REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-009220
PARTE DEMANDANTE: MARIA LAURA LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.432.408, asistida por la abogado GRACIMAR DEL VALLE FIERRO CHACARE, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 58.867.
PARTE DEMANDADA: NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.194, de profesión abogado, actuando en nombre propio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.690..
MOTIVO: EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 28 de Mayo de 2010, por la ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDON, en nombre y representación de su hija MARIA LAURA LINARES NAVA, quien para el momento de interponer la demanda era adolescente; alega la accionante en su libelo, que mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal Nº 6 de este Circuito Judicial, en el expediente AP51-V-2009-017885, de fecha 23 de Abril de 2010, fue ordenado el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de un mil cien bolívares con cero céntimos mensuales, así como dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, cada una, para los meses de septiembre y diciembre a fin de cubrir gastos extraordinarios al inicio de las actividades escolares y festividades navideñas, respectivamente a favor de la ciudadana antes nombrada, contra el ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, padre de la misma; expone también, que el 6 de Junio de 2010, la adolecerte cumpliría la mayoría de edad, visto que la misma se encuentra cursando estudios universitarios de primer año de derecho en la Universidad Central de Venezuela, tal como consta en la constancia de estudios, circunstancia esta que le impide buscar empleo visto el horario de clases y la dedicación de tiempo que debe prestarle a sus estudios, razón por la cual solicita al Tribunal de conformidad con lo contemplado en el artículo 483 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordene la extensión de la Obligación de Manutención.

II
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 01 de junio de 2010, la extinta Sala de Juicio Nº 12, admite la demanda y ordena la citación del demandado, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 14 de junio de 2010, se consigna con resultado positivo la boleta de notificación recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público; de otro lado, tras la entrada en vigencia de la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la presente causa quedo bajo el conocimiento del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; en fecha 14 de Enero de 2011, se materializó el inició de la fase de mediación de la audiencia preliminar, no llegando a ningún acuerdo se finalizó la misma, verificando que en data 28 de Enero de 2011, el demandado, compareció a dar contestación de la demanda; en esa misma fecha hizo lo propio la parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas; el día 07 de Febrero de 2011, se celebró el inició de la fase de sustanciación en el presente procedimiento; luego, recabado todo el material probatorio, en fecha 18 de Mayo de 2011, el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación ordenó la remisión del presente asunto a juicio, siendo que en data 27 de Mayo de 2011, este Tribunal le dio entrada al asunto, abocándose y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de Junio de 2011, celebrándose la misma en la precitada fecha.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma ejerció su derecho, tal como se desprende del escrito presentad en fecha 28 de Enero de 2011, suscrito por el abogado ANTONIO ANATO, en representación del ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI; en el escrito de contestación el accionado alega que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 162 protegen el salario disponiendo su (sic) inembargabilidad, dirigiéndose dichos preceptos normativos a resguardar los postulados constitucionales, en lo referente a que todo trabajador o trabajadora, tiene derecho a un salario suficiente, que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y para su núcleo familiar todas las necesidades sociales e intelectuales que sean menester erogar. Indica que en el anterior procedimiento de revisión de obligación de manutención, donde actuó la misma abogada, ocultando su condición de funcionario público, esto es la ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDON, sin asistencia, ni representación de abogado litigante, actuando en representación de la hoy joven adulta MARIA LAURA LINARES NAVA, el cual curso por el extinto Juzgado Unipersonal Sexto, mediante sentencia de fecha 23 de Abril de 2010, en el expediente Nro. AP51-V-2009-017885, fue condenado a pagar por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES MENSUALES, equivalente a 103,35% del Salario mínimo vigente, e igualmente, el pago de dos bonificaciones especiales hasta por el monto de MIL BOLIVARES, cada una a ser cancelada en los meses de septiembre y diciembre; alega el demandado que en el viciado procedimiento, se estableció el salario como abogado y funcionario público al servicio del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con el cargo de Procurador de Trabajadores por ante la sub.-inspectoría del Trabajo de Calabozo, en tres mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos, por lo que se acredita que le fueron retenidos y embargados unos montos dinerarios que exceden con creces la tercera parte de su remuneración, puesto que ésta es superior al doble de la remuneración mínima mensual; aduce el accionado en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2010, se suspendió la medida de descuento directo por nomina, así como la medida preventiva de embargo sobre las prestaciones sociales; señala que en el presente asunto, se pretende ilegalmente bajo una errática interpretación del artículo (sic) 383 letra b de la (sic) LOPNA, se extienda ilegalmente la obligación de manutención de la joven MARIA LAURA LINERES NAVA, quien desde el 6 de Junio de 2010, es mayor de edad y no tiene impedimentos físicos ó mentales, que la incapaciten o que la imposibiliten de ejercer un trabajo remunerado luego de sus estudios, ya que el horario en que cursa estudios en la Universidad Central de Venezuela, es matutino; expone que otro de los aspectos a dilucidar para desechar ésta temeraria pretensión, es que en la Universidad Central de Venezuela, la mayoría de los servicios o trámites son gratuitos, y además la misma tiene planes de becas por estudios y trabajo dentro del recinto universitario, hecho que acreditará en fase de instrucción de éste asunto mediante el ofrecimiento de prueba de informes; señala igualmente, que es progenitor de la niña FIORELLA LINARES ARCAY, nacida el 24 de septiembre de 2007, de tres (3) años de edad, informando que fue demandado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia en materia de (sic) LOPNA, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, según se desprende del expediente 8794-2010, procedimiento judicial en el cual se estableció la obligación de manutención en la suma de quinientos bolívares ( 500,00 Bs.) y se acordaron bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, que asciende a un monto de mil trescientos bolívares, cada una de ellas, por lo expuesto indica que al ser progenitor de la niña antes citada, quien no puede proveerse por si misma su sustento, ni cuidado, ruega al tribunal declare sin lugar la infundamentada solicitud de extensión de obligación de manutención; de otro lado, rechaza niega y contradice todas y cada una de las partes de la demanda de extensión de obligación de manutención interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende derivar la accionante, salvo aquellos hechos que de manera detallada y especifica se admita como ciertos, aduce que es cierto que es progenitor de al ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, quien actualmente es mayor de edad; afirma que anteriormente ya se había pretendido la revisión de la obligación en el asunto AP51-V-2009-017885; aduce que es cierto que por sentencia de fecha 23d e Abril de 2010, se le condenó al pago de mil cien bolívares mensuales, y que no es verdad que actualmente se mantenga el mismo monto por obligación de manutención, puesto que ese mismo Tribunal, en fallo 29 de Noviembre de 2010, suspendió la medida de descuento directo por nómina, así como la medida preventiva de embargo de prestaciones sociales, y solicita se declare sin lugar en la sentencia definitiva la presente demanda.
IV
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

