REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2010-020713
DEMANDANTE: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda.
DEMANDADO: YESSICA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.319.956.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO ABREU BECERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.002.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUANITA HERNANDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110°) del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de dos años (02) de edad, LORENZA AURELIA PEREZ DE RAVELO, en su carácter de Defensora Pública.
MOTIVO: Colocación en Entidad de Atención

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, en especial la anterior acta de audiencia de juicio y a quien le corresponde dictar una decisión que ponga fin al presente procedimiento, debe acotar, que en virtud de no constar en autos los informes pertinentes, a fin de verificar, si se encuentran cubiertos los extremos para la procedencia o no de la reinserción de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA) de dos años (02) de edad , conviene recabar tales actuaciones, de manera que este órgano jurisdiccional cuente con los suficientes elementos de convicción para dictar sentencia, en tal sentido, a fin de salvaguardar la situación jurídica de la niña de marras, debe esta Juzgadora señalar lo siguiente:
Que los artículos 131 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:

“Artículo 131: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”(Negritas añadidas).

“Artículo 396: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…” (Negritas añadidas)

De o lo anterior, colige quien suscribe, que aún cuando constitucionalmente el derecho de la referida niña, es ser criada en su familia de origen, las circunstancias del caso expuestas en el escrito ut supra señalado amerita que por vía excepcional, este Tribunal de Juicio, dicte Medida de Protección Provisional en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención en beneficio de la misma, durante el tiempo que este Tribunal logre recabar los elementos necesarios que den luces sobre la pertinencia o no de su reincersión al seno de su familia de origen. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicta decisión interlocutoria en los siguientes términos: se ratifica la Medida Provisional de Protección en la modalidad de Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de dos (02) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 128, 131, 396, 397 y 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se ejecutará en la Entidad de Atención FUNDANA “Las Villas de Los Chiquiticos”, hasta tanto este Órgano Jurisdiccional reciba las resultas de los exámenes y terapias que a continuación se ordena realizar a la ciudadana JESSICA DEL CARMEN TORRES, durante el tiempo que sea menester para llevar a cabo las experticias y los estudios necesarios, así como las averiguaciones pertinentes, destinadas a la reinserción de la mencionada niña con su familia de origen de ser ese el caso; igualmente, se ordena oficiar al director de PLAFAM, a fin de que se sirvan realizar a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-15.319.956, tratamiento psicoterapéutica, identificando sus necesidades personales y permitiéndose integrar más a sus hijos dentro se su proyecto de vida, además de elaborar los duelos no resueltos; igualmente, ofíciese al Equipo Multidisciplinario adscrito a éste Circuito Judicial, hacer un Informe Mensual, manifestando el estado de salud física y emocional en que se encuentra la niña de marras de conformidad con lo consagrado en los artículos 401-B y 184 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último se acuerda nombrar “Correo Especial” a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN TORRES, antes identificada. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

CIOLIS MOJICA.




BAG/CM/Johan Arrechedera
Colocación en Entidad de Atención
AP51-V-2010-020713