REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-008712
DEMANDANTE: JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.182.527, actuando en su propio nombre inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.676.
DEMANDADO: MARIA NATALIA FERRERIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.207.926. Sin representación judicial acreditada en autos.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V.-26.576.467, asistida por la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 21 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, titular de la cédula de identidad N° V.-3.182.527, a favor de su hija la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, debidamente asistida por la Abg. ROMENIA RINCON ANDRADE, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, contra de la ciudadana MARIA NATALIA FERREIRA DA SILVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.207.926; en el escrito libelar la parte accionante solicitó se tramite lo necesario para que le se otorgada el ejercicio de la custodia, en virtud que, según su decir, el es la persona más idónea para darle mayor estabilidad, cuidado, y todo el amor que necesita su hija para crecer y desarrollarse integralmente, condición que a su parecer, no es capaz de brindársela su madre en estos momentos; en fecha 19 de mayo de 2010, se celebró entrevista conciliatoria entre las partes, donde la madre manifestó su negativa de ceder la custodia de su hija, alegando que el mismo no esta en condiciones de tenerla, y manifestó también su deseo que la adolescente permanezca a su lado; la parte accionante pidió al Tribunal, que se ordene oficiar al Coordinador del Equipo Multidisciplinario, a los fines que realicen el informe social al grupo familiar; alega el accionante que la parte demandada comenzó a trabajar en una empresa, con el horario de 08:00 a.m., a 5:00 p.m., y al cabo de tres o cuatro meses de laborar allí, comenzó a mostrar una aptitud bastante extraña respecto al comportamiento que tenia habitualmente en el hogar; agrega que esta aptitud se fue acrecentando en el tiempo, y su hija también fue notando que a su madre no le quedaba tiempo para verla y atenderla; expone que toda esta situación fue generando condiciones hostiles entre madre e hija, hasta que la madre instó a que se fuera de la casa; finalmente alega que todo ese contexto creó en la niña un daño psíquico y moral incalculable, lo que generó que deseara irse a vivir con su padre.
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Mayo de 2010, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (antigua Sala de Juicio Nº 07) admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa de la Ley; en data 28 de mayo de 2010, se emitieron las respectivas boletas de notificación a la accionada y se ofició al Coordinador del Equipo Multidisciplinario; en fecha 27 de julio de 2010, se recibió oficio Nº 1693/10, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02, en el que remiten Informe Técnico Integral del grupo familiar; en fecha 19/10/2010, se ordena reponer la presente causa al estado de nueva admisión; en data 19 de octubre de 2010, se admitió la causa por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa de la Ley; en data 25 de octubre de 2010, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la accionada; en fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, siendo la misma consignada el día 25 de noviembre de 2010, con resultado positivo; el día 16 de diciembre de 2010, se estableció la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte actora, y no compareció la parte demandada, dándose por concluida la fase de mediación; el día 17 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dar inicio a la fase de sustanciación; en data 10 de enero de 2011, el Abg. JOSE DOMINGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.676, actuando en su propio nombre consigna escrito de promoción de pruebas, no evidenciándose que la parte demandada presentara su litiscontestatio; en fecha 25 de Enero de 2011, siendo la oportunidad fijada se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, donde se verificó la comparecencia únicamente de la parte actora ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, por lo cual una vez presentadas las pruebas se concluyó la audiencia solicitando su pase a juicio; en fecha 26 de Enero de 2011, se acordó remitir al Tribunal de Juicio librando el correspondiente oficio; en data 09 de Febrero de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, da entrada a la causa y fija la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en fecha 02 de mayo de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes; en data 24 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para la realización de la audiencia de juicio; en fecha 19 de julio de 2011, se levantó acta de audiencia de juicio, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la adolescente de autos.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma pudo evidenciarse que la accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a la audiencia prelimar de sustanciación celebradas y tampoco en etapa de juicio, por lo que se declara confeso a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el último aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1- Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), expedida por El Registrador Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según Acta Nº 757; Este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre la adolescente con respecto a los intervinientes de la causa. Así se declara.
2- Original de Acta Nº 01-F93°AMC-0353-2010, de fecha 18/05/2010, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la custodia de la adolescente de autos, la cual por ser un documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y al no haber sido impugnado por el adversario, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de un funcionario público, en consecuencia otorgan fe pública. Así se declara.
3- Original de Acta N° 01-F93-AMC-0354-2010, de fecha 19/05/2010, suscrita por la Fiscalia Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la que se escucho la opinión de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Este Tribunal de Juicio la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento Público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un instrumento fundamental en la presente acción toda vez que el mismo es demostrativo de la opinión de la adolescente de autos. Así se declara.
4- Constancia de Estudios de la adolescente de autos, expedida por la Directora de la U. E. Colegio Cultura en la que se indica el periodo escolar correspondiente de 2010-2011; a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
5- Copia Fotostática de documento público, otorgado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el acta Nº 49, Tomo 86 de los Libros de Autenticaciones llevados en fecha 17/12/2010, que corresponde al Contrato de Arrendamiento de inmueble. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara
6- Recibos varios enumerados del 01 al 25, como demostración de los gastos a favor de la adolescente de autos. a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas la accionada no hizo uso de este derecho.

