REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-012506

PARTE ACTORA RECONVENIDA: MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.964.080, representado por el abogado DIEGO MARCANO COLMAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.763.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.029, representada por el abogado RUDYS ARGENIS DELGADO BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.076.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), de ocho (8) y tres (3) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inicio el presente procedimiento por demanda incoada pro el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, asistido por el abogado DIEGO MARCANO COLMAN, en fecha 22 de Junio de 2010, en su escrito libelar el actor alega que según consta en el acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, en fecha 08 de Abril de 2000, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA; alega que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), establecieron su domicilio común en un apartamento alquilado distinguido con las siglas PB-A, situado en la Planta Baja del Edificio denominado “Roble II”, el cual forma parte del Conjunto Residencial Los Robles, Urbanización Los Samanes, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; señala que en el transcurso de los primeros ocho años de la vida matrimonial persistió un ambiente de armonía, cordialidad y respecto por parte de ambos cónyuges; pero es el caso que a partir del mes de septiembre del año 2009, su cónyuge MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA comenzó a con una serie de insultos y ofensas cada vez más graves y más seguidos, que han hecho la situación realmente intolerable, haciendo imposible la vida en común, indica que es evidente que esta actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y todo tipo de vejámenes, configura la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil
II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 28 de Junio de 2010, el extinto Juzgado Unipersonal N° 15, admitió la presente causa; ahora bien, tras la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal Décimo Cuarto de Mediación y Sustanciación, en fecha 26 de Octubre de 2010, dictó auto adecuando la causa al nuevo procedimiento, ordenando la notificación de la demandada; cumplida esta actuación se fijó la oportunidad para la Audiencia de Reconciliación, y se homologó lo concerniente a las Instituciones Familiares, tal como consta la resolución de fecha 03 de Diciembre de 2010; en fecha 20 de Diciembre de 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación y reconvención, procediendo en data 14 de Febrero de 2011, a celebrar la audiencia relativa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; el día 23 de Mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se acuerda remitir a juicio el asunto, ulteriormente en data 27 de Mayo de 2011, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se aboca al conocimiento de la causa y fija la oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se celebró en fecha 14 de Julio de 2011, dando lectura oral al dispositivo.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de litiscontestatio admitió que contrajo matrimonio en fecha 08 de Abril de 200, con el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS; que de ese vinculo conyugal procrearon a dos hijos de nombre (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA); que establecieron de común acuerdo su domicilio en la planta baja del edificio Roble II, Conjunto Residencia Los Robles, Urbanización Los Samanes, Baruta, estado Miranda; negó, rechazó y contradijo que a partir del mes de septiembre de 2009, insultara u ofendiera a su cónyuge; niega, rachaza y contradice que haya tenido una actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones y vejámenes hacía su cónyuge, que configure la existencia de la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil; indica que si bien es cierto que desde el año 2009, la relación matrimonial se ha venido deteriorando a tal punto que el cónyuge demandante abandono voluntariamente el hogar; la parte la demandada que las causas del deterioro no son precisamente los insultos y ofensas que presuntamente se le imputan, ya que, aún cuando han existido múltiples discusiones acaloradas o subidas de tono unas que otras, las mismas se han desarrollado siempre en el marco de la tolerancia y el respeto mutuo y la comunicación siempre ha existido por los distintos medios previstos para ello; alega que en ningún momento ofendió ni insultó al ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, en público o en privado; alega que la parte actora se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos para justificar su conducta; que en todo caso esta conducta es contraria a la moral, a las buenas costumbres, a los deberes y al compromiso que como esposo y buen padre de familia juró cumplir al momento de contraer matrimonio.
IV
DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada reconvino en los siguientes términos: Como se ha sostenido el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, el día 4 de junio de 2009, abandono voluntariamente el hogar conyugal que mantenía con la reconviniente y con sus hijos, sin que existiera motivo justificado para ello y para la fecha, pese a las suplicas y requerimientos infructuosos por su cónyuge no ha regresado al hogar conyugal.
V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe considera importante acotar, tal como lo establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, y a tal efecto observa:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
1. Acta de Matrimonio No. 23, de fecha 29 de agosto de 2005, levantada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a los ciudadanos MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA y MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba del vinculo conyugal de los intervinientes, y así se declara.
2. Acta de Nacimiento No. 1120, de fecha 12 de Marzo de 2003, levantada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre el niño y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.
3. Acta de Nacimiento No. 1287, de fecha 09 de Mayo de 2008, levantada por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente la niña (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA), a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; esta documental no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, hace plena prueba de la filiación existente entre la niña y los intervinientes del presente juicio, y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
1. En cuanto a las pruebas de informe dirigidas al Consejo Nacional Electoral, Compañía de Teléfonos Movistar y Digitel y los Bancos Provincial, Mercantil, Venezuela, Venezolano de Crédito, Bicentenario, este Tribunal desecha la prueba por no considerarla un medio idóneo para probar los hechos alegados por el demandado reconviniente, y así se declara.
2. En el desarrollo de la Audiencia de Juicio, se materializó la prueba de Declaración de Parte, en la cual la parte actora reconvenida ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, admitió haber abandonado voluntariamente el hogar en fecha 04 de Junio de 2009, en forma injustificada, a tal efecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la confesión constituye plena prueba, en atención al animus confidendi, que tal como establece la doctrina es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra, por lo que crea total convencimiento en esta Juzgadora sobre la materialización de la denuncia formulada por la parte demandada reconviniente, y así se declara.
