REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (1ro) de Julio de dos mil once (2011)
201° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2004-003955
Motivo: COLOCACION FAMILIAR
Solicitante: FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.415.978.
Representante: Abogada GISELA RAMIREZ, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Adolescente: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.-
I
Revisado como ha sido el presente asunto según escrito presentado en fecha 13/10/2004, por la ciudadana FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.415.978, en su carácter de tía paterna de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, hija de la ciudadana ANA ISABEL SERRANO DE BASTIDAS y JOSE SABINO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-14.897.222 y V.-5.638.614, respectivamente, quienes se encuentran asistidos en el escrito de la solicitud por la abogada GISELA RAMIREZ, Defensora Pública Nonagésima Novena (99°) del Sistema de Protección de Niños (as) y Adolescentes, en el cual solicitan se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la adolescente MARIANA DEL CARMEN BASTIDAS SERRANO, y que sea ejecutada en el hogar de su tía paterna ciudadana FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, identificada ut supra.
Esta juzgadora observa del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente causa se inicia desde el 13 de Abril del 2004, siendo el caso que la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, según se indicó el caso se inicia porque la madre ANA ISABEL SERRANO DE BASTIDAS, anteriormente identificada, no le daba los cuidados debidos a la niña, que se encontraba muy enferma y que desde que la madre de la niña hoy adolescente MARIANA DEL CARMEN se separó del padre JOSE SABINO BASTIDAS no se preocupo más por la infante, y que la tía paterna FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, es quien se ha encargado de la niña.-
En fecha 02 de Diciembre del 2004, se dio por notificada la Fiscal 93° del Ministerio Público Dra. Inés virginia Aranguren.
En fecha 11/05/2005, mediante resolución dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VIII, ahora Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OTORGÓ EN COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN.
En fecha 02 de septiembre del 2008 se abocó a la causa la doctora María Gabriela Olavaria y ordena una visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana FELICITAS BASTIDAS DE BERROTERAN, posteriormente se da respuesta que no se ubicó ni la dirección ni a la ciudadana.
En fecha 17 de Mayo del 2010 se da por notificada la Defensora Pública 12° MARIA PEÑA y pide se realicen los informes técnicos necesarios como la visita domiciliaria.
En fecha 25/05/2011, la Abg. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa, al estado en que se encontraba, posteriormente en fecha 02/06/2011, este Tribunal acuerda fijar reunión entre los ciudadanos FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, ANA ISABEL SERRANO DE BASTIDAS y JOSE SABINO BASTIDAS, anteriormente identificados alos fines de establecer la situación actual de la adolescente y su vinculación actual con sus padres; quien previa reunión con la jueza manifestaron lo siguiente: “Ciudadana: JUAN VICENTE BERROTERAN, “desde que MARIANA, tenía once (11) años ha estado con ellos, cuando MARIANA tenía diez (10) años vine a pedir ayuda aquí si se va con su mamá o qué, Mariana estudia en los Dos Caminos lunes a Miércoles de 7 de la mañana a 12 del medio día, jueves en la tarde y viernes en la mañana”. Ciudadana ANA ISABEL SERRANO: “Yo era menor de edad y la llevé por que tenía 2 niños más enfermos, llegamos a un acuerdo, yo vivía en Antímano, y la niña era alérgica, el acuerdo fue verbal y después fuimos a la Defensoría para que la niña tuviera representación legal, después la dejé en Petare, en San José, carretera Petare-Guarenas, escalera principal; yo vivía en un ranchito trabajo en Antímano en el Consejo Comunal, MARIANA quiere estar con sus hermanos, pero venimos también porque tiene novio, y la MARIANA quiere regresar conmigo”; Ciudadano JOSE SABINO BASTIDAS: “ Le entregué la niña a mi hermana para que la ayudara y es mi hija, ella quiere volver con la mamá y por eso estamos aquí, ya tenemos 13 años separados la mamá y yo, trabajo en albañilería por mi cuenta y vendiendo café”; Ciudadana FELICITA BASTIDAS DE BERROTERAN: “ Yo estoy enferma me estoy olvidando de la cosas, mi hijos no eran de la calle, ella se va a la calle y llega tarde, a las 9 p.m., ¡que hace esa niña en la calle a esa hora?, la golpearon y la robaron, otro día llegó golpeada, se le rompió un diente de esa caída, después otra vez, me preocupa que tiene novio; JUAN VICENTE BERROTERAN: Ella no acepta normas se la pasa en la calle y los fines de semana se va donde la mamá, ella puede visitar a su mamá cuando quiera . ” Asimismo, se procedió a oír la opinión de la adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “ Estudio en la unidad educativa ESTEBAN GIL BORGES, me quiero ir a casa de mi mamá, pero cuando termine mi bachillerato, y esté inscrita en la Universidad, mi tía me quiere entregar porque hay muchos problemas que se pierden cosas etc, y me dicen que es mi culpa, quiero irme en cinco meses cuando ya este inscrita, es todo.
