REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-005106
SOLICITANTES: MAGALY JOHAN MARQUEZ ANIVAL y JESUS ALBERTO MACHADO PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.829.821 y V-6.366.758, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO FRANCISCO CANÓNICO MILLAN. Abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.241.
NIÑA: SE OMITEN DATOS, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)


I
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el 31 de Marzo de 2009, por los ciudadanos MAGALY JOHAN MARQUEZ ANIVAL y JESUS ALBERTO MACHADO PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.829.821 y V-6.366.758, respectivamente, quienes solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.
Seguidamente, en fecha 06 de abril de 2009, fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes.
Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha 23 de Noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 06 de abril de 2009.
En fecha 08 de Julio de 2011, comparecieron los ciudadanos MAGALY JOHAN MARQUEZ ANIVAL y JESUS ALBERTO MACHADO PRADO, antes identificados, mediante la cual solicitaron la Conversión en Divorcio.

II
Este Tribunal, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:

“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal)

Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal)


En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como han manifestado ante este Tribunal, es por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.

III
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MAGALY JOHAN MARQUEZ ANIVAL y JESUS ALBERTO MACHADO PRADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-10.829.821 y V-6.366.758, respectivamente, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 23 de Noviembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Por efecto de la dispositiva este Tribunal dispone que: La Patria Potestad, sobre su hija, será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza tal como lo establece el artículo 359 de la misma ley, será igualmente ejercida de manera conjunta. Con respecto a la Custodia, de acuerdo a lo manifestado por ambos padres, ésta se le concede legalmente a la madre, en los mismos términos descritos en la solicitud.

En cuanto a la prestación de la Obligación de Manutención, se ratifica lo acordado por ambos progenitores en su escrito de solicitud, el cual es tenor siguiente:

“…El padre conviene depositarle a la madre en la cuenta de ahorro Nro 0105-0032-070032-28869-7, del banco mercantil la cantidad de un mil bolívares fuertes (Bs.F 1.000,00) mensualmente como obligación de manutención, de conformidad con el índice inflacionario del país y de conformidad con lo expresado en el Banco Central de Venezuela. La cantidad señalada será ajustada anualmente, asimismo todos los gastos que tengan que realizar en beneficio de la niña (PAOLA ISABELLA), tales como educación vestido, consultas medicas, Medicinas, actividades recreativas, etc, serán compartidas entre el padre y la madre...”

En lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar que deberá prevalecer, será el acordado por los solicitantes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre, en cuanto a la semana Santa y Carnavales, serán alternados, el primer año pasara Carnaval con la madre y Semana Santa con el padre y así alternando cada año, lo mismo con navidad y año nuevo y día de reyes el primer año pasara navidad con la madre y año nuevo y día de reyes con el padre, el segundo año pasara navidad con el padre y año nuevo y día de reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En lo referente a las vacaciones escolares la primera mitad las podrá pasar con el padre y la otra mitad con la madre, con respecto a los fines de semana serán de manera alternada, es decir, un fin de semana con el padre y regresándola a la madre el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m), y el otro con la madre y así sucesivamente cada fin de semana…”.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador dando cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA lo relativo a las instituciones familiares descritas ut supra, bajo los mismos términos y condiciones establecidos por ambos padres en su escrito de solicitud, otorgándole fuerza ejecutiva, con el rango de cuestión pasada por autoridad de Cosa Juzgada, así se decide. Devuélvase los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez del Tribunal Octavo (8vo) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, diecinueve (19) de Julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.

LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


ABG. SHIRLEY FARFAN.















































JOC/SF/HERIBERTO MEDINA.