VI
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda o reconvención), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el caso subiudice, el accionante no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover ninguna prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, contra la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Juzgadora valorar con respecto a la reconvención planteada, en este sentido, conviene señalar que el abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:
Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el caso de marras, la parte reconvenida confesó en la Audiencia de Juicio, haber abandonado el hogar que servia de asiento a la comunidad conyugal en fecha 04 de Junio de 2009, y aún cuando la confesión se configura como regina probationum, al constituir el divorcio materia que esta estrechamente ligada al orden público y por ende interesa al Estado, debe valorar el resto de los elementos que fueron planteados en el proceso, sin embargo, no se trajo a los autos elemento alguno que justificará tal abandono, siendo necesidad contar con una Autorización Judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 138 del Código Civil, la cual debe tener un carácter jurisdiccional, de allí, que de no contar con la correspondiente autorización, su actuación deviene en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se observa que el accionante, infringió los deberes conyugales, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, todo ello lleva impretermitiblemente a la conclusión de declarar con lugar la reconvención propuesta, así se decide.
Finalmente, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio ha de definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que fueron debidamente homologados en su oportunidad los convenimientos de las partes en este sentido, por lo que no corresponde ningún pronunciamiento de esta Juzgadora, al constituirse cosa juzgada sobre las instituciones antes señaladas, y así se declara.
VII
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.964.080, contra la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.029, fundamentada en la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Asimismo, se declara CON LUGAR la reconvención de Divorcio Contencioso, intentada por la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; en consecuencia, este Tribunal dispone:
PRIMERO: Se disuelve el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, en fecha 08 de Abril de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a las Instituciones Familiares, las partes llegaron a un CONVENIMIENTO EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES así como las AUTORIZACIONES acordadas al cual han llegado los ciudadanos MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS y MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.-9.964.080 y V.-11.226.029 respectivamente, a favor de sus hijos, la niña MARÍA ANDREÍNA y (SE OMITEN DATOS ART. 65 LOPNNA) NADAL CECCATO, de 02 y 07 años de edad respectivamente; ante el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual homologó en fecha 03 de Diciembre de 2010 los acuerdos suscritos por las partes, en los siguientes términos: “LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la primera les pertenece a ambos de pleno derecho y la segunda es compartida. LA CUSTODIA: Será ejercida por su madre, la ciudadana MARIA DANIELLA CECCATO SIMOZA. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. El padre depositara la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) MENSUALES los cuales seguirá depositando en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0521-07-0100031208 tal como lo viene haciendo, a fin de cubrir todos los gastos relativos a condominio, electricidad, teléfono, alimentos y demás gastos que generen los niños. Ambas partes acuerdan que dicha Obligación de Manutención será aumentada conforme al índice inflacionario del IPC y el padre asumirá los gastos. De igual manera, se acuerda que los gastos relativos a inscripción escolar, útiles escolares, sociedad de padres y representantes y uniformes serán cancelados por el padre en su totalidad. Asimismo, en relación a los gastos navideños, el padre se compromete a cubrir lo relacionado a juguetes (Niño Jesús), ropa de estrenos en su totalidad y se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2000,00) para la elaboración de la comida navideña los cuales se depositaran igualmente en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0521-07-0100031208. Ambos padres se comprometen a comunicarse en el sentido de que, la madre informará al padre que regalo o gasto extraordinario requiere para los niños, a fin de que el padre no tenga gastos inútiles. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. El padre podrá ver a sus hijos todos los días, previo acuerdo con la madre siempre y cuando no interfiera con el sueño de los niños y sus actividades escolares. Se establece un fin de semana alterno para que los hijos, ejerzan su derecho a la convivencia familiar con el padre, pernoctando en el hogar de los abuelos paternos con este, de la siguiente manera: El padre buscará a los niños en el hogar materno los días viernes a las tres de la tarde (03:00pm) y los regresará los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm), salvo este fin de semana correspondiente al 04/12/2010, donde el padre retirará a los niños el día sábado 04 de diciembre a las doce del mediodía (12:00m) y los entregará el día Domingo a las seis de la tarde (06:00pm). En relación a las VACACIONES ESCOLARES, el padre tendrá derecho a disfrutar 15 días con sus niños, comprometiéndose a no dejar a sus hijos con terceras personas y siempre informándole a la madre el lugar al cual los llevará. En relación a las VACACIONES DE NAVIDAD, el padre retirará a los niños el día 24 a las 9:00am y los devolverá a las 8:00pm del mismo día y el 25 lo pasarán con la madre, alternándose anualmente. Igualmente en relación a los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año. En tal sentido por cuanto dicho convenio tiene carácter de Sentencia Firme Ejecutoriada pasada por autoridad de Cosa Juzgada, por tal motivo, este Tribunal reconoce tal convenimiento en los mismo términos en que fue homologado por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal, una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena a la parte perdidosa, ciudadano MIGUEL ANGEL NADAL RIVAS, a cancelar las costas procesales generadas en el presente juicio..
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.


BAG//CM//Felipe Hernández.-
Divorcio Contencioso
AP51-V-2010-011022