REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-007910
DEMANDANTE: HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.549.996, representado por su apoderado judicial abogada FILOMENA PADILLA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 8.617.
DEMANDADA: MARYULI ALONZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.946. Sin representación judicial acreditada en autos.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIANA PALOMARES MORALES, Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Contencioso, Causal 3° del Articulo 185 del Código Civil Vigente.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de divorcio contencioso, incoada en fecha 11/05/2010, por el ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.549.996, contra su cónyuge, la ciudadana MARYULI ALONZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-7.928.946. Alegó el demandante que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); que fue objeto de agresiones en la mano derecha por parte de su cónyuge, tal como consta en el comprobante emitido por la Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 19/10/2009; alega que su vida en común no es la más cordial, que han surgido desavenencias entre ellos, a pesar que el cubre los gastos económicos del hogar, y alimento y educación para su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); alega que la situación dentro del hogar es insostenible, que no era atendido por su cónyuge, aunado al hecho que en reiteradas ocasiones lo agredía en forma verbal tanto en público como en presencia de familiares, amigos y hasta de su propia hija.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 18/05/2010, la extinta Sala de Juicio Nº 14, hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, admitió la presente demanda; en fecha 27/05/2010, se libraron las respectivas notificaciones a la parte demandada y al Representante del Ministerio Público; seguidamente, en fecha 03/06/2010 se consignó notificación con resultado positivo de la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público; en fecha 16/07/2010 el Tribunal dictó auto con motivo de la Implantación de la Reforma de la Ley que rige la materia; en data del 08/07/2010 se da por notificada la parte demandada, dejando constancia de dichas notificaciones por auto de fecha 06/10/2010; en fecha 08/11/2010 se fijo oportunidad para que tenga lugar el ACTO DE RECONCILIACIÓN DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 521, concatenado con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en data 23/11/2010, se celebró la única audiencia de reconciliación compareciendo sólo la parte accionante, manifestando su deseo de insistir en la presente demanda; en fecha 23/11/2010, se dictó auto declarando por concluida la Fase de Mediación para continuar con la Fase de Sustanciación; en la oportunidad correspondiente compareció la Abogada FILOMENA PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8617, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas, asimismo, se evidenció que en la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda, la partw demandada no hizo uso de este derecho; luego en la Audiencia de la Fase de Sustanciación, celebrada en fecha 16/12/2010, se dejó constancia de la comparecencia únicamente la parte actora, ciudadano HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ, acompañado por su Abogado FILOMENA PADILLA; finalmente, el presente asunto fue remitido correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada en fecha 17 de junio de 2011, siendo en fecha 15 de julio de 2011, la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme a lo dispuesto al artículo 484 de la Ley Orgánica que rige la materia.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionada mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en etapa de juicio.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio en fecha 15 de julio de 2011, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
1.- Acta de Matrimonio de los ciudadanos HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ Y MARYULI ALONZO HIDALGO, emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el Nº 31, de fecha 06 de febrero del 1993. en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vinculo conyugal existente entre los intervinientes y del cual se solicita su disolución. Así se declara.
2.- Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro; Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 39 de fecha 15 de enero de 2001, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la niña con respecto a los intervinientes de la causa. y Así se declara.