PRUEBAS DE INFORME

Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, practicado en el Grupo Familiar MORALES FIGUEROA, así como a la adolescente de autos, inserto del folio 24 al 42 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, por constituirse como una prueba de experticia solicitada mediante informes a un órgano auxiliar de justicia, razón por la cual esta Alzada le otorga todo el valor probatorio en el presente juicio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y así se decide.

OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS

En fecha 16 de diciembre de 2010, se levantó acta por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la que se le otorgó el derecho de palabra a la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), la cual se explica por si sola. Igualmente se le concedió el derecho a opinar en la Audiencia de Juicio, cuyas actas corren insertas a los folios 69 y 115 del presente asunto.
Ahora bien, de conformidad con el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes no constituye medio de prueba, consecuencia de lo cual no resulta valorable por quien suscribe. Así se declara.

V
MOTIVA
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que esta Jueza considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con
respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos,
nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)

Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, esta sentenciadora evidencia el conflicto intra familiar existente entre los ciudadanos JOSE DOMINGO MORALES MACHADO y MARIA NATALIA FERRERIRA DA SILVA, progenitores de la adolescente de autos, en consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes señalada, le corresponde a este Tribunal de Juicio determinar cual de los dos padres, ofrece mayores posibilidades para el desarrollo integral de la misma.

Por otra parte, visto el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de este Circuito Judicial, realizado al grupo familiar MORALES FIGUEROA, a cargo de la ciudadana Eglis Piamo Abogada, la Psicóloga Vanesa Da Corte y la Trabajadora Social Lienerz Martínez, el cual corre inserto del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y dos (42) del presente asunto, mediante el cual concluyen en relación a las partes bajo estudio en el presente asunto a saber el demandante y la adolescente de autos.
Tal como se evidencia del resultado arrojado en el informe integral efectuado en el grupo familiar, en donde reside la adolescente de autos, en relación al aspecto físico-ambiental del hogar, residen en una zona residencial, con calles pavimentadas, con aceras y brocales por donde los peatones se pueden desplazar, además se observaron postes de iluminación. La edificación se encuentra adyacente a la Av. Libertador, por donde transita el transporte público urbano; cercano al edificio se localizan diversos locales comerciales que ofrecen una variedad de servicios a los vecinos de este sector, también se observó una clínica privada. La vivienda está ubicada en una urbanización planificada, bien estructurada, en la que habitan personas del estrato medio, a la que se ingresa una vez se atraviesan dos puertas con cerradura eléctrica, la primera ubicada en la calle y la otra situada en la entrada de la edificación, que pueden ser abiertas desde los inmuebles, a través de los intercomunicadores. En el área socio–económica, Conforme a lo indicado por la entrevistada, obtiene un promedio de ingresos mensuales de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (4.500,oo Bs.) más el beneficio de Bono de Alimentación de aproximadamente Quinientos Bolívares Fuertes (500,oo Bs.) mensuales, con los cuales refirió puede cubrir satisfactoriamente los gastos de su hogar, incluyendo los gastos de matricula, útiles y uniformes escolares de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA). Los ingresos con los que cuenta el ciudadano José Domingo Morales Machado, para sufragar los gastos mensuales son generados por el libre ejercicio de su profesión como Abogado, los cuales refirió le resultan suficientes para cubrir sus necesidades y las de su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA).
En torno al aspecto médico Psiquiátrico del progenitor custodio, los especialistas en el área concluyeron que es un adulto masculino de 28 años de edad sin evidencias de patología mental para el momento de la evaluación, que ha iniciado su proceso de madurez emocional propio de su edad y ha internalizado el rol paterno de manera adecuada. En lo que se refiere a los resultados arrojados en este mismo aspecto de la evaluación practicada a la demandada, la misma no presenta impedimento psicológico alguno.
Ahora bien, en lo que se refiere al aspecto médico psiquiátrico de la adolescente de autos, Al examen mental se pudo observar a una adolescente vestida acorde a edad y sexo, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservadas, lenguaje coherente, pensamiento de curso normal y contenido sin ideación delirante ni elementos patológicos, afecto poco resonante al narrar situaciones con la madre, inteligencia impresiona promedio, pensamiento de curso y contenido normal, no hay trastornos sensoperceptivos: sin presencia de ilusiones o alucinaciones, memoria conservada, psicomotricidad sin alteraciones, juicio de la realidad conservado. Muestra preferencia por estar con su padre, debido a que señala que han tenido diversas diferencias y ausencias con la figura materna. Al solicitársele a la adolescente que plasme a su familia realizando una actividad, incluyéndose ella, ésta se dibuja a ella, su padre y su madre, en actividades cotidianas del hogar, no se observan indicadores resaltantes. (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) ha convivido con sus padres en ausencia de la familia paterna, por diversas razones, ahora está inmersa en las dificultades y decisiones poco analizadas de sus progenitores y se ha inclinado a estar con la familia paterna, pues éstos, impresionó le brindan afecto, pero también, poca contención en cuanto a la rutina y a las decisiones a tomar y la madre por su parte la percibe ausente y era quien imponía la disciplina, en ocasiones de formas poco apropiadas, siendo el padre el mediador, lo que ha contribuido a la toma de decisiones. Por lo que sería importante que antes de cambiar la rutina y el ambiente donde esta joven ha crecido, asistan a terapia familiar y se realice un seguimiento del caso.
En relación a las recomendaciones aportadas por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cuyo informe realizado grupo familiar, arrojó: Conclusiones y Recomendaciones
EN RELACION A LA ADOLESCENTE:
• La adolescente actualmente convive con ambos progenitores; presenta una conflictiva con la figura materna que implica un rechazo hacia ésta, lo cual debe ser canalizado a la brevedad posible en terapia familiar.
• A pesar que (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) manifestó que quiere a sus padres, mostró preferencia en quedarse con su papá, ya que mantiene una mejor vinculación con él, que con su mamá. Expresó sentirse “horrible” ante lo que acontece en su hogar y comprender lo que ocurre; sus padres no se hablan, no existe comunicación entre ellos. (Subrayado nuestro)

