TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION, EJECUCUÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 08 de Julio de 2011
201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-011275
SOLICITANTE: LUZ ELENA PÉREZ JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.461.269.
ABOGADA ASISTENTE: YURISELA DEL VALLE GARCÍA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.808.
NIÑA: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 15 de Junio del año que discurre, por la ciudadana LUZ ELENA PÉREZ JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.461.269, antes identificada, en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA); alegó que para el momento en que fue presentado la infante antes mencionada, por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al Acta N° 255, Folio 128, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, durante el año 2002; el funcionario encargado de la trascripción de los datos cometió, un error material al escribir de forma incorrecta, la fecha de nacimiento de la niña de marras, es decir en donde se establece equívocamente “… 16 de Octubre de 2001…”, siendo lo correcto “…16 de Noviembre de 2001…”, siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad.
Para demostrar el error denunciado, el solicitante consignó:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija; donde se puede apreciar el error denunciado. Este Documental Público, se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documentos públicos, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades; además demuestra la minoridad de éste, y que fue presentado ante el Estado por su progenitora la ciudadana LUZ ELENA PÉREZ JULIO, quedando así demostrada la filiación entre ésta y la niña de marras.
2) Tarjeta de nacimiento de la infante de marras, donde se evidencia el error enunciado, la cual se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio, por ser un documento público basado en lo que establecen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la fecha cierta del nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA).
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otro que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
Probado, como ha sido lo alegado por el solicitante, y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, Para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, incoada por la ciudadana LUZ ELENA PÉREZ JULIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.461.269, por lo que se ORDENA Rectificar dicha partida de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 LOPNNA), la cual fue levantada por ante el Consejo Municipal del Distrito Capital, Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al Acta N° 255, Folio 128, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho, durante el año 2002; en consecuencia, en dicha Acta se deberá corregir en el siguiente término es decir en donde se establece equívocamente la fecha de nacimiento de la niña de marras es decir “… 16 de Octubre de 2001…”, siendo lo correcto “…16 de Noviembre de 2001…”, siendo plasmado así, en él ya mencionado documento de identidad, dejando inalterable los demás datos que aparezcan reflejados en la misma, rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 156 del Ley Orgánica de Registro Civil, y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera de Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
FDO.
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.

LA SECRETARIA,
FDO.
ABG. LUCY PEDROZA.

JGM/LP/Yosoty.
Ap51J-2011-011275