De igual forma, se evidencia que el demandante promovió a un testigo, el cual fue debidamente evacuado en la Audiencia de Juicio, en este orden de ideas sus deposiciones quedaron asentadas de la siguiente forma:
Ciudadano CASTO RAFAEL AVILA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.726, de profesión asistente de laboratorio y vigilante, domiciliado en: primera transversal, entre Samanes y Totumos, Casa Nº 26-1, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, quien respondió a los siguientes particulares; “ PRIMERA: Si conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de cinco años a los cónyuges MARYULI ALONZO HIDALGO y HERNAN JOSÉ QUINTERO GONZALEZ, antes identificados. RESPONDIO: Si los conozco, por mas de once años. SEGUNDA: Si sabe y le consta que el último domicilio conyugal fue en la Avenida Nicanor Bolet Peraza, Residencias Castañeda, Piso 1, Apto 4, Urb. Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital. RESPONDIO: Si es su residencia. TERCERA: Si sabe y le consta de que de la unión conyugal nació una hija de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) de once (11) años de edad. RESPONDIO: Si me consta. CUARTO: Si sabe y le consta que la ciudadana MARYULI ALONZO HIDALGO, es agresiva y violenta continuamente con su cónyuge HERNAN JOSE QUINTERO GONZALEZ. RESPONDIO: Si es súper violenta, verbalmente también. Es todo, Ceso. En este estado la ciudadana juez interrogó al testigo Porque le consta que la ciudadana es violenta. Respondió: me consta los hechos de violencia hace cuatro años, lo vi en la parte de abajo en donde ellos residen, eso fue un diciembre, ella le dijo, dame para comprarme una blusa y el respondió mas tarde, ella le dijo porque no ahora, luego ella le dijo ¿es lo que me vas a dar?, mirándolo de manera agresiva, le dijo ¡esto no se va a quedar así, me la vas a pagar¡; ese matrimonio nunca se entendió, ya ella lo agredió con un cuchillo, mejor es evitar antes de que pasara algo peor. ¿Presenció algún otro hecho de violencia? Respondió: si con lo del pago de la tarjeta de crédito, llega a horas de la noche, yo he ido varias veces a casa de Hernán;¿Algún otro hecho de violencia? Respondió: le tiro la puerta en la cara, palabras ofensivas, maltratos verbales. En este estado se procede a escuchar las conclusiones de los intervinientes, dando el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora quien manifestó lo siguiente “mi representado intento la demanda de divorcio porque la vida en común era imposible, hasta el momento en que en forma violenta agarro un cuchillo propiciándole una herida en el dedo, siendo su conyugue una persona violenta inclusive hasta con su propia hija, ceso, es todo”

VALORACIÓN DEL TRIBUNAL
Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión, que desencadeno en los excesos, sevicia e injurias por la cónyuge al propiciar situaciones agresivas y daño psicológico del entorno familiar. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y lo considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) quien manifestó lo siguiente:

“ Estudio cuarto grado voy a pasar a quinto, estuve en natación hace dos años y medio, los sábados voy a clases con una prima porque en matemática no estoy muy bien, no se para donde voy de vacaciones, estamos planeando si vamos a la playa y en Octubre a Margarita, mi mamá vive en Santa Mónica, la relación de mamá y papá no hay mucha comunicación, horita no se hablan mucho, ellos viven juntos en la misma casa, ella dice que no quiere divorciarse por eso no vino, no quiero que ellos se divorcien”.

Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que posee todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentran la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior,: y así se declara.
V
MOTIVA
En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, alegada por el actor para sustentar su demanda de divorcio, es importante destacar lo siguiente;
En la obra de Emilio Calvo Baca, Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Página 150. “Los excesos, sevicia e injurias graves”. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Los Excesos, sevicias e injurias graves constituyen violación de los deberes de asistencia y protección que impone a los cónyuges los artículos 137 y 139, del Código Civil, se trata de una causal de Divorcio de carácter facultativo, donde la apreciación de que si un acto alegado como de los que hacen imposible la vida en común, cumple o no cumple ese requisito, es de la libre apreciación del Juez de instancia, ya que es a quien le toca decidir, si por ende constituye un motivo suficiente para la disolución del vinculo matrimonial.
Ha sido constante la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en el sentido de que para que la Injuria Grave sea constitutiva de causal de Divorcio, es necesario que haga imposible la vida en común, los hechos injuriosos no tienen que ser reiterados, basta con que se produzca uno, que pueda calificarse de tal forma para dar derecho al cónyuge que lo sufre a demandar el divorcio, correspondiente tal apreciación a la facultad soberana del Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido Determinar si el exceso, la sevicia o la injuria tiene tal gravedad, como para hacer imposible la vida en común, es una cuestión de hecho reservada a la soberanía de apreciación del Juez, pues se trata de una causal que la Ley define en forma abstracta y cuya aplicación en cada caso procede depende de las circunstancias que concurran en cada caso concreto. (Sentencia 26-11-69, Gaceta Forense 66, 2° etapa, pág 525).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha interpretado que “la injuria no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (omissis). Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley. La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal. Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin. Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial… (omissis). No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
En el mismo orden de ideas, resulta menester para quien aquí decide, citar lo establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, en la cual señaló:

“…El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción…(Resaltado y Negritas de esta Sala).