II
Ahora bien, en cuanto a las disposiciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V De los Derechos Sociales y de Las Familias, el artículo 75, establece lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la familia de origen de cada individuo es el ambiente más idóneo para el correcto desarrollo, evolución y desenvolvimiento de las personas; en el caso que nos ocupa, la adolescente MARIANA SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; y por ello el Estado debe contribuir con el bienestar de las personas que conforman el núcleo familiar. En nuestra Carta Magna se reconoce la superioridad de la familia para el desarrollo del individuo, siendo ésta la base indispensable para su formación emocional y educación escolar. Por otra parte, se dispone que sólo en casos excepcionales, en los cuales el núcleo familiar no sea el ambiente más idóneo para la correcta formación y desarrollo de un niño, niña y adolescente, se recurra a las Medidas de Protección correspondientes, como lo son: “Colocación en Entidad de Atención” y “Colocación Familiar”, igualmente existe la adopción como beneficio de los niños, niñas y adolescentes y para su interés superior.
La Convención sobre los Derechos del Niño, prevé en sus artículo 7 que “El niño será inscripto (sic) inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…” (negrillas del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 9 establece lo siguiente:
“1. Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño…”
Sólo por decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, los niños serán separados de su familia de origen, decisiones que son tomadas previo cumplimiento de las formalidades de ley y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, aunque el niño, niña o adolescente sea separado de su familia de origen con motivo de una decisión tomada por el Órgano Jurisdiccional competente, se respetará el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres u otro familiar, si fuere el caso, de modo regular, siempre y cuando no afecte ello su interés superior.
La Ley especial que rige la materia que nos ocupa, dispone de igual manera a lo previsto en la Convención sobre los Derechos del niño, en su artículo 26 que “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”. Igualmente se establece que sólo por vía excepcional los niños, niñas y adolescentes serán separados de su familia de origen, y se indica que la pobreza u otros supuestos de exclusión social, no son motivos para ello.
Adicionalmente, en su artículo 345, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fine como familia de origen como “la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.” (negrillas del Tribunal)
Analizados los fundamentos de hecho y de derecho; cumplidos los extremos y requisitos exigidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuya sentencia se fundamenta en el artículo 681 del Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente. Esta juzgadora actuando en resguardo del interés superior de la adolescente OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, garantizando el disfrute pleno y efectivo del derecho a ser criado en su familia de origen, en este caso su familia nuclear; aún cuando ya tiene 17 años de edad, es lo que ha solicitado y se toma en cuenta su opinión en esta decisión, familia que le continúe brindando el afecto, seguridad, solidaridad y amor que permita su desarrollo integral; atendiendo a lo manifestado por su progenitora quien refiere que en la oportunidad que no le brindó los debidos cuidados era una adolescente menor de edad y que tenía sus dos hijos enfermos, que la niña era alérgica y eso no le permitía que viviera donde vivía, que hubo un acuerdo familiar en la debida oportunidad (riela al folio 9 del expediente) que en la actualidad sus hermanos quieren vivir con ella y compartir con OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; que ha existido relación entre su madre y sus hermanos; visto que su tía paterna FELICITA BASTIDAS manifiesta no poder continuar con la adolescente motivado a que se residenciará en el Estado Nueva Esparta y l adolescente no desea vivir allá y que no se encuentra bien de salud.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Jueza Séptima de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana FELICITAS BASTIDAS BERROTERAN, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.-5.415.978, a favor de la adolescente OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, se levanta la Medida de Colocación Familiar Provisional, decretada en fecha 11 de mayo de 2005, y la adolescente de autos, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza de sus padres ANA ISABEL SERRANO y JOSE SABINO BASTIDAS; bajo la custodia de su madre ANA ISABEL SERRANO; titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.897.222 y V-5.638.614, respectivamente.
Esta jueza acuerda que el traslado a la residencia de la madre de la adolescente será paulatino y una vez culmine el año escolar.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, Primero (1°) de julio del año dos mil once (2011).
LA JUEZA,
LA SECRETARIA
Abg. JUDITH E. LOBO
Abg. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. BETSY VERACIERTA
JL/BV/Natalia.-
AP51-V-2004-003955
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