes a los quehaceres del hogar, ama de casa, y la esmerada atención tanto a su concubino, como a sus dos hijos; que el trato que manifestó el concubino hacía la accionante ante terceros, siempre fue como el de esposa, por todo lo expuesto solicita se sirva declarar que reconoce la condición de concubina de la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y el finado JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 13 de Agosto de 2010, fue admitida la presente causa por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, librándose edicto y solicitando se designará un Defensor Público a las niñas de marras; en fecha 25 de Enero de 2011, la abogado GREYMA ONTIVEROS MONTILLA, se abocó al conocimiento de la causa como Juez temporal del mencionado despacho, en data 23 de Enero de 2011, el ciudadano ABRAHAM BLANCO, se juramenta como Defensor de las niñas de autos, procediendo posteriormente a librar boleta de notificación al mismo en su condición de Defensor de las niñas demandadas, en data, 10 de Junio de 2011, se celebró la audiencia de sustanciación, culminada la misma se acordó su remisión al Tribunal de Juicio, el cual fue recibido, en fecha 17 de Junio de 2011, por este Tribunal Tercero de Juicio, fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se verificó efectivamente en fecha 14 de Julio de 2011, y terminada la Audiencia de juicio se procedió a leer el dispositivo de la sentencia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la parte demandada no contestó la demanda a favor de las niñas de marras.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa::
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Acta de Defunción Nro. 134, certificada ad effectum vivendi, de fecha 8 de Mayo de 2009, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la desaparición física del precitado ciudadano, y así de declara.
2. Justificativo de Testigos, de fecha 16 de Octubre de 2009, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor únicamente con respecto a los dichos de los testigos evacuados en forma extralitem, y así se decide.
3. Acta de Nacimiento Nro. 1442, certificada ad effectum vivendi, de fecha 6 de Noviembre de 2001, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación del niño de auto con respecto al ciudadano JOSE GREOGRIO HERNANDEZ BRAVO y NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, y así de declara.
4. Acta de Nacimiento Nro. 1443, certificada ad effectum vivendi, de fecha 6 de Noviembre de 2001, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación del niño de auto con respecto al ciudadano JOSE GREOGRIO HERNANDEZ BRAVO y NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, y así de declara.
5. En cuanto a los estados de cuenta de bancos, las mismas son desechadas por cuanto son consideradas impertinentes para el presente juicio de reconocimiento de comunidad concubinaria, y así de declara.
6. Copia del Asunto AP51-V-2009-017667, correspondiente a la ponencia de la extinta Sala de Juicio N° 13, relativo a la Declaración de Únicos y Universales Herederos, certificada ad effectum vivendi, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la declaratoria como herederas de las niñas de marras, y así de declara.

La parte demandante promovió testigos, los cuales fueron debidamente evacuados en la Audiencia de Juicio, las cuales quedaron asentadas de la siguiente forma:

1. Ciudadano EMERSON LUIS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.924.120, quien respondió a las siguientes particulares formuladas por la accionante: 1)¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE?. R: Si, si la conozco desde hace muchos años, once, doce años más o menos antes incluso que nacieran los niños. 2) ¿Conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hoy difunto y desde hace cuanto tiempo?. R: Si, en ese mismo lapso que la conocí a ella. 3) ¿Sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, falleció ab-intestato el día 7 de Mayo de 2009?. R: Positivo, eso fue de hecho esa misma mañana, me llamaron y me comentaron. 4) ¿Por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le consta a usted que tenían una relación estable como marido y mujer?. R: Totalmente. 5) ¿Sabe usted y le consta que los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hicieron vida en común durante 10 años, dos meses y 24 días?. R: De los diez años si, de los meses no se si es correcto. 6) ¿Sabe usted y le consta que procrearon durante su unión concubinaria dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. R: Eso es correcto. 7) ¿Sabe y le consta que la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, vivieron en la Subida del Junquito, Barrio El Amparo, Av. Principal, Pasaje 17, casa Nro. 41-2, Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital?. R: Si. 8) ¿Sabe y le consta que NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE contribuyo con la formación de la comunidad concubinaria?. R: Si, por supuesto. Ceso.
2. Ciudadana ROSSY MARILYN DEPABLOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.745.021, quien respondió a las siguientes particulares formuladas por la accionante: 1) ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE?. R: Hace diez años. 2) ¿Conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hoy difunto y desde hace cuanto tiempo?. R: Si, hace diez años. 3) ¿Sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, falleció ab-intestato el día 7 de Mayo de 2009?. R: Si. 4) ¿Por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le consta a usted que tenían una relación estable como marido y mujer?. R: Si. 5) ¿Sabe usted y le consta que los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hicieron vida en común durante 10 años, dos meses y 24 días?. R: Si. 6) ¿Sabe usted y le consta que procrearon durante su unión concubinaria dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. R: Si. 7) ¿Sabe y le consta que la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, vivieron en la Subida del Junquito, Barrio El Amparo, Av. Principal, Pasaje 17, casa Nro. 41-2, Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital?. R: Si. 8) ¿Sabe y le consta que NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE contribuyo con la formación de la comunidad concubinaria?. R: Si. Ceso.
3. Ciudadano NEHEMIAS ANTONIO ALVAREZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.031.647, quien respondió a las siguientes particulares formuladas por la accionante: 1) ¿Conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE?. R: Si la conozco desde hace diez años. 2) ¿Conoció usted de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hoy difunto y desde hace cuanto tiempo?. R: Si lo conocí desde hace diez años. 3) ¿Sabe y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, falleció ab-intestato el día 7 de Mayo de 2009?. R: ¿Si, estuve presente no directamente en el hecho, pero ayude en el funeral?. 4) ¿Por ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, le consta a usted que tenían una relación estable como marido y mujer?. R: Si lo se, el era mi compadre y vivían juntos aproximadamente hace diez años, con los niños. 5) ¿Sabe usted y le consta que los ciudadanos NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, hicieron vida en común durante 10 años, dos meses y 24 días?. R: Si me consta. 6) ¿Sabe usted y le consta que procrearon durante su unión concubinaria dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)?. R: Si me consta.7) ¿Sabe y le consta que la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, vivieron en la Subida del Junquito, Barrio El Amparo, Av. Principal, Pasaje 17, casa Nro. 41-2, Catia Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital?. R: Si me consta, porque yo fui en varias oportunidades 8) ¿Sabe y le consta que NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE contribuyo con la formación de la comunidad concubinaria?. R: Si. Ceso.