Ahora bien, de la Jurisprudencia y Doctrina anteriormente transcritas y del análisis exhaustivo de las probanzas aportadas por la parte actora específicamente de los testimoniales, atendiendo para ello al criterio de la libre convicción razonada, considera esta Juez que la demandada incurrió en graves actitudes y agresiones que conllevan a imposibilitar la vida en común y a poner en riesgo la vida, salud física y psicológica, tanto del ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO GONZALEZ como de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de once (11) años de edad, lo cual resulta declarar procedente dicha causal; y así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho, y atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas incorporadas en el presente juicio, esta Juzgadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho; y así se establece.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.549.996, en contra de la ciudadana MARYULI ALONZO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.946, en base a la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos HERNAN JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y MARYULI ALONZO HIDALGO, en fecha 06 de Febrero de 1.993, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), es parte del presente fallo lo siguiente;
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y LA CUSTODIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), habida durante el matrimonio y la Custodia de la misma seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana MARYULI ALONZO HIDALGO.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
En relación a este punto, la parte actora, ofreció en el libelo de la demanda aportara la cantidad de MIL BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 1.000,00), mientras que por su parte la progenitora no pudo manifestar acuerdo o desacuerdo alguno, en virtud de que no compareció durante el proceso; asimismo, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, se observó que no fue probada la capacidad económica del demandante; por lo que, nuestra legislación especial establece: Que el Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado. En el presente caso, las necesidades de la niña de autos deben ser atendida por ambos progenitores; por su parte el ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ, en su condición de padre, en ejercicio de la responsabilidad de crianza, asume los gastos de colegio y la manutención de su hija, tanto de alimentación, vestuario, recreación, educación entre otros, por lo que la progenitora, deberá contribuir de forma proporcional para cubrir las necesidades que sean requeridas por su hija, aun cuando, ambos progenitores aleguen precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación. En consecuencia, se FIJA como quantum alimentario la cantidad equivalente al cincuenta (83,5%) por ciento de un salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 1.407,47) según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39660 de fecha 26 de abril de 2011. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 cts. (Bs. 1.000,00), la cual deberá ser depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en una Cuenta Bancaria que la progenitora destine para tal fin. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses cancelará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES con 00/100cts. (Bs. 3.000,00), los primeros cinco (05) días de mes, en la cuenta que disponga la ciudadana MARYULI ALONZO HIDALGO.
DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En lo concerniente al régimen de convivencia familiar como derecho-deber del padre y derecho de la niña en atención a lo dispuesto en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece lo siguiente: PRIMERO: El padre disfrutará de la compañía de su hija, (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), compartirá con su padre y el siguiente fin de semana con su madre. Los fines de semana que le corresponda al padre, este buscará a su hija el día viernes a las seis de la tarde (06:00PM) y la entregará en el domicilio materno el día domingo a las seis de la tarde (06:00PM). SEGUNDO: En la semana el padre podrá compartir con su hija, siempre y cuando no afecte el horario de estudio, descanso u otra actividad deportiva o recreacional que realice la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), siempre y cuando ambos progenitores estén de acuerdo en la convivencia. TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo pasará con él. El día del cumpleaños de la madre lo disfrutará con ella. El día del cumpleaños de la niña, será acordado previo consentimiento entre ambos progenitores. CUARTO: En relación al día del niño, vacaciones de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas será compartido previo acuerdo entre los padres y de acuerdo a la opinión de la niña. QUINTO: Ambos progenitores se comprometen en caso de alguna eventualidad que limite el cumplimiento del régimen de convivencia familiar, relativas a actividades asociadas a la salud, educación o recreación de los niños, a comunicarlo a la otra parte, para la cual adquieren el compromiso de mantener una comunicación fluida y respetuosa en beneficio e interés superior de su hija.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA
BAG/CM/Michelangela.-