REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2009-016394
PARTE ACTORA: KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.835
PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.200.449
MOTIVO: EJECUCION FORZOSA.
I
Revisadas las actas que conforman el presente asunto y vista las diligencias de fecha 12/07/2011 y 04/08/2011, suscritas por la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.835, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS COROMOTO DIAZ DRUZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 69.196, mediante la cual solicita: “ …la ejecución forzosa y el descuento por nomina de las cuotas de manutención mensuales…”; esta Jueza Octava de Mediación y Sustanciación, a los fines pronunciarse observa:
PRIMERO: Se dictó sentencia en fecha 06/10/2009, homologando por la extinta Sala de Juicio X, el acuerdo establecido por los ciudadanos KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA y LUIS JOSE MATA VILLEGAS, plenamente identificados en autos, por ante la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. (folios 06 y 07) .
SEGUNDO: En fecha 17/05/2010, se decretó la ejecución voluntaria de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Debidamente notificado el demandado, le fue participado que se le concedía un plazo de cinco días de despacho siguiente a la constancia del Secretario de haber practicado tal notificación, para que procediera a dar cumplimiento voluntario de sentencia dictada en fecha 06/10/2009.
II
Ahora bien, establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“…Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.”(Subrayado del Tribunal).
De igual forma, el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
III
En consideración con la norma antes transcrita y dado que en el presente asunto, el ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión dictada en fecha 06/10/2009, esta Jueza Octava de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución, Mediación y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Ejecución Forzosa de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 06/10/2009. Como consecuencia de ello, se decreta Medida de Embargo sobre las prestaciones sociales del demandado ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.200.449. En el entendido que dicho embargo recaerá hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 16.077.49), suma esta que comprende desde la cuota del mes de septiembre del año 2010, hasta el mes de julio del presente año, es decir once cuotas a razón de UN MUL BOLIVARES (BS. 1.000,00), lo que suma la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00), mas la cuota de bonificación navideña del mes de diciembre del año 2010 de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), adicionalmente se le suma el pago correspondiente a los útiles escolares en un 50% por el monto de DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES con cuarenta y nueve céntimos (BS.2.077,49); en consecuencia, se ordena retener del salario mensual devengado por el demandado ciudadano LUIS JOSE MATA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V-14.200.449, la obligación de manutención mensual acordada por ambos progenitores en el convenio celebrado ante la extinta Sala de Juicio X, por la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales, descontados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00)cada una; así como le sean descontadas igualmente una bonificación especial: en el mes de diciembre la de fin de año, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); dichas sumas deberán ser entregadas a la progenitora ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.835. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, ofíciese a la empresa TRANE SERVICESSIRST, C.A., informándole lo conducente, igualmente se nombra correo especial a la ciudadana KATIUSKA DE JESUS CAÑIZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.563.835, a los fines de que se sirva realizar el traslado del mismo. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Años 200° y 152°.
LA JUEZ,


ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. YUGARIS CARRASQUEL
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. YUGARIS CARRASQUEL
JO/YC/MM.