REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: AP51-S-2010-011568
SOLICITANTES: VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.745 y V-18.910.044, respectivamente.
ABOGADO: ALAN EDUARDO SIVERIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 129.299.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I
Visto el escrito de fecha 01 de julio de 2010, contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.745 y V-18.910.044, respectivamente, asistidos en su momento por el abogado CARLO PRINCE CALDERON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 80.012; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 71. Asimismo, visto el Decreto de Separación de CUERPOS y BIENES, dictado por la extinta Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 15 de julio de 2010, en la presente causa incoada por los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2011 (f. 10), los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 21 de julio de 2011 (f. 12), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte “También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y a la fecha los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, plenamente identificados, han alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:
En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, en relación con su hijo el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal tiene en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas” (Subrayado del Tribunal).
La Patria Potestad en relación al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, anteriormente identificada, donde tiene fijado su residencia, y en caso de cambio de residencia la madre del niño deberá notificar al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ. ASI SE DECIDE.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” (Subrayado del Tribunal).
El ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin. El monto establecido por concepto de obligación de manutención será ajustado de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su último aparte. ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (subrayado del Tribunal).
Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho” (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:
El ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ, gozará de un Régimen de Convivencia ABIERTO, donde podrá visitar y sacar a pasear a su hijo siempre y cuando estas visitas no interfieran con los horarios de descanso y estudio de su hijo. En Carnavales, Semana Santa, vacaciones escolares, días feriados, cumpleaños, 24 de diciembre y 31 de diciembre, ambos padres se pondrán de acuerdo de cómo serán disfrutados estor periodos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL HERNANDEZ MENDEZ e YLSE NAYBETH LONDOÑO PARADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.358.745 y V-18.910.044, respectivamente, debidamente asistidos por el ABG. ALAN EDUARDO SIVERIO MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 129.299, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 71, de la misma data, y así se decide.-
Los solicitantes manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JUDITH E. LOBO
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. BETSY VERACIERTA
JL/BV/Samuel
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