Documentales
1) Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente a la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la filiación entre la accionante y el demandado. Así se declara.
2) Constancia de Estudio de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, emanada de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 17/01/2011, esta prueba documental es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA cursa estudios de Educación Superior en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, y Así se declara. .
3) Horario de Clases de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, emanado de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 17/01/2011, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que la referida ciudadana cursa estudios en horario diurno en la Universidad Central de Venezuela y Así se decide. .
4) Constancia de Trabajo de la ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDON, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la cual es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo que la capacidad económica de la madre de la joven de autos. Así se declara. .
5) Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN y la ciudadana YOLANDA RIVAS, la misma es desechada por tratarse de una prueba impertinente, al no aportar elementos de juicio para decidir la presente demanda por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, y aunado a ello, en el negocio jurídico al cual se contrae el documento de Contrato de Arrendamiento no se encuentran comprometidos directamente los derechos o intereses de la joven MARIA LAURA LINARES NAVA, y Así se establece. .
6) Factura emanada del Grupo Clínico Alody; esta prueba documental, constituye un documento privado, y a juicio de quien decide, este documento no emana de las partes en litigio, se trata de una prueba documental emanada de terceros y extraños al juicio, razón por la cual su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha esta prueba documental del presente y Así se declara
7) Copia Simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Décimo Primero (11°) de este Circuito Judicial, en fecha 23/04/2010, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la obligación de manutención establecida previamente a favor de la joven de marras. Así se decide.
8) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño DANIEL ALEJANDRO GODOY NAVA, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la filiación de la progenitora de la joven MARIA LAURA LINARES NAVA, respecto al niño DANIEL ALEJANDRO, de quien ostenta su carga familiar. Así se declara.


