REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP51-J-2011-011715
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por los ciudadanos MARIA ISABEL TERAN CASIANI y MIGUEL FRANCISCO SAN MARTIN BATISTA, venezolana y colombiano, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.313.326 y E-83.492.089 respectivamente, actuando en Interés Superior de su hijo, el niño (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), asistidos, por la ciudadana BELKIS MARGARITA MONSON, Defensora de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, acreditada bajo el Nro. 130 del Municipio Sucre, Estado Miranda; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 03/02/2011, por los ciudadanos MARIA ISABEL TERAN CASIANI y MIGUEL FRANCISCO SAN MARTIN BATISTA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo, en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 670,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, que el padre entregará a la madre, comprometiéndose la misma a firmarle recibos como constancia de su cumplimiento. De igual forma el padre se compromete a cancelar directamente la guardería del niño, por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) los primeros cinco días de cada mes, por el concepto de cuidado diario del niño de autos, más todo lo acordado en dicha acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,
Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG.
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