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que las testigos fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ, y es por lo que esta Juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

OPINIÓN DE LOS NIÑOS DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgo el derecho de palabra a los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).

Ahora bien, a los fines de la valoración de las opiniones de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, Así se declara.

V
MOTIVA
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de emitir su pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, procede a emitirlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la presente demanda versa sobre una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, el cual encuentra su asidero en el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual delata entre otras cosas que (sic) para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual …omissis… el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica; es de allí que la demandante pretenda le sea reconocido el concubinato que presuntamente mantuvo con el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, desde el día 13 de Febrero de 1999 hasta el día 07 de Mayo de 2009, fecha de su deceso. Ahora bien, analizada la pretensión el Tribunal procedió a establecer contra quien obraba dicho procedimiento y habiendo fallecido el precitado ciudadano, son los herederos quienes ostentan la legitimidad pasiva, siendo estos niños, procedió a nombrarse Defensor Público especializado en materia de Protección, quien tendría bajo su responsabilidad el tutelar los derechos e intereses de las niñas en la litis.
Quedando planteada la controversia tal como se indico ut supra, este Tribunal debe, en primer lugar precisar el concepto jurídico de Concubinato, a tal efecto, el jurista patrio Sojo Bianco, define el concubinato (sic) como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio . Tal concepto esta congruentemente ajustado con la doctrina nacional que acertadamente concuerda que para que la unión extramatrimonial pueda calificarse de concubinato, debe reunir ciertos caracteres, los cuales le asemejan bastante al matrimonio, por tanto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia puede denominarse concubinato, pues deben concurrir todas las apariencias y condiciones que se observan en el matrimonio legitimo, en primer lugar, debe ser público y notorio, lo que va a determinar lo que recientemente se ha denominado posesión de estado de concubinos, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares, amigos y allegados; en segundo lugar, la relación debe ser regular y permanente en el tiempo, pues una unión transitoria u ocasional no reputa como concubinato, además debe ser singular, es decir, que no puede ni debe existir otras relaciones fuera de la unión concubinaria, esto va en concordancia con el deber de los cónyuges de guardarse fidelidad; por último, el concubinato ha de tener lugar entre dos personas del sexo opuesto, pues si esto no fuera así no englobaría todos los fines que pretende la institución del matrimonio.
La jurisprudencia profundizo en este ámbito cuando en sentencia Nro. 1682, expediente 04-3301, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al cual le fue otorgado el carácter de vinculante para todos los Tribunales de la República, estableció lo siguiente:

“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y que tiene como característica –que emana del propio Código Civil– el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist este para los hijos nacidos durante su vigencia.-
Dado lo expuesto, para que la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de las uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión . Por ahora –a los fines del citado artículo 77–, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. Y por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con los fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades incluida el concubinato…”.

Del anterior extracto, se observa como nuestro Máximo Tribunal, marco criterio en cuanto a un hecho fáctico que comúnmente se presenta en la sociedad venezolana, y es que existen una gran cantidad de uniones, que aún cuando pueden reputarse como un matrimonio al concertar tanto los requisitos para su configuración además de los fines para el cual fue creada, estas uniones no han sido perfeccionadas a través de las nupcias, y al pasar del tiempo las mismas se hacen públicas, regulares y permanentes, formando parte justamente de la cultura popular en que cada vez más se produzcan este tipo de uniones, que aunque no es el deber ser, no escapa de ser una realidad que tiene necesariamente ser reconocida y regulada por el marco jurídico, que tiene que adaptarse no a una ficción, sino al contexto de las relaciones sociales existentes en la actualidad.
De acuerdo a lo anterior, y cumplidas como fueron todas las formalidades tendientes en la causa, se verificó que en ningún momento existió oposición alguna, en cuanto al reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, hasta su muerte, por lo cual este Tribunal, habiendo analizado todas y cada una de las pruebas promovidas y que fueron evacuadas en la Audiencia de Juicio, de los instrumentos producidos, así como la deposición de los testigos crean un convencimiento en quien suscribe, que efectivamente existió el concubinato que se alega la actora, y siendo que la presente acción versa exclusivamente en una mera declaración de derecho, es por lo que impretermitiblemente, en atención a lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, debe prosperar en derecho la pretensión aducida por la demandante, y por ende reconocer la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE y el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO así se declara.-

VI
DISPOSITIVO
Esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Comunidad Concubinaria, incoada por la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.780.484, contra los niños (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA)y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: DECLARA la existencia de la comunidad concubinaria entre la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, antes identificada, y el de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.941.711, la cual inició el día 13 de Febrero de 1999, y transcurrió de manera estable, continua, pública, pacifica, interrumpida y notoria hasta el día 07 de Mayo de 2009, fecha en la cual fallece el precitado ciudadano.
SEGUNDO: TENGASE a la ciudadana NADIA ISABEL MENDEZ MALAVE, concubina del de cujus JOSE GREGORIO HERNANDEZ BRAVO, durante el lapso antes señalado antes, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Felipe Hernández.-
Acción Mero Declarativa
AP51-V-2010-012785