Prueba de Informe
1. Oficio emanado del Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual informa que en fecha 29/11/2010, en el asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-017885, fue ordenada la suspensión de la medida de descuento directo por nómina así como la medida preventiva de embargo. Igualmente remite, copia certificada del oficio que corre inserto al folio cuarenta y ocho (48) del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2009-017885, del cual el Ministerio del Poder Popular para El Trabajo comunica los ingresos del ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCATEGUI, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de los efectos acordados por dicho órgano jurisdiccional, y de la prueba constituida en el referido asunto relativa a la capacidad económica del obligado. Así se establece.
2. Oficio emanado del Tribunal Superior Tercero de este Circuito Judicial, a los fines que informe acerca del recurso interpuesto; este Tribunal desecha la mencionada prueba, en virtud que nada aporta sobre las resultas del presente juicio, toda vez que el mismo refiere a materia netamente procesal que se encuentra ventilando en otro procedimiento autónomo y sobre el cual esta Juzgadora no debe pronunciarse, y Así se declara.

Prueba Testimonial
1. Ciudadana YOLANDA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.272, sobre la prueba testimonial, aún cuando fue evacuada validamente, debe indicarse que la deposición de la misma verso únicamente sobre el reconocimiento de firma y la validez del contrato de arrendamiento entre la ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDÓN y la testigo antes citada, por lo que la mencionada prueba resulta claramente impertinente, por lo cual es desestimada por quien suscribe, así se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las pruebas el accionado se valió de los siguientes instrumentos:

Documentales
1. Copia del contrato de trabajo concertado entre el Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social y el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCÁTEGUI, de fecha 25/11/2009, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la relación laboral que posee el demandante, y Así se declara. .
2. Trece (13) recibos de pago debidamente sellados y rubricados por el funcionario encargado de la Coordinación de la Zona Centro Sur del Ministerio del Popular del Trabajo y la Seguridad Social, sede Calabozo del Municipio Miranda del Estado Guarico, la prueba es valorada por el Tribunal, en virtud que se constituye como un documento público administrativo, en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la capacidad económica del obligado. Así se decide. ..-
3. Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros del Estado Guarico, correspondiente a la niña FIORELLA LINARES ARCAY, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la filiación del progenitor de la joven de marras, con respecto a otro hija de quien ostenta su carga familiar. Así se establece.
4. Copia certificada de las actuaciones donde se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña FIORELLA LINARES ARCAY, hija menor del ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCÁTEGUI, emanadas del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito con competencia en materia de LOPNNA de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, asunto signado bajo el número 8794-2010, este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativo de la obligación de manutención fijada con antelación a favor de la joven de marras. Así se declara.
5. Constancia original emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, la misma es desechada por este Tribunal, en virtud de ser impertinente, por cuanto no aporta elementos de juicio para resolver el tema debatido en la presente causa y Así se decide..

Prueba de Informes
1. Oficio al Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, mediante el cual informa sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCÁTEGUI, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa de la capacidad económica del obligado. Así se establece.
2. Oficio emanado de la Dirección de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual informa que la joven MARIA LAURA LINARES NAVA, cursa estudios de segundo año de derecho en dicha casa de estudios, así como el horario que cursa la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la joven cursa estudios en dicha institución. Así se declara.
3. Oficio emanado de la Oficina de Bienestar Estudiantil de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual remite información sobre los beneficios que percibe o puede percibir la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, así como la indicación de las demás actividades gratuitas que puede desarrollar como estudiante regular, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que la joven no recibe beneficios económicos por parte de la institución. Así se decide.
4. Librar oficio al Centro de Actividades Educativo y Creatividad Espacio Abierto C.A, a los fines que informe si el ciudadano NEIL JESÚS LINARES UZCÁTEGUI, contrató los servicios en ese lugar de cuidado diario a favor de su hija menor la niña FIORELLA LINARES ARCAY, este Tribunal le otorga pleno valor probatorios o en virtud de haber sido obtenida mediante la Prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser demostrativa que el progenitor posee otra carga familiar. Así se establece.

