REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP51-V-2008-016144

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

DEMANDANTE: MIREYA IBARRA

ABOGADO ASISTENTE: MARÍA PEÑA, Defensora Pública Tercera de Protección

DEMANDADO: LOURDES LISBETH IBARRA DE LEAL

NIÑA: SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

Revisado como ha sido el presente asunto según escrito presentado en fecha 01 de Octubre de 2008, por la ciudadana MIREYA IBARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.903.532, debidamente asistida por la abogada MARÍA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, actuando en resguardo de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA d, hija de la ciudadana LOURDES LISBETH IBARRA DE LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.167.816, en el cual solicitan se decrete MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, y que sea ejecutada en el hogar de su abuela materna, MIREYA IBARRA CONTRERAS, identificada ut supra.
Esta juzgadora observa del análisis de las actas, que la ciudadana MIREYA IBARRA CONTRERAS, además de ser la abuela materna de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es la persona que ha tenido bajo sus cuidados a la niña de marras y se ha ocupado de todo lo concerniente a la manutención niña, como sus medicinas, alimentación, vestido, calzado, prodigándole todas las atenciones como si fuera su hija propia desde que tenía tres (03) años de nacida, y que vive con ella y su grupo familiar desde ese momento en virtud de que se desconoce información sobre el padre ciudadano ALEXANDER LEAL, razón por la que acudió ante la Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de legalizar su situación con la niña de autos.
Que por otra parte, la ciudadana LOURDES LISBETH IBARRA DE LEAL, madre de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA manifestó según constancia de fecha 29/04/2003, que está de acuerdo y autoriza a la abuela materna, ciudadana MIREYA IBARRA CONTRERAS para que pueda acudir a los diferentes organismos competentes, para solicitar beneficios para su hija, así como asegurarle la vida, la salud, la integridad física y mental, la educación y sus necesidades económicas. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la madre no quiere perder el contacto con su hija, quiere mantener una relación constante con ella, verla y visitarla.
Por los argumentos expuestos, considera esta juzgadora que en la actualidad los padres de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, no le están garantizando el derecho a un nivel de vida adecuado, el derecho a la educación y tampoco están ejerciendo los derechos y deberes inherentes a la responsabilidad de crianza de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas para su desarrollo integral de acuerdo a lo consagrado en el artículo 358 de la LOPNNA. Así como tampoco están ejerciendo La Custodia como elemento fundamental de la Responsabilidad de Crianza y para lo cual se requiere el contacto directo con los hijos e hijas.
En base a las consideraciones expuestas, esta instancia no puede obviar que la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo la protección y los cuidados de su abuela materna, ciudadana MIREYA IBARRA CONTRERAS, por cuanto existe vínculo de parentesco y constituyen familia de origen, es quien le ha brindado la custodia de hecho en ausencia de los padres por los argumentos señalado.
Este Tribunal en fecha 09 de Febrero de 2009, fijó oportunidad para ver y oír a la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a tenor del artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expuso: ““Yo vivo con mi tía Fátima y con mi abuela, desde los tres (3) años de edad, porque mi mama esta enferma de la cabeza y no me puede estar cuidando igual que mi hermano, y le duele mucho el riñón, y toma pastilla, mi papa vive en Charallave y no la han localizado, ellos viven en Maracay, pasaron unos días aquí pero ya se van, siempre la veo y la llamo, ayer fuimos al cine, a mi papa, el si se olvido de mi no me compra nada, yo tengo es un padrastro que se llama ROELBI pero ni lo conozco, yo quiero vivir en la casa de ahorita, porque en Maracay es muy peligroso, mi abuelita es la que me compra todo, mi ropa, mi comida y todo, yo quiero seguir viviendo con ellas, además en Maracay hace mucho calor””.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)(negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”

De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto los ciudadanos MIREYA IBARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.903.532, debidamente asistida por la abogada MARÍA PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Tercera, han iniciado procedimiento de Colocación Familiar, de conformidad con el procedimiento ordinario para estos casos y conjuntamente solicitaron Medida Provisional de Colocación Familiar en beneficio de los derechos e intereses de la niña SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), años de edad, hija de la ciudadana LOURDES LISBETH IBARRA DE LEAL, titular de la cédula de identidad número V-15.167.816, quien manifestó estar de acuerdo con la Medida de Colocación Familiar, es por lo que esta Jueza SÉPTIMA de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección y en interés superior del adolescente se decreta mientras dure el presente juicio:
1.- MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña LISBETH COROMOTO LEAL IBARRA, de once (11), años de edad, en el hogar de su abuela materna, ciudadana MIREYA IBARRA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.903.532; de conformidad con lo establecido en los Artículos 465 y 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza del adolescente en forma Provisional y Temporal, será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud mientras dure el juicio de colocación familiar.
La medida decretada tiene el carácter de provisional en interés superior de la niña, quien en la actualidad se desprende de las actas ha estado bajo el cuidado y protección de su abuela. La medida decretada tiene vigencia mientras dure el juicio de Colocación Familiar, teniendo en cuenta los solicitantes que dicha Medida es Provisional dentro del juicio de Colocación Familiar cuya modalidad de familia sustituta es también temporal y se les insta a mantener el contacto del adolescente con su padres biológicos y legales, ciudadanos LOURDES LISBETH IBARRA DE LEAL y ALEXANDER LEAL a los fines de mantener los vínculos materno y paterno filiales entre ellos. ASÍ SE DECIDE.
CÚMPLASE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011).
La Jueza

Abg. JUDITH EUMELIA LOBO
La Secretaria,

ABG. BETSY VERACIERTA