REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Transmisión y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2011-004244
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en especial el acta de esta misma fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), levantada por este Despacho con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, de la cual se evidencia que los ciudadanos ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA y RAFAEL ANGEL DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.473.072 y V-10.011.219; llegaron un acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la niña (De conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los Niños, Niñas o Adolescentes), en presencia de la ciudadana Juez, en beneficio de su hija, la niña ANGELEN SUSEJ DIAZ ASCANIO, de siete (7) años de edad, en presencia de la ciudadana Juez. En consecuencia, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Transición y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que los términos convenidos en el referido acuerdo, no son contrarios a los intereses de la niña de autos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito por los supra nombrados ciudadanos, en cuanto al Régimen de Convivencia, el cual es del tenor siguiente: ““Primero: El padre se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales, divididas en dos quincenas de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) y autoriza que dicho descuento sean descontados de la nomina por su empleador y depositado a la cuenta bancaria de la madre, ciudadana ROSANGEL EDUVIGIS ASCANIO ORELLANA, signada con los números 0108-0131-16-0100109908, cuenta corriente del Banco Provincial. Segundo: El padre dará concepto de bonificación especial, para cubrir los gastos escolares que se generan en esa fecha la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) en el mes de agosto de todos los años, así mismo autoriza que le sea descontado directamente de su nomina y depositado en la cuenta de la madre. Tercero: El padre dará concepto de bonificación especial, para cubrir los gastos decembrina que se generan en esa fecha, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) en el mes de diciembre de todos los años, así mismo autoriza que le sea descontado directamente de su nomina y depositado en la cuenta de la madre. Cuarto: El padre autoriza a su empleador a entregar directamente a la madre de su hija, todos los beneficios laborales, que le correspondan a la niña. Quinto: Ambos padres acuerdan que se oficie al empleador del padre para que el monto de la obligación de manutención y las bonificaciones sean descontadas de su sueldo y depositadas en la cuenta bancaria de la madre. Sexto: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologuen el siguiente acuerdo en los términos expuestos”.
En consecuencia le imparte su aprobación en los mismos términos y condiciones expuestos dándole carácter de Sentencia firme ejecutoriada, de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 468 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Alcaldía de Caracas, comunicándole lo convenido por las partes. Expídanse por secretaría las copias certificadas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, y líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a fin de que las referidas copias certificadas sean entregadas a las partes. Líbrese oficios. Cúmplase.
LA JUEZ
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
Abg. KARINA BORREGO
RYC/KB/B
AP51-V-2011-004244
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