EN RELACION A LOS PADRES:

• Se apreció el inmueble que ocupa el grupo familiar en estudio que cuenta con buenas condiciones de mantenimiento, uso, orden y conservación, a excepción del cuarto principal, que para el momento de la visita presentaba condiciones mínimas de orden y mantenimiento, además que la sala de baño, ubicada en esa habitación, está parcialmente operativa, ocasionando que su uso sea eventual.
• Ambos padres se atribuyeron que cubren lo relativo a la educación de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); sin embargo, en sus versiones si fueron coincidentes en lo que respecta a los gastos concernientes al mantenimiento del hogar, ya que los cubre la ciudadana María Natalia Ferreira Da Silva.
• Los progenitores del (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) impresionaron estar preocupados por el bienestar de su hija (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); a pesar de ello, la situación de pareja en conflicto, la falta de comunicación entre ellos y la inclusión de (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) como un tercero dentro de este rompimiento de la relación, han generado los problemas en la relación materno-filial y ha influido en que (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) se apegue más a la relación paterno-filial.
• La relación entre madre e hija está quebrantada, siendo que anteriormente mantenían una mejor vinculación. En razón de ello, se evidencia que esta realidad se viene dando desde que se inició la separación entre sus padres, que propició la salida de la madre de la habitación conyugal, hacia el dormitorio de la adolescente, quien a su vez fue destinada a dormir en la misma habitación que ocupa su padre, ante su negativa de salir del hogar sin que su hija lo acompañe.
• Se puede considerar que en este hogar predominan decisiones unilaterales, como por ejemplo, inscribir a (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) en una institución que queda distante de su actual residencia, sin tomar en consideración que aún no existe una decisión jurisdiccional respecto a la custodia de la adolescente. Además, el ejercicio de la contención familiar, el establecimiento de las normas y las reglas dentro y fuera del hogar se las atribuyó el progenitor, para el momento en que se realizó el estudio.
• La ciudadana MARIA FERREIRA no presenta para el momento de la evaluación patología mental activa, presenta una situación familiar que no ha logrado contener y ha tomado una actitud de ausencia en el hogar, que ha tenido implicaciones en la relación con su hija, con poco análisis de las consecuencias de sus acciones. Se recomienda asistencia a psicoterapia y terapia de familiar.
• El ciudadano JOSE DOMINGO MORALES no presenta patología mental activa, ha estado retomando el contacto con su familia de origen, quienes le han proporcionado apoyo y contención, así mismo, asume una posición de desventaja, y de ausencia de comunicación en relación a la toma de decisiones con respecto a la adolescente, que si bien, puede responder a la actual situación que afrontan, en un futuro puede afectar a la Joven, por lo cual sería conveniente su asistencia a psicoterapia. Planea mudarse a una vivienda familiar independiente, ubicada en la Calle principal el Calvario, Primera Escalera. Casa Nro. 6-1. (Subrayado nuestro).

