REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio del dos mil once (2011).
201º y 152º


ASUNTO: AP51-J-2011-010370
Solicitantes: OSWALDO RAMON SANZ GONZALEZ y MIRIAM COROMOTO TORREALBA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.181.161 y V-11.676.116, respectivamente.
Abogada Asistente: CELIA MENDES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 66.554.
Hijo: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.
Motivo: Divorcio 185-A.-

Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011, por los ciudadanos OSWALDO RAMON SANZ GONZALEZ y MIRIAM COROMOTO TORREALBA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.181.161 y V-11.676.116, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CELIA MENDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 66.554, mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto manifestaron estar separados de hecho desde el 02 de marzo de 1999.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 30 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), como consta del Acta Nº 415, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho. De su unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA.

Admitida la solicitud, en fecha 07 de junio de 2011, se suprimió la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual redunda en un obsequio del acceso a la justicia de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia con todo prontitud la correspondiente decisión, de conformidad a lo establecido en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No se notificó al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en el presente asunto no lo requiere, ello en virtud que solo se esta notificando al Fiscal del Ministerio Público en los casos expresamente señalados en la ley.

Este Tribunal en la oportunidad para decidir, Observa: que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez o Jueza, en todo cuanto proceda (Negrillas del Tribunal).
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza y Custodia:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).

En atención a dichas normas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; se tiene en cuenta lo acordado por sus padres:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA del adolescente SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, estará a cargo de su progenitora la ciudadana MIRIAM COROMOTO TORREALBA MONCADA, antes identificada.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano OSWALDO RAMON SANZ GONZALEZ, entregará por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS. 800,00) MENSUALES, depositados en dos partidas quincenales en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordenara crear para tal fin. El padre cubrirá los gastos relacionados a los estudios Universitarios de su hijo. Los solicitantes acordaron que dicho monto de Obligación de Manutención será incrementado cuando el padre del adolescente aumente sus ingresos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que el ciudadano OSWALDO RAMON SANZ GONZALEZ, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar AMPLIO y siempre de mutuo acuerdo, donde podrá visitar a su hijo cuando lo deseé, siempre y cuando esas visitas no interfieran con sus horarios de estudio y actividades extracurriculares. En vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa y festividades navideñas los padres se pondrán de acuerdo en como será disfrutado.

Por las razones antes expuestas, esta JUEZA DEL JUZGADO SÉPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OSWALDO RAMON SANZ GONZALEZ y MIRIAM COROMOTO TORREALBA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas Identidad Nros. V-10.181.161 y V-11.676.116, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CELIA MENDES, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro 66.554, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia queda disuelto por divorcio el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 30 de septiembre de 1993, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy en día Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda), como consta del Acta Nº 415, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Despacho.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a los solicitantes de conformidad con lo establecidos en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Las partes manifestaron que no hay bienes que liquidar
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta JUEZA DEL JUZGADO SEPTIMO (7°) DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. JUDITH E. LOBO.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA.

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA.








JEL/BV/Samuel
AP51-J-2011-010370