PUNTO PREVIO
En cuanto a la presunta falta legitimidad de la accionante ciudadana LAURA HAYDEE NAVA RONDON, quien inició la presente acción en resguardo de los derechos e intereses de su hija, quien para el momento de interponer la demanda era todavía adolescente; debe precisar esta Juzgadora que el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación, en la celebración de la audiencia relativa a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se pronunció al respecto, desestimando tal alegato, en consecuencia, nada debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, resolver al respecto, ya que, fue previamente decidido en su oportunidad legal, así se declara.
V
MOTIVA
Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Obligación de Manutención, en el marco de las normas adjetivas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de decidir este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio observa:
En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Extensión de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con el artículo 383 eiusde;, en tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento lo cual ha sido definido por el Legislador Patrio como Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Vale precisar que durante el iter procesal, la joven MARIA LAURA LINARES NAVA, alcanzó la mayoría de edad, otorgando la legitimidad para accionar por extensión de obligación de manutención, siempre y cuando se cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para la procedencia de esta institución, en este sentido, resulta útil a los fines pedagógico señalar, lo que expresan los diferentes autores sugieren en relación a la institución de la Obligación de Manutención, Roberto de Ruggiero, por ejemplo, quien afirma: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…".
En el mismo orden de ideas, el Dr. Aníbal Dominici, quien comenta el Código Civil venezolano refiriéndose al artículo 262, el cual hacía recaer la obligación de manutención en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".
Por su lado la jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, define la obligación como: “el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiera para subsistir”, finalmente, haciendo énfasis la Dra. Patricia Alzate Monroy, nos indica que: “Hablar de los alimentos en derecho de familia es referirse a los medios indispensables para satisfacer todas las necesidades básicas de la familia, de acuerdo con su concreta posición socio-económica. Comprende no sólo los alimentos sino también la educación, vivienda, asistencia medica, esparcimiento, etc. La obligación de procurar estos alimentos recae normalmente en los padres respecto de los hijos, pero también puede ser los hijos hacia los padres si las circunstancias de justicia lo exigen”.
Es de notar, que esta obligación tiene una explicación desde el punto de vista social, toda vez que la familia surge como una necesidad del hombre de mantenerse en sociedad para proveerse su sustento, de allí que forme agrupaciones con sus pares, a los cuales les une un vinculo consanguíneo o por afinidad, para que en un conjunto logren satisfacer sus necesidades; por otra parte, los niños, niñas y adolescentes, en principio, y dada su corta edad no pueden proveerse su propio sustento, y no es sino hasta que alcanzan la mayoridad, cuando ya pueden hacer su propia vida y en muchos casos formar su propia familia, sobre la cual instaurar una agrupación social que les permita subsistir.
Encontramos de esta forma que el artículo establece los modos de extinción de la Obligación de Manutención:
Artículo 383. La obligación de manutención se extingue:
…omissis…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

De la norma transcrita, se evidencia que la Obligación de Manutención, se extingue al alcanzar la mayoridad, sin embargo, se establecen dos excepciones en los casos donde el beneficiario parezca discapacidades físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, siendo este último el caso que plantea la hoy accionante, por tal motivo, a fin de determinar la procedencia de dicha excepción, debe valorarse si efectivamente la situación de hecho en que se encuentra la joven encuadra con el supuesto de hecho previsto en la norma.
Así las cosas, para que prospere la extensión de la obligación de manutención aquí demandada, no solo se requiere invocar el derecho sino que se cumplan las excepciones contenidas en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes.
El segundo de los supuestos nombrados encuadra dentro del caso que nos ocupa y requiere que sean demostrados dos elementos, a saber: a) que la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, se encuentre estudiando, y b) que esos estudios le impidan trabajar. En este sentido, de acuerdo a las pruebas de informes solicitadas por el Tribunal, el presente caso se encuentra inmerso dentro de las posibilidades de excepción para la extensión de obligación de manutención, especialmente porque la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, estudia en horario diurno, y aún cuando posee un horario matutino, también cursa materias en horas de la tarde, tal como se desprende del horario remitido a este Tribunal mediante prueba de informe, situación que a todas luces le impiden realizar trabajos remunerados, ya que, de trabajar en horas de la tarde, habría colisión con el horario académico y Así se declara.
Debe este Tribunal igualmente acotar, que además del horario en que cursa estudios, debe existir un tiempo suficiente para que la joven pueda esparcirse y dedicar tiempo a los estudios fuera de las aulas, pues de nada serviría que la misma asista a clases, sin que cuente con el tiempo suficiente para preparar las clases y cumplir con las exigencias propias de la carrera, aunado a ello, se evidencia que la joven tampoco cuenta con ningún tipo de ayudas o becas por parte de la institución de educación se desprende de la prueba de informe remitida a este Órgano Jurisdiccional que para calificar a este tipo de beneficios, se realiza un estudio socioeconómico, y de acuerdo al mismo, no cumplía con las condiciones para que le fuera otorgado este beneficio. Por consiguiente, habiendo valorado las pruebas y atendiendo a lo alegado por las partes, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos de convicción para que prospere en derecho la pretensión de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, en el sentido de declarar CON LUGAR la procedencia de la Extensión de la Obligación de Manutención, y Así se decide.
Ahora bien, aún cuando debe acordarse la extensión, es de notar, que el monto fijado por el extinto Juzgado Unipersonal Sexto de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, resulta excesivo si tomamos en consideración la capacidad económica del obligado; sobre este particular, debe esta Juzgadora hacer énfasis en el sentido que, los padres tienen viviendas separadas, el padre o la madre custodio o con quien convive el beneficiario, asume directamente los gastos, por lo que el otro progenitor es el llamado por Ley a disponer de un monto para la manutención, conforme a su capacidad económica y las necesidades del beneficiario, siendo estos dos últimos aspectos a ser considerados como elementos fundamentales para la determinación de la obligación, el primero relacionado a las necesidades y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades en un amplio sentido, ya que, nuestra Ley especial en su artículo 369 consagra:

