REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Caracas, seis (06) de julio de dos mil once (2011).
Años: 201º y 152º.

ASUNTO: AP51-S-2009-001654
SOLICITANTES: RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.357 y V-11.229.008, respectivamente.
ABOGADO: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.986.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
I

Visto el escrito contentivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentado por los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.357 y V-11.229.008, respectivamente, asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.986; quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según acta N° 45. Asimismo visto el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes, dictado por la extinta Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 8 de este Circuito Judicial, en fecha 06 de febrero de 2009, en la presente causa incoada por los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, antes señaladas, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de junio de 2011 (f. 9), los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, solicitaron la Conversión en Divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha 27 de junio de 2011 (f. 11), la ABG. JUDITH EUMELIA LOBO, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II
El artículo 185 del Código Civil dispone en su Primer Aparte "También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declara la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior."

En consecuencia, visto que en la presente causa ha transcurrido un lapso de más de un año desde la fecha del decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, y a la fecha los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.357 y V-11.229.008, respectivamente, han solicitado la conversión en divorcio alegando que no ha habido reconciliación alguna, y teniendo en consideración lo siguiente:

En virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en base a las instituciones familiares, los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, en relación con su hijo el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal tendrá en cuenta lo acordado por ambos padres en los siguientes términos:
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: "el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas" (Subrayado del Tribunal).

La Patria Potestad en relación al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por ambos padres como lo establece la Ley. ASI SE DECIDE.
De la Responsabilidad de Crianza: CUSTODIA
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: "…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)" (Subrayado del Tribunal).
Los padres acordaron que la CUSTODIA del niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será ejercida por la madre ciudadana MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, anteriormente identificada, en la residencia donde habitan actualmente, y en caso de cambio de residencia la madre deberá notificar del mismo al padre del niño. ASI SE DECIDE.
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho". En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: "La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente" (Subrayado del Tribunal).

El ciudadano RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA, suministrará por concepto de Obligación de Manutención, la suma de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, los cuales depositará en dos partes los quince y último de cada mes en una cuenta que a los efectos abrirá la ciudadana MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO. Dicho monto se aumentará según el incremento del salario del padre del niño y a las necesidades de su hijo. El padre se compromete a aportar en el mes de septiembre una cuota adicional de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), igualmente se compromete a comprar los útiles escolares y uniformes de su hijo. En la temporada decembrina el ciudadano RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA, se compromete a depositar a su hijo la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00). ASI SE DECIDE.
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: "todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior" (subrayado del Tribunal).

Así mismo dispone el articulo 385 de dicha Ley: "El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho" (Subrayado del Tribunal).
En relación a las disposiciones legales señaladas ambos padres acordaron sobre el Régimen de Convivencia Familiar:

El ciudadano RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA, gozará de un Régimen de Convivencia Familiar amplio, pudiendo visitar al niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en horarios que de mutuo y amistoso acuerdo fije con la ciudadana KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ, siempre y cuando estas visitas no perturben sus actividades educativas, extracurriculares y los horarios de descanso del mismo. Los fines de semana, días feriados, Carnavales y Semana Santa, los padres del niño se pondrán de mutuo acuerdo. En cuanto a la temporada navideña, el niño SE OMITE LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA lo pasará con la madre la ciudadana KARINA ELIZABETH MORILLO HERNANDEZ. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el DIVORCIO, según solicitud de conversión presentada por los ciudadanos RICHARD EPIFANIO CARABALLO FIGUERA y MARIA ANTONIETA FUENTES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.485.357 y V-11.229.008, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 35.986, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil; y en virtud de ello, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que unía a los prenombrados ciudadanos, contraído en fecha día 18 de marzo de 2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital), según acta N° 45, de la misma data, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) día del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JUDITH EUMELIA LOBO
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. BETSY VERACIERTA
JL/BV/Samuel