REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 14 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-005690

SOLICITANTES: GUSTAVO JOSE NEVADO ROJAS y ANA MARIA FERNANDEZ GRANDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.866.798 y E- 81.364.420, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE NEVADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.090.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 04/04/2011, por los ciudadanos GUSTAVO JOSE NEVADO ROJAS y ANA MARIA FERNANDEZ GRANDE, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.866.798 y E- 81.364.420, respectivamente, asistidos por el abogado ALBERTO JOSE NEVADO ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.090, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Despacho Judicial, quién mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1984, según acta Nº 311; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada tres hijas de nombre: SE OMITEN DATOS, la primera y la segunda mayores de edad, la tercera de quince (15) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que las hijas producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacido, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE NEVADO ROJAS y ANA MARIA FERNANDEZ GRANDE, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Registrador Principal del Distrito Capital, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITEN DATOS, será ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora, ciudadana ANA MARIA FERNANDEZ GRANDE, con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano GREGORIO EDUARDO SANCHEZ CASTELLANOS, antes identificado, se compromete a entregar a la progenitora la cantidad de Un mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la madre. Igualmente se acuerda que el padre entregara a la madre una manutención adicional, la cual se establece de la siguiente forma: La cantidad equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,00) adicional en el mes de Agosto, correspondiente a un bono vacacional; y en el mes de diciembre, una cantidad equivalente a Seiscientos Bolívares (Bs. F 600,00) adicional, correspondiente a un bono decembrino. Asimismo, el padre se compromete a pagar las cuotas mensuales correspondientes al CLUB Hermandad Gallega de Venezuela. En relación a los gastos de vestido, calzado, uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidad de las universidades, medicina, deportes y cualquier otro que se requiera, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Asimismo, se establece que el padre asume íntegramente los gastos relacionados a inscripción y cuotas mensuales del colegio. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, los padres, acuerdan que el mismo siga siendo efectuado de la misma forma en que se ha llevado a cabo durante el tiempo en que sus padres han permanecido separados de hecho. El padre tiene derecho a la convivencia familiar de su menor hija de manera amplia, sin limitación alguna; trasladándose a la dirección que fije la madre como lugar de residencia; en consecuencia, este no solo podrá visitar a su menor hija, sino que también tiene la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, siempre y cuando no irrumpa las actividades diarias de estudio y descanso de la menor; a tal efecto se tomará en cuenta la opinión de la adolescente. En lo que se refiere a las épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualesquiera otras temporadas de descanso, los días serán compartidos en forma alterna y quedará a criterio de los padres de manera amplia, previo acuerdo anticipado con la madre y las hijas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los catorce (14) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

Joc/sf/mm.