Artículo 369. Elementos para la Determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se discute la decisión. En dicha sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Atendiendo lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, lo que corresponde a su capacidad económica, en el caso concreto el Tribunal observa que la accionante no probó expresamente cuales eran las necesidades, sin embargo, atendiendo a las máximas experiencias, se entiende que al no poseer los medios para proveerse su propio sustento, dichas necesidades están supeditadas a los requerimientos en alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestido, calzado, tal como señala el artículo 365 ibidem.
En lo que respecta a la obligación de manutención del obligado, de la capacidad económica que riela en autos, se evidencia que el mismo presta servicios en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, recibiendo una remuneración mensual de CUATRO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.027,58); así las cosas, esta capacidad económica es tomada en cuenta a fin de establecer cuando ha de corresponderle a la beneficiaria para sufragar sus necesidades, sin menoscabar el hecho que dicho ciudadano también debe amparar con este salario su propio sustento, y habiendo igualmente demostrado poseer otra carga familiar, en relación a la niña FIORELLA LINARES ARCAY, se debe suspender la Obligación de Manutención Provisional fijada mediante auto de fecha 27 de enero de 2011 (folio 112), el por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, el cual estableció la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 600,00), y se debe proceder a establecer un quantum proporcional, que no afecte el derecho de la niña antes mencionada a un nivel de vida adecuado, y que garantice la continuación de lo estudios de la hoy accionante, así como también las bonificaciones especiales, por concepto de gastos escolares y festividades decembrinas; por tal razón, debe declararse parcialmente con lugar la presente demanda,; y Así se declara.
Con base a los razonamientos anteriores, este Tribunal ordena la extensión de la Obligación de Manutención de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, hasta tanto concluya sus estudios de pregrado de Derecho en la Universidad Central de Venezuela; en tal sentido, se fija como quantum de manutención mensual a cancelar por el ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), el cual equivale a 0,46 Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto ha de ser descontado directamente de la nómina obligado, y Así se establece.

VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y en merito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.432.408, en contra del ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.474.194, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional dispone:
PRIMERO: Se extiende la Obligación de Manutención de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, hasta tanto concluya sus estudios de pregrado de Derecho en la Universidad Central de Venezuela, en tal sentido, se fija como quantum de manutención mensual a cancelar por el ciudadano NEIL JESUS LINARES UZCATEGUI, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), el cual equivale a 0,46 Salarios Mínimos, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante Decreto Presidencial Nº 8.167, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, en fecha 27 de Abril de 2011, dicho monto ha de ser descontado directamente de la nómina del referido ciudadano.
SEGUNDO: Fijar dos (2) cuotas especiales, en los meses de julio y diciembre adicionales al quantum de manutención fijado, por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 650,00), a fin de sufragar los gastos relativos al inicio del año académico y festividades decembrinas. Asimismo, la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA, presentar la documentación necesaria ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, en el caso de proceder cualquier otro beneficio contractual producto de la relación de trabajo de su progenitor.
TERCERO: Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.
CUARTO: Se acuerda oficiar a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, a objeto que procedan a realizar directamente de nómina el descuento de las cantidades aquí acordadas, entendiéndose, que no deben efectuar ningún otro descuento en lo que respecta a la Obligación de Manutención de la ciudadana MARIA LAURA LINARES NAVA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


CIOLIS MOJICA
















BAG//CM//Felipe Hernández.-
Extensión Obligación de Manutención
AP51-V-2010-009220