REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación,
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 26 de Julio de 2011
ASUNTO: V-2009-004083
ASUNTO : AH51-X-2009-000411
DEMANDANTE: ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.970.728.
ABOGADO ASISTENTE: ELBA LUISA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado Nº 65.071.
DEMANDADA: ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.768.
ABOGADO ASISTENTE: ERICK CACERES, inscrito en el Inpreabogado Nº 129.342.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis:
I
En el líbelo de la demanda formulado por el ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, antes identificado, el cual riela en la pieza principal signada AP51-V-2009-004083, a los folios dos (2) al cinco(5), expone:
“ (…) Respecto al régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR propongo que el contacto de mi persona y mi hijo se haga con cierta amplitud, ya que por motivos de trabajo se hace difícil el cumplimiento programado del mismo. Las restricciones al mismo sólo serían establecidas por las actividades escolares de mi hijo, para que no interfieran con las mismas; en todo caso lo demás se acordarían con la madre y el adolescente(…)” (f.4 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 01/06/2009, la ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO PEREZ, antes identificada, consigna diligencia mediante la cual expresó lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: Se establece un Régimen de Visitas amplio para el progenitor ciudadano ROBERT MOISES SUAREZ RAUSSEO, a objeto de no coactar el Derecho que tienen tanto el niño como el progenitor a interactuar
TERCERO: En tal sentido, el Progenitor podrá retirarlo con preferencia los fines de semana previa comunicación con su madre, de modo de no interrumpir sus actividades escolares, de descanso y recreación, inclusive retirarlo para pasear previo acuerdo con la madre. El niño tendrá derecho a pasar el Día del Padre con su Progenitor, así como de común acuerdo se alternarán para compartir con el menor el Día del Niño, Cumpleaños, Feriados religiosos y/o patronales, etc. Durante las Vacaciones Escolares el niño compartirá la mitad de cada temporada vacacional con la madre y la otra mitad de temporada con el padre, alternándose anualmente por mutuo acuerdo, y observándose en todos los casos especialmente las necesidades de atención que pudiese ameritar el niño conforme a su edad. En época Navideña, compartirán los progenitores con su hijo así: En noche buena los compartirán con su padre y el día de Fin de Año lo compartirán con su madre, al año siguiente se realizará en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar ajustes de común acuerdo, pero en ningún caso se plantearán limitaciones a lo acordado, ni el niño será separado por decisión de alguno de los progenitores, ni sometido a situaciones que pudieran entorpecer las relaciones entre padres-hijo.
En cualquiera de los casos y en virtud de la actividad laboral del progenitor, si a este le fuese imposible hacer uso del tiempo que le corresponde compartir con su hijo, el progenitor suministrara al niño el aporte económico necesario para el disfrute de ese periodo vacacional, toda vez que aun cuando el padre no pueda compartir con su hijo igualmente el niño tiene derecho al esparcimiento.
CUARTO: El padre buscará al niño en la dirección del lugar de residencia de el y lo entregará en la misma. A favor del niño, se mantendrá normas de respeto mutuo entre los progenitores, así como de armonía (…)” (f.7 y8).
Igualmente, de los autos se desprende informe social realizado por el Equipo multidisciplinarlo Nº 03, el cual indica dentro de sus conclusiones y Recomendaciones que:
“(…)El presente caso trata de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente SE OMITEN DATOS, de trece (13) años de edad, iniciado por el padre ciudadano ROBERT MOISSES SUAREZ RAUSSEO, contra la progenitora ciudadana ANY ELIZABETH SALGADO.
Al respecto se pudo precisar que el joven en estudio, procede de un grupo familiar monoparental, con adecuadas relaciones interfamiliares. Actualmente, se caracteriza por poseer características de una familia armónica, la cual presenta un nivel de diálogo abierto, con grandes capacidades para escuchar, considerando como un valor significativo la participación en las actividades de cada uno de sus miembros
La evaluada promueve la cooperación, unión familiar y el adecuado desarrollo del joven en estudio, observándose en ocasiones una postura sobreprotectora, en los cuales sus objetivos están centrados en suministrarle a su hijo la protección social, psico-social y económica, por lo que se ha convertido en una filosofía y como enfoque presenta el deseo de ofrecer bienestar y seguridad al mismo (…)”
II
En este orden de ideas, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en su Artículo 351, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…” (Subrayado de este Tribunal).
Así mismo el Artículo 385 ejusdem, nos indica lo siguiente:
“…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho….”(Negrillas por el Tribunal)
Ahora bien de lo transcrito ut supra, se observa que los padres de mutuo acuerdo desean que el Régimen de Convivencia sea amplio, así mismo en el Informe Social se aprecia que: “La evaluada promueve la cooperación, unión familiar” y en consecuencia se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 451 del Código de Procedimiento Civil, 1.422 y 1.427 del Código Civil, en consecuencia esta Juzgadora dicta a favor del adolescente MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, de RÉGIMEN DE VISITAS AMPLIO y así se decide.
DECISIÖN
En mérito de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 466, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, En consecuencia, esta Juez Octava (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL en beneficio del adolescente SE OMITEN DATOS, de catorce (14) años de edad, la cual Se establece un Régimen de Visitas amplio, donde el Progenitor podrá retirar al adolescente en la dirección del lugar de residencia de el, dos fines de semana al mes, previa comunicación con su madre, de modo de no interrumpir sus actividades escolares, de descanso y recreación, inclusive retirarlo para pasear previo acuerdo con la madre, y el adolescente, en relación a los Día del Niño, Cumpleaños, Feriados religiosos y/o patronales, etc., se realizará de manera alterna, para cada uno de los progenitores; Durante las Vacaciones Escolares el adolescente compartirá la mitad de cada temporada vacacional con la madre y la otra mitad de temporada con el padre, alternándose anualmente por mutuo acuerdo, y observándose en todos los casos especialmente las necesidades de atención que pudiese ameritar el niño conforme a su edad. En época Navideña, compartirán los progenitores con su hijo así: En noche buena los compartirán con su padre y el día de Fin de Año lo compartirán con su madre, al año siguiente se realizará en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar ajustes de común acuerdo, pero en ningún caso se plantearán limitaciones a lo acordado, ni el adolescente será separado por decisión de alguno de los progenitores, ni sometido a situaciones que pudieran entorpecer las relaciones entre padres-hijo. y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada firmada y sellada en el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
ABG. SHIRLEY FARFAN GOMEZ.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY FARFÁN GÓMEZ
JOC/SF/mm.
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