REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 15 de Julio de 2011

ASUNTO: AP51-J-2011-005800.

SOLICITANTES: REINALDO REYES RODRIGUEZ y AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.344.176 y V-17.301.893, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRAIDA GONZALEZ PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.598.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 30 de Marzo de 2011, presentada por los ciudadanos REINALDO REYES RODRIGUEZ y AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6.344.176 y V-17.301.893, respectivamente, asistidos por la abogada IRAIDA GONZALEZ PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 104.598, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Despacho Judicial, quién mediante auto de fecha 01 de Abril de 2011, admite la misma y dada la naturaleza del presente caso, suprime la audiencia establecida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser inoficiosa.
II
En consecuencia y por cuanto no existió impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose, que, consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 1994, según acta Nº 15; del mismo modo consta que de dicha unión fue procreada una hija de nombre: SE OMITEN DATOS, de ocho (08) años de edad.
En tal sentido, observa este Despacho que la hija producto de dicha unión, tienen más de cinco años de nacida, según consta de la partida de nacimiento que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, esta sentenciadora en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y así se declara.
III
Por los razonamientos anteriores, esta Jueza del Tribunal Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos REINALDO REYES RODRIGUEZ y AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, para lo cual acuerda remitir sendas copias certificadas de la presente decisión, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de la niña SE OMITEN DATOSserá ejercida por ambos padres; y la Custodia, será ejercida por la progenitora, ciudadana AMINA DEL SOCORRO OSPINO DE REYES; con respecto a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano REINALDO REYES RODRIGUEZ, antes identificado, se compromete a cancelar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F 600,00), mensuales, los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora, asimismo el progenitor se compromete a cancelar una bbonoficaion especial en los meses de agosto y diciembre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana serán alternados entre el padre y la madre, es decir un fin de semana el padre y otro la madre y así sucesivamente, cuando le corresponda al padre este deberá buscar a la niña el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m), y deberá regresarla los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m), respecto a las épocas de carnavales y semana santa, los mismos serán alternados de igual manera, en cuanto a las vacaciones escolares serán divididas entre ambos padres, asimismo se realizara en las vacaciones decembrinas, el día de las madres lo pasara con su progenitora y el día del padre con su progenitor.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los quince (15) días del mes de Julio del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY FARFAN










Joc/sf/Heriberto medina.