CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, Y RÉGIMEN TRANSITORIO.
Caracas, 19 de Julio de 2011
201º y 151º

ASUNTO: AH52-X-2011-000408
PARTE ACTORA: RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.669.144, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JANETH LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38576.
PARTE DEMANDADA: MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -12.641.004.
NIÑOS: (SE OMITEN SUS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) nueve (09) de un (01) años de edad respectivamente.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS.

Vistas las actas que conforman el presente asunto, y en especial al escrito libelar con su petitorio referido a una solicitud de Medida de Prohibición de Salida de País; fundamentada en el artículo 466, Parágrafo Primero, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentada por el RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.669.144, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio JANETH LEDEZMA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38576, actuando en favor de sus hijos los infantes, (SE OMITEN SUS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de doce (12) nueve (09) de un (01) año de edad respectivamente, al respecto esta Tribunal observa:
PRIMERO: Del escrito libelar se evidencia que el solicitante pretende prácticamente que se le decrete de manera directa y autónoma una Medida de Prohibición de Salida de País, a favor de sus hijos, antes mencionados, aún cuanto fundamente su pretensión en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez en aplicación del principio Iura Novit Curia, en virtud de la evidencia que al tratarse de una medida preventiva de carácter autónomo, siendo que al tratarse de medidas preventivas es de considerar su naturaleza instrumental, es decir, siempre dependerá su vigencia de un juicio principal, sin embargo, la Ley permite su aplicación en condiciones específicas, tal como lo señala el artículo 466 Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando textualmente: “
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (Negrilla, y Subrayo nuestro).
Parágrafo Segundo. Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente...” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Es decir, en un máximo de un mes debe sustentarse la presente Medida Preventiva de Prohibición de Salida de País en un juicio relacionado a la medida solicitada.
SEGUNDO: El ciudadano RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ fundamenta la Medida Preventiva de Prohibición de Salida del País a favor de sus hijos (SE OMITEN SUS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el tiene temor fundado que la madre de sus hijos, se los lleve nuevamente, al país de Colombia a la casa de su abuela materna, específicamente en el Barrio Guaimaral, Norte de Santader, Cúcuta, Colombia, ya que lo ha hecho otras veces sin ningún tipo de autorización, ni personal ni judicial, por lo que puede ingresar a ese país y permanecer allí, aunado a que tiene su familia materna en ese país. Finalmente existiendo el temor fundado de que se lleven a vivir a sus hijos fuera del país en contra de su voluntad solicita se acuerde la prohibición de salida del país.
En virtud de lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño concatenado con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen el Interés Superior del Niño, el Derecho a ser cuidados por sus padres, a ser criado en una familia y a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres; y visto que se evidencia que el ciudadano, RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.669, es el padre de los niños de autos, según Actas de nacimientos las cuales tienen pleno valor probatorio basado en lo que establecen los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, concanetado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de un documento público y, ello le otorga la legitimidad para exigir del Estado que se le garantice su derecho de mantener las relaciones paternal filial con sus hijos, ante su preocupación de que puedan ser trasladados fuera del país por parte de su progenitora, lo anterior representa para este Tribunal convicción para otorgar la medida solicitada por la parte actora; en consecuencia, sin que ello signifique de modo alguno un pronunciamiento a fondo alguno, pues este Tribunal no entra a analizar a profundidad elementos de prueba, sí considera que existe verosimilitud en lo alegado y de allí el riesgo de que los infantes pudieran ser trasladados fuera del país, por lo que hasta tanto no se defina las resultas del juicio que deberá incoar el actor en un plazo máximo de un mes, según el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual deberá presentar copia certificada al presente asunto dentro de ese lapso legal, de lo contrario esta medida será suspendida dándose por terminado y cerrado el mismo; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de los niños (SE OMITEN SUS IDENTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) de doce (12) nueve (09) de un (01) año de edad respectivamente, quienes son hijos de los ciudadanos RAMÓN DIEGO PAZ FERNÁNDEZ, y MORAIMA HAYDELI LÓPEZ IZQUIERDO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.669.144, 12.641.004; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, Líbrese oficio a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informarle lo acordado. Cúmplase.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL. ABG. LUCY PEDROZA.


ASUNTO: AP51-v-2011-012460
Medida de Prohibición de Salida del País.