Luego del profundo análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, específicamente a los informes practicados al grupo familiar, y apoyándose quien aquí suscribe en tan importante herramienta, en aras de garantizar el sano y adecuado desarrollo psico-emocional de la adolescente, pues si bien es cierto, la misma tienen derecho a mantener contacto directo con ambos padres, a ser criados y cuidados por los mismos, no es menos cierto, que por la separación surgida entre ambos progenitores, quienes tienen residencias distintas, es necesario definir quien deberá ejercer la custodia de la hija, tomando en consideración para ello, el interés superior de los referida adolescente el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarles como sujetos en desarrollo, el resguardo del Derecho a la Salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y como quiera que el demandante ha estado ejerciendo la custodia de su hija desde el mes de octubre del año 2010 según lo expuesto por la adolescente por razones de maltratos cometido a la adolescente por parte de su madre, manifestando que también que ha sido escolarizada y afirman que aún cuando sienten afecto hacia su madre a su vez sostienen no querer vivir con ella por los maltratos que les ha propinado, sin embargo les gustaría seguir viviendo con su padre sin perder el contacto la madre, dejando claro que cuando salga con la madre, la regresa a donde vive para dormir, siendo así las cosas, y en aras de garantizar el bienestar psico-emocional de la adolescente, para esta Jueza debe resultar favorecido en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de la adolescente de autos, su padre el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES.-
Asimismo estima esta sentenciadora, que tomando en cuenta las consideraciones realizadas por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, si bien la adolescente debe continuar bajo la Custodia del ciudadano JOSE DOMINGO MORALES, la progenitora debe hacer uso de las herramientas legales pertinentes a fin de que se prevea un régimen de convivencia familiar que contribuya a reestablecer el vínculo materno filial dado el tiempo en el cual han estado separada la adolescente de su madre ciudadana MARIA NATALAI FERRERIRA DA SILVA. ASÍ SE DECLARA.-
Finalmente resulta de vital importancia hacer del conocimiento del progenitor custodio, que el ejercicio de la Custodia de su hija, sólo será válido en el Territorio Nacional, entendiéndose que en el caso de requerir salir con la adolescente de la República Bolivariana de Venezuela, deberá contar con la aprobación y autorización otorgada por la progenitora no custodia ciudadana MARIA NATALAI FERRERIRA DA SILVA, o en su defecto por un Juez competente para ello, instando el procedimiento legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano JOSE DOMINGO MORALES MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-3.182.527, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MARIA NATALIA FERRERIRA DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.207.926, y a favor de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, por la Responsabilidad de Crianza, específicamente de la Custodia.
En consecuencia y en aras de garantizar el ejercicio de los derechos de la adolescente de autos, en particular, el derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, sin menoscabar el hecho de que la madre y la adolescente desarrollen una relación afectiva que genere confianza en esta última y no pueda perturbar la salud emocional del grupo familiar, es obligación de este Tribunal de Protección velar por la garantía del interés superior de la adolescente involucrada en el presente juicio, en consecuencia, esta juzgadora en aras de garantizar el supra mencionado interés superior de la adolescente, ordena:
PRIMERO: La inclusión de la adolescente (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de trece (13) años de edad, en un programa de apoyo psicológico a fin de lograr la orientación en relación a la separación, distanciamiento y experiencias negativas con la madre biológica, y en tal sentido se ordena oficiar al Director del Programa de Fortalecimiento Familiar PROFAM, ubicado en La Calle Santa Cruz de la Urb. Chuao, Quinta Chiquiticos 4, al lado del Colegio Los Arrayanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de solicitar sus buenos oficios para la evaluación y apoyo psicológico de la referida adolescente e inclusión de la misma en un programa de orientación que les ayude a superar la separación, distanciamiento y experiencias negativas con la madre. Así mismo.
SEGUNDO: De igual forma, es importante establecer, que cuando la Responsabilidad de Crianza (Custodia) no es acordada por las partes, sino que es impuesta por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta jueza hace un llamado a la reflexión a ambos progenitores a dar cumplimiento al ejercicio de Custodia acordado, so pena de la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA

BAG/CM/Johan Arrechedera
Responsabilidad de Crianza
AP51-V-2010-008712