REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Nacional de Adopción Internacional.
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veintiséis (26) de Julio de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP51-J-2011-012389
Vista la anterior solicitud contentiva de CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por el abogado RAMON LISCANO, Fiscal 106° del Ministerio Público, actuando en Interés Superior del niño y la adolescente (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), a instancia de los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LUGO MORALES y EDITH GUILLERMO GARCIA ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.022.282 y V-6.250.037 respectivamente; este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes los mencionados acuerdos, suscritos en fecha 22/06/2011, por los ciudadanos MIGDALIA COROMOTO LUGO MORALES y EDITH GUILLERMO GARCIA ZAMORA, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada. Quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención, a favor de su hija, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, en partidas semanales, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una, que el padre depositará en una cuenta de ahorros en el Banco Bicentenario, a nombre de la progenitora, más todo lo acordado en dicha acta. Expídase por Secretaría copias certificadas a las partes y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público, una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. KARINA BORREGO.
